Sentencia Penal Nº 285/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1429/2017 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 285/2019

Núm. Cendoj: 28079370042019100123

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6081

Núm. Roj: SAP M 6081/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
MAF124
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0394694
Procedimiento Abreviado 1429/2017
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 8318/2012
Magistrado ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 285/2019
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
D. JACOBO VIGIL LEVI
En Madrid, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado nº 6266/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, seguido por
delito de estafa o de apropiación indebida, contra Juan María , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día
NUM001 de 1.977, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el
Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado este último por la Procuradora D.ª Gema Fernández Blanco
San Miguel y defendido por la Letrada D.ª Marta Pellón Pérez; y siendo parte también Alberto , constituido en
acusación particular, representado por el Procurador D. Pablo Trujillo Castellano y defendido por la Letrada
D.ª Celia Montiel Ruiz, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 ., 249 y 250.1. 6 º y 7º del Código Penal , en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, del que sería autor responsable Juan María , solicitando que le fuesen impuestas las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , así como que fuese condenado al pago de las costas procesales.

Igualmente, el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado a que, en vía de responsabilidad civil, abonase a las personas que a continuación se indican las cantidades siguientes: a) a Alberto la cantidad de 280.000 euros; b) a Balbino la cantidad de 100.000 euros; y c) a Benedicto la cantidad de 100.000 euros.

Y solicitó también el Ministerio Público que tales cantidades se incrementaran con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De forma subsidiaria, el Ministerio Fiscal calificó también los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, solicitando la imposición de las mismas penas antes referidas.



SEGUNDO . Por su parte, la acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1. 5 º y 6º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, considerando responsable del mismo y en concepto de autor al acusado, Juan María , solicitando que le fueran impuestas las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de cincuenta euros, así como pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente, solicitó la acusación particular, en vía de responsabilidad civil, la condena del acusado a que indemnizase a Alberto en la cantidad de 520.000 euros, así como los intereses legales devengados desde el día 3 de junio de 2.008 hasta su completo pago.

Subsidiariamente, la acusación particular se adhirió a la calificación subsidiaria de los hechos como delito de apropiación indebida que fue formulada por el Ministerio Fiscal.



TERCERO . La Letrada defensora del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la libre absolución de su patrocinado. Y, de forma subsidiaria, alegó la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, habida cuenta de que el proceso se había iniciado en el año 2.012 y el juicio oral se ha celebrado en el año 2.019.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO . El acusado, Juan María , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.977 y sin antecedentes penales, era, en el año 2.008, director de una sala de arte ubicada en las inmediaciones del Paseo de la Castellana y del Paseo de la Habana de Madrid, que tenía por objeto la subasta de obras de arte y antigüedades.

Por otra parte, el acusado, en ese mismo año, mantenía una relación personal con Alberto , derivada de que los dos veraneaban en el mismo pueblo desde hacía muchos años, lo que generaba cierta confianza entre ellos.

En tales circunstancias y en ese mismo año 2.008, llegó a conocimiento del acusado la existencia de un cuadro cuyo propietario, Ernesto , estaba intentando averiguar si se trataba de una obra auténtica del pintor Pablo Ruiz Picasso, en la medida en que aparecía en la parte inferior izquierda de la obra la expresión 'P.

Ruiz Picasso' , por lo que el acusado se presentó ante dicho propietario ofreciéndole ocuparse de gestionar el proceso de expertización del cuadro, lo que fue aceptado por el citado propietario, aunque después el acusado no realizó actuación alguna tendente a tal fin, por ser consciente de que resultaba altamente remota la posibilidad de que se tratase de una obra auténtica de Pablo Ruiz Picasso, a la vista de la documentación que, en relación con dicha obra, le fue suministrada por el propietario del cuadro, al que, sin embargo, no le dio a conocer su opinión al respecto.

El acusado, con la finalidad de obtener un lucro ilícito y aprovechando la confianza derivada de la relación personal que mantenía con Alberto y el hecho de que este último sabía que era director de una sala de arte que tenía por objeto la subasta de obras de arte y antigüedades, comunicó al señor Alberto la existencia del cuadro, haciéndole creer que existía una altísima probabilidad de que fuera auténtico y que la constatación de esa autenticidad únicamente estaba pendiente de la obtención del correspondiente certificado de expertización que ya se encontraba en trámites de expedición y que, también con una altísima probabilidad, se conseguiría en pocos meses, proponiéndole, en base a ello, que invirtiese dinero de inmediato en la compra de una parte de la obra al propietario de la misma, con la finalidad de obtener elevados beneficios cuando se obtuviese el certificado de autenticidad o expertización y se procediese a venderla a terceros como una obra original del pintor Pablo Ruiz Picasso.

Creyendo en la veracidad de la información que le suministró el acusado, al confiar en este último por conocerle personalmente desde hacía muchos años y por su condición de director de una casa de subastas dedicada a la subasta de obras de arte y antigüedades, Alberto decidió aceptar el negocio que el acusado le propuso y entregó a este último, en fecha 3 de junio de 2.008, con destino a la compra de una parte del cuadro a su propietario, la cantidad de ciento cuarenta mil euros (140.000 €) en efectivo, entregándole el acusado un recibo por tal cantidad, sin que el acusado tuviese intención alguna de dar al dinero recibido de Alberto el destino pretendido por este último, sino que hizo suya de inmediato tal suma de dinero, que no ha devuelto al señor Alberto .



