Sentencia Penal Nº 285/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 285/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 499/2020 de 02 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 285/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100292

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1075

Núm. Roj: SAP LE 1075:2020

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON

SENTENCIA: 00285/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: AGC

Modelo: 213100

N.I.G.: 24139 41 2 2017 0100021

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000499 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2019

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Marino

Procurador/a: D/Dª DOMINGO MARIANO ZAMORA DONCEL

Abogado/a: D/Dª JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Moises , Inmaculada , CASERIO VALDELLAN SANTA MARIA DEL MONTE DE CEA , Íñigo

Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO , MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO ,

Abogado/a: D/Dª , SMARA MORALA PRIETO , SMARA MORALA PRIETO , JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ ,

S E N T E N C I A Nº 285/20

ILMOS. SRES.

DON TEODODO GONZALEZ SANDOVAL. - Presidente

DON CARLOS MIGUEL DEL RIO. - Magistrado

DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado

En la ciudad de León, a 2 de septiembre de 2020.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido parte apelante Marino, representado por el Procurador DON DOMINGO MARIANO ZAMORA y asistido del Letrado DON JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY y como apelado el Ministerio Fiscal, y Íñigo y la mercantil VALDELLÁN S.A. representados por el Procurador DON MIGUEL ÁNGEL DÍEZ CANO y asistidos por el Letrado DON FRANCISO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON.

Antecedentes

PRIMERO. -El Fallo de la Sentencia recurrida de fecha 19/11/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el PA 68/19 es del tenor siguiente:

Que condeno a Inmaculada como autora penalmente responsable de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un tercio de las costas incluidas las de la acusación particular.

Que condeno a Moises como autor penalmente responsable de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un tercio de las costas incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, deberán indemnizar a Íñigo, de forma conjunta y solidaria, en la suma de 6.280 € con los intereses legales del art. 576 de la LEC.

Que condeno a Marino como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un tercio de las costas incluidas las de la acusación particular.

Procédase a la adjudicación definitiva de los prismáticos a su legítimo propietario Íñigo.

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución, por la representación de Marino se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, interesándose por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular la confirmación de la sentencia dictada, señalándose para deliberación el día de la fecha.


UNICO. -Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente:

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que en hora indeterminada, entre los días 28 y 30 de enero de 2017, los acusados, Inmaculada y Moises, mayores de edad y sin antecedentes penales, trabajadores del caserío de Valdellán sito en Santa María del Río, partido judicial de Sahagún, puestos de común acuerdo, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderaron e hicieron suyos, un sobre con 6.000 € que se encontraba dentro de un armero cerrado con llave, y unos prismáticos marca Swarosvki, modelo Range, y dos linternas rifle marca Ledware modelo Targeter, que se hallaban dentro de la misma habitación, propiedad, todo ello, de Íñigo. El armero fue abierto utilizando las llaves de su propietario que se hallaban dentro de un guante sito en una estantería a escasa distancia del armero.

Los prismáticos fueron tasados pericialmente en 2.510 € y las dos linternas en 280 €.

En el mes de febrero de 2017, el acusado Marino, mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió los prismáticos a sabiendas de su origen ilícito. Fueron intervenidos en su poder y entregados en depósito a su propietario.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, condenatoria de Marino como autor de un delito de receptación se formula recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal alegando el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 ce al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad, del acusado debiéndose revocar dicha sentencia y dictar otra que absuelva al recurrente del delito de hurto por el que ha sido condenado. En su recurso, de manera resumida se interesa la revocación de la sentencia por otra absolutoria al considerarse que tan solo se han acreditado una serie de indicios que son insuficientes para considerarlo prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, considerando que no se ha acreditado que el recurrente tuviera conocimiento de que los prismáticos recibidos tenían un origen ilícito, y que en su caso 'ha pecado de ingenuo pero no es un delincuente' ya que 'ostentaba los prismáticos convencidos de la titularidad legitima de los mismos'.

SEGUNDO. -En primer lugar, y por lo que respecta al supuesto error en la apreciación de la prueba en relación con el Art. 24 de la C.E. y el principio 'in dubio pro reo' alegadas por el recurrente señalamos lo siguiente:

Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00).

El recurrente manifiesta que hay una insuficiencia de prueba directa de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia estimando que lo que Tribunal considera indicios suficientes para concluir que el recurrente es autor de un delito de hurto, no son tales sino 'conjeturas y suposiciones' totalmente insuficientes para desvirtuar su presunción de inocencia.

