Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 285/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 19/2019 de 15 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 285/2021
Núm. Cendoj: 08019370082021100278
Núm. Ecli: ES:APB:2021:5962
Núm. Roj: SAP B 5962:2021
Encabezamiento
En Barcelona, a quince de abrilde dos mil veintiuno.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delitos de integración en grupo criminal, contra la salud pública de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, tenencia ilícita de armas y defraudación de fluido eléctrico, contra:
1.- Carmelo, con D.N.I nº NUM000, nacido el día NUM001/1979 en Vilanova i La Geltrú, hijo de Clemente y de Aurora, vecino de Les Roquetes (Sant Pere de Ribes), con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa defendido por el/la Abogado/a Sr. Casals Madrid y representado por el/la Procurador/a Sra. López Manso;
2.- Bibiana, con D.N.I nº NUM002, nacida el día NUM003/1985 en L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), hija de Ezequiel y de Diana, vecina de Sant Pere de Ribes, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, con igual defensa y representación que el anterior;
3.- Apolonio, con D.N.I nº NUM004, nacido el día NUM005/1983 en Murcia, hijo de Arturo y de Daniela, vecino de Rubí (Barcelona), con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sra. Callejas Laporta y representado por el/la Procurador/a Sr. Verneda Casasayas;
4.- Benito, con D.N.I. nº NUM006, nacido el día NUM007-1980, en Sant Boi de Llobregat (Barcelona), hijo de Calixto y de Esther, vecino de Torrelles de Llobregat, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sra. Tresserras Giné y representado por el/la Procurador/a Sra. Valero Hernández;
5.- Constancio, con D.N.I. nº NUM008, nacido el día NUM009/1990 en Sant Boi de Llobregat (Barcelona), hijo de Calixto y de Esther, vecino de Torrelles de Llobregat, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, con igual defensa y representación que el anterior;
6.- Daniel, con D.N.I. nº NUM010, nacido el día NUM011/1959 en Barcelona, hijo de Felicisimo y de María, vecino de Lliçà d'Amunt (Barcelona), con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr. Sosa Gallego y representado por el/la Procurador/a Sr. Rodríguez Simón;
7.- Humberto, con D.N.I. nº NUM012, nacido el día NUM013/1965 en Barcelona, hijo de Iván y de Regina, vecino de Barcelona, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 13/10/2018, defendido por el/la Abogado/a Sra. Benages Pardo y representado por el/la Procurador/a: Aránzazu Bravo García;
8.- Juan, con pasaporte argentino nº NUM014, nacido el día NUM015/1973 en Buenos Aires (Argentina), hijo de Leon y de Tatiana, vecino de Barcelona, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sra. Díaz Revilla y representado por el/la Procurador/a Sra. Vignes Izquierdo;
9.- Mauricio, con N.I.E. NUM016, nacido el día NUM017/1972 en Buenos Aires (Argentina), hijo de Narciso y de María Consuelo, vecino de Mataró (Barcelona), con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 13/10/2018, defendido por el/la Abogado/a Sr. Limón Pons y representado por el/la Procurador/a Sr. Bertrán Santamaría;
10.- Porfirio, con pasaporte serbio NUM018, nacido el día NUM019/1987 en Belgrado, hijo de Romulo y de Ángela, vecino de Pineda de Mar (Barcelona), con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado entre el 13/10/2018 hasta el 2/10/2020, defendido por el/la Abogado/a Sr. Eduardo Albertini y representado por el/la Procurador/a Sra. Montserrat Pallas García;
11.- Segismundo, D.N.I. nº NUM020, nacido el día NUM021/1983 en Madrid, hijo de Valeriano y de Soledad, vecino de Alcalá de Henares (Madrid), con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr. Prats Jané y y representado por el/la Procurador/a Sr. Pérez San Pedro;
12.- Dimas, con D.N.I. nº NUM022, nacido el día NUM023/1980, hijo de Florencio y de Virtudes, vecino de Pineda de Mar (Barcelona), con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr. Puig Pagès y representado por el/la Procurador/a Sr. Luís Aso Roca;
13.- Guillermo, con D.N.I. nº NUM024, nacido el día NUM003/1964 en Manresa (Barcelona), hijo de Isaac y de Aida, vecino de Esparreguera, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr. Catalán Femenía y representado por el/la Procurador/a Sr. Rambla Fábregas;
14.- Joaquín, con D.N.I. nº NUM025, nacido el día NUM026/74 en Barcelona, hijo de Landelino y de Aurelia, vecino de Mataró (Barcelona), con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr. Chica Chica y representado por el/la Procurador/a Sra. Vila Ripoll;
15.- Lucas, con D.N.I. nº NUM027, nacido el día NUM028/1972 en Barcelona, hijo de Mario y de Carmen , vecino de Santa Coloma de Gramenet (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr. Framis Albiol y representado por el/la Procurador/a Sra. Forrellat Armengol-Padrós;