SEGUNDO . La presente causa fue incoada por medio de auto de 26 de septiembre de 2.012, tras haberse denunciado los hechos el día 13 de septiembre de 2.012, observándose en su tramitación las siguientes vicisitudes de relevancia: - En el Juzgado de Instrucción se recibió declaración a un testigo en fecha 24 de abril de 2.014 (f. 387 al 389), sin que se dictase ninguna resolución judicial posterior hasta el día 4 de enero de 2.016 (f. 398), es decir, más de un año y ocho meses más tarde.

- En el Juzgado de Instrucción se dictó providencia el 11 de julio de 2.016 (f. 440), por la que se acordaba que pasasen las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos de los dispuesto en los artículos 773 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , emitiéndose informe por el Ministerio Fiscal el día 1 de agosto de 2.016 en el que indicaba que consideraba finalizada la fase de instrucción (f. 441), no dictándose ninguna otra resolución posterior hasta que el día 24 de enero de 2.017 se dictó auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado (f. 442 y 443), existiendo, por tanto, un periodo de paralización procesal de casi seis meses.

- La causa tuvo entrada en este Tribunal el 24 de noviembre de 2.017.

- Se dictó auto de admisión de las pruebas propuestas por las partes el día 20 de marzo de 2.018.

- Por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2.018 se señaló el acto del juicio para los días 19 y 20 de septiembre de 2.018.

- Por escrito de 10 de septiembre de 2.018 se solicitó la suspensión del acto del juicio por acreditadas razones de salud de la Letrada de la acusación particular, con un pronóstico de duración de la baja de entre noventa y ciento ochenta días, por lo que por medio de diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2.018 se acordó dicha suspensión.

- Por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2.019 se acordó requerir a la Letrada de la acusación particular para que manifestase si se encontraba en condiciones de ejercitar la acusación y, en caso negativo, que se procediese a requerir al denunciante para que designase nuevo Letrado.

- En fecha 31 de enero de 2.019 se presentó escrito por la acusación particular, en el que se comunicaba el total restablecimiento de la Letrada antes referida, por lo que se dictó diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2.019 señalando el acto del juicio para los días 11 y 12 de junio de 2.019, que ha tenido lugar en tales días, con continuación y finalización el día 1 de julio de 2.019.

Fundamentos


PRIMERO . Prueba de los hechos .

Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que se va a hacer referencia a continuación.

1. Prueba de la recepción del dinero por el acusado Que el acusado recibió de Alberto , el día 3 de junio de 2.008, la cantidad de 140.000 euros ha resultado acreditado por medio del recibo de la misma fecha, que obra en fotocopia al folio 52 de las actuaciones y cuyo original fue presentado por la acusación particular al inicio del acto del juicio como documento número uno.

En este sentido, es de destacar que se emitió en su día informe pericial caligráfico por la funcionaria de policía científica nº NUM002 (f. 428 al 439), sobre la fotocopia del recibo, que fue ratificado en el plenario por la referida funcionaria y en el que se concluía que la firma obrante en el documento dubitado se correspondía con la del cuerpo de escritura formado por el acusado, añadiendo la perito que aunque había trabajado sobre una fotocopia existían suficientes elementos para alcanzar tal conclusión, toda vez que la fotocopia era de muy buena calidad.

No obstante, habida cuenta de que la acusación particular había presentado al inicio del acto del juicio el documento original, se procedió a practicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a solicitud de la defensa del acusado, un nuevo informe pericial caligráfico de policía científica (obra al final del rollo de Sala), esta vez sobre el documento original, en el que se concluye, de forma categórica, que la firma que obra estampada en el documento es auténtica y ha sido realizada por el acusado, Juan María , añadiéndose en el citado informe que dicha firma fue extendida con posterioridad a la realización de los textos impresos del documento y que no se apreciaban indicios de manipulación o alteración del mismo, habiendo sido ratificado dicho informe en el plenario por el perito que lo emitió, el funcionario de policía científica nº NUM003 .

El citado documento corrobora la veracidad de la afirmación realizada por Alberto en el plenario sobre la entrega al acusado de la cantidad de 140.000 euros, habiendo sido negada tal entrega de dinero, en todo momento, por el acusado.

Ahora bien, no es posible tener por probada la entrega al acusado de las restantes cantidades a las que hacen referencia las acusaciones, entre ellas los otros 140.000 euros que dice haber entregado Alberto y que, según él, habría obtenido de un prestamista, y los otros 200.000 euros que se dicen entregados, con destino al acusado, por parte de Benedicto y Balbino . Y ello por las razones que se van a indicar a continuación.

