Sentencia Penal Nº 285/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 285/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 644/2018 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO

Nº de sentencia: 285/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100199

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1524

Núm. Roj: SAP V 1524:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 644/2018

Juicio por Delito de Hurto, Expediente de Reforma nº 315/2017 del Juzgado de Menores nº 4 de Valencia

SENTENCIA Nº 285/2018

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN

Magistrados

D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN

D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA

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En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO por estaSección 5ª de la Audiencia Provincial de Valenciaintegrada por los Srs. Magistrados que arriba se expresan, elrecurso de apelación interpuestocontra la sentencia nº 23/18, de 20 de febrero , dictada en el Expediente de Reforma nº 315/2017 del Juzgado de Menores nº 4 de Valencia, siendo partes:

Apelante, acusado, Geronimo , representado y defendido por Letrado, en la persona de D. Diego Garrido Arenas.

Y comoapelados:

MINISTERIO FISCAL, representado por Dª Carmen Lafuente.

Acusado, Paulino , representado y defendido por Letrado, en la persona de Dª Cristina María Feliu Tatay.

Y responsables civiles, Juan Carlos y Africa y Cesareo y Gloria .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que expresa el parecer del Tribunal en los siguientes términos tras la deliberación señalada para el 21 de mayo de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Se impone a los menores Paulino y Geronimo , como responsables de un delito leve de hurto, la medida de Amonestación.

En concepto de responsabilidad civil, ambos menores, con la responsabilidad solidaria de sus padres, Juan Carlos y Africa y Cesareo y Gloria , deberán indemnizar a Justino , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, resultante de descontar a la cantidad de 373'82 euros, el valor de depreciación del mercado de las ruedas, que en fecha 21 de junio de 2017 tenían una antigüedad de cinco años.'

Y como Hechos Probados expresamente figuran los que siguen:

'El menor Paulino que reside en la AVENIDA000 NUM000 de la localidad de DIRECCION000 , sustrajo día 9 de Abril de 2017 cuatro ruedas de dos bicicletas propiedad de Justino , que tenía ancladas en la pared de su plaza en el garaje comunitario, y alrededor de las 16,30 horas, Geronimo se dirigió al domicilio de Paulino , llamó al telefonillo de su puerta y subió a la vivienda, donde Paulino le entregó las cuatro ruedas de la bici, que Geronimo cogió a sabiendas de su procedencia ilícita para ayudarle a bajarlas. Acto seguido ambos menores salieron de la vivienda y, para disimular, Geronimo bajó con las cuatro ruedas por la escalera y Paulino por el ascensor, abandonando el inmueble primero Paulino a bordo de su bicicleta marca Rockraider y a los pocos segundos Geronimo portando las cuatro ruedas sustraídas, encontrándose ambos menores en la esquina del inmueble.

Las ruedas han sido tasadas en 373' 82 euros.'

SEGUNDO.-La representación procesal del acusado Geronimo interpuso recurso de apelación en escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2018. En el suplicó solicitó la revocación de sentencia y el consiguiente pronunciamiento absolutorio.

A tal efecto alegó error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del derecho. En tal sentido señaló que no es cierto que supiera que las ruedas que le entregó Paulino eran de ilícita procedencia. No es cierto que el menor reconociera ante la Fiscalía que supiera de ese ilícito origen y tal y como se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, párrafo 4º. No tiene trascendencia que en un momento determinado y en la exploración ante la Guardia Civil manifestara que una vez en la calle Paulino le dijera que las ruedas las había cogido del garaje; el hecho de coger no significa sustraer, y máxime cuando el garaje comunitario también lo era para Paulino .

Frente a la incriminación que extiende Paulino , faltando a la verdad, el único testigo directo de los hechos - Eutimio - construye el relato de lo visto tal y como lo dice Geronimo -ve llegar a Geronimo , lo ve tocar el telefonillo y subir, corrobora que Geronimo no tenía prohibido el acceso a la finca, que las puertas del patio no estaban abiertas, y que la puerta del patio de acceso al garaje sí estaba cerrada con llave-. El testigo deja en evidencia lo sostenido por Paulino .

Y alega, luego, vulneración de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia. Para ello se extiende en una exposición teórica de la presunción de inocencia.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló el día 21 de mayo para la celebración de vista, siendo renunciado el trámite por la defensa del recurrente y procediéndose a la oportuna deliberación.


ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-La argumentación del recurrente apela a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y principio de in dubio pro reo. Y todo ello para sacar del relato fáctico el conocimiento que el recurrente podía tener del origen ilícito de unas ruedas cuando las cogió para ayudar al otro acusado a bajarlas desde la vivienda de este otro acusado a la vía pública.

La presunción de inocencia resulta de la inexistencia de prueba de cargo para atribuir al recurrente el conocimiento sobre el ilícito origen de las ruedas, e ilicitud de origen que no se discute, como tampoco que en efecto el recurrente ayudara al otro menor a bajar las ruedas a la vía pública.

