Sentencia Penal Nº 285/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 118/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 285/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100216

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7592

Núm. Roj: SAP B 7592/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 118/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 266/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 118/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 266/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Terrassa, seguido por un delito de atentado a agentes de la autoridad y dos faltas de lesiones; autos que
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de la acusada Rosa contra la Sentencia dictada en los mismos el 22 de enero de 2019 por la Iltre. Sra. Juez
del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Rosa , como autora de un DELITO DE ATENTADO del art. 550 y 551 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7º CP en relación con el art. 20.2 CP y 21.1 CP , y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP , a la pena de 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

ABSUELVO a Rosa , como autora de dos FALTAS DE LESIONES del artículo 617.1 CP , al haber quedado despenalizadas con la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y ello sin perjuicio de CONDENARLA a indemnizar a los agentes de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 y nº NUM001 , en la cantidad de 150 euros, a cada uno, por los días de curación de sus lesiones, más los intereses legales del art. 576 LEC '.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la acusada. Admitidos a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y el Lletrat de la Generalitat, que interesaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 25 de abril pasado, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 21 de mayo de 2019, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: 'Probado y así se declara que la acusada Rosa mayor de edad, nacional de Marruecos y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 00:30 horas del día 6 de febrero de 2011, se encontraba a la altura del nº 153 de la calle Cervera de la localidad de Terrassa, cuando fue requerida por los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 y NUM001 para cesar en su actitud provocadora respecto de las personas implicadas en la pelea que motivó la intervención. En ese momento, la acusada, alterada y agresiva, posiblemente bajo una parcial intoxicación etílica, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, les dijo: 'Vosotros a mí no me ordenáis nada porque no sois nadie, vosotros no me tocáis, sois una mierda, iros de aquí'. La acusada, con ánimo de menoscabar la integridad física de los agentes, agredió al agente nº NUM001 con puñetazos en el estómago, hombro y le dio patadas; y agredió al agente nº NUM000 , dándole golpes y empujones. Ambos agentes reclaman por las lesiones causadas que requirieron, para cada uno, 5 días de curación no impeditivos'.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso interpuesto por la representación procesal de la acusada se basa en el error en la apreciación de las pruebas por no haber quedado acreditado que aquélla fuese la autora de los insultos, amenazas y lesiones sufridas por los agentes de policía, dado que ésta lo niega, y del testimonio de los policías resulta la existencia de dos bandos con una pluralidad de personas que pudieron haber causado aquéllas, de modo que no existe prueba concluyente que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la acusada en base al principio in dubio pro reo. Por todo ello, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se decrete la libre absolución de la acusada.



SEGUNDO .- Ha de partirse, en primer lugar, de que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Pues bien, en el presente caso la prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada ha existido, pues se concreta en las declaraciones testificales de los agentes de policía perjudicados, así como en los informes facultativos y forense determinantes de la realidad objetiva del menoscabo corporal sufrido por aquéllos. No puede afirmarse que dicha prueba sea ilícita, pues ninguna censura en ese sentido ha efectuado la recurrente, cosa distinta es la verosimilitud que dichos testimonios le hayan producido a título personal y que no tiene por qué coincidir con la valoración crítica y objetiva llevada a cabo por la juzgadora. Y, por último, dicha prueba ha de estimarse suficiente en base a los razonamientos lógicos que se contienen en la sentencia y que esta Sala comparte, pues tales declaraciones no se vieron desvirtuadas por las de la acusada, quien, a pesar de negar que agrediese a los agentes, manifestó no recordar bien lo sucedido. En consecuencia, no se estima vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, como tampoco del principio in dubio pro reo, pues éste sólo se aplica cuando, existiendo prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, el juzgador alberga dudas sobre si el acusado ha cometido el hecho, pero no le obliga a dudar de ello en base a las alegaciones de la defensa, claramente interesadas en cuanto que tendentes a lograr la exculpación del encartado.

Sentado esto, y respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Efectivamente, la juez a quo ha tenido por probado que la acusada, tras insultar y amenazar a los agentes de policía que acudieron al lugar en que aquella se encontraba al haber sido alertados de que se había producido una pelea, forcejeó con ellos y les agredió propinándoles puñetazos y patadas, lo que provocó las lesiones que se constatan en los informes médicos. Lo cierto es que el juzgador lo que está llamado a valorar para fundar su sentencia es la prueba que se practica en su presencia bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y no se observa por el tribunal un error manifiesto en su valoración por parte del órgano a quo, forjando su convicción en prueba fundamentalmente personal, la testifical de los agentes de policía, sin que pueda ser revisada en esta alzada al no apreciarse una conclusión errónea, infundada o irrazonable, dado que los agentes de policía no tuvieron ninguna duda sobre quién fue la persona, de entre los que allí se encontraban, que les insultó, amenazó y, especialmente, les agredió llevando a cabo un acto de acometimiento contra ellos movido por su propósito de menoscabar el principio de autoridad que representaban, que constituye la acción típica del delito de atentado por el que la acusada fue condenada. En base a ello, procede desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Rosa y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia dictada en esta causa.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran la Sala, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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