En primer lugar, es de destacar que no parece acomodarse a patrones de conducta normales la entrega de tan elevadas cantidades de dinero en efectivo, con destino a la realización de un negocio jurídico lícito, sin exigir al menos un recibo que permita la acreditación de dichas entregas. En este sentido, tal conducta resulta ya extravagante en el caso del señor Alberto , que es evidente que no confiaba tanto en el acusado como para no adoptar unas mínimas cautelas al respecto, teniendo en cuenta que sí le exigió recibo de lo que, según él, fue la primera entrega de 140.000 euros. Y, desde luego, tal modo de conducirse en la entrega de tan elevadas cantidades de dinero, de ser cierta, resultaría incomprensible en el caso de los señores Cristobal y Balbino , que no conocían de nada al acusado y que, sin embargo y siempre según ellos, habrían entregado 100.000 euros cada uno.

Resulta inverosímil, por tanto, que el señor Alberto entregase otros 140.000 euros y que los señores Cristobal y Balbino entregasen, cada uno de ellos, otros 100.000 euros, sin exigir que se dejase constancia documental de tales entregas, incrementándose esa inverosimilitud desde el momento en que, en todo el tiempo transcurrido desde entonces, no se haya intentado acreditar, al menos, de una forma mínimamente documentada, la obtención de esas cantidades por parte de los tres señores citados, para su posterior entrega al acusado, al igual que tampoco se han acreditado, en modo alguno, los supuestos reintegros de cantidades que se dicen realizados por parte del señor Alberto a los señores Cristobal y Balbino para resarcir a estos últimos de las cantidades que dicen haber entregado.

En este sentido, resultan insuficientes, a efectos de acreditar que realmente se entregasen al acusado tales cantidades, el documento obrante al folio 51 (fotocopia de cheque y de un supuesto acuerdo del señor Alberto con un supuesto prestamista), el documento nº 2 de los aportados al inicio del acto del juicio (documento de la Caixa en el que consta el ingreso de un cheque por importe de 100.000 euros en una cuenta bancaria) y el documento obrante al folio 418 (que supuestamente documentaría una extracción de dinero por parte del señor Cristobal de su cuenta bancaria), pues ninguno de esos documentos contiene datos suficientes como para vincularlos con esas supuestas entregas.

Por lo demás, es de destacar que tampoco existe acreditación documental de que el señor Alberto haya devuelto a los señores Cristobal y Balbino cantidad alguna de las que dicen haber entregado con destino al acusado, resultando sorprendente que estos últimos afirmasen en el plenario que el señor Alberto les había devuelto, respectiva y aproximadamente, al primero 60.000 euros y al segundo 80.000 euros, sin que la acusación haya acreditado documentalmente nada al respecto.

Llegados a este punto, parece oportuno realizar algunas consideraciones de índole procesal vinculadas al derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2. de la Constitución , que, pese a su aparente obviedad, no parece ocioso resaltar en el supuesto que nos ocupa.

En este sentido, ha de recordarse que corresponde a las acusaciones la carga de probar cumplidamente que en la conducta de la persona acusada concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, de tal manera que la insuficiente acreditación de uno de esos elementos típicos o la duda razonable sobre su concurrencia ha de dar lugar a una sentencia absolutoria.

Por otra parte, debe destacarse que para valorar la suficiencia o insuficiencia de la actividad probatoria desplegada en un concreto proceso ha de tomarse necesariamente en consideración cuál es la concreta conducta delictiva que se pretende probar, pues diferentes tipologías delictivas pueden reclamar medios probatorios diversos, de tal manera que lo que puede entenderse prueba suficiente en unos casos puede considerarse insuficiente en otros. La declaración de la víctima, con ciertas corroboraciones objetivas, puede ser suficiente para considerar probada una agresión sexual, en la medida en que se trata de un delito que suele cometerse de forma oculta o clandestina y que, por tanto, resulta de imposible o muy difícil prueba por otras vías; pero, en la mayoría de las ocasiones, será insuficiente para dar por probado un delito económico, como lo es el delito de estafa, en la medida en que la propia dinámica delictiva suele llevar consigo la presentación, firma o intercambio de determinados documentos que suelen estar presentes en la actividad negocial que se despliega en determinados sectores del tráfico jurídico y económico.

En esos casos en los que suele existir documentación que deja un rastro objetivo del que extraer los indicios de la responsabilidad penal que se atribuye a la persona acusada y que, por tanto, puede ser traída al proceso por la acusación en acreditación del hecho delictivo y de su autor, no es razonable admitir que se prescinda de tan importante actividad probatoria, de naturaleza documental y objetiva, acudiendo a declaraciones de la supuesta víctima o de otros testigos a fin de que todos ellos relaten en el proceso sus subjetivas apreciaciones de unos hechos que tan fácilmente pudieron acreditarse objetivamente a través del rastro dejado por documentos de necesaria o muy probable existencia y que no son aportados al proceso sin justificación razonable. En este punto, no está de más recordar la regla admonitiva que, en el ámbito del proceso civil, se contenía en el artículo 1.248 del Código Civil -ya derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, que, tras indicar que la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos sería apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadía que, no obstante, ello debería hacerse 'cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito'.

La derogación de ese precepto, obviamente, no debe llevar a la conclusión de que el principio de libre valoración de la prueba permite apartarse de tan sabia advertencia, que si ya no viene impuesta directamente por el derecho positivo vigente sí que encuentra plena acogida en nuestro ordenamiento jurídico por la vía de las reglas de la sana crítica, que, como parámetros fundamentales en la valoración probatoria, encuentran expresa cita normativa, entre otros, en los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y si ello ha de ser así en el proceso civil, con mayor razón, si cabe, ha de predicarse la vigencia de dicha admonición en el proceso penal, en la medida en que la valoración en conciencia de la prueba que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reclama lleva implícita la exigencia de una valoración crítica, racional y ponderada de los diferentes elementos de prueba que se ofrecen al Tribunal y que, como antes dijimos, han de ser puestos en relación, para determinar su eficacia, con la concreta tipología delictiva que es objeto de enjuiciamiento.

En definitiva, sobre la base de las consideraciones que acabamos de dejar expuestas y descendiendo al concreto supuesto que nos ocupa, debemos decir ahora que no puede entenderse probada otra entrega dinero al acusado que la que aparece documentada en el recibo antes referido, que ha sido sometido a una prueba pericial caligráfica que ha determinado, de forma categórica, que la firma en él estampada ha sido realizada por el acusado, sin que puedan entenderse acreditadas el resto de las entregas, es decir, ni la segunda entrega de 140.000 euros que el señor Alberto dice haber realizado ni los otros 40.000 euros que según el escrito de acusación de la acusación particular también habría entregado ni las otras dos entregas, de 100.000 euros cada una, que dicen haber realizado los señores Cristobal y Balbino , pues es evidente que pudieron y debieron ser aportados otros documentos que pudieran haber dotado a dichas entregas de una acreditación mínimamente sólida, sin que así se haya hecho por las acusaciones.

2. Prueba del engaño por parte del acusado y de su intención inicial de hacer suya la cantidad obtenida a través del engaño De la prueba practicada se desprende, más allá de toda duda razonable, que el acusado, actuando con ánimo de lucro, hizo creer al denunciante, Alberto , que el cuadro atribuido al pintor Pablo Ruiz Picasso tenía una altísima probabilidad de ser una obra auténtica y que la constatación de esa autenticidad únicamente estaba pendiente de la obtención del correspondiente certificado de expertización que ya se encontraba en trámites de expedición y que, también con una altísima probabilidad, se conseguiría en pocos meses. Y ello con la finalidad de que el señor Alberto creyese que la entrega de dinero con destino a la adquisición de al menos parte de la obra constituía un negocio altamente lucrativo que reportaría elevados beneficios.

En este sentido, Alberto manifestó en el plenario que la primera vez que tuvo conocimiento de la existencia del cuadro fue en el año 2.008, cuando el acusado le dijo que estaba a punto de ser expertizado y que era el momento de invertir por medio de la compra de una parte del cuadro, dado que su precio actual era de 700.000 euros y tras la expertización se vendería por 2.000.000 de euros, añadiendo que el acusado le dijo que él ya había estado realizando gestiones con Clemencia , hija del pintor, y que en breve plazo iba a recoger el certificado de expertización, que era lo que atribuía más valor al cuadro, añadiendo que, al convencerle el acusado del altísimo beneficio que podrían obtener con esa inversión, accedió a entregarle la cantidad de 140.000 euros, con tal finalidad, quedando documentada dicha entrega por medio del recibo de 3 de junio de 2.008 al que antes hicimos referencia.

En relación con ello, manifiesta el acusado que él tuvo conocimiento de la existencia del cuadro en el año 2.008, afirmando que se lo enseñó el propietario, Ernesto , y que dijo a este último que lo primero que había que hacer era expertizarlo y posteriormente ver las posibilidades de venta, añadiendo el acusado que, a su juicio, la documentación del cuadro que el propietario le enseñó no era suficiente para venderlo como una obra original de Picasso, por lo que él se ofreció ante el propietario para hacer gestiones a través de Clemencia a fin de conseguir la expertización de la obra. Y afirma el acusado que él hizo gestiones en tal sentido y que contactó con Clemencia , enviándole información a fin de que dijese si el cuadro era o no auténtico, pero que no obtuvo respuesta.

En este sentido, debe destacarse que no ha resultado acreditado que el acusado realmente realizase gestión alguna, ni a través de Clemencia ni de ninguna otra forma, tendente a la expertización de la obra, debiendo destacarse que los dos únicos documentos obrantes en la causa de los que se desprende la realización de algún tipo de gestión mínimamente seria, en relación con el cuadro, son los obrantes a los folios 245 y 246, debiendo destacarse también que se trató de gestiones que no fueron realizadas por el acusado, sino por el propietario del cuadro, Ernesto , en la medida en que tales documentos son, respectivamente, de los años 2.005 y 2.006, esto es, antes incluso de que el acusado hubiese tenido conocimiento de la existencia del cuadro, en la medida en que manifiesta que su primer contacto con la obra tuvo lugar en el año 2.008.

Uno de esos documentos (el del año 2.005) es una carta de cuyo encabezamiento resulta que procede de la baronesa Thyssen y en la que se rechaza un ofrecimiento de venta del cuadro formulado por su propietario; y el otro documento (el del año 2.006) es una carta procedente de la Subdirectora General de Museos de la Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad de Madrid, en la que se comunica que la oferta de venta del cuadro a la referida Concejalía ha sido remitida por esta última a Juan Pedro , hijo del pintor, por ser un experto en la materia.