Pues bien y a propósito de la presunción de inocencia y en su variante -según perspectiva- de error en la valoración de la prueba, la prueba de cargo la otorga el propio recurrente tal y como se recoge en la sentencia sin resultar negado en el recurso. Se refiere a la declaración del menor en sala. Y así se transcribe el siguiente tenor de lo dicho en sala:

' Paulino -le dijo que le ayudara a bajar unas ruedas, que subió a su casa con ascensor, Paulino tenía en su casa las ruedas, Paulino primero le dijo que las bajara con una cuerda por la terraza, él le dijo que no, entonces salieron de la vivienda y él bajó las ruedas por las escaleras para que no le viera un vecino, y para disimular, salió primero Paulino y después él, que cuando bajaron, Paulino le dijo que las había cogido del garaje, que luego se encontraron en la esquina del inmueble.'

Si se añade que se ha estimado probado que Paulino había sustraído previamente esas ruedas del garaje comunitario de la finca en que vive, extremo que no ha sido controvertido en esta alzada, no cabe sino, sobre la base de la posterior valoración que hace la Juez a quo, dar por cierto lo que se concluye en el relato fáctico ante el cúmulo cautelas de que rodea la actuación del recurrente cuando ayuda al otro menor a sacar las ruedas de la vivienda. Y dice así la Juez a quo:

'... aunque la defensa de Geronimo alega que no sabían que las ruedas eran sustraídas, de las declaraciones prestadas por el propio menor se desprende lo contrario, pues, si las ruedas eran propiedad de Paulino , carece de todo sentido que primero éste le proponga bajar las ruedas con una cuerda por la terraza, que se escondan de los vecinos bajando las ruedas por las escalera y que hagan toda la 'parafernalia' de salir primero uno de ellos y después el otro, intentando disimular, además el propio Geronimo reconoce que Paulino le dijo que las había cogido del garaje.'

Sobre la valoración de la prueba y la oportunidad de su revisión por incurrir en error, véase el tenor de las siguientes resoluciones:

Primero, la que delimita los supuestos en que cabe la revisión de los relatos de hecho. Sentencia nº 133/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, de 27 de julio, rollo de apelación 1145/2017 , que dice:

'De lo anterior se colige quela segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada,iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, pues quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo modificarse las versiones o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad, que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello quela apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la 'reformatio in peius', para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, perotendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3º.- Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practiqueen los limitados supuestos del art. 790.3 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.'

Y, en segundo lugar, la que determinar hasta qué punto se puede considerar que se haya producido un error en la valoración de la prueba. En concreto, sentencia nº 261/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, de 22 de septiembre, rollo de apelación 640/2017 :

'SEGUNDO.- Comenzando con el estudio del primer motivo se hace necesario señalar queel T.Supremo en numerosas sentenciasy entre otras las dictadas en fechas del 4/7/1996 y 12/3/1997ha establecidolo siguiente : ...cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia(sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral)conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a quedeba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo quees este Juzgador y no el de Alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; puesde tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia,lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio,siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia recurrida....Y en conformidad con lo expuesto, se considera oportuno también añadir y por tanto recordar (esta Audiencia así lo ha expuesto ya en otras resoluciones y sobre este concreto motivo de apelación) quepara que pueda ser apreciado el error en la apreciación o valoración de las pruebas es necesario que aparezca y que se ha producido de un modo rotundo y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio,o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas,no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instanciaen aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la L.E.Criminal , queconsagra elsistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así comocon el empleo de la lógica y de la experiencia. Y por último señalar también que este principio de la libre valoración de la prueba igualmente ha sido reconocido y complementado por la propia doctrina del T. Constitucional, con motivo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la C.E. de 1978 como Derecho fundamental, en relación con el precitado artículo antes citado.

Consecuentementey dado lo expuesto,puede afirmarse que en el supuesto que nos ocupa no hay ni se produce ese error en la valoración de la prueba.La Juzgadora de instancia muy minuciosamente y detalladamente en su resolución ha señalado primero, que efectivamente no ha existido prueba directa de los hechos declarados probados, pero sí en cambio suficiente prueba indiciaria y enumerada en la Sentencia concretamente en su apartado de F.J, donde expone todos y cada uno de los indicios que ha observado y ellos unidos e interrelacionados entre sí con una eficacia probatoria en contra del apelante, y considerando esta Sala que la misma cumple con todas las condiciones que debe reunir para poseer realmente esa citada eficacia probatoria, pues teniendo en cuenta que el T.S. en reciente sentencia de fecha 17/2/2017 establece que esos requisitos son :1) desde un punto formal: a)que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b)que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba -evidencia-indiciaria para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, esto es que estén acreditados; que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de evidenciar; que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infunda, sino que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya,como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano... Y ellos, concurriendo plenamente en la presente causa, pues es evidente que en el juicio oral celebrado el pasado día 23/1/2016 quedaron constatadas, acreditadas y se pusieron de relieve varias circunstancias ciertamente relevantes y que entrelazadas entre si perfectamente permiten declarar la autoría de Aureliano en el delito de robo allí enjuiciado y declarado probado, así y a título de ejemplo insistir sobre algunas de ellas (ya señaladas y valoradas por la juzgadora de instancia ) pero especialmente se consideran significativas y oportuno destacar, así indicar la circunstancia (y/o indicio) de que apenas tres días después de ocurrir el robo y precisamente en poder y posesión material del apelante se le encontró una parte del material sustraído y además, no en una cantidad mínima sino en una cantidad elevada y significativa (así grifería...); igualmente varios de los testigos comparecientes.... En definitiva es obvio que existieron indicios varios y ellos puestos en lógica y coherente conexión resultan suficientes y permiten la condena del aquí recurrente y la desestimación consiguiente de ese motivo de apelación invocado.'

Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, sección 4ª, de 9 de mayo de 2017 , que dice:

'Por tanto,para que pueda ser acogido el error en la apreciación de la prueba es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas,no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instanciaen aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la LECriminal . En definitiva,la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia( STS de 11 de febrero de 2004 ),que haya existido en la prueba un error de significado suficiente para modificar el sentido del fallo(...).'

En modo alguno se puede concluir que la declaración del propio acusado no está debidamente valorada en el caso de autos o, cuando menos, en modo alguno se puede sostener que la Juez a quo haya incurrido en una inferencia carente de lógica y racionalidad. Solo las cautelas que pretenden adoptar para ocultar las ruedas a la vista de algún vecino, y sobre todo del vecino de la finca a quién se las sustrajo Paulino , puede justificar la propuesta inicial de bajarlas por la terraza a la vía pública, la decisión de hacerlo por la escalera y no por el ascensor donde acaso se pudiera detener en algún rellano por llamada de vecino, la división de papeles sin que Paulino portara alguna rueda en lo que sería en otro caso la cabal distribución del peso, y la salida sucesiva del inmueble y no conjunto, haciendo Paulino de avanzadilla para vigilar la presencia de algún testigo incómodo, incluido, sobre todo, el propietario afectado.

Y apela también el recurrente a la vulneración del principio 'in dubio por reo'. Pues bien y frente a la prueba de cargo que es el propio acusado recurrente, nada aporta de prueba alternativa de descargo en su alegato. Solo cita un testigo que únicamente ve la entrada y salida del recurrente y con el espacio de tiempo bastante -media hora- para preparar ambos -los acusados- la salida con las ruedas. En modo alguno está en disposición de poder poner de manifiesto que no sería posible que Geronimo desconociera el origen ilícito del material.

SEGUNDO:Ahora bien y en la labor de control de oficio que compete la labor del tribunal de alzada, véase el tenor de las siguientes resoluciones ante la formulación de un recurso que supone, en todo caso, la puesta de manifiesto de la voluntad impugnativa de sentencia, y que lo es así con los efectos que se citan:

Auto nº 868/2017 de la Ilma Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1 ª, de 18 de octubre, rollo de apelación 772/2017 :

'SEGUNDO .- No obstante, la denominadadoctrina de la voluntad impugnativa, permite entender que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo quela Sala puede aprovechar la segunda instancia para corregir, en beneficio del reo, los errores legalesde que adolezca la resolución recurrida (en este sentido y aplicable al recurso de casación pueden citarse STS 16 de octubre de 2014 , 5 de noviembre de 2013 , 24 de octubre de 2012 , 8 de marzo de 2012 , 8 de noviembre de 2011 , 28 de marzo de 2011 y 6 de julio de 2010 ), de ahí que proceda el examen de la revocación de la suspensión que se acordó por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña en auto de fecha 16 de septiembre de 2016 , origen de la decisión de la que trae causa la resolución recurrida.'

Incluidos, por supuesto, los aspectos legales:

Sentencia nº 493/2017 del T.S., Sala de lo Penal, Sección 1ª, de 29 de junio, recurso de casación 2078/2016 :

'Existe unacuestión queen este casosí es relevante penalmente y que es abordada de oficio por esta Sala Casacional dada su incidencia en la pena impuesta a Leovigildo que resulta incorrecta,como incorrecta es la calificación jurídicaque respecto de él se efectúa de autor -dícese cooperador necesario de un delito de agresión sexual del art. 180.1-1º C.P .-.

Tal revisión de oficio, la efectúa la Sala en virtud del principio de voluntad impugnativa que le permite a la Sala de Casación, en favor del reo rectificar siempre en beneficio del reo la incorrección jurídicaque se aprecie, aunque no haya sido denunciada -- STS 658/2014 , entre otras--.'

Sentencia nº 252/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, de 12 de septiembre, recurso de apelación 72/17 :

'Sí se establece, sin embargo, larevisión de oficio de elementos vinculados a la tipicidad, la imputabilidad o la concurrencia de causas de extinción de la responsabilidad penal, tal y como ello viene contemplado y establecido en múltiples sentencias del Tribunal Supremo, y como pueden ser, entre otras su Sentencia nº 669 de 25 de julio de 2012 .'

