Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 83/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 285/2019
Núm. Cendoj: 30030370022019100307
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2065
Núm. Roj: SAP MU 2065/2019
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00285/2019
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FNC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30029 41 2 2015 0005647
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000083 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000149 /2017
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Coro
Procurador/a: D/Dª ESTHER DIAZ MARTIN
Abogado/a: D/Dª ANTONIO GARCIA MENDOZA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Angeles Galmés Pascual
Magistrados
SENTENCIA Nº 285/19
En la ciudad de Murcia, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente Recurso de Apelación Nº 83/19, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 22 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, en el Juicio Oral número
149/2017, que dimanan de las Diligencias Previas número 816/2015, Procedimiento Abreviado nº 20/16, del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mula, por un supuesto delito de apropiación indebida,
habiendo sido partes, como acusada Dª. Coro , asistida del Letrado Sr. García Mendoza y representada por
el Procurador Sra. Diaz Martin, e interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número nº 2 de Murcia se dictó con fecha 22 de octubre de 2018 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos: 'UNICO. - Resulta probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada que la acusada Dª. Coro , mayor de edad, en cuanto nacida el NUM000 de 1977 en Murcia, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, como gerente de una tienda de telefonía móvil sita en la calle Emeterio Cuadrado nº 2 de Mula, en diciembre del año dos mil catorce, recibió en depósito de familiares de Pedro Francisco , gerente de Ambulancias Mar Menor Sociedad Cooperativa, un paquete conteniendo once móviles pertenecientes a la mercantil Telecomunicaciones Integradas One Telcom a fin de ser entregado a esta.
La acusada no restituyó el paquete y su contenido pese a ser requerida para ello incorporándolo definitivamente a su patrimonio.
Los móviles han sido tasados en la cantidad de 3605 euros que reclama el perjudicado.' En el fallo de dicha sentencia se establece lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Dª. Coro como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal , hoy artículo 253 del Código Penal tras reforma operada por LO 1/2015 sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice al perjudicado, la mercantil Telecomunicaciones Integradas One Telcom, en la cantidad de 3605 euros por los efectos apropiados, cantidad que devengara el interés legal de conformidad con el articulo 576 de la Lec .'.
SEGUNDO.- Por la defensa de la condenada Dª. Coro se interpuso en escrito de fecha 24-4-19 recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, según consta en autos, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la condenada Dª. Coro contra la sentencia dictada alegando como motivo de impugnación, en síntesis, un error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, resultando únicamente acreditado que recibió una caja que le había sido entregada por el hijo de Pedro Francisco , quedando la misma en su establecimiento, sin que conste que la recurrente se apropiara del contenido de ésta, que ni siquiera vio, tratándose de un establecimiento en que trabajan otras personas, y en el que entra y sale gente, siendo de aplicación el principio 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO.- En atención a los motivos de impugnación referidos conviene recordar, en primer lugar, que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio.
En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
A lo anterior, debe unirse que respecto al principio 'in dubio pro reo', la STS de 16 noviembre 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia.
Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la 'Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ).
TERCERO.- Sentado lo anterior, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones de la recurrente, cabe anticipar que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
Y en el caso de autos, a la vista de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, a pesar de las alegaciones impugnatorias contenidas en el escrito de recurso, resulta indiscutido por el propio reconocimiento de la acusada, que la misma regentaba un establecimiento de telefonía móvil en la localidad de Mula, y que su intervención en la suscripción de contratos de telefonía entre las entidades Telecomunicaciones Integradas One Telecom y Ambulancias Mar Menor, se limitó únicamente a realizar labores de presentación entre los gestores de ambas, al ser conocidos de la misma tanto Aurelio , como Pedro Francisco , habiendo recibido, cuando se encontraba en el establecimiento regentado por la misma, una caja precintada de manos del hijo de Pedro Francisco , para su entrega a la mercantil Telecomunicaciones Integradas One Telecom. Y si bien es cierto que por la acusada se niega en el plenario el conocimiento de su contenido, resulta acreditado con la prueba testifical de D. Pedro Francisco , a pesar de no ser éste quien hizo materialmente la entrega, sino su hijo y esposa, que el contenido de la caja consistía en 11 terminales telefónicos que previamente le habían sido entregados a éste por parte de la mercantil Telecomunicaciones Integradas One Telecom, al haberse cancelado las portabilidades inicialmente contratadas, a tenor de lo expuesto por el representante legal de la misma en el mismo acto del juicio, resultando plenamente acreditada la voluntaria recepción en concepto de depositaria por parte de la acusada de dichos terminales telefónicos, quien pudo haberse negado a su recepción, dada la ausencia de vínculo contractual directo con el depositante y la entidad propietaria; y, del mismo modo, pese a la invocación efectuada por la acusada en el plenario, resulta acreditada la incorporación de los mismos a su patrimonio, al no proceder a su devolución a su propietaria, aunque fuese tardíamente, resultando insólito que no se formulara denuncia en caso de extravío y/o sustracción de los referidos terminales, y deviniendo absolutamente relevante que se suscribiera un documento de reconocimiento de deuda por el importe de los mismos, frente a la mercantil Telecomunicaciones Integradas One Telecom, carente de sentido en caso de ausencia de responsabilidad directa respecto del destino de los terminales, cuyo valor económico no ha sido discutido, por lo que conlleva para la misma, y sin que tampoco se haya instado la comparecencia en el plenario del personal que trabajaba en el establecimiento regentado por la acusada, en especial, de la persona identificada como Santos.
Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, analizando con detalle los datos obrantes en la causa, sin que pueda calificarse su argumento de arbitrario, absurdo, ilógico o irracional, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a la acusada, reputándose la misma autora del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la condenada Dª. Coro contra la sentencia dictada alegando como motivo de impugnación, en síntesis, un error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, resultando únicamente acreditado que recibió una caja que le había sido entregada por el hijo de Pedro Francisco , quedando la misma en su establecimiento, sin que conste que la recurrente se apropiara del contenido de ésta, que ni siquiera vio, tratándose de un establecimiento en que trabajan otras personas, y en el que entra y sale gente, siendo de aplicación el principio 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO.- En atención a los motivos de impugnación referidos conviene recordar, en primer lugar, que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio.
En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
A lo anterior, debe unirse que respecto al principio 'in dubio pro reo', la STS de 16 noviembre 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia.
Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la 'Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ).
TERCERO.- Sentado lo anterior, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones de la recurrente, cabe anticipar que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
Y en el caso de autos, a la vista de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, a pesar de las alegaciones impugnatorias contenidas en el escrito de recurso, resulta indiscutido por el propio reconocimiento de la acusada, que la misma regentaba un establecimiento de telefonía móvil en la localidad de Mula, y que su intervención en la suscripción de contratos de telefonía entre las entidades Telecomunicaciones Integradas One Telecom y Ambulancias Mar Menor, se limitó únicamente a realizar labores de presentación entre los gestores de ambas, al ser conocidos de la misma tanto Aurelio , como Pedro Francisco , habiendo recibido, cuando se encontraba en el establecimiento regentado por la misma, una caja precintada de manos del hijo de Pedro Francisco , para su entrega a la mercantil Telecomunicaciones Integradas One Telecom. Y si bien es cierto que por la acusada se niega en el plenario el conocimiento de su contenido, resulta acreditado con la prueba testifical de D. Pedro Francisco , a pesar de no ser éste quien hizo materialmente la entrega, sino su hijo y esposa, que el contenido de la caja consistía en 11 terminales telefónicos que previamente le habían sido entregados a éste por parte de la mercantil Telecomunicaciones Integradas One Telecom, al haberse cancelado las portabilidades inicialmente contratadas, a tenor de lo expuesto por el representante legal de la misma en el mismo acto del juicio, resultando plenamente acreditada la voluntaria recepción en concepto de depositaria por parte de la acusada de dichos terminales telefónicos, quien pudo haberse negado a su recepción, dada la ausencia de vínculo contractual directo con el depositante y la entidad propietaria; y, del mismo modo, pese a la invocación efectuada por la acusada en el plenario, resulta acreditada la incorporación de los mismos a su patrimonio, al no proceder a su devolución a su propietaria, aunque fuese tardíamente, resultando insólito que no se formulara denuncia en caso de extravío y/o sustracción de los referidos terminales, y deviniendo absolutamente relevante que se suscribiera un documento de reconocimiento de deuda por el importe de los mismos, frente a la mercantil Telecomunicaciones Integradas One Telecom, carente de sentido en caso de ausencia de responsabilidad directa respecto del destino de los terminales, cuyo valor económico no ha sido discutido, por lo que conlleva para la misma, y sin que tampoco se haya instado la comparecencia en el plenario del personal que trabajaba en el establecimiento regentado por la acusada, en especial, de la persona identificada como Santos.
Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, analizando con detalle los datos obrantes en la causa, sin que pueda calificarse su argumento de arbitrario, absurdo, ilógico o irracional, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a la acusada, reputándose la misma autora del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L O LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de Dª. Coro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia de fecha 22 de octubre de 2018 , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en Rollo de Apelación (RP) nº 83/19.