Es de destacar que esos dos documentos fueron exhibidos en el plenario al propietario del cuadro, Ernesto , siendo reconocidos por este último, pero manifestando que se trataba de dos documentos que habían sido manipulados, en la medida en que se habían borrado en ellos los datos personales del testigo que figuraban en sus respectivos encabezamientos, añadiendo el testigo que esos documentos se los entregó al acusado junto con otras pruebas que hasta ese momento se habían realizado al cuadro para determinar su antigüedad y para intentar ubicar el cuadro en su época. Es decir, de ello se desprende que el acusado conoció, desde el mismo momento en que contactó con el propietario del cuadro en el año 2.008, que las gestiones que este último había realizado hasta el momento tendentes a comprobar la autenticidad de la obra no habían ofrecido un resultado positivo, teniendo en cuenta que el museo 'Thyssen' no se había interesado por su adquisición y ni siquiera por comprobar su posible autenticidad, al igual que tampoco la Consejería de Cultura ni nadie de la familia Juan Pedro Clemencia se había interesado tampoco, nada menos que desde el año 2.006, por comprobar la autenticidad de la obra, sin que tampoco conste que las demás pruebas que el propietario había realizado sobre la obra hasta ese momento hubiesen dado resultado positivo.

Teniendo en cuenta esos antecedentes, es claro que el acusado, que además reconoce que, en el año 2.008, era director de una sala de arte que tenía por objeto la subasta de obras de arte y antigüedades y que, por tanto, conocía la forma de operar en el mercado de obras de arte, no podía ignorar que la probabilidad de que el cuadro fuese auténtico resultaba más bien remota, como lo evidencia el hecho de que no conste que él, ni personalmente ni a través de terceros, realizase ninguna gestión tendente a la expertización de la obra, lo que resultaría incomprensible para el caso de que el acusado hubiese considerado que existía un razonable grado de probabilidad de que la obra fuese auténtica, especialmente teniendo en cuenta que, según él, cobraría comisión por la venta del cuadro una vez expertizado.

En este sentido, es de destacar que el propietario del cuadro, Ernesto , manifestó en el plenario que el acusado se ofreció para realizar las gestiones para la expertización del cuadro, añadiendo que le dijo que tenía una amiga que, a su vez, era amiga de la persona adecuada para conseguir que alguien autorizado de la familia Juan Pedro Clemencia expertizara la obra, pero que eso nunca se produjo. Es decir, tampoco el señor Ernesto tiene conocimiento de que el acusado realizase ninguna gestión tendente a la expertización del cuadro.

Finalmente, el hecho de que el acusado actuó, desde el principio, con la intención de engañar a Alberto , a fin de que este último le entregase dinero con destino a una inversión que presentó ante la víctima como altamente lucrativa, se desprende no solo de la propia declaración del señor Alberto , que manifiesta que el acusado siempre le dijo que era prácticamente seguro que la expertización se conseguiría en pocos meses, pese a que tenía pleno conocimiento de que era remota la posibilidad de que el cuadro fuese auténtico, sino también de la declaración del señor Ernesto , que manifestó que el acusado jamás le habló de la existencia del señor Alberto y, desde luego, no le entregó cantidad alguna procedente de este último.

Por lo demás, debe señalarse que no solo no consta que el acusado realizase gestión alguna tendente a la expertización del cuadro, ni antes ni después de recibir la cantidad de 140.000 euros que el señor Alberto le entregó el día 3 de junio de 2.008, sino que toda su conducta posterior -dicho sea exclusivamente a mayor abundamiento y no como ratio decidendi - estuvo marcada por continuas evasivas y continuos engaños sobre el destino del cuadro, hasta el punto de llegar a decir el acusado que el cuadro ya había sido vendido por un elevado precio y que era cuestión de poco tiempo que el señor Alberto cobrase la cantidad correspondiente a la inversión efectuada. Así se desprende de lo declarado en el plenario por no solo por el señor Alberto , sino también por el señor Gerardo , que trabajaba en un despacho de abogados que, según le dijo el acusado al señor Alberto , se estaba ocupando de custodiar el cuadro y de su venta, manifestando el citado testigo que no sabía nada ni de dicha custodia ni de dicha venta.

Finalmente, debe dejarse constancia de que la única prueba pericial que se practicó en el plenario en relación con la autenticidad del cuadro consistió en la realizada por la funcionaria de policía científica nº NUM004 , que manifestó que era doctora en Historia del Arte y que formaba parte de su especialidad realizar estudios sobre la autenticidad de obras de arte, con una experiencia de veinticinco años en ello, manifestando la citada perito, tras ratificar el informe pericial obrante en la causa (f. 320 al 333), que ni la obra ni la firma estampada en ella son de Pablo Ruiz Picasso.



SEGUNDO . Calificación jurídica de los hechos probados Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1. del Código Penal , en la medida en que, como ya hemos visto, concurren todos los elementos típicos, objetivos y subjetivos, de dicho tipo penal.