Y se expone lo que se ha apuntado por el tenor que muestran las siguientes resoluciones acerca del principio acusatorio, la posibilidad de calificaciones alternativas con o sin modificación de relato fáctico, y la homogeneidad o no entre el hurto y la receptación:

Sentencia nº 607/2016 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5 ª, de 8 de septiembre, recurso 158/2016 :

'La jurisprudencia de la Sala Segunda del Alto Tribunal recoge varios casos dehomogeneidad de delitosquepermiten la condena sin infracción del principio acusatorio. Es posible también que el Tribunal haga uso de la facultad de planteamiento de tesis que establece el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando de las partes que le ilustren acerca de laposibilidad de que el hecho enjuiciable constituya un delito distinto del que es objeto de acusación y defensa. Pero se trata de una facultad excepcional, como dice el mismo art. 733, de la que el Tribunal habrá de usar con moderación y exige que el Tribunal, caso de que la acusación no acepte la sugerencia y persista en la acusación, se atenga a esta última en su fallo porqueel principio acusatorioleobliga a considerar sólo la acusación por el delito contra el cual el acusado ha podido plantear su defensa.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005 , contiene una claraexposición del principio acusatorio, que por su diafanidad traemos a colación y que, parcialmente, debe reproducirse literalmente: '...Es cierto queel objeto del proceso penalno es el efecto jurídico, es decir, una calificación jurídica y la pena que le corresponda, sinolos hechos en sí mismos como acontecimientos de la vida real y a quién se deben imputar. Elprincipio acusatorio, en virtud del cualuna persona u órgano ajeno al tribunal es el encargado de establecer el contenido sobre el que se desarrollará el juicio, se introduce precisamentepara salvar la parcialidad en que se incurriría si un mismo órgano tuviese como función fijar el objeto del juicio y desarrollar éste. Precisamente por ello, en realidad igual que enel proceso civil, el tribunal está absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos, pues, insistimos, si no fuera así el órgano jurisdiccional no sería imparcial.La calificación jurídica y su consecuencia punitiva es necesaria y sujeta al principio de legalidad, pero en relación con esto último en rigor serán aplicables principios distintos al acusatorio, aunque vinculados al mismo como son los de contradicción y defensa.El principio acusatorio se basa pues en la necesidad de asegurar la imparcialidad del tribunal y su contenido debe limitarse al contenido fáctico de la acusación, hechos atribuidos a un inculpado,pues la aplicación del efecto jurídico compete al tribunal como titular del «ius puniendi».'

El Tribunal Constitucional, desde la Sentencia de 12 de abril de 1981 , cuyos argumentos vienen reiterados por Sentencias de 17 de julio de 1986 , 23 de mayo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 15 de diciembre de 1997 , 17 de noviembre de 2000 , 9 de diciembre de 2002 , entre otras, ha venido sosteniendo que'...la efectividad del principio acusatorio exige que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia»,añadiendo que «la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación», de forma queno hay indefensión cuando el condenado ha podido defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho del tipo de delito señalado en la sentencia,«siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegidoen cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y de la sentencia ()»Siendo suficiente el mero debate, con acto de informe y alegaciones,sin que el principio acusatorio exija la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes sino sólo que el hecho objetodel juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un crimen, sino un factum.

A partir de la sentencia 53/87, de 7/5 , la Jurisprudencia Constitucional integra en el principio acusatoriootras garantíasreconocidas en el artículo 24.1 CE , que se expresan en la genérica referencia a la defensa del inculpado, pero que no es una consecuencia directa del principio acusatorio, sinoanejas al sistema acusatorio,propias detodo proceso, pues el fundamento de la contradicción está enla necesidad de preservar la igualdad de partes. Dicha sentencia señala que el principio acusatorio integra un doble aspecto de derecho a conocer de la acusación (artículo 24.2) y de derecho a no sufrir indefensión (artículo 24.1) y por ello admite y presupone el principio señalado el derecho de defensa del imputado y su posibilidad de contestación o rechazo de la acusación provocando la aplicación de la contradicción. Las SSTC 90/88 , de 13 / 5 y la 205/89, de 11/12 ,en esta línea, se refieren a queno podrá el Tribunal calificaro penar los hechos de manera más grave a lo pretendido por la acusación, nicondenar por delito distinto, salvo que,respetando la identidad de los hechos,se trate de tipos penales homogéneos.

Así, es claro queel respeto al citado principio exige que el hecho base de la acusación y el de la condena permanezcan inalterables, y que en su caso los delitos sean homogéneos.