16.- Obdulio, con D.N.I. nº NUM029, nacido el día NUM030/1972 en Barcelona, hijo de Pedro y de Dulce, vecino de Santa Coloma de Gramenet (Barcelona), con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sra. Palmés Bosch y representado por el/la Procurador/a Sr. Sanz López;
17.- Roberto, con D.N.I. nº NUM031, nacido el día NUM032/1982 en L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), hijo de Clemente y de Luz, vecino deL'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr. Collados Zamora y representado por el/la Procurador/a Sr. Aso Roca;
18.- Luis Miguel, con D.N.I. nº NUM033, nacido el día NUM034/1979 en Badalona, hijo de Juan Miguel y de Aurora, vecino de Badalona (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr. Ballabriga Alea y representado por el/la Procurador/a Sra. París Noguera;
19.- Alvaro, con D.N.I. nº NUM035, nacido el día NUM036/1999 en Santa Coloma de Gramenet (Barcelona), hijo de Ezequiel y de Marí Jose, vecino de Santa Coloma de Gramenet (Barcelona), con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr. Rocha García y representado por el/la Procurador/a Sr. Simó Pascual.
Ha sidoparte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ponencia del Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:
Apartado 1.-
1.1. Delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter apartado b) del Código Penal.
1.2. Delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del artículo 369.1.5. del Código Penal.
1.3. Delito continuado de tenencia ilícita de arma prohibida del artículo 563 del Código Penal en relación con los artículos, 4.1.h y 5.1.c. de la Sección Cuarta del vigente reglamento de armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero y con el artículo 74 del Código Penal.
1.4. Delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255.1 y 2 CP.
Apartado 2.-
Delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter apartado b) del Código Penal.
Delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código penal, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud.
Delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código penal, relativo a sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud.
Tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada del artículo 564. 1.1º y 2.1º del código penal en relación con el artículo 3.1. de la Sección Tercera del vigente reglamento de armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.
Delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1º del Código Penal, relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud.
Apartado 3.-
3.1 Delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter apartado b) del Código Penal.
3.2 Delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal.
3.3 Delito de tenencia ilícita de arma prohibida del artículo 563 del Código penal en relación con el artículo 4.1.a del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero reglamento de armas, en relación con la categoría 7ª.6 del mismo cuerpo legal
3.4. Delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255.1.2º del Código Penal.
3.5. Delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255.1 y 2 del Código Penal.
Siendo sus autores:
Apartado 1
De los delitos 1.1) integración en grupo criminal, 1.2), contra la salud pública 1.4) de defraudación de fluido eléctrico, los procesados Carmelo, Bibiana, Apolonio y Benito.
Del delito 1.3) continuado de tenencia ilícita de arma prohibida, son autores los procesados Carmelo y Bibiana.
Apartado 2
Del delito 2.1) de integración en grupo criminal, los procesados Daniel, Humberto, Juan, Segismundo, Guillermo y Mauricio.
Del delito 2.2) contra la salud pública, sustancia que causa grave daño a la salud, los procesados Daniel, Humberto, Porfirio, Juan, Segismundo y Guillermo.
Del delito 2.3)delito contra la salud pública, sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud el procesado Mauricio.
Del delito 2.4) tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada, el procesado Mauricio.
Del delito 2.5) contra la salud pública, sustancia que no causa grave daño a la salud, el procesado Dimas.
Apartado 3.-
Del delito 3.1) de integración en grupo criminal, los procesados Joaquín, Obdulio, Lucas, Alvaro, Roberto y Luis Miguel.
Del delito 3.2) contra la salud pública de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, los procesados Joaquín, Obdulio, Lucas, Alvaro, Roberto y Luis Miguel.
Del delito 3.3) tenencia de arma prohibida Obdulio
Del delito 3.4) defraudación de fluido eléctrico los procesados, Joaquín, Obdulio.
Del delito 3.5) defraudación de fluido eléctrico Luis Miguel.
Concurriendo en los procesados Mauricio, Dimas y Alvaro la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal en relación al delito contra la salud pública y en el procesado Lucas la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, ninguna en el resto de los procesados.