En efecto, concurre un engaño bastante por parte del acusado que genera error en la víctima y que da lugar, a su vez, a que esta última realice un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio, obrando el acusado con ánimo de lucro y con pleno conocimiento y voluntad en relación con los elementos del tipo objetivo, así como con pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , debe ser considerado autor responsable de dicho delito.

Es indudable la utilización de 'engaño bastante' por parte del acusado, toda vez que aprovechó que tenía una relación personal con la víctima que generaba cierta confianza entre ellos, al veranear los dos en el mismo pueblo desde hacía muchos años, lo que le permitió acudir a él y proponerle que realizase la inversión en el cuadro, siendo conocedor de que la existencia de esa relación personal previa entre ellos y el hecho de que la víctima sabía que el acusado era director de una sala de arte que tenía por objeto las subastas de obras de arte y antigüedades, daría lugar a que confiase en él y en la seriedad del negocio que le proponía, que en la mente del acusado no tenía otra finalidad que la de obtener un lucro ilícito propio a costa del patrimonio de la víctima.

Ese engaño, así conseguido, dio lugar a que la víctima creyese, erróneamente, que se trataba de un buen negocio que le generaría un elevado beneficio económico, por lo que hizo entrega al acusado de la cantidad de 140.000 euros para que la destinase al referido negocio, sin que el acusado tuviese intención alguna de destinar tal cantidad a la finalidad para la que fue entregada, sino que la incorporó de inmediato a su propio patrimonio, en perjuicio de la víctima.

Por otra parte, concurre el subtipo cualificado del artículo 250.1.5º del Código Penal , toda vez que el valor de la defraudación supera los 50.000 euros.

No concurre, en cambio, el subtipo cualificado del artículo 250.1.6º del Código Penal , que se basa en el abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovechamiento por parte de este último de su credibilidad empresarial o profesional, cuya aplicación pretenden el Ministerio Fiscal y la acusación particular, a la vista del criterio restrictivo que viene presidiendo su apreciación jurisprudencial, pudiendo citarse, a este respecto, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2.009 ( STS nº 147/2009; FD 2º), 29 de abril de 2.010 ( STS nº 370/2010; FD 9º), 25 de abril de 2.016 ( STS nº 349/2016; FD 7º) y 14 de octubre de 2.016 ( STS nº 767/2016 ; FD 4º).

En la última de las Sentencias citadas señala el Alto Tribunal, textualmente, lo siguiente: "Hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250.1.6º en los delitos de estafa. Es exigible 'algo más', un añadido al abuso de confianza inherente a todo engaño, para ahuyentar el riesgo de incurrir en un bis in idem. En toda estafa se abusa de confianza. Y en un abultado número de estafas se establece una relación personal entre defraudador y víctima. Si la estafa es continuada esas relaciones persisten en el tiempo estrechándose cada vez más por pura lógica natural.

No faltan posiciones en la dogmática que consideran tarea imposible intentar descubrir 'dos' confianzas defraudadas: la genérica de toda estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación.

El principio interpretativo de vigencia obliga a buscar un ámbito para este subtipo (art. 250.1.6º) expresamente querido por el legislador. Encontraremos ese espacio, tal y como enseña la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas y previas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comisiva y que representen un mayor desvalor ( STS 295/2013, de 1 de marzo ).

[..................................................] La jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SSTS 634/2007, de 2 de julio y 370/2010, de 29 de abril ): 'la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa' ( SSTS 890/2003, de 19 de junio , 383/2004, de 24 de marzo , 785/2005, de 14 de junio , 610/2006, de 29 de mayo , 934/2006, de 29 de septiembre , 132/2007, de 16 de febrero , 328/2007, de 4 de abril , 368/2007, de 9 de mayo , y 813/2009 de 7 de julio ).

[...........................................] En definitiva, como afirman las SSTS 813/2009, de 7 de julio , y 370/2010, de 29 de abril , 'la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito' .".

También en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2.014 ( STS nº 658/2014 ; FD 5º) puede leerse lo siguiente: "En lo referente a las relaciones personales, se pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad --en tal sentido STS 343/2014 --.

Dicho de otra forma, la estafa opera en una situación de 'engaño genérico' que dada la naturaleza relacional de la estafa, porque perjudicado y defraudador se conocen, y ese conocimiento previo hace posible y creíble el engaño injertado en el perjudicado, que le lleva al perjudicado a efectuar, él mismo, el propio acto de disposición en su propio perjuicio. Por ello cuando se quiere activar el subtipo de abuso de relaciones personales , esta situación debe ser algo diferente y distinto so pena de valorar dos veces una misma situación, lo que supondrá un bis in idem. Por tanto, si las relaciones existentes entre víctima y defraudador se toman en consideración para afirmar el injusto típico como engaño antecedente, causante y bastante, no podrá apreciarse esta situación para la aplicación del subtipo agravado.".