En elsupuesto de autos, basta leer elhecho base de la acusaciónque describe, exclusivamente, unos hechos quepodrían ser constitutivos de hurtoy de otro lado,los hechos que se declaran probados en la sentencia, los cualescontienen hechos que no han sido objeto de acusación, y que son los quese califican como constitutivos de un delito de receptación,delitos que conforme a pacífica Jurisprudencia y Doctrina son absolutamente heterogéneos:La receptación no sólo constituye un tipo delictivo independiente del hurtoo el robo, sino que, además, para su comisión se requiere la concurrencia de una serie defactores perfectamente diferenciados, tanto desde el punto de vista subjetivo, como objetivo; subjetivamente,la intención del receptador no es la de expoliar de sus bienes a la víctima, sino la de aprovecharse de los efectosobtenidos por los expoliadores directos, adquiriendo a bajo precio lo sustraído por ellos:objetivamente, su acción o modo de operar es totalmente distinto(obvio es decirlo) al del que roba o hurta. En idéntico sentidoel Tribunal Constitucional, en sentencia 95/1995, de 19 de junio , recuerda que entre los delitos de robo o hurto y receptación no existe homogeneidad,por lo que lesiona el derecho acusatorio, tanto en lo que respecta al derecho a ser informado de la acusación como al derecho de defensa, el resultar condenado por receptación si la acusación era de robo, o como en el presente caso, por hurto. Abundando más en ello una reiterada doctrina de laSala II del Tribunal Supremo viene poniendo de relieve que entre los delitos de robo o hurto y el delito de receptación no existe una base fáctica común o identidad sustancial que permita variar la calificación jurídica sin lesionar irremediablemente los principios constitucionales que consagran el derecho a un juicio con todas las garantías necesarias, salvando el principio acusatorio(Cfr. sentencias, entre otras, de 25 de mayo y 20 de julio de 1.990 , 20 de enero , 15 de abril y 31 de octubre de 1.991 ).

Por lo tanto,la sentencia objeto de recurso, al condenar por delito distinto al recogido inicialmente en la acusación,ha vulnerado, manifiestamente,el principio acusatorioformal, habida cuenta queel Ministerio Fiscal, en lugar de introducir oportuna y tempestivamente la modificación de la calificación jurídica, es decir, la modificación de la acusación deducida,con un consiguiente relato alternativo factual al inicio del juicio oral, a fin de someterlo al correspondiente debate y contradicción en el plenario, con rigurosa y estricta observancia de los principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad de armas,lo hizo extemporáneamente, después de practicarse la prueba, en el trámite modificatorio de conclusiones provisionales,sin alterar la premisa fáctica, esto es, la conclusión primera,con lo cual realizó una acusación sobrevenida, sorpresiva, sustrayendo del debate plenario el sustrato fáctico del delito advenido, el de receptación, por el que finalmente resultó condenado el aquí recurrente recurrentes y con tal proceder indudablemente se quebrantó el principio acusatorio formal, dado que se consignaron como probados hechos no incluidos en la misma y de los que el acusado no pudo conocer la relevancia e importancia para preparar, adecuadamente, su defensa, máxime teniendo en consideración que, pese a que decidió, voluntariamente, no comparecer al acto de Juicio, la única acusación conocida por el mismo fue la inicial por delito de hurto.'

Sentencia nº 179/2017, de la Ilma Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1 ª, de 3 de mayo, rollo de apelación 73/2017 :

'Sobre elprincipio acusatorioel Tribunal Supremo tiene declarado que supone quenadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Desde otra perspectiva,exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma quela acusación en todo caso habrá de existir y ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal. A éste le corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria. Su relación con el derecho de defensa impone queel acusado debe conocer la acusación y debe permitírsele organizarse frente a ella. Desde la exigencia de la imparcialidad del Juez, supone que ésteno puede introducir motu proprio elementos de agravación contra el acusado( SSTS 1198/2005, de 24-10 ; y 503/2008, de 17-7 ).

Yen lo que respecta a la calificación jurídica,esta Sala ha afirmado que no puede condenar por un delitomás grave oque, no siéndolo,no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en elPleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'. Consecuentemente,el Tribunal puede modificar la calificación jurídica siempre que los hechos que considera típicos estén comprendidos en la narración fáctica de la acusación; que el delito sea homogéneo; y que no sea más grave que el que fue objeto de la acusación(503/2008, de 17-7).

Pues bien, en el caso enjuiciadoel Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales formuló acusación contra el acusado por un delito de hurtososteniendo que el mismo 'el día 8 de abril del 2015 (...) movido por el ánimo de hacerlo suyo, sustrajo el vehículo matrícula .... YRH (...). En la madrugada del día 11 de junio del 2015 el acusado fue sorprendido por los Mossos d'Esquadra a bordo del mismo. El valor del referido coche excede de 400 euros (...)'. Y, tras la celebración del acto del juicio oral, introdujo como calificación alternativa el delito de receptación por el que a la postre fue condenado en la instancia el ahora recurrente, declarando probado la sentencia impugnada que 'El día 11 de junio de 2015, los agentes de la policía actuantes interceptaron al acusado Ambrosio conduciendo el vehículo matrícula .... YRH cuyo valor excede de 400 euros, que había sido sustraído meses antes, el 8 de abril de 2015 cuando se hallaba estacionado en la CALLE000 de Lleida', hechos que no han sido impugnados.