Como señala la sentencia de la Sección 3º de 13 de octubre de 2015 (Ponente: el Magistrado DON LUIS ADOLFO MALLO MALLO) a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( Art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )'. Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.

La STS. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-junio-2.002: 'El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina, aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12- 1999, etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo).

Ahondando en esta cuestión, traemos a colación dos Sentencias, en la primera de ellas, dictada por esta Sección (SAP, Penal Sección 3ª del 17 de febrero de 2020 Sentencia: 80/2020), de la que fue Ponente el Magistrado DON MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO se dice que ' ...no es misión del juez ad quem el llevar a cabo una revisión de la valoración de la prueba realizada en la instancia, cuando los razonamientos son ajustados a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, y dicha valoración ha tenido lugar cumpliendo las exigencias de la inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y defensa, como aquí ha ocurrido'

Y en la segunda, de la A.P. de Soria, (SAP, Penal sección 1 del 02 de marzo de 2020) de la que fue Ponente el Magistrado DON JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART se recuerda por el tribunal que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad; que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad; que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas y que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos. Considera que en este caso se cumplen los citados requisitos, al haber resultado acreditada la posesión por parte del recurrente de los objetos sustraídos, con conocimiento de su ilícita procedencia.

TERCERO. -Pues bien, en el caso de autos, la Sala, tras el examen detallado de la causa, ha llegado a la misma conclusión del Magistrado de lo Penal estimando que está suficientemente acreditado la participación del acusado en el delito de receptación por el que ha sido condenado.

Como se ha señalado anteriormente, la valoración de la credibilidad de los testimonios ofrecidos en el acto de la vista es una prueba personal y su valoración es facultad exclusiva del juzgador de instancia por la singular posición privilegiada que le reporta la inmediación de la que se carece en segunda instancia. Cierto es que la Sala, para la resolución de este recurso también ha presenciado la grabación de la vista, pero ello no le sitúa en la misma posición del Magistrado quien a su presencia, se ha celebrado la vista y ha podido presenciar muchos aspectos que, lógicamente no pueden ser advertidos con el visionado de la grabación.

De modo que, respetando la mayor o menor credibilidad que el juzgador otorgue a los testimonios (no fiscalizable) tan solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, las científicas, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, haciendo especial hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma ilógica, absurda, irracional o arbitraria, ( SSTS 227/2007 de 15-3, 893/2007 de 3-10; 56/2009 de 3-2; 264/2009 de 13-3; 960/2009 de 16-10 ; 39/2010 de 26-1 , etc.). Es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (vid SSTS 29-11-90, SSTC 1-3-93), en definitiva, solo cabe la revisión de la estructura racional del discurso valorativo ( SSTS 227/2007 de 15-3, 893/2007 de 3-10; 56/2009 de 3-2; 264/2009 de 13-3; 960/2009 de 16-10; 39/2010 de 26-1, etc.)

CUARTO. -Hemos de recordar que, como se señala en la Sentencia recurrida, para la existencia del delito de receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva:

1.º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes;

2.º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación;

3.º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los arts. 1249 y 1253 del CC, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como «a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito».

Pues bien, en el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia del recurrente.

En efecto, el juzgador 'a quo', en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr, llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, en relación con el delito objeto de acusación, al dar por probado que el acusado cometió los hechos descritos en el factum de la sentencia recurrida.

Y así, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr, llega a la conclusión de que la prueba indiciaria constituye actividad probatoria suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia, al tener en cuenta las manifestaciones tanto del acusado, hoy recurrente, coacusados (que ha sido condenados por delito de robo) como la del perjudicado, titular de los prismáticos, y de los agentes de Policía que declararon en el acto del juicio.

El recurrente, hace en su recurso una valoración distinta de la prueba practicada que conduce al Magistrado de lo Penal al dictado de una sentencia condenatoria y, respetando la valoración del recurrente, la misma, aun siendo legítima en el ámbito de derecho de defensa, no es compartida tampoco por esta Sala quien considera bien fundamentada la condena.

Efectivamente, en este caso, el caballo de batalla es si el recurrente conocía que cuando se le entregan los prismáticos de quien había sido su jefe, especialmente singulares y valiosos como relata la sentencia, los incorporó a su patrimonio sabiendo o admitiendo como posible que fueran producto de un delito.

Efectivamente, uno de los requisitos de este delito es el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad , dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio).