Partiendo de esa doctrina jurisprudencial, debemos señalar que, en el supuesto que nos ocupa, no procede, como ya hemos adelantado, aplicar el subtipo cualificado del artículo 250.1.6º del Código Penal , pretendido tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular sobre la base de entender que existió abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador. Y ello porque la existencia de esas relaciones personales ya ha sido tomada en consideración para calificar como 'bastante' el engaño empleado por el acusado y, por tanto, para subsumir los hechos en el tipo básico del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , y no puede ser utilizada nuevamente la existencia de esas relaciones para hacer aplicación del subtipo cualificado del artículo 250 citado. No cabe esa doble valoración de esa misma circunstancia, como viene reiterando la Jurisprudencia, de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2.014 ( STS nº 658/2014 ).

Finalmente, debe señalarse, exclusivamente a los meros efectos dialécticos, que aunque se hubiese entendido que no existió engaño previo a la entrega por parte de la víctima de la cantidad de 140.000 euros, porque se hubiese considerado que inicialmente el acusado sí tenía intención de destinar el dinero al fin señalado en el recibo que suscribió (f. 52), y se hubiese entendido, por tanto, que no concurrían la totalidad de los elementos típicos del delito de estafa, concurriría, en todo caso, un delito de apropiación indebida del artículo 252 (en su redacción vigente a la fecha de los hechos) en relación con el artículo 250.1. 5º (al superar los 50.000 euros la cantidad apropiada) del Código Penal , como de forma subsidiaria señalaron el Ministerio Fiscal y la acusación particular en fase de conclusiones definitivas, por lo que las consecuencias penales seguirían siendo las mismas para el acusado. Y ello porque en dicho recibo se indicaba que el acusado recibía el dinero como intermediario para la señalización del cuadro, añadiéndose que para el caso de que el cuadro no se certificara como auténtico se devolvería el dinero (140.000 €) por parte del propietario, habiendo declarado este último, como ya hemos señalado, que el acusado nunca le entregó ninguna cantidad de dinero, por lo que habría que concluir que este último se apropió de la cantidad entregada por la víctima con destino al propietario.



TERCERO . Circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal Alegó la defensa del acusado, en fase de conclusiones definitivas, la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Como exponentes de la jurisprudencia más reciente en relación con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas podemos citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2.019 ( STS nº 230/2019) y de 13 de mayo de 2.019 ( STS nº 244/2019 ). En la primera de ellas se recuerda lo siguiente: "2. Según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c.

España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 93/2008 , FJ 2 ; 94/2008, FJ 2 , y 142/2010 , FJ 3, entre otras)'.

Por último, la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.'.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ).".

Finalmente, en esa misma Sentencia se señala que una paralización del procedimiento de dieciséis meses de duración no tiene la suficiente entidad como para apreciar la atenuante como muy cualificada.

Por otra parte, en la segunda de las Sentencias citadas, tras reiterar la doctrina jurisprudencial expuesta en la anterior, se señala, en un supuesto en el que la causa, en cómputo global, había tenido una duración de once años, dado que se incoó en el año 2.006 y se dictó sentencia en el año 2.017, y en la que, además, se produjo una paralización de dos años y tres meses desde la providencia por la que se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución de un recurso contra una auto de sobreseimiento provisional y el auto por el que se resolvió dicho recurso, señala el Alto Tribunal que, por lo demás, la causa se había tramitado con relativa normalidad y sin periodos de inactividad debido, entre otras circunstancias, a la complejidad de la causa, a la interposición de varios recursos, a la unión de abundante prueba documental y a la realización de una prueba pericial, por lo que acaba concluyendo que no cabe apreciar una dilación absolutamente extraordinaria y de tal entidad que justifique la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En definitiva, de esa doctrina jurisprudencial se desprende que no resulta determinante, por sí sola, para la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la mera duración global del procedimiento ni la mera existencia de periodos de paralización, sino que es necesario valorar las circunstancias que han conducido a esa duración global y a esas paralizaciones.

Partiendo de lo expuesto y teniendo en cuenta la crónica procesal que hemos dejado expuesta en el ordinal segundo del relato de hechos probados, derivada del examen directo de la causa, resulta que la denuncia que dio inicio al procedimiento fue presentada el 13 de septiembre de 2.012, que el auto de incoación de diligencias previas fue dictado el 26 de septiembre de 2.012, que el acto del juicio se ha celebrado en tres sesiones que tuvieron lugar los días 11 y 12 de junio y 1 de julio de 2.019 y que la presente sentencia lleva fecha de 5 de julio de 2.019 , de tal manera que han transcurrido menos de siete años entre la incoación y la sentencia. Y es cierto, igualmente, que la causa tuvo entrada en este Tribunal el día 24 de noviembre de 2.017 y que el auto por el que se resuelve sobre las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escritos de acusación y defensa fue dictado el día 20 de marzo de 2.018, habiéndose realizado un primer señalamiento del acto del juicio para los días 19 y 20 de septiembre de 2.018, que no pudo celebrarse al solicitar la suspensión la Letrada de la acusación particular por acreditadas razones médicas y con una perspectiva de baja de entre noventa y ciento ochenta días, procediéndose a realizar un segundo señalamiento para los días del mes de junio antes referidos, en los que sí pudo celebrarse el acto del juicio.