Así las cosas, y con independencia de que efectivamenteel delito de hurto y de receptación sean considerados heterogéneos, lo cual poca trascendencia tiene en el supuesto de autos al haber sido introducido el delito de receptación por la acusación pública en conclusiones definitivas, es claro queel Tribunal de instancia ha respetado el condicionamiento fáctico del escrito de acusación y que no ha introducido en su sentencia ningún hecho sustancial nuevo, por lo queno cabe hablar de que la condena en sentencia por el delito de receptación haya determinado una indefensión real y efectiva del ahora recurrente. Así lo corrobora el dato significativo de que la parte no haya expuesto en su escrito de impugnación ni un solo argumento que avale esa indefensión.

El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas formuló acusación contra el acusado, alternativamente, como autor de un delito de receptación, por el que a la postre fue condenado el recurrente sin introducir elemento fáctico alguno que no hubiera sido objeto de debate en el plenario. Y no solicitada por la defensa la suspensión del juicio en base a lo dispuesto en el art. 788.4 LECrim . con el objeto de realizar las correspondientes alegaciones a la variación de las conclusiones, llano es que el referido principio no ha sido vulnerado al no haberse originado indefensión y por ello el motivo ha de ser desestimado.'

Sentencia nº 627/2016 del T.S., Sala Penal, de 13 de julio, recurso de casación 651/2015 :

'UNDÉCIMO.- Gira el segundo motivo de ambos recursos en torno a lautilización por las acusaciones de la técnica de las conclusiones alternativas. Se tildan de atentatorias al derecho a ser informado de la acusación cuando, como sucede aquí, la alternativa no era 'de más a menos', sino dispar.

Se dice, sin base ni jurisprudencial ni teórica alguna, que las alternativas solo están permitidas cuando vande más a menos(como en progresión).

No es así. Caben conclusiones alternativas como las aquí formuladas por las acusaciones. Se basculaba entre el delito de apropiación indebida y el delito de estafa. Es correcto.Las alternativas presentes en una calificación no han de ser necesariamente homogéneas entre ellas. Es más, muchas veces la acusación encontrará en la técnica de las conclusiones alternativas la mejor herramienta para salir al paso de posibles y fundadas discrepancias del Tribunal que podría estar pensando en un delito distinto no homogéneo al planteado por la acusación y abocarían a una absolución por razones procesales si la acusación no adoptase la precaución de abrir esa otra posibilidad ante la eventualidad de que el Tribunal no acuda a la tesis del art. 733 LECrim .

No se deriva de esa razonable estrategia acusadora indefensión alguna:la acusación plantea alternativamente una u otra hipótesis fáctica que atraen sendas subsunciones diferentes.El acusado ha de defenderse lógicamente de ambas hipótesis.En ningún lugar se exige que las alternativas deban ser homogéneas en el sentido en que se habla de ese concepto en derecho procesal penal;aunque es lógico que existan lazos entre ellas pues ambas se referirán a loshechos puniblesobjeto del sumario ( art. 650 LECrim ).

La lógica afinidad de las distintas propuestas fácticas de las acusaciones derivará de su obligada congruencia con los hechos objeto de investigaciónno de una exigencia específica diferente.La alternatividad puede extenderse a la hipótesis fáctica. En ocasiones abrir esa alternativa(receptación y robo es ejemplo clásico)será la posición procesal más correcta y acertada de la acusación.

La exégesis que plantea el recurrente de los arts. 732 y 737 LECrim es tan ingeniosa como inasumible. Estaría bien articulada si pensamos en el Tribunal que es quien valora con facultades decisorias la prueba. Pero no es trasladable a las partes que se limitan a ofrecerpropuestasde valoración de la prueba que pueden ser acogidas o no. Y pueden serlo total o parcialmente.Han de contar las partes acusadoras con la eventualidad de que lo que ellas consideran acreditado, no lo esté según el Tribunal; y, barajando esa posibilidad, han de afinar su propuesta para traer al debate todas las cuestiones jurídicas y fácticas que sean decisivas y estén empeñadas.A tales fines las conclusiones alternativas ofrecen un útil instrumento.Sería ilógico constreñir a una acusación a apostar por una de las dos posibilidades -apropiación indebida o estafa- en casos en que se discuta si el dolo era inicial o subsiguiente, so pena de encontrarse con una sentencia absolutoria, si el Tribunal opta por la otra hipótesis fáctica, igualmente delictiva pero heterogénea.Esa técnica -conclusiones alternativas- no conculca el principio acusatorio: antes bien, lo fortalece.Las alternativas por delitos homogéneos son posibles pero normalmente no son indispensables.Las alternativas por delitos heterogéneosnosonsolo posibles sino ademásimprescindibles para salvaguardar el derecho a ser informado de la acusación y el deber de congruencia de la sentencia.'

