Última revisión
30/08/2019
Sentencia Penal Nº 285/2019, Juzgado de lo Penal - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 78/2018 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Penal Talavera de la Reina
Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA
Nº de sentencia: 285/2019
Núm. Cendoj: 45165510032019100001
Núm. Ecli: ES:JP:2019:37
Núm. Roj: SJP 37:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00285/2019
En Talavera de la Reina, a 24/7/2019
La Ilma. Sra. Dña. Marta Vicente de Gregorio, Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, ha dictado
la siguiente,
Vistos en juicio Oral y Público los autos de Procedimiento Abreviado núm. 42/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina, seguidos por un presunto delito de calumnia de los arts. 205 y 206 (con publicidad), 211 y 215.1 (inciso segundo) CP , y de forma subsidiaria, por un presunto delito de injurias de los art. 208 , 209 (con publicidad), 211 y 215.1 (inciso segundo) CP , contra D. Alejo , mayor de edad, con DNI y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; asistido por el letrado D. Fermín Rabal Fort y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, solicitó el Ministerio Fiscal la cantidad de 3.000 euros a abonar a D. Casimiro por los perjuicios morales causados y con aplicación del art. 576 LEC . Solicitando también la aplicación del art. 216 CP .
Hechos
Resulta probado y expresamente se declara que:
El acusado, D. Alejo , ofreció una entrevista al director del medio de comunicación DIRECCION003 , que dio lugar a que se publicara el 15/4/2016 en la página web DIRECCION002 una noticia con el siguiente titular: EL JUEZ DECANO DE DIRECCION000 ASEGURA QUE FUE 'EXTORSIONADO' POR MANOS LIMPIAS Y LO DENUNCIÓ A LA UDEF, y donde se podía leer que el acusado expresaba:
Igualmente, el acusado ofreció una entrevista al director del medio de comunicación DIRECCION005 , que dio lugar a que el 21/4/2016 se publicara en el la página web DIRECCION006 una noticia bajo el titular: EL JUEZ Alejo ACUSA A MANOS LIMPIAS DE HABER TRATADO DE 'EXTORSIONARLE', y donde en palabras del acusado se recogía que:
Dichas manifestaciones fueron efectuadas por el acusado como consecuencia y con conocimiento de que D. Casimiro , Presidente del DIRECCION008 , hubiera formado parte y actuado como ponente en la Sala de lo Civil y Penal del DIRECCION008 que conoció de la querella de 28/7/2015 interpuesta por el Sindicato Manos Limpias cuyo secretario general era Efrain ., y que fue inadmitida por auto de 10/9/2015, confirmado por auto de 30/9/2015 contra el que no cabía recurso ordinario alguno.
Igualmente, las expresiones vertidas por el acusado fueron con conocimiento de que faltaba a la verdad y con el ánimo de menoscabar la honorabilidad y desacreditar profesionalmente al presidente del DIRECCION008 , D. Casimiro .
Fundamentos
1. Reiteró la solicitud de la declaración como testigo de Ezequiel ., denegada por auto de este Juzgado de 11/6/2018 donde se decía que dicha testifical (junto con otra) era impertinente y no tenía relación con los hechos enjuiciados.
2. Solicitó la nulidad de actuaciones, sobre la base de los siguientes motivos:
a) Por no habérsele dado traslado de todas las actuaciones previamente a formular escrito de defensa, vulnerándose el art. 784 LECr , y lo que le genera indefensión.
b) Por aplicación de la doctrina del 'fruto del árbol envenenado' ( art. 11.1 LOPJ ), habida cuenta de que no han sido aportadas las diligencias de investigación llevadas a cabo por la Fiscalía Provincial de Toledo.
3. Alegó que procedería el archivo del procedimiento desde el momento en el que la querella iniciadora del procedimiento adolece del defecto relativo a la ausencia del acto de conciliación previo, ya que las expresiones hechas fueron a un particular.
Las cuestiones planteadas fueron resueltas en el acto del juicio oral conforme se recoge en la grabación de la vista del día 13/5/2019 y, a continuación, se desarrollan:
1º. Que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa
2º. Que efectivamente se haya producido indefensión, es decir, que exista una efectiva vulneración del derecho de defensa, y se produzca un perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado
Dicho esto, con relación a la primera
A lo anterior debe añadirse que, examinadas las actuaciones, el curso procedimental revela lo siguiente:
a) El 18/1/2017 al tiempo de personarse el acusado con abogado y procurador, ya se solicitó copia de lo actuado hasta la fecha, de la documentación que obrara en la causa, así como la posibilidad de intervenir en todas las demás diligencias del procedimiento (acontecimiento 44 del expediente digital), siendo que por
b) El 24/1/2017 compareció el letrado de la defensa solicitando traslado íntegro de las actuaciones;
c) Nuevamente el 31/1/2017 se solicitó por escrito copia de las actuaciones que no le hubieran sido entregadas, (acontecimiento 64 del expediente digital) solicitando también el procurador del acusado de forma expresa que se le notificara si la documentación adjuntada se correspondía con todas las actuaciones realizadas y ya puestas a su disposición; aportándose en formato ZIP copia de las actuaciones que ya le fueron entregadas (acontecimiento 65 del expediente digital); pudiendo observarse
d) El 17/2/2017 por diligencia de ordenación se hizo constar
(acontecimiento 111 del expediente digital).
e) Una vez elevada la causa a este Juzgado; el 17/4/2019 se concedió
Lo anterior pone de manifiesto de forma patente que no se han vulnerado normas esenciales del procedimiento y que tampoco el acusado ha sufrido indefensión alguna, pues siempre se pusieron a su disposición las actuaciones, por lo que se desestima la nulidad solicitada por esta causa.
Pues bien, debe decirse tal y como señaló el Sr. Fiscal, que la Circular de la FGE 4/2013 sobre LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN no establece como imperativo que el fiscal realice diligencias, siendo que la propia Circular aconseja que se remita la denuncia y/o querella al órgano judicial cuando exista riesgo de prescripción.
Y, efectivamente, la citada Circular establece en su apartado
I.3 (principios generales) que:
Por lo que no se acredita que existan actos vulneradores de derechos fundamentales cuando la remisión a la autoridad judicial fue inmediata, sin que se realizaran actuaciones 'preproceales' que hayan preconstituido pruebas esenciales del presente procedimiento.
Y, en todo caso, la querella que la Fiscalía interpuso tras la recepción de la
Pues bien, debe reiterarse el rechazo de la testifical que ya fue así acordado por auto de este Juzgado 11/6/2018 , pues la misma no tiene relación con el objeto del proceso; relación que tampoco ha sido mostrada por la parte que la propone, no explicando las razones por las que considera que la declaración de Ezequiel . fuera relevante, quien no ha tenido ninguna intervención en los presentes hechos, por lo que su declaración no era pertinente.
En dicha resolución ya se dijo que concurrían los presupuestos procesales de admisibilidad de la querella conforme a lo preceptuado art. 215 CP y el art. 278 LECr , al haber procedido de oficio el Ministerio Fiscal por dirigirse la ofensa contra autoridad y sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo.
En relación con los arts.:
- 206 CP:
- 211 CP:
- 215.1 CP:
Consolidada jurisprudencia ( STS 856/97 de 14 de junio ) ha venido señalando que el delito de calumnias exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Imputación a una persona de un hecho delictivo.
Efectivamente el delito de calumnia supone la imputación de hechos precisos, concretos, terminantes y criminales de los que se derive un delito comprendido en el Código Penal.
b) Falsedad de la imputación, es decir, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, a sabiendas de su inexactitud.
Reputándose falsa mientras el presunto calumniador no prueba lo contrario ( STS 294/1996 de 8 abril ).
c) Ha de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente; atribuido a una persona concreta e inconfundible, de indudable identificación.
La STS 202/2018 de 25 abril señala que para integrar el delito de calumnia
d) La necesaria intencionalidad del agente que implica que la imputación ha de ser falsa no solamente desde el punto de vista de una divergencia real entre lo imputado y lo realmente ocurrido, sino también en el sentido subjetivo, es decir, con conocimiento y conciencia de la falsedad; debiendo tener el sujeto activo la intención de no decir verdad.
A este respecto, como señala la STS 1023/2012 de 12 diciembre : con la vigencia del CP de 1995, la redacción del art. 205 CP ha traído consigo una práctica unanimidad doctrinal que excluye la exigencia de un elemento subjetivo que vaya más allá del dolo exigido por la figura. La descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi que
- Artículo publicado el 15/4/2016 en DIRECCION002 , titulado:
- Auto de inadmisión a trámite de la querella de 10/9/2015(folios 21 a 41 de la querella -acontecimiento 1 del expediente digital-).
- Auto resolviendo el recurso de súplica de 30/9/2015 (folios 43 a 50 de la querella -acontecimiento 1 del expediente digital-).
- Artículo publicado el 21/4/2016 en DIRECCION006 , titulado:
- Las declaraciones testificales practicadas en el juicio Oral, especialmente las de D. Casimiro , Rodolfo ., Samuel . y Efrain .
Pues bien, en atención a los hechos que se han declarado probados, las expresiones recogidas en los dos artículos periodísticos (folios 13, 14 y 53 y 54 de la querella acontecimiento 1 del expediente digital-), concretamente los textos entrecomillados que tienen el siguiente contenido:
-
(Artículo publicado el 15/4/2016 en DIRECCION002 )
-
Fueron vertidas por el acusado en las entrevistas que concedió a los dos directores de los medios de comunicación, que comparecieron como testigos al juicio oral, Rodolfo . y Samuel ., y que afirmaron que
D. Casimiro había sido el ponente de la querella interpuesta por Manos Limpias; por lo que, en definitiva, no cabe duda de que el acusado, D. Alejo , fue el emisor de dichas expresiones de forma textual.
Por otro lado, las expresiones vertidas son de carácter calumnioso, ya que atribuyen al Presidente del DIRECCION008 , en su condición de magistrado ponente en el procedimiento seguido tras la querella presentada por el sindicato Manos Limpias el 28/7/2015 ante la Sala de lo Civil y Penal del DIRECCION001 , el haber negociado con el secretario general del citado sindicato, Efrain . (a quien en los artículos periodísticos el acusado D. Alejo le atribuye el haberle extorsionado) la continuación y/o la retirada del procedimiento.
Procedimiento que, por cierto, finalizó con el auto de inadmisión a trámite de la querella de 10/9/2015 y el auto resolviendo el recurso de súplica de 30/9/2015 (folios 21 a 41 y 43 a 50 de la querella -acontecimiento 1 del expediente digital-) contra el que no cabía recurso ordinario alguno.
El acusado con sus afirmaciones (
Al mismo tiempo, los hechos imputados son falsos desde el momento en que el acusado, lejos de sus manifestaciones efectuadas en el derecho a la última palabra, no ha probado la verdad de sus imputaciones; no existe constancia acreditativa alguna de la realidad de las manifestaciones exculpatorias dadas por acusado en sede instructora y en su derecho a la última palabra relativas al Sumario del caso NELSON en el que se haya procesado Efrain . tal y como el mismo manifestó en el plenario; a lo que debe añadirse que este testigo también afirmó
Además, consta acreditado que el resultado de aquella querella interpuesta por el Sindicato Manos Limpias fue su inadmisión mediante la correspondiente resolución judicial dictada, tras la oportuna deliberación, votación y fallo, por la Sala Civil y Penal del DIRECCION008 , compuesta por tres magistrados, siendo uno de ellos además del ponente de la causa, D. Casimiro (folios 21 a 41 y 43 a 50 de la querella - acontecimiento 1 del expediente digital-); y en este sentido se pronunció el testigo D. Casimiro afirmando que
Y por último, es indudable que el acusado es quien efectuó a los medios de comunicación las falsas imputaciones, de forma directa y concreta tanto en los medios como en la persona a quien se le imputa, que han de calificarse como calumniosas; haciéndolo con plena conciencia del efecto que podían producir en la opinión pública, y más si se tiene en cuenta que las expresiones son hechas por quien ha sido magistrado de carrera; siendo que el contenido de sus expresiones imputando una actuación delictiva sin la más mínima constatación, revela la concurrencia del ánimo calumnioso consiste en la consciencia de que se está imputando un delito en falso contra un magistrado que ha intervenido con esa cualidad profesional en un procedimiento; por lo que su conducta no puede venir amparada por el ejercicio de la libertad de expresión del art. 20 CE , por exceder manifiestamente del mismo; y porque
A este respecto, como ya se ha referido, las manifestaciones del acusado son inveraces, y frente a ello no puede dejar de señalarse que no puede ampararse constitucionalmente al que actúe con menosprecio a la veracidad o falsedad de lo comunicado, al no desplegar la diligencia exigible en su comprobación o comunique como hechos simples rumores, o, peor aún meras invenciones o insinuaciones insidiosas ( STC 297/2000 de 11 diciembre , 2/2001 de 15 enero ó 115/2004 de 12 julio ).
Añadidamente, la STC 110/2000 de 5 mayo señala que el ordenamiento no presta su tutela a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, y que:
Y cuando se suministra una información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información
Y por último la STC 79/2014 de 28 mayo , recuerda como el TEDH ha venido declarando ( STEDH de 22/10/2007, caso Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia ), que:
Trasladado lo anterior al presente caso, las expresiones no pueden encontrar justificación en el ámbito del ejercicio de la libertad de expresión, al tratarse de inveraces imputaciones de hechos constitutivos de un delito de prevaricación que afectan gravemente al prestigio personal y profesional del magistrado al que se dirigen.
A la hora de determinar la pena, no concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes, debe estarse a lo establecido en el art. 66.1.6º CP :
Dicho lo anterior, corresponde imponer al acusado D. Alejo la pena de
Se opta por la pena de prisión y se impone la pena dentro de la mitad inferior de la pena tipo al considerarse que concurre un mayor desvalor y reproche en la conducta del acusado a la vista de la reiteración de sus imputaciones falsas, vertidas en dos medios de comunicación digitales distintos a través de internet, lo que conlleva una mayor difusión y publicidad a terceros, y, en atención a la gravedad de las mismas, al imputar un falso delito de prevaricación dolosa a un magistrado, que es el delito más grave que cabe imputar a quien desempeña funciones jurisdiccionales; por lo que se considera una pena proporcionada a la culpabilidad y a la gravedad del hecho difamatorio en su conjunto.
1. En materia de responsabilidad civil, rigen los principios dispositivo y de rogación que exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al Tribunal sobre lo que pide en relación con la responsabilidad civil, de forma que aquél tiene una doble vinculación en relación con la petición en sí misma y con su contenido, y que según el art. 110 LECr , el perjudicado es el único legitimado para ejercitar su derecho resarcitorio, conforme al principio dispositivo o de rogación, aunque también puede hacerlo el Ministerio Fiscal.
2. Que conforme señala el art. 109.1 CP :
3. Que la responsabilidad civil comprende la
4. Que conforme a lo establecido en el art. 110 párrafo 2º LECr , no es necesaria la personación para interesar la indemnización que pudiera corresponder a los perjudicados por el delito, y que no ha existido una renuncia de este derecho de forma clara y terminante.
5. Con relación al daño moral y la necesidad de acreditación, recuerda la STS 533/2002, de 31 de mayo que:
Además, el daño moral no necesita estar especificado en el relato de los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, por lo que el daño moral no necesita de prueba cuando se infiera de manera inequívoca de los hechos, bastando la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural ( STS 445/2018 de 9 octubre ).
Dicho lo anterior, atribuir a un magistrado, quien a su vez es el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, representante del Poder Judicial en la comunidad autónoma, un delito de prevaricación, consistente en inadmitir una querella tras su negociación con Efrain
A efectos de cuantificar económicamente el daño moral, según las circunstancias anteriormente expuestas y atendiendo a la realidad del mismo según las propias manifestación de D. Casimiro quien manifestó que:
Por último, conforme al art. 216 CP , procede la publicación de esta sentencia, a costa del condenado, en los mismos medios en que se publicaron las noticias donde se recogieron sus manifestaciones, concretamente en: DIRECCION002 y en DIRECCION006
Vistos los preceptos legales invocados, los demás de general aplicación,
Fallo
Que debo
Alejo deberá abonar a D. Casimiro en la cantidad de
Alejo deberá proceder a su costa a la publicación de esta sentencia en: DIRECCION002 y en DIRECCION006
Notifíquese la presente resolución a las partes, al acusado, al perjudicado y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución
Así por esta, mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