El transcurso de ese plazo global de menos de siete años de duración del procedimiento y el transcurso de los dos plazos de paralización en el Juzgado de Instrucción que han quedado reflejados en el ordinal segundo del relato de hechos probados (de un año y ocho meses el primero y seis meses el segundo, aproximadamente), que suman un total aproximado de dos años y dos meses de paralización, justifican la apreciación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, en atención a lo dispuesto en el artículo 21.6ª del Código Penal y de la doctrina jurisprudencial antes referida, por poder entenderse que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, pero no permite apreciar tal atenuante como muy cualificada, no solo por la confusión que el caso presentaba, que hizo necesaria, en fase de instrucción, la práctica de indagaciones policiales, la toma de declaración a varios testigos y la práctica de dos pruebas periciales de policía científica, con la demora que todo ello supone, sino porque, además y especialmente, no ha resultado acreditado en la causa, en modo alguno, que la dilación del presente procedimiento haya ocasionado al acusado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la apreciación de la atenuante simple. Es decir, no ha acreditado el acusado que haya sufrido un plus de perjuicio superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como podría ser, en palabras de la doctrina jurisprudencial antes referida, que la ansiedad ocasionada por la demora hubiera generado en él una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada o que durante ese extraordinario periodo de paralización el acusado hubiese sufrido una situación de prisión provisional que le hubiese impedido desarrollar su vida familiar, social y profesional.

Respecto de esto último, debemos destacar que el acusado ha estado en situación de prisión provisional y que ni siquiera ha sido sometido a presentaciones periódicas ante el Juzgado de Instrucción ni ante este Tribunal.

En definitiva, el acusado ha estado en situación de libertad durante todo este periodo de tiempo, de tal manera que ha podido seguir haciendo su vida, sin que, por lo demás, haya evidenciado ni objetivado haber sufrido ansiedad alguna por el hecho de que el procedimiento no avanzase con mayor rapidez, por lo que la demora en la tramitación del presente procedimiento no merece mayor compensación que la que es propia de una atenuante simple, sin que sea tributaria, en modo alguno, de la apreciación de una atenuante muy cualificada.



CUARTO . Penas a imponer al acusado Teniendo en cuenta la entidad del perjuicio económico causado a la víctima, las circunstancias personales del acusado y la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, entiende la Sala, en atención a lo dispuesto en los artículos 248.1 ., 249 y 250.1.5º y en la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal , que resulta adecuado y proporcionado imponer al acusado las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Código Penal , y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros.

Se impone dicha cuota diaria al no constar acreditado que el acusado se encuentre en una situación económica que justifique la imposición de una cuota diaria más elevada, en atención a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal , sin que tampoco resulte procedente la imposición del mínimo legal absoluto de esa cuota diaria, fijado en dos euros, que ha de quedar reservado, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial que excusa de concreta cita, para situaciones de indigencia o miseria, en las que no consta que se encuentre el acusado. Y ello con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del mismo cuerpo legal .

En este sentido, las penas impuestas se consideran proporcionadas a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias personales del acusado, debiendo destacarse la actitud de este último que no ha procedido a devolver cantidad alguna a la víctima pese al tiempo transcurrido desde que los hechos tuvieron lugar.



QUINTO . Responsabilidad civil Dispone el artículo 116 del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios. Y de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto y demás concordantes, procede condenar al acusado, en vía de responsabilidad civil, a que abone a la víctima, Alberto , la cantidad de ciento cuarenta mil euros (140.000 €), que es la cantidad que consta acreditado que entregó al acusado y que no le ha sido devuelta.

En lo que se refiere al abono de intereses, reclama la acusación particular que se condene al acusado a abonar los intereses legales desde la fecha en la que le fue entregado el dinero, es decir, desde el día 3 de junio de 2.008. Pero tal pretensión no puede ser acogida, por no encontrar amparo normativo el devengo de intereses desde tal fecha.

Lo que procede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en el proceso penal, es condenar al acusado a abonar a la víctima, Alberto , los intereses legales ordinarios de la cantidad de 140.000 euros, calculados desde la fecha de presentación del escrito de acusación de la acusación particular (23 de marzo de 2.017, como consta al f. 473 de la causa), hasta el completo pago de tal cantidad, incrementados esos intereses en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.



SEXTO . Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Y ello en atención a una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2.007 ( STS nº 96/2007 ), que puede resumirse en los tres siguientes apartados: a) la regla general ha de ser la imposición al acusado de las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de esta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas a las del Ministerio Fiscal y a las acogidas definitivamente por la sentencia; b) a su vez, no serán necesarios razonamientos explicativos cuando se pretenda la inclusión, y sólo en caso contrario, esto es, cuando proceda su exclusión habrá que justificar y razonar la decisión; y c) en cualquier caso, no debe pronunciarse el Tribunal sobre la relevancia de la acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado.

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2.007 ( STS 395/2007 ), tras reiterar la doctrina sobre la excepcionalidad de la exclusión de las costas de la acusación particular, añade que tampoco es exigible el íntegro acogimiento de sus peticiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan María , como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas , a la pena de TRESAÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES con una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular .

Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan María a que, en vía de responsabilidad civil , abone a Alberto la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL EUROS (140.000 €) , más los intereses legales ordinarios de tal cantidad desde el día 23 de marzo de 2.017 hasta su completo pago, incrementados tales intereses en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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