A esta visión se aplica lo siguiente:

El Mº Fiscal no discute los hechos de la sentencia.

El Mº Fiscal calificó los hechos como delito leve de hurto.

El Mº Fiscal no hizo relato fáctico alternativo ni calificación alternativa.

Y el recurrente ha sido condenado por delito leve de hurto según los hechos de la sentencia.

Pues bien, en el supuesto de que los hechos de la sentencia no fuesen constitutivo de hurto en la acción atribuible al recurrente, el tribunal está obligado a dictar sentencia absolutoria. Lo está el Juez a quo y, en la revisión de oficio de este Tribunal de Alzada, también lo está por vía de apelación.

Puesto que la calificación se ha de apoyar en el relato de hechos y éste ha de contener todos los elementos propios del tipo por el que se condene, véase lo que en la siguiente resolución se dice sobre la receptación:

Sentencia nº 154/2018 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, de 6 de marzo, rollo de apelación 221/2018 :

'Eldelito de receptación sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, y, al tiempo, cabe añadir, queestimula la comisión de delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico al hacer más fácil para sus autores(los del delito precedente)deshacerse del objeto u objetos del delito y darles salida en la fase de su agotamientocon el consiguiente aprovechamiento.

El tipo penal exige los siguientesrequisitos: a)existencia anterior de un delito contra el patrimonioo contra el orden socioeconómico. b)Ausencia de participación en él de los acusados. c) Que éstos tengan un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente (elemento subjetivo). d)Que ayuden a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, o los aprovecha para sí, reciba, adquiera u oculte. e)Ánimo de lucroo enriquecimiento propio, con conocimiento de la comisión del delito antecedente.

La jurisprudencia infiere el dolo o conocimiento por parte del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia de datos plurales tales como que el acusado posee la cosa, objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dónde, cómo y a quién se lo compró, el precio que le costó, así como el breve lapso de tiempo entre la comisión del delito y la venta de uno de los efectos procedentes del mismo, y más pormenorizadamente, señala la jurisprudencia que constituyen indicios: 'la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; la clandestinidad de la adquisición; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos; o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes', habiéndose abierto paso en la jurisprudencia la doctrina de la ignorancia deliberada, la admisión del dolo eventual y el rechazo a apreciar el error de prohibición .

La sentencia del TS de12-6-12 , es muy clara al respecto, pues los dos elementos del tipo más debatidos son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. Y establece que ' El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura

El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes .

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios.

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados.Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir,el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Yla ventajapatrimonial perseguidapuede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecidopor el autor del delito.'

Trasladado así al supuesto de autos, resulta indudable que la descripción fáctica excluye al recurrente en la comisión del ilícito contra el patrimonio y lo sitúa ya en la fase de agotamiento. El recurrente no interviene en la acción de depredación bajando al garaje, apoderándose del objeto y llevándolo a lugar desde el que se tiene la libre disposición, en este caso la vivienda del coacusado. Desde la vivienda el coacusado ya podrá aplicarle el destino que considere sin que esté obligado a proseguir de forma inmediata con el ilícito por la inminencia del descubrimiento de su acción -supuesto de persecución- A partir de ese momento en que Paulino ha alcanzado la plena disponibilidad del bien, la acción queda consumada. Cualquier colaboración posterior para el aprovechamiento de lo sustraído quedará fuera del delito precedente.

Sobre la consumación del delito desde la libre disposición, de forma que cualquier colaboración posterior ya no formaría parte de la autoría, véase, como posible referencia, el tenor de la sentencia nº 356/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, de 11 de octubre, rollo de apelación 884/2017 :

'El Tribunal Supremo ha distinguido ( STS de 3 de octubre de 2002 ROJ: STS 6459/2002 ) entre la violencia ejercida durante el proceso de apoderamiento de los efectos sustraídos, es decir durante la fase comisiva, de aquella otra cuyo exclusivo fin es lograr la fuga e impedir la detención cuando la consumación se hubiera alcanzado. En el primer caso la violencia califica el delito contra el patrimonio conformando el delito de robo, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle por la violencia física realizada, y en el segundo se escinde completamente del delito contra el patrimonio configurando exclusivamente una figura, en su caso, contra la integridad física o la libertad.

La clave de la doctrina de TS está en exigir ( STS de 02 de Octubre del 2001 ROJ: STS 7436/2001 ) que la violencia o intimidación sobrevenidas no sean posteriores y desconectadas con la sustracción sino que formen parte del apoderamiento.

Y sobre losconceptos de apoderamiento y disponibilidadha manifestado que 'la violencia para calificar un hecho como robo ha de originarse antes dela disponibilidad' quemarca el momento de consumación del delito yquepuede ser posterior al apoderamiento. 'La violencia o intimidación sobrevenidas transmutan en robo violento la infracción precedente integrante de hurto o de robo con fuerza en las cosas, siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, que se produce cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas. En el caso, antes de operarse laconsumación del apoderamientode cosa mueble, es decir,cuando el inculpadonohabía tenido la efectiva y libre disposición de lo sustraído, es sorprendido, y para emprender la huida golpea a alguno de los presentes, propinando manotazos y puñetazos originadores de lesiones que sólo precisaron una primera asistencia. La violencia ejercida transmutó el simple apoderamiento, constitutivo de hurto, en robo con violencia en las personas'

Y sobre qué cabe entender por libre disposición, véase, como referencia, el tenor de la siguiente resolución:

Sentencia nº 602/2016 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, de 19 de diciembre, rollo de apelación 1695/2016 :

'En los delitos patrimoniales no podemos ignorar que la diferencia entre la tentativa y la consumación se rige, según la más actualizada doctrina sobre los parámetros de la disponibilidad, pudiendo citarse al respecto -entre otras- la STS de 8 de mayo de 2014 (ROJ: STS 2370/2014 ) que concluye que la consumación se produce no con la mera aprehensión de la cosa (contrectatio) ni con el hecho de separarla de la posesión material del ofendido (ablatio), sino cuando el sujeto agente obtiene la disponibilidad de la cosa, siquiera sea potencialmente, aunque no se llegue a disponer de ella de manera efectiva (illatio) porque así obtiene la facultad esencial del dominio, siquiera sea durante un lapso temporal breve ( SSTS. 212/2002 de 15.2 , 1122/2003 de 8.9 , 213/2007 de 15.3 ).'

Es indudable que según el relato de hechos, Paulino cogió las ruedas del garaje y las subió a su casa donde, tras tiempo desconocido, se dispuso a sacarlas de su vivienda, espacio de su intimidad protegido por el derecho a la inviolabilidad. En ese tiempo que las ruedas estuvieron en su casa, Paulino tuvo las facultades inherentes a la propiedad, pudiendo mantenerlas de forma indefinida en su casa o ponerlas en venta a disposición de conocidos o a través de una página web de segunda mano, a título de ejemplo.

Por tanto la intervención del recurrente se produce después de la consumación del hurto por Paulino y, por tanto, no se le describe en el relato fáctico con opción a ser coautor de esa conducta. Por el contrario y siguiendo el tenor, sí se le introduce en el ilícito propio de la receptación, en la modalidad que cita el art. 298-1 del C.Penal en que se habla de 'ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo...'

En esa situación y sin calificación por receptación y no siendo autor de hurto, no cabe condena por el delito que lo ha sido en la sentencia apelada sin infracción del principio de legalidad -en la adecuación de la calificación al relato- y sin infracción del principio acusatorio -condenando por delito heterogéneo al que ha sido objeto de acusación-.

Existe no obstante y también la posibilidad de la calificación alternativa de encubrimiento del art. 451-1 del C. Penal para el supuesto en que el sujeto activo proceda sin ánimo de lucro. Pues bien en este caso tampoco cabría la condena porque el relato de hechos probados del Mº Fiscal, elevados en la calificación a definitivos, en modo alguno contempla la situación fáctica de que el acusado, con o sin ánimo de lucro -receptación o encubrimiento-, se estuviese limitando a auxiliar al otro acusado a deshacerse de los bienes. Ello implica que la condena por encubrimiento en un relato fáctico de acusación donde no se alude para nada a lo que sería mera labor de auxilio y sí de coparticipación en la sustracción -incluso de participación directa por ser quién coge las ruedas de donde las tenía el propietario-, supondría conculcar el principio acusatorio en el aspecto de oportunidad de defensa frente a la acción finalmente reprochable en sentencia. Tal valoración viene al paso de la posibilidad de considerar que la calificación por encubrimiento no resultase heterogénea al hurto, pero sería preciso que en todo caso el recurrente se hubiese podido defender de la conducta de mero auxilio al coacusado a través del tenor de los hechos de conclusiones del Mº Fiscal y tal posibilidad no ha existido pues el Mº Fiscal mantuvo las iniciales y no introdujo alternativa fáctica.

TERCERO:Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por todo lo expuesto,en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

Que conESTIMACIÓN del recurso de apelacióninterpuesto porla defensa de Geronimo la sentencia nº nº 23/18, de 20 de febrero , dictada en el Expediente de Reforma nº 315/2017 del Juzgado de Menores nº 4 de Valencia:

Debemos REVOCAR y REVOCAMOS de forma parcial la expresada resolución.

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al recurrente del delito leve de HURTOobjeto de imputación en autos.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los responsables civiles solidarios, Juan Carlos y Africa .

DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOSla expresa reserva de acciones civiles a favor de Justino a Geronimo y frente a Juan Carlos y Africa , padres de Geronimo .

DEBEMOS MANTENER y MANTENEMOS la condena frente a Paulino los responsables civiles solidarios Cesareo y Gloria .

Y debemos declarar y declaramosde oficio de las costas generadas en el trámite de esta alzada.

Particípese el contenido de esta resolución-con la sola exclusión de datos biográficos de los menores acusados-al perjudicado- Justino - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva.

Y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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