En el caso que nos ocupa, resulta que la primera declaración ante la Guardia Civil del recurrente lejos de decir que se los había entregado la también condenada, refirió que los había adquirido en una cacería en Extremadura y, fue después de una hora, según los agentes, cuando finalmente declaró lo que ha mantenido en el juicio. Por ello, no se sostiene lo que se dice en el recurso de que el recurrente 'ostentaba los prismáticos convencido de la titularidad legitima de los mismos', pues ello hubiera supuesto reconocer 'el regalo' desde el principio. Por otra parte, el hecho de no preguntar su procedencia a quien se los regaló, máxime cuando conoció lo valioso que eran, al preguntar en el Corte Ingles su importe, y la ausencia de una relación personal que justificara dicho regalo pone de manifiesto que se apropió de los mismos siendo indiferente su origen, sin que pudiera desconocer que por su singularidad los mismos pudieran ser de su anterior empleador, pues este reconoce que en alguna ocasión pudo prestárselos al recurrente cuando trabajaba para él. En este punto, la fecha de adquisición de los prismáticos confirma que el denunciante ya los tenía cuando el recurrente trabajó para él. Por otra parte, el lugar de entrega (en la calle), la improbable pertenencia del bien de quien lo entrega, su extraordinario valor, la ausencia de motivos relevantes para su entrega, etc... constituyen indicios de posible ilegalidad de su origen que el recurrente no podía desconocer, pues una cosa es ser ingenuo, como refiere el Letrado del recurrente y otra 'taparse los ojos' cuando se recibe un bien de extraordinario valor que es entregado por quien no se tiene con ella una especial relación que pueda justificar dicha liberalidad y el objeto no es en principio propio de quien lo entrega.

También parece el recurrente fiar la absolución de su patrocinado a que no se acreditado que este no abonó cantidad alguna por los prismáticos, olvidando que el termino adquirir a al que se refiere el art 298 del C.P. integra la adquisición tanto a título oneroso como lucrativo. Precisamente, para quien adquiere un bien a título lucrativo, si conoce de su origen ilícito comete delito de receptación y, sino lo conoce, entonces hablaríamos de la figura del partícipe a título lucrativo. En este sentido destacamos el artículo doctrinal 'DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL DELITO DE RECEPTACION' realizado por DON FRANCISCO ALONSO PEREZ , Profesor de Derecho Penal y Criminología Doctor en Derecho publicado en el Diario La Ley, Nº 5735, Sección Doctrina, 10 de Marzo de 2003, Año XXIV, Ref. D-57, Editorial LA LEY que dice que 'El «adquirir» y el «recibir» abarcan cualquier clase de adquisición, onerosa o lucrativa, que comporte un aprovechamiento para sí, es decir, de hacer suyos los efectos del delito'.

Por otra parte, el ánimo de lucro del recurrente está también acreditado por su posesión y uso de los prismáticos , o como dice la STS de 25 de septiembre de 1986, «cualquier tipo de utilidad, ventaja o beneficio obtenido por el culpable, incluso las de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia», y precisamente dicho ánimo es que el que permite distinguir entre la figura de la receptación del encubrimiento, puesto que si no existe ánimo de lucro, estaríamos en presencia de un delito de encubrimiento.

En fin, asistiendo la razón al recurrente cuando señala que la simple posesión de un objeto robado no integra el delito de receptación, haciéndose eco de, la STS de 25 de febrero de 2000 que estima que la sola posesión de los objetos sustraídos no es motivo suficiente para apreciar el delito, en este caso, todas las circunstancias que señala el Magistrado de lo Penal, conducen, por la vía de incidíos a considerar que existe prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.

Que el recurrente, devolviera los prismáticos cuando fue requerido al saber que estos habían sido robados, no puede suponer necesariamente que desconociera o no se representara como posible que los mismos fueran de procedencia ilícita. Y el hecho de que los usara y los detentara como propios en las cacerías de la provincia, tampoco parece un hecho especialmente significativo, pues precisamente su uso se corresponde con la afición del recurrente, que es cazador.

También el abogado de la defensa, ha puesto de manifiesto que, dicho 'regalo' tenía por objeto que a su cliente se le vinculara con el robo por el que han sido condenados los otros dos acusados. Sin afirmar ni descartar dicha hipótesis, una cosa es el animus y motivación de quien entregó los prismáticos, que no es objeto de este recurso, y es totalmente ajeno a la cuestión de quien si los recibe y se apropia de los mismos conoce o no quiere conocer su origen ilícito.

Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, manteniendo el todo el pronunciamiento condenatorio, con declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marino contra la Sentencia de fecha 19/11/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el PA 68/19, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casaciónpuesto que es de aplicación la redacción actual recogida en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que los hechos que motivan esta causa se incoaron con posterioridad a la entrada en vigor de dicho artículo que fue el 6/12/2015 conforme Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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