Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 285/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1511/2018 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE ROSA TORNER, FERNANDO PASCUAL
Nº de sentencia: 285/2018
Núm. Cendoj: 46250370012018100115
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1871
Núm. Roj: SAP V 1871/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46131-43-2-2016-0006608
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 1511/2018- MC
Causa Procedimiento Abreviado 734/2017
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 285/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia, a veintidos de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia condenatoria nº
2/18, pronunciada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000 en el
Procedimiento Abreviado con el número 000734/2017, seguida por delito de LESIONES Y DELITO LEVE DE
VEJACIONES contra Pedro Antonio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Pedro Antonio , representado por el Procurador
de los Tribunales D/Dª YOLANDA BENIMELI SORIA y defendido por el Letrado D/Dª PEDRO-PASCUAL
FAYOS SENTIERI; y en calidad de apelado/s, Inocencia representado por el Procurador de los Tribunales
D/Dª JESUS E. FERRANDO CUESTA y defendido por el Letrado D/Dª ALICIA MONTANER SANZ; y el
MINISTERIO FISCAL representado por la ILTMA. SRA. Dª R. IBAÑEZ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª
FERNANDO DE ROSA TORNER, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Probado y así se declara que el acusado, Blas , mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 9 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de DIRECCION000 (295/12), por delito de lesiones, a la pena, entre otras, de seis meses de multa.
Que en fecha de 13 de junio de 2016, el acusado, mantenía una relación de pareja análoga al matrimonio con Inocencia . Que ese día, encontrándose en el domicilio de ésta y en presencia de su hija menor de edad, el acusado inició una discusión con Inocencia , en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, le pegó un manotazo en la cara, la agarró del pelo y la tiró al suelo, golpeándose en la cadera, cuando se levantó del suelo, le pegó otro manotazo y un puñetazo en la cara, cayendo de nuevo al suelo y perdiendo la conciencia.
Como consecuencia de los referidos hechos Inocencia , sufrió lesiones, consistentes en policontusiones simples; algias postraumáticas en cuello (cervialgia) y cadera izquierda (hematoma) y edema pelpebral en ojo derecho; que han requerido de una asistencia facultativa y tratamiento médico, consistente en collarín cervical, pauta analgésica antiinflamatoria relajante muscular y pauta ansiolítica, precisando 4 días de curación impeditivos.
La perjudicada reclama por las lesiones.
Que el día 14 de octubre de 2016, alrededor de las 12.00 horas en la Avda. República Argentina de la localidad de DIRECCION000 , el acusado se dirigió a su ex pareja Inocencia y con ánimo de menospreciarla, le dijo 'hija de puta que me has denunciado'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.4 del Código Penal , con la concurrencia de lacircunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Inocencia , a su domicilio y demás lugares que frecuente y de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de cuatro años; y a que indemnice a Inocencia , en la cantidad de 240 euros por las lesiones causadas, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y que debo condenar y condeno a Pedro Antonio , como autor de un delito leve de injurias, del artículo 173.4 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago,así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Pedro Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio se basó en la vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24 de la Constitución Española y error en la valoración de la prueba , puesto que existen numerosas contradicciones sobre lo ocurrido , así como la nulidad de actuaciones y inaplicación de la atenuante analógica de embriaguez, solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Alegándose por la representación procesal del apelante el error en la valoración de la prueba y, en el fondo, la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , conviene recordar que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional', presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC. de 20-10-1988 ). Dicha presunción interina abarca tanto el aspecto de la culpabilidad, como la responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de responsabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. ( Sentencia del Tribunal Supremo. 30-9-1994 ).
Existen tres supuestos de vulneración de la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución Española : a) Cuando no existe prueba o ésta no ha sido producida con las garantías de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción; b) Cuando la prueba ha sido obtenida ilegalmente; c) Cuando en el juicio sobre la prueba el Tribunal infrinja las reglas de la lógica, no respetando los principios de la experiencia o se apartó infundadamente de los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15-5-1990 ).
En definitiva, para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador.
La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aún por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1990 ).
Y una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre la víctima y el autor, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1986 ).
TERCERO .- Que el examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas resolución recurrida alegaciones del recurso de apelación se pueden establecer las siguientes consideraciones: a) Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, , importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.
b) En cuanto a las contradicciones que se alegan en el recurso no son en lo esencial y la prueba de cargo no sólo es la declaración de las víctimas sino que viene adverada por datos objetivos como el informe medico de las lesiones sufridas por Modesto y la declaración de los testigos de referencia Romualdo y Esperanza que afirman que la menor hija de la perjudicada les llamó afirmando que su madre había sido agredida , por lo que hay que poner en relación la declaración de la perjudicada , las declaraciones testificales referidas y el informe forense , que vienen a acreditar de forma clara que la víctima sufrió lesiones y se las causó el condenado , de igual manera cabe afirmar que está acreditado que el recurrente insultó a la víctima ya que se deduce de la propia declaración de la misma y del testigo Romualdo , cuyas declaraciones la Juez valora como suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia , así como fundamenta de forma suficiente porque no tiene en cuenta la declaración de Lorena .
No hay motivo alguno para sospechar que la persona comunicante y los testigos en cuya declaración ha basado la Juez la condena, hubiesen falseado los hechos informados, sino todo lo contrario; sus declaraciones resultan verosímiles puesto que vienen acompañadas por pruebas y datos objetivos que adveran sus manifestaciones como son las lesiones descritas en los informes médicos , no puede pretender el recurrente que la declaración del imputado sea suficiente para crear dudas en el Tribunal e invalidar la prueba de cargo; y es cierto que la convicción judicial fue sustentada fundamentalmente en las declaraciones de Inocencia , Romualdo y Esperanza así como por el informe médico de las lesiones sufridas , pero tanto doctrinal como jurisprudencialmente, son suficientes para enervar la presunción de inocencia. En todo caso, la sentencia recurrida, cuyos fundamentos han de ser ratificados por esta Sala, razona sobradamente la decisión adoptada, que es del todo punto coherente y ajustada a derecho.
Por otra parte el recurrente solicita la nulidad por existir una contradicción en los hechos probados con respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos , en este sentido cabe afirmar que evidentemente se trata de un simple error material que no invalida la relación de hechos probados ni la lógica de la sentencia , error que deberá de corregirse por la Juzgadora. Igualmente debe de tenerse en cuenta lo puesto de manifiesto tanto por la acusación particular como el MINISTERIO FISCAL en cuanto a la duración de la pena accesoria de alejamiento puesto que la pena aplicable debe de ser de cuatro años y seis meses como razona la sentencia en el fundamento cuarto , por lo que debe de considerarse un error material que debe de ser subsanado.
Con respecto la atenuante de embriaguez solicitada debe de considerarse , que si bien la perjudicada y el declarante consideran que había bebido , no se ha acreditado de ninguna manera que esta circunstancia afectara a sus facultades intelictivas y volitivas por lo que no procede su aplicación , ya que esta circunstancia no puede aplicarse de forma automática en todos los casos en que meramente se afirme sino que deberá de acreditarse por quien se alega.
CUARTO.- Que desestimado el recurso, deben declararse las costas de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª YOLANDA BENIMELI SORIA y defendido por el Letrado D/Dª PEDRO- PASCUAL FAYOS SENTIERI; contra Sentencia condenatoria nº 2/18, dictada en el Procedimiento Abreviado - 734/2017 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000 .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, debiendo de subsanarse los simples errores materiales puestos de manifiesto en esta resolución tanto en lo referido a la fecha en que ocurrieron los hechos como en la duración de la pena accesoria de alejamiento, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