Y solicitando la imposición de las siguientes penas:
Por los delitos del Apartado 1.- a los procesados Carmelo, Bibiana Apolonio y Benitolas de: Por el delito 1.1) integración en grupo criminal, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al primero de ellos y 6 meses de prisión a los restantes con igual accesoria. Por el delito 1.2), contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 215.000 euros (responsabilidad personal subsidiaria de 1 año de prisión en caso de impago de la multa). Asimismo, el comiso de los objetos, la droga y el metálico intervenidos, dándosele el destino legalmente previsto en los artículos 374 y 127 del Código Penal en relación con el artículo 367 ter de la LECrim. Por el delito 1.4) leve de usurpación, la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 15 euros (responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Artículo 53. 1 del Código Penal
A los procesados Carmelo y Bibiana por el delito 1.3), continuado tenencia de arma prohibida, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por los delitos delApartado 2:
A los procesados Daniel, Humberto, Segismundo, y Mauricio por el delito 2.1) de integración en grupo criminal, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el mismo delito a los procesados Juan y Guillermo 6 meses de prisión con igual accesoria.
A los procesados
Al procesado Mauricio por el delito 2.3) contra la salud pública, sustancia que causa y que no grave daño a la salud, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 90.000 euros de multa (responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en el caso de impago de la multa).
Al procesado Mauricio por el delito delito 2.4) tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al procesado Dimas, por el delito 2.5) contra la salud pública, sustancia que no causa grave daño a la salud, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.000 euros.
Respecto de Juan procede acordar el cumplimiento de la totalidad de las penas de prisión impuestas y en todo caso, procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha de cumplimiento total de la pena, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.2 último inciso del Código Penal.
Por los delitos del Apartado 3:
A los procesados Joaquín y Obdulio la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a Lucas 9 meses de prisión con igual accesorias y a Alvaro, Roberto y Luis Miguel 6 meses de prisión por el delito 3.1) de integración en grupo criminal.
A los procesados Joaquín, Obdulio y Alvaro la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 125.000 euros de multa (con responsabilidad personal de 1 año de prisión en caso de impago), a Lucasla pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 125.000 euros de multa (con responsabilidad personal de 1 año de prisión en caso de impago), y a Roberto y Luis Miguel 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 125.000 euros de multa (con responsabilidad personal de 1 año de prisión en caso de impago)por el delito 3.2) contra la salud pública.
Asimismo, el comiso de los objetos, la droga y el metálico intervenidos, dándosele el destino legalmente previsto en los artículos 374 y 127 del Código Penal en relación con el artículo 367 ter de la LECrim.
A Obdulio por el delito de tenencia de arma de fuego prohibida del apartado 3.3), la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Joaquín y Obdulio, por el delito de defraudación de fluido eléctrico del apartado 3.4.) la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 15 euros.
A Luis Miguel por el delito del apartado 3.5.) defraudación de fluido eléctrico, la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 15 euros.
Y costas, según el art. 123 CP.
TERCERO.- En igual trámite las defensas de los procesados mostraron su disconformidad con las acusaciones, solicitando la libre absolución por inexistencia de tales delitos.
Alternativamente, la defensa de Carmelo calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP desustancias que no causan grave daño a la salud y de un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 563 y 565 CP, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.2 por drogadicción, solicitando las penas de 3 meses de prisión por cada uno de ellos, manteniendo la solicitud de absolución respecto de Bibiana.
Alternativamente, la de Apolonio calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP desustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.2 por drogadicción, solicitando la pena de 1 año de prisión.
Alternativamente, la de Benito calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP desustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.2 por drogadicción, solicitando la pena de 1 año de prisión.
Alternativamente, la de Porfirio calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.1 CP desustancias que no causan grave daño a la salud, solicitando la pena de 6 meses de prisión.
Alternativamente, la de Joaquín calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de drogadicción del art. 21.2 solicitando las penas de 1 año de prisión y multa de 8.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días.
Alternativamente la de Lucas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud concurriendo la atenuante muy cualificada o eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP.
Alternativamente, la de Obdulio calificó los hechos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 563 y 565 CP, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.2 por drogadicción muy cualificada, solicitando la pena de 3 meses de prisión.
Alternativamente la de Roberto sostuvo el error invencible del art 14 CP en relación con el delito contra la salud pública.
Alternativamente, la de Luis Miguel calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.2 CP desustancias que no causan grave daño a la salud y de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.2 por drogadicción muy cualificada, solicitando las penas de 6 meses de prisión por el primero y multa de 1 mes con cuota diaria de 6 euros por el segundo.
Alternativamente, la de Alvaro calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública desustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.2 por drogadicción, solicitando la pena de 1 años de prisión.
CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de los procesados, examen de testigos, periciales y documental con el resultado que obra registrado en el soporte audiovisual.
QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
PRIMERO:
1.1.1.- Desde fecha indeterminada pero en todo caso con posterioridad al mes de mayo de 2017, persistiendo hasta el mes de agosto de 2018, los procesados Carmelo, su pareja Bibiana, Apolonio y Benito, integraban un colectivo dedicado a la explotación de varias plantaciones de marihuana instaladas en distintas poblaciones de la provincia de Barcelona, concretamente en las localidades de Piera y Torrelles de Llobregat, con la decidida y común finalidad de transmitir a terceras personas o a entidades vinculadas el producto resultante, para obtener un común beneficio económico.
El procesado Carmelo era quien coordinaba la gestión de los restantes, principalmente desde su domicilio que compartía con Bibiana, sito en la CALLE000 nº NUM037 piso NUM038 de la población de L'Hospitalet de Llobregat, gestión que comprendía diversos aspectos de las referidas plantaciones tales como sus condiciones de instalación, preparación almacenamiento y ulterior venta ilícita de la referida sustancia estupefaciente marihuana, actividades en las que intervenía personalmente Bibiana dando cuenta a su cónyuge por medio del teléfono de determinadas operaciones y trasmisiones.
Por su parte, Benito y Apolonio con el permanente auxilio y supervisión de Carmelo, se dedicaban personalmente al mantenimiento, cuidado y explotación regular de las plantaciones de marihuana y, en particular, el primero de aquellos de la establecida en beneficio del colectivo en el inmueblesito en CALLE001 nº NUM039 de la localidad de Torrelles de Llobregat, su propio domicilio, y el segundo de ellos la instalada en el inmueble sito en la CALLE002 nº NUM040, también de Torrelles de Llobregat, y del que era morador.
1.1.2.- Mediante Auto de fecha 22 de agosto de 2018 se autorizó judicialmente la entrada y registro en el domicilio de los procesados Carmelo y Bibiana sito, como queda antes indicado, en la CALLE000 NUM037 piso NUM038 de L'Hospitalet de Llobregat.
La diligencia se inició a las 9:15 horas del día siguiente, 23 de agosto, y fueron hallados los efectos siguientes relacionados con la actividad ilícita, así como dinero procedente de la misma y sustancias con destino al tráfico ilícito.
Los efectos referenciados fueron
-Indicio 1: 26 envoltorios, en forma de bellotas, hachís; 20 envoltorios idénticos a los anteriores con la inscripción IM; 4 envoltorios idénticos a los anteriores y peso bruto total de 542 gramos.
- Indicio 2: 10.000 euros en billetes fraccionados (2 de 100 euros y 196 de 50 euros).
- Indicio 3: Caja de plástico con cogollos de marihuana con peso bruto de 1.450 gramos, así como una bolsa de plástico transparente y verde por un lado y blanco por el otro con una especie de válvula, conteniendo sustancia de peso 365 gramos.
- Indicio 4: 120 brotes de plantas de marihuana, (10-15 cm altura) de las que se recogieron para su posterior análisis 30 muestras de la parte apical de la planta, y 10 plantas más con la misma finalidad y características. El resto de las plantas se cortaron e introdujeron en una bolsa de plástico y arrojaron un peso bruto total de 79 gramos.
- Indicio 5: 1.160 euros en billetes fraccionados (21 de 50; 5 de 20 y 1 de 10 euros).
- Indicio 6: recipiente de plástico con cogollos de marihuana con peso bruto 325 gramos.
- Indicio 7: Báscula de precisión.
- Indicio 8: caja metálica con un trozo de hachís, una bolsita con tres trozos de hachís, y una caja de goma negra conteniendo sustancia con aspecto resinoso, con un peso bruto de 40 gramos.
- Indicio 9: 5 bolsitas con cogollos de marihuana con peso bruto total 10 gramos.
- Indicio 10: una báscula.
- Indicio 12: nueve paquetes de bolsas de cierre hermético 80 por 120 con banda, 100 unidades, más un paquete de bolsas con cierre hermético 70 por 120 mm, y un número indeterminado y voluminoso de bolsas similares a las anteriores, así como un paquete de una bolsa 'guardamantas para comprimir prendas' con válvula de succión y tamaño de 50 cm por 60 cm.
1.1.3.- Extraídas las correspondientes muestras y remitidas al Instituto Nacional de Toxicología para su análisis arrojaron el resultado siguiente:
- Sobre identificado como 'indicio 1' conteniendo 10 bellotas de sustancia marrón prensada; con un peso en total de 96,1 gramos de hachís con una sustancia de tetrahidrocannabinol del 29% +-1%;
- Sobre identificado como 'indicio 3' conteniendo sustancia vegetal en forma de cogollos de marihuana con un peso neto de 26,2 gramos con una riqueza en tetrahidrocannabinol de 20%+-1%;
- Sobre identificado como 'indicio 4' conteniendo sustancia vegetal en forma de esquejes de marihuana; con peso neto 14,3 gramos con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 3,1%+-0,2%
- Sobre identificado como 'indicio 6' conteniendo sustancia vegetal en forma de cogollos de marihuana; con un peso neto de 24,2 gramos con una riqueza en tetrahidrocannabinol de 19%+-1%;
- Sobre identificado como 'indicio 8' conteniendo una caja, bolsa y una caja con sustancia marrón prensada; con peso neto en total de 4,8 de hachís con una riqueza en tetrahidrocannabinol de 23%+-1%;
- Sobre identificado como 'indicio 9' conteniendo 5 bolsas de sustancia vegetal en forma de cogollos de marihuana con un peso neto total de 6,1 gramos de marihuana con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 18%+-1%;
1.1.4.- El pesaje de las sustancias estupefacientes intervenidas arrojó un resultado de dos kilogramos con trescientos sesenta gramos (2.360 gramos) de marihuana que alcanzaría en el mercado clandestino un valor aproximado de 12.673,20 euros de comercializarse en gramos y de 3.287,48 euros de hacerse en kilogramos, mientras que el hachís arrojó un resultado de quinientos treinta y siete gramos (537 gramos) siendo su valor en el mercado de aproximadamente 3.060,9 euros (a razón de 5'70 euros por gramo).
1.1.5.- En la misma fecha se acordó judicialmente la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE001 número NUM039 de Torrelles de Llobregat, donde residía Benito, que también se practicó el mencionado día 23 de agosto de 2018 a las 11:00 horas y en el mismo fueron halladas las sustancias siguientes con destino al tráfico ilícito:
-En la cocina existía un sistema de cultivo y plantación de marihuana con 27 plantas madre con inscripción en la maceta 'AMN' 'CHI2' 'CHISPA' 'KMKEN' y 2 lámparas, un extractor, dos ventiladores, y 448 plantas pequeñas en recipientes de plástico distribuidas en 8 cajas de 40 plantas, 1 de 38, 1 de 16, 1 de 26 y 1 de 48 plantas.
- En la habitación 1 se encontró otro sistema de cultivo con 108 plantas, 5 lámparas, 2 ventiladores, 1 extractor y 1 aire acondicionado.
- En la habitación 2 se encontró también un sistema de cultivo con 120 plantas, un extractor, 6 lámparas, 1 ventilador y 1 aire acondicionado. En esta dependencia se recogieron como indicios una caja de 30 muestras, de peso bruto total 2.400 gramos y otra caja con 10 plantas, también de muestras, de peso bruto total 2.260 gramos. Además, se intervinieron 4 cajas de plantas numeradas del 1 al 4, caja1: plantas de sustancia vegetal con peso bruto de 2.320 gramos; caja 2: plantas de sustancia vegetal con un peso bruto de 6.320 gramos; caja 3: caja con plantas de sustancia vegetal con peso bruto 3.900 gramos, caja 4: plantas de sustancia vegetal con peso bruto de 2.380 gramos. Ocupándose asimismo como indicios 448 plantas pequeñas en 10 recipientes de plástico, antes referidas, introduciéndose en otra caja las que carecían de tapa, con peso bruto total 649 gramos.
-En una parte posterior de la casa en una zona ajardinada se hallaron 40 plantas en el exterior que se recogieron como Indicio 10, con peso bruto total 1.880 gramos.
-En el anexo a la zona ajardinada se encontraron: 9 cartuchos de perdigones (Indicio 5), una báscula de precisión (Indicio 6), un tupper con marihuana (Indicio 7) con peso bruto total 1.550 gramos, una navaja tipo mariposa (Indicio 8) y un machete (Indicio 9)
1.1.6.- Extraídas las correspondientes muestras (30 sobres en papel con una muestra en cada uno de los sobres de una planta de marihuana cortada a la parte apical de unos 20 centímetros aproximadamente, una caja con 12 plantas de marihuana enteras de idéntica finalidad y características y en un sobre de papel una muestra de 25 gramos por cada uno de los indicios pertenecientes a sustancias estupefacientes intervenidas) y remitidas las muestras de la sustancia intervenida al Instituto Nacional de Toxicología, arrojaron el resultado siguiente:
- Doce plantas de materia vegetal en forma de ramas, hojas y cogollos; con un peso neto seco de la parte útil de las 12 plantas de 182,6 gramos de marihuana con una riqueza en tetrahidrocannabinol de 14% +-0,5%.
- Treinta sobres numerados del '1' al '30' conteniendo cada uno sustancia vegetal de color verde en forma de ramas, hojas y cogollos húmedos; con un peso neto de la parte útil contenida en los 30 sobres de 120,2 gramos de marihuana con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 17% +-1%.
- Sobre rotulado como ' CALLE001' conteniendo picadura vegetal; con un peso neto de 24,0 gramos de marihuana con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 11,7% +-0,5%.
- Sobre rotulado como '448 plantas (semillero' conteniendo sustancia vegetal en forma de esquejes húmedos con tierra; con peso seco de la parte útil de 33,5 gramos de marihuana con una riqueza en tetrahidrocannabionol del 4,0% +-0.2%.
1.1.7.- El pesaje de las sustancias estupefacientes intervenidas arrojó un resultado de veintitrés kilogramos con trescientos cincuenta y siete gramos (23.357 gramos) de marihuana que alcanzaría en el mercado clandestino un valor aproximado de 125.427,09 euros de comercializarse en gramos y de 32.563,30 euros de hacerse en kilogramos.
1.1.8.- De igual modo, en la repetida fecha de 22 de agosto de 2018, se autorizó judicialmente la entrada y registro en el inmueble sito en la CALLE002 número NUM040 de Torrelles de Llobregat, donde residía el procesado Apolonio, llevada a cabo también al día siguiente 23, a las 8:15 horas hallándose asimismo sustancia estupefaciente marihuana destinada al tráfico, así como objetos destinados a la gestión del negocio ilícito. En concreto:
-En dos habitaciones conectadas, fue hallada una plantación de marihuana, disponiendo de un complejo sistema eléctrico y de extracción y aire acondicionado, con 20 lámparas, 9 ventiladores, dos aires acondicionados y extractores en el techo. En la habitación 1 se hallaron 220 plantas y en la habitación 2 se hallaron 196, en total 416 plantas de marihuana que se recogieron e indiciaron como bultos 1 a 6 con un peso bruto total de 29.440 gramos; además se recogieron 40 sobres indiciados como muestras 1 a 40.
-En el comedor se hallaron: una bolsa hermética con cogollos con la inscripción '200' (bulto7) con peso bruto 4.560 gramos y otra con peso bruto 90 gramos (bulto 7 bis), báscula de precisión (bulto 8), un bote de cristal con restos de sustancia vegetal marihuana (bulto 9) con peso bruto 505 gramos y un bote de insecticida para plantas (bulto 10).
-En la cocina: un bote con marihuana (bulto 11) con peso bruto 588 gramos, una bolsa con sustancia vegetal (bulto 12) con peso bruto 14 gramos, tres bolsas de hojas congeladas (bultos 13, 14 y 15) con peso bruto 4.983 gramos y notas manuscritas con números de cuenta a nombre de Benito, Apolonio y Carmelo (bulto 16).
-En la habitación 3: una báscula de precisión (bulto 17), bolsas de plástico autoprecintables (bulto 18), así como un filtro en el techo y restos pelados de ramas.
-En la habitación 4, se hallaron: una pistola de aire comprimido marca 'Gamo' con número de serie NUM041 (bulto19) y una bolsita con sustancia vegetal marihuana (bulto 20) con peso bruto 68 gramos.
1.1.9.- Obtenidas las correspondientes muestras, así de lo indiciado en el acta y registro como bultos '1 a 6', 30 sobres cada uno de ellos, con la parte apical; de lo indiciado en el acta como 'bulto 7', una caja con cogollos y hojas; de lo indiciado en el acta de aprehensión de la sustancia, como 'bulto 7 bis', como 'bulto 11', 'bulto 13 y 14', como 'bulto 15' y como 'bulto 20', una muestra de 25 gramos brutos por cada uno de ellos.
Una vez remitidas las muestras al Instituto Nacional de Toxicología, arrojaron el siguiente resultado:
- (caja con cogollos y plantas indiciado en el acta como 'bulto 7') 142,9 gramos netos de marihuana (hojas y cogollos) con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 9,3% +-0,5%;
- (30 sobres indiciados en el acta como bultos 1 a 6): peso neto de la parte útil contenida en los 30 sobres es de 96,3 gramos de marihuana con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 9,7%+-0,5%;
- (bulto 20) 19,0 gramos netos de marihuana con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 2,1%+-0,1%;
- (bulto 7 bis) 24,7 gramos netos de marihuana con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 14%+-0,5%;
- (bulto 13, 14 y 15) 10,2 gramos netos de marihuana con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 3,7%+-0,2%;
- (bulto 11)16,5 gramos netos de marihuana con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 8,6%+-0,5%.
1.1.10.- El pesaje de la sustancia estupefaciente intervenida arrojó un resultado de cuarenta kilogramos con doscientos cuarenta y ocho gramos (40.248 gramos) de marihuana que alcanzaría en el mercado clandestino un valor aproximado de 216.131,76 euros de comercializarse en gramos y de 56.065,46 euros de hacerse en kilogramos.
1.1.11.- El procesado Benito era, a la sazón, el encargado de la asociación cannábica denominada 'Smokers club Nopain' sita en Barcelona, CALLE003, nº NUM042- NUM043 NUM044, que permitía proveerse de las plantaciones antedichas. Mediante Auto de la repetida fecha 22 de agosto de 2018, se acordó igualmente la entrada y registro en aquella que se llevó a cabo a las 13:25 horas también del día siguiente 23 y en el que se hallaron las siguientes sustancias con destino al tráfico ilícito:
* Indicio 1- Tarro cristal conteniendo 43,5 gramos de 'resina de marihuana Hardala'.
* Indicio 2- Tarro cristal conteniendo 18,71 gramos de marihuana 'bubble Gun'.
* Indicio 3- Tarro cristal conteniendo 27,30 gramos de marihuana 'marrio BK'.
* Indicio 4- Tarro cristal conteniendo 36,22 gramos de marihuana 'cocktail cookies'.
* Indicio 5- Tarro cristal con 45,94 gramos de marihuana 'bike kush'.
* Indicio 6- Tarro cristal con 8,39 gramos de marihuana 'birthday cake'.
* Indicio 7- Tarro cristal conteniendo 7,89 gramos de marihuana 'bike gorila'.
* Indicio 8- Tarro cristal con 48,80 gramos de marihuana 'Nicole Kush'.
* Indicio 9- Tarro cristal con 28,58 gramos de marihuana 'cookies'.
* Indicio 10- Tarro cristal con 18,94 gramos de marihuana '2 Y 2'.
* Indicio 11- Tarro cristal con 57,39 gramos de marihuana 'banana'.
* Indicio 12- Tarro cristal con 6,99 gramos de marihuana 'lemon srouk'.
* Indicio 13- Tarro cristal con 28,24 gramos de marihuana ' Gorila Glue'.
* Indicio 14- Tarro cristal con 17,03 gramos de marihuana 'strawberry'.
* Indicio 15- Tarro cristal con 79,78 gramos de marihuana 'kalimist'.
* Indicio 16- Tarro cristal conteniendo 44,32 gramos de marihuana 'Critical + Amnesia'.
* Indicio 17- Bolsa con 24 porros con un peso de 41 gramos.
* Indicio 18- Bolsa con 1,99 gramos de marihuana 'san Fernando Valley'.
* Indicio 19- Bolsa conteniendo 2,21 gramos de marihuana 'Buble Gun'.
* Indicio 20- Carpeta con recibos y tickets de pagos electrónicos.
* Indicio 21- Libreta con anotaciones y cantidades.
* Indicio 22- Balanza de precisión.
* Indicio 23- Balanza de precisión.
* Indicio 24- Balanza de precisión con cable de conexión eléctrica.
* Indicio 25- 395 euros (un billete de 50 euros, nueve billetes de 20 euros, 12 billetes de 10 euros, y 9 billetes de 5 euros) hallados en mostrador, cajón y caja registradora.
* Indicio 26- hallados en caja fuerte 200 euros (4 billetes de 50 euros) un paquete con un clip con 1000 euros (25 billetes de 20 euros y 10 billetes de 50 euros), un paquete con 1000 euros (un billete de 100 euros, 7 billetes de 50 euros, 27 billetes de 20 euros y 1 billete de 10 euros). Otro paquete con 510 euros (diecisiete billetes de 10 euros y diecisiete billetes de 20 euros) haciendo un total de 2710 euros.
Asimismo, en la planta sótano habilitada como salón con mesas, sofá y bar-cocina-office, en este último fue hallado el Indicio 27 (tarro de cristal conteniendo 26,02 gramos de marihuana 'critical Ex'). Mientras que en un almacén anexo fueron ocupados:
* Indicio 28 - Bandeja con 2,65 gramos de marihuana 'MA'.
* Indicio 29- Bandeja con 27,4 gramos de polen.
* Indicio 30- Bandeja con 17,33 gramos de marihuana 'blue mist'
1.1.12.- Remitidas las muestras de las sustancias estupefacientes al Instituto Nacional de Toxicología para su análisis, arrojaron el resultado siguiente:
- Sobre rotulado 'muestra bulto 1' conteniendo envoltorio de papel con sustancia vegetal marrón oscura, que resultó ser hachís con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 33%+-2% y un peso neto de la muestra de 22,8 gramos;
- Veinte sobres conteniendo sustancia vegetal en forma de cogollos que resultaron ser marihuana con una riqueza en tetradidrocannabinol del 20% +-1% y un peso neto total de 388,3 gramos;
- Sobre rotulado 'muestra bulto nº 17' con: 23 cigarrillos liados a mano con peso neto total de 18,8 gramos, en los que se identificó nicotina y delta 9 tetrahidrocannabinol, un tubo de plástico conteniendo cigarro tipo puro, con un peso neto de 3,0 gramos en el que se identificó nicotina y delta 9 tetrahidrocannabinol,
- Sobre rotulado 'muestra bulto nº 28' de peso neto 2,5 gramos, en el que se identificó nicotina y delta 9 tetrahidrocannabinol.
1.1.13.- El pesaje de la sustancia estupefaciente intervenida arrojó un resultado de seiscientos treinta y seis gramos con sesenta y dos decigramos (636,62 gramos) de marihuana que alcanzaría en el mercado clandestino un valor aproximado de 3.418,65 euros de comercializarse en gramos y de 885,95 euros de hacerse en kilogramos.
1.2.1.- En la reseñada diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el domicilio de los procesados Carmelo y Bibiana sito en la CALLE000 NUM037 piso NUM038 de L'Hospitalet de Llobregat fueron halladas, además de una navaja mariposa de 8 centímetros de hoja, una pistola de aire comprimido nº NUM041 y un machete marca Herbertz, tambiénuna defensa eléctrica táser y una llave de pugilato con hoja no cortante pero finalizada en punta, referenciados como Indicio 11, que se encontraban en el comedor de la vivienda.
1.3.1.- Los procesados, con la finalidad de no abonar el suministro eléctrico que correspondería por el consumo, llevaron a cabo las correspondientes alteraciones en las instalaciones eléctricas de los inmuebles que destinaban al cultivo de marihuana.
De esta forma, en el sito en la CALLE000 número NUM037 piso NUM038 de L'Hospitalet de Llobregat, con contrato en vigor con la compañía distribuidora ENDESA, Distribución, tenían manipulado el contador de la luz de forma que no contabilizaba el suministro real consumido; en el ubicado en la CALLE001 número NUM039 de Torrelles de Llobregat, el suministro tenía doble acometida y estaba empotrada a la red general con un cable tipo manguera de 16 milímetros y en el de la CALLE002 número NUM040 de la misma población, habían procedido a conectar directamente el sistema eléctrico del inmueble a la red general teniendo un consumo de 50 amperios, a diferencia del primeramente citado en estos dos últimos inmuebles se carecía de contrato en vigor con la compañía eléctrica.
La entidad distribuidora no reclama el importe defraudado en ninguno de estos inmuebles.
1.4.1 No consta relación alguna del procesado Constancio con el señalado inmueble sito en la CALLE002 nº NUM040, de Torrelles de Llobregat.
SEGUNDO:
2.1.1..- Paralelamente, los procesados Daniel (apodado ' Canoso'), Humberto (apodado ' Bucanero'), Mauricio, Guillermo y Juan desde fecha no concretada, pero en todo caso desde los meses de verano de 2017 y hasta el mes de octubre de 2018, integraban otra trama criminal dedicada a la introducción y ulterior tráfico de sustancia estupefaciente, cocaína principalmente, siendo que mantenían frecuentes contactos telefónicos con terceras personas, especialmente el segundo de los mencionados, algunas de ellas residentes en el extranjero, a fin de aprovisionarse de sustancia estupefaciente, como por igual medio y con idéntica finalidad entre todos ellos, destacando las frecuentes comunicaciones ya desde el mes de abril de 2018 y siguientes entre Humberto con Juan y entre Mauricio con Guillermo.
Junto a dichos contactos telefónicos se sucedían reuniones en lugares públicos, frecuentemente en la cafetería 'Vivari' