Sentencia Penal Nº 285/20...io de 2019

Última revisión
30/08/2019

Sentencia Penal Nº 285/2019, Juzgado de lo Penal - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 78/2018 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Penal Talavera de la Reina

Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA

Nº de sentencia: 285/2019

Núm. Cendoj: 45165510032019100001

Núm. Ecli: ES:JP:2019:37

Núm. Roj: SJP 37:2019


Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N.3 TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00285/2019

JUICIO ORAL Nº 78/2018

PROCEDENCIA: Juzgado de Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina

Procedimiento Abreviado nº 42/2017

En Talavera de la Reina, a 24/7/2019

La Ilma. Sra. Dña. Marta Vicente de Gregorio, Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, ha dictado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 285/19

Vistos en juicio Oral y Público los autos de Procedimiento Abreviado núm. 42/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina, seguidos por un presunto delito de calumnia de los arts. 205 y 206 (con publicidad), 211 y 215.1 (inciso segundo) CP , y de forma subsidiaria, por un presunto delito de injurias de los art. 208 , 209 (con publicidad), 211 y 215.1 (inciso segundo) CP , contra D. Alejo , mayor de edad, con DNI y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; asistido por el letrado D. Fermín Rabal Fort y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO. -Previos los legales trámites se procedió a la celebración del acto del Juicio Oral en dos sesiones, los días 13/5/2019 y 27/5/2019, en los términos que han quedado reflejados en la grabación de los citados actos.

SEGUNDO. -En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando para el acusado la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de calumnias; y de acogerse la petición subsidiaria, solicitó para el acusado por el delito de injurias la pena de multa de 10 meses a razón de 30 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas) y costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó el Ministerio Fiscal la cantidad de 3.000 euros a abonar a D. Casimiro por los perjuicios morales causados y con aplicación del art. 576 LEC . Solicitando también la aplicación del art. 216 CP .

TERCERO. -Por la defensa, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, se solicitó la libre absolución del acusado.

CUARTO. -Se concedió al acusado el derecho a la última palabra, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

Hechos

Resulta probado y expresamente se declara que:

El acusado, D. Alejo , ofreció una entrevista al director del medio de comunicación DIRECCION003 , que dio lugar a que se publicara el 15/4/2016 en la página web DIRECCION002 una noticia con el siguiente titular: EL JUEZ DECANO DE DIRECCION000 ASEGURA QUE FUE 'EXTORSIONADO' POR MANOS LIMPIAS Y LO DENUNCIÓ A LA UDEF, y donde se podía leer que el acusado expresaba:Me consta que Argimiro negoció con Casimiro , presidente del DIRECCION004 la continuación del procedimiento.

Igualmente, el acusado ofreció una entrevista al director del medio de comunicación DIRECCION005 , que dio lugar a que el 21/4/2016 se publicara en el la página web DIRECCION006 una noticia bajo el titular: EL JUEZ Alejo ACUSA A MANOS LIMPIAS DE HABER TRATADO DE 'EXTORSIONARLE', y donde en palabras del acusado se recogía que:Me consta que después de mi negativa a pagar, Argimiro negoció con el presidente del DIRECCION007 para retirarse del procedimiento.

Dichas manifestaciones fueron efectuadas por el acusado como consecuencia y con conocimiento de que D. Casimiro , Presidente del DIRECCION008 , hubiera formado parte y actuado como ponente en la Sala de lo Civil y Penal del DIRECCION008 que conoció de la querella de 28/7/2015 interpuesta por el Sindicato Manos Limpias cuyo secretario general era Efrain ., y que fue inadmitida por auto de 10/9/2015, confirmado por auto de 30/9/2015 contra el que no cabía recurso ordinario alguno.

Igualmente, las expresiones vertidas por el acusado fueron con conocimiento de que faltaba a la verdad y con el ánimo de menoscabar la honorabilidad y desacreditar profesionalmente al presidente del DIRECCION008 , D. Casimiro .

Fundamentos

PRIMERO. -Al inicio del juicio oral, la defensa planteó las siguientes cuestiones previas, también recogidas en su escrito de defensa:

1. Reiteró la solicitud de la declaración como testigo de Ezequiel ., denegada por auto de este Juzgado de 11/6/2018 donde se decía que dicha testifical (junto con otra) era impertinente y no tenía relación con los hechos enjuiciados.

2. Solicitó la nulidad de actuaciones, sobre la base de los siguientes motivos:

a) Por no habérsele dado traslado de todas las actuaciones previamente a formular escrito de defensa, vulnerándose el art. 784 LECr , y lo que le genera indefensión.

b) Por aplicación de la doctrina del 'fruto del árbol envenenado' ( art. 11.1 LOPJ ), habida cuenta de que no han sido aportadas las diligencias de investigación llevadas a cabo por la Fiscalía Provincial de Toledo.

3. Alegó que procedería el archivo del procedimiento desde el momento en el que la querella iniciadora del procedimiento adolece del defecto relativo a la ausencia del acto de conciliación previo, ya que las expresiones hechas fueron a un particular.

Las cuestiones planteadas fueron resueltas en el acto del juicio oral conforme se recoge en la grabación de la vista del día 13/5/2019 y, a continuación, se desarrollan:

1º.-Comenzando por los motivos que a juicio de la defensa conllevarían a la nulidad de actuaciones, debe recordarse que para que proceda la nulidad de los actos judiciales ( art. 238, párrafo 3º LOPJ ) han de concurrir conjuntamente dos requisitos:

1º. Que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa

2º. Que efectivamente se haya producido indefensión, es decir, que exista una efectiva vulneración del derecho de defensa, y se produzca un perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado

Dicho esto, con relación a la primeracausa de nulidad relativaa la vulneración del art. 784 LECr por falta de traslado delas actuaciones a fin de presentar escrito de defensa; estaJuzgadora se remite las razones que conllevaron a desestimar los recursos de reforma y de apelación interpuestos contra la providencia de 31/10/2017 (acontecimiento 219 del expediente digital) el auto de 22/11/2017 (acontecimiento 228 del expediente digital) y el auto de la AP de Toledo de 29/5/2018 (acontecimiento 260 del expediente digital) donde ya se dijo que se tenía, por parte de la defensa, acceso al expediente completo a través de LEXNET.

A lo anterior debe añadirse que, examinadas las actuaciones, el curso procedimental revela lo siguiente:

a) El 18/1/2017 al tiempo de personarse el acusado con abogado y procurador, ya se solicitó copia de lo actuado hasta la fecha, de la documentación que obrara en la causa, así como la posibilidad de intervenir en todas las demás diligencias del procedimiento (acontecimiento 44 del expediente digital), siendo que pordiligencia deordenación de 24/1/2017(acontecimiento 47 del expediente digital)se le notificó al acusado el auto de fecha14/12/2016 y se le dio traslado del escrito de querella

b) El 24/1/2017 compareció el letrado de la defensa solicitando traslado íntegro de las actuaciones;lo que así tuvo lugar mediante ladescarga en un dispositivo digital del expediente digital,entregándole al mismo tiempo una copia en papel de laquerella(acontecimiento 48 del expediente digital)

c) Nuevamente el 31/1/2017 se solicitó por escrito copia de las actuaciones que no le hubieran sido entregadas, (acontecimiento 64 del expediente digital) solicitando también el procurador del acusado de forma expresa que se le notificara si la documentación adjuntada se correspondía con todas las actuaciones realizadas y ya puestas a su disposición; aportándose en formato ZIP copia de las actuaciones que ya le fueron entregadas (acontecimiento 65 del expediente digital); pudiendo observarse que en dicha carpeta digital que adjuntó elprocurador del acusado constan digitalizadas todas lasactuaciones que hasta el momento se había llevado a cabo,desde la querella iniciadora del procedimiento junto consus documentos adjuntos hasta el mismo escrito depersonación en el procedimiento(acontecimientos 1 a 46 del expediente digital).

d) El 17/2/2017 por diligencia de ordenación se hizo constarla entrega al letrado Sr. Garzón Flores de una copia de lagrabación digital de las declaracionesefectuadas dicho día, así como las del día 24/01/2017

(acontecimiento 111 del expediente digital).

e) Una vez elevada la causa a este Juzgado; el 17/4/2019 se concedióveniaa un nuevo letrado, D. Fermín Rabal Fort. Este cambio de representación letrada no se puso en conocimiento de este juzgado hasta el 23/4/2019(acontecimientos 43 y 44 del expediente digital), dos días antes del primer señalamiento para celebrar el Juicio Oral. Llegado el 25/4/2019) se suspendió el juicio oral, entre otros motivos, para que la defensa pudiera preparar adecuadamente la vista,momento en elcual se dio traslado íntegro de todo loactuado.

Lo anterior pone de manifiesto de forma patente que no se han vulnerado normas esenciales del procedimiento y que tampoco el acusado ha sufrido indefensión alguna, pues siempre se pusieron a su disposición las actuaciones, por lo que se desestima la nulidad solicitada por esta causa.

2º.-Lasegunda causa de nulidad es la relativa a la alegadano aportación de las diligencias de investigación que laFiscalía Provincial de Toledo llevó a cabo en sus diligenciasde investigación nº 44/2016, y que a juicio de la defensa conllevaría a que se declare la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el presente procedimiento por aplicación de la doctrina del 'fruto del árbol envenenado ( art. 11.1 LOPJ ).

Pues bien, debe decirse tal y como señaló el Sr. Fiscal, que la Circular de la FGE 4/2013 sobre LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN no establece como imperativo que el fiscal realice diligencias, siendo que la propia Circular aconseja que se remita la denuncia y/o querella al órgano judicial cuando exista riesgo de prescripción.

Y, efectivamente, la citada Circular establece en su apartado

I.3 (principios generales) que:al analizar la notitia criminis, una de las cuestiones que han de tenerse muy en cuenta es la del transcurso del tiempo a los efectos del cómputo de los plazos de prescripción, valorando no solo el tiempo transcurrido hasta el momento de la incoación de las diligencias de investigación, sino el que razonablemente pueda preverse que deba invertirse en la investigación. A tales efectos habrá de seguirse lo ya postulado por la Instrucción 5/2005, de 15 de junio, sobre interrupción de la prescripción que estableció que los Sres. Fiscales cuidarán de presentar las denuncias y querellas con antelación suficiente para permitirque la resolución judicial sobre su admisión recaiga antes del cumplimiento del plazo de prescripción.

Por lo que no se acredita que existan actos vulneradores de derechos fundamentales cuando la remisión a la autoridad judicial fue inmediata, sin que se realizaran actuaciones 'preproceales' que hayan preconstituido pruebas esenciales del presente procedimiento.

Y, en todo caso, la querella que la Fiscalía interpuso tras la recepción de lanotitia criminis(más si se corría el riesgo de prescripción que para los delitos de calumnias y de injurias es de un año) ha dado lugar al presente procedimiento penal, en el que se han practicado todos los medios de prueba bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

3º.-Siguiendo con lasolicitud de la prueba testifical, debe recordarse que, como señala la STC 36/1983 de 11 mayo :la interpretación directa del artículo 24.2 CE permiten que un órgano judicial pueda, en uso de su libertad razonable, negarse a admitir un medio de prueba propuesto por el enjuiciado, sin que por ello y sin más se lesione su derecho del artículo 24.2, que no obliga a que todo Juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte entienda pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales.

Pues bien, debe reiterarse el rechazo de la testifical que ya fue así acordado por auto de este Juzgado 11/6/2018 , pues la misma no tiene relación con el objeto del proceso; relación que tampoco ha sido mostrada por la parte que la propone, no explicando las razones por las que considera que la declaración de Ezequiel . fuera relevante, quien no ha tenido ninguna intervención en los presentes hechos, por lo que su declaración no era pertinente.

4º.-Y, por último, con respecto a la alegadaausencia delrequisito de procedibilidadporque la querella adolece del acto de conciliación previo; deben reiterarse los argumentos contenidos en el auto de la AP de Toledo de 5/10/2017 (acontecimiento 215 del expediente digital) como consecuencia del recurso de reforma y subsidiario de apelación de 27/1/2017 (acontecimiento 62 del expediente digital) interpuesto contra el auto de 14/12/2016 (acontecimiento 14 del expediente digital) que admitió a trámite la querella, así como contra el auto de 9/2/2017 (acontecimiento 91 del expediente digital).

En dicha resolución ya se dijo que concurrían los presupuestos procesales de admisibilidad de la querella conforme a lo preceptuado art. 215 CP y el art. 278 LECr , al haber procedido de oficio el Ministerio Fiscal por dirigirse la ofensa contra autoridad y sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo.

SEGUNDO. -Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de calumnia del art. 205 CP que señala que:Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

En relación con los arts.:

- 206 CP:Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad.

- 211 CP:La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.

- 215.1 CP:Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.

Consolidada jurisprudencia ( STS 856/97 de 14 de junio ) ha venido señalando que el delito de calumnias exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Imputación a una persona de un hecho delictivo.

Efectivamente el delito de calumnia supone la imputación de hechos precisos, concretos, terminantes y criminales de los que se derive un delito comprendido en el Código Penal.

b) Falsedad de la imputación, es decir, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, a sabiendas de su inexactitud.

Reputándose falsa mientras el presunto calumniador no prueba lo contrario ( STS 294/1996 de 8 abril ).

c) Ha de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente; atribuido a una persona concreta e inconfundible, de indudable identificación.

La STS 202/2018 de 25 abril señala que para integrar el delito de calumniano bastan imputaciones genéricas. Es esencial que seantan concretas y terminantes que, en lo básico, contengan los elementos requeridos para definir el delito atribuido y dirigiéndose la imputación a persona concreta( ATS 25/3/2016 ).

d) La necesaria intencionalidad del agente que implica que la imputación ha de ser falsa no solamente desde el punto de vista de una divergencia real entre lo imputado y lo realmente ocurrido, sino también en el sentido subjetivo, es decir, con conocimiento y conciencia de la falsedad; debiendo tener el sujeto activo la intención de no decir verdad.

A este respecto, como señala la STS 1023/2012 de 12 diciembre : con la vigencia del CP de 1995, la redacción del art. 205 CP ha traído consigo una práctica unanimidad doctrinal que excluye la exigencia de un elemento subjetivo que vaya más allá del dolo exigido por la figura. La descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi quenecesariamente está abarcado ya por el dolo.

TERCERO. -Sentado lo anterior, esta Juzgadora estima la existencia de prueba de cargo suficiente para considerar que la conducta del acusado es integradora del delito anteriormente descrito y por el que viene siendo acusado; conclusión que se alcanza una vez valoradas en conciencia conforme faculta el art. 741 LECr las pruebas practicadas en acto de Juicio Oral; que se han constituido como pruebas de cargo bastantes que permiten enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado; señalándose como más relevantes las siguientes:

- Artículo publicado el 15/4/2016 en DIRECCION002 , titulado:El juez decano de DIRECCION000 asegura que fue 'extorsionado' por Manos Limpias y lo denunció a la UDEF(folios 13 y 14 de los documentos acompañados a la querella -acontecimiento nº 1 de expediente digital-).

- Auto de inadmisión a trámite de la querella de 10/9/2015(folios 21 a 41 de la querella -acontecimiento 1 del expediente digital-).

- Auto resolviendo el recurso de súplica de 30/9/2015 (folios 43 a 50 de la querella -acontecimiento 1 del expediente digital-).

- Artículo publicado el 21/4/2016 en DIRECCION006 , titulado:El juez Alejo acusa a Manos Limpias de haber tratado de 'extorsionarle'(folios 53 y 54 de los documentos acompañados a la querella -acontecimiento nº 1 de expediente digital-).

- Las declaraciones testificales practicadas en el juicio Oral, especialmente las de D. Casimiro , Rodolfo ., Samuel . y Efrain .

Pues bien, en atención a los hechos que se han declarado probados, las expresiones recogidas en los dos artículos periodísticos (folios 13, 14 y 53 y 54 de la querella acontecimiento 1 del expediente digital-), concretamente los textos entrecomillados que tienen el siguiente contenido:

-Me consta que Argimiro negoció con Casimiro , presidente del DIRECCION009 la continuación del procedimiento

(Artículo publicado el 15/4/2016 en DIRECCION002 )

-Me consta que después de mi negativa a pagar, Argimiro negoció con el presidente del DIRECCION010 para retirarse del procedimiento(artículo publicado el 21/4/2016 en DIRECCION006 )

Fueron vertidas por el acusado en las entrevistas que concedió a los dos directores de los medios de comunicación, que comparecieron como testigos al juicio oral, Rodolfo . y Samuel ., y que afirmaron quefueron palabras textuales del acusado; declarando de forma coincidente con lo manifestado en sede instructora y sin que existan motivos para dudar de su credibilidad; a lo que debe añadirse que si bien, el acusado en el plenario se acogió a su derecho a no declarar, aunque sí hizo uso del derecho a la última palabra; lo cierto es que en su declaración en Instrucción (según la grabación obrante en las actuaciones) reconoció haber realizado las manifestaciones a él imputadas,aunque dentro de un contexto más amplio, del que no consta acreditación alguna. E igualmente, afirmó conocer que

D. Casimiro había sido el ponente de la querella interpuesta por Manos Limpias; por lo que, en definitiva, no cabe duda de que el acusado, D. Alejo , fue el emisor de dichas expresiones de forma textual.

Por otro lado, las expresiones vertidas son de carácter calumnioso, ya que atribuyen al Presidente del DIRECCION008 , en su condición de magistrado ponente en el procedimiento seguido tras la querella presentada por el sindicato Manos Limpias el 28/7/2015 ante la Sala de lo Civil y Penal del DIRECCION001 , el haber negociado con el secretario general del citado sindicato, Efrain . (a quien en los artículos periodísticos el acusado D. Alejo le atribuye el haberle extorsionado) la continuación y/o la retirada del procedimiento.

Procedimiento que, por cierto, finalizó con el auto de inadmisión a trámite de la querella de 10/9/2015 y el auto resolviendo el recurso de súplica de 30/9/2015 (folios 21 a 41 y 43 a 50 de la querella -acontecimiento 1 del expediente digital-) contra el que no cabía recurso ordinario alguno.

El acusado con sus afirmaciones (me consta(ser verdadero o cierto)que después de mi negativa a pagar, Argimiro negoció(trató o mercadeó) con Casimiro , presidente del DIRECCION009 lacontinuación(según la noticia de la DIRECCION002 ypara retirarse(según la noticia de DIRECCION006 )del procedimiento), expresadas de forma directa, sin ambigüedades y públicamente a través de dos artículos periodísticos publicados en medios de comunicación digitales, van dirigidas al Presidente del DIRECCION008 , imputándole unos hechos que de ser ciertos constituirían un delito de prevaricación dolosa del art. 446 CP , delito público perseguible de oficio, y, además, la más grave de las infracciones penales que cabe realizar por quien desempeña funciones jurisdiccionales.

Al mismo tiempo, los hechos imputados son falsos desde el momento en que el acusado, lejos de sus manifestaciones efectuadas en el derecho a la última palabra, no ha probado la verdad de sus imputaciones; no existe constancia acreditativa alguna de la realidad de las manifestaciones exculpatorias dadas por acusado en sede instructora y en su derecho a la última palabra relativas al Sumario del caso NELSON en el que se haya procesado Efrain . tal y como el mismo manifestó en el plenario; a lo que debe añadirse que este testigo también afirmóno conocer ni haberse entrevistado nunca con el presidente del DIRECCION001 y que nunca se había dirigido personalmente a ningún magistrado del DIRECCION011 .

Además, consta acreditado que el resultado de aquella querella interpuesta por el Sindicato Manos Limpias fue su inadmisión mediante la correspondiente resolución judicial dictada, tras la oportuna deliberación, votación y fallo, por la Sala Civil y Penal del DIRECCION008 , compuesta por tres magistrados, siendo uno de ellos además del ponente de la causa, D. Casimiro (folios 21 a 41 y 43 a 50 de la querella - acontecimiento 1 del expediente digital-); y en este sentido se pronunció el testigo D. Casimiro afirmando quelas noticias publicadas llegaron a su conocimiento por varios compañeros y que tuvieron difusión pública; que fue ponente de la causa seguida tras la querella interpuesta por el sindicato Manos Limpias; y que las ponencias fueron debidamente deliberadas por la Sala.

Y por último, es indudable que el acusado es quien efectuó a los medios de comunicación las falsas imputaciones, de forma directa y concreta tanto en los medios como en la persona a quien se le imputa, que han de calificarse como calumniosas; haciéndolo con plena conciencia del efecto que podían producir en la opinión pública, y más si se tiene en cuenta que las expresiones son hechas por quien ha sido magistrado de carrera; siendo que el contenido de sus expresiones imputando una actuación delictiva sin la más mínima constatación, revela la concurrencia del ánimo calumnioso consiste en la consciencia de que se está imputando un delito en falso contra un magistrado que ha intervenido con esa cualidad profesional en un procedimiento; por lo que su conducta no puede venir amparada por el ejercicio de la libertad de expresión del art. 20 CE , por exceder manifiestamente del mismo; y porqueni el derecho a la libertad de expresión e información ni el derecho dedefensa, amparan la calumnia( STS 192/2001 de 14 febrero ).

A este respecto, como ya se ha referido, las manifestaciones del acusado son inveraces, y frente a ello no puede dejar de señalarse que no puede ampararse constitucionalmente al que actúe con menosprecio a la veracidad o falsedad de lo comunicado, al no desplegar la diligencia exigible en su comprobación o comunique como hechos simples rumores, o, peor aún meras invenciones o insinuaciones insidiosas ( STC 297/2000 de 11 diciembre , 2/2001 de 15 enero ó 115/2004 de 12 julio ).

Añadidamente, la STC 110/2000 de 5 mayo señala que el ordenamiento no presta su tutela a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, y que:los derechos fundamentales analizados no son ilimitados (...). Conscientes de que un ejercicio sin límites podría lesionar otros bienes constitucionalmente relevantes, entre ellos el honor de los ciudadanos, el constituyente, al proclamar el derecho en el art. 20.4 CE , y este Tribunal, al interpretarlo, han concretado las posibilidades de actuación constitucionalmente protegidas, así como los criterios conforme a los cuales ha de delimitarse el contenido del art. 20.1 CE frente al derecho al honor reconocido en el art. 18.1 CE .

Y cuando se suministra una información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la informaciónveraz - art. 20.1 d ) CE -.Requisito de veracidad que no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, sin perjuicio de que, si aquella información está acompañada de juicios de valor u opiniones, estas últimas deban someterse, además de a las exigencias de veracidad, al canon propio de la libertad de expresión -art.20.1 a), esto es, a la comprobación de si, en el contexto en que se emplean, poseen o no carácter deshonroso o vejatorio( STC 297/2000, de 11 de diciembre ).

Y por último la STC 79/2014 de 28 mayo , recuerda como el TEDH ha venido declarando ( STEDH de 22/10/2007, caso Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia ), que:existen límites a la libertad de expresión cuando los juicios de valor acarrean imputaciones de hecho. En semejantes situaciones, la declaración, incluso cuando equivalga a un juicio de valor, debe contar con una base fáctica suficiente para no resultar lesiva o, formulado el juicio desde otro ángulo, para resultar lícita.

Trasladado lo anterior al presente caso, las expresiones no pueden encontrar justificación en el ámbito del ejercicio de la libertad de expresión, al tratarse de inveraces imputaciones de hechos constitutivos de un delito de prevaricación que afectan gravemente al prestigio personal y profesional del magistrado al que se dirigen.

CUARTO. -Del delito de calumnias definido es responsable en concepto de autor Alejo conforme al artículo 28 del Código Penal , por haber ejecutado directa y voluntariamente tales conductas tipificadas penalmente.

QUINTO. -No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO. -Con respecto a la penalidad, el art. 206 CP establece una pena alternativa para cuando la calumnia se propaga con publicidad: 6 meses a 2 años de prisión o multa de 12 a 24 meses.

A la hora de determinar la pena, no concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes, debe estarse a lo establecido en el art. 66.1.6º CP :Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Dicho lo anterior, corresponde imponer al acusado D. Alejo la pena de7 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56.1.2 º CP .

Se opta por la pena de prisión y se impone la pena dentro de la mitad inferior de la pena tipo al considerarse que concurre un mayor desvalor y reproche en la conducta del acusado a la vista de la reiteración de sus imputaciones falsas, vertidas en dos medios de comunicación digitales distintos a través de internet, lo que conlleva una mayor difusión y publicidad a terceros, y, en atención a la gravedad de las mismas, al imputar un falso delito de prevaricación dolosa a un magistrado, que es el delito más grave que cabe imputar a quien desempeña funciones jurisdiccionales; por lo que se considera una pena proporcionada a la culpabilidad y a la gravedad del hecho difamatorio en su conjunto.

SÉPTIMO. -Con respecto a la responsabilidad civil por daño moral solicitada por la acusación pública, debe decirse lo siguiente:

1. En materia de responsabilidad civil, rigen los principios dispositivo y de rogación que exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al Tribunal sobre lo que pide en relación con la responsabilidad civil, de forma que aquél tiene una doble vinculación en relación con la petición en sí misma y con su contenido, y que según el art. 110 LECr , el perjudicado es el único legitimado para ejercitar su derecho resarcitorio, conforme al principio dispositivo o de rogación, aunque también puede hacerlo el Ministerio Fiscal.

2. Que conforme señala el art. 109.1 CP :La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

3. Que la responsabilidad civil comprende laindemnización de perjuicios materiales y morales( art. 110.3º CP ).

4. Que conforme a lo establecido en el art. 110 párrafo 2º LECr , no es necesaria la personación para interesar la indemnización que pudiera corresponder a los perjudicados por el delito, y que no ha existido una renuncia de este derecho de forma clara y terminante.

5. Con relación al daño moral y la necesidad de acreditación, recuerda la STS 533/2002, de 31 de mayo que:la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S.21 octubre 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994), o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (S. 23 julio 1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 . Cuando el daño moral emane de un daño material (S. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia dela propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la in re ipsa loquitur, o cuando se da una situación denotoriedad ( SS. 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria.

Además, el daño moral no necesita estar especificado en el relato de los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, por lo que el daño moral no necesita de prueba cuando se infiera de manera inequívoca de los hechos, bastando la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural ( STS 445/2018 de 9 octubre ).

Dicho lo anterior, atribuir a un magistrado, quien a su vez es el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, representante del Poder Judicial en la comunidad autónoma, un delito de prevaricación, consistente en inadmitir una querella tras su negociación con Efrain para la continuación / para retirarse del procedimiento,y hacerlo con publicidad a través de medios digitales, llegando a una pluralidad de personas, hacen que deba declararse que el daño moral ha existido y que la ofensa al honor va implícito en la propia acción delictiva.

A efectos de cuantificar económicamente el daño moral, según las circunstancias anteriormente expuestas y atendiendo a la realidad del mismo según las propias manifestación de D. Casimiro quien manifestó que:lo quedó en su ánimo es que estaba prevaricando y que se puso en duda su honor y el de la institución que él representa, a que las manifestaciones del acusado se han difundido en internet en dos medios distintos y a su persistencia en el tiempo, se estima adecuado fijar en concepto de indemnización la cantidad3.000 euros, con los correspondientes intereses legales del art. 576 LEC .

Por último, conforme al art. 216 CP , procede la publicación de esta sentencia, a costa del condenado, en los mismos medios en que se publicaron las noticias donde se recogieron sus manifestaciones, concretamente en: DIRECCION002 y en DIRECCION006

OCTAVO. - Se imponen al acusado las costas procesales.

Vistos los preceptos legales invocados, los demás de general aplicación,

Fallo

Que deboCONDENAR Y CONDENOa Alejo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de CALUMNIAS CON PUBLICIDAD Y CONTRA AUTORIDAD ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de7 meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas procesales.

Alejo deberá abonar a D. Casimiro en la cantidad de3.000 euros, con los intereses legales del art. 576 LEC .

Alejo deberá proceder a su costa a la publicación de esta sentencia en: DIRECCION002 y en DIRECCION006

Notifíquese la presente resolución a las partes, al acusado, al perjudicado y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resoluciónno es firmey que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la ha dictado estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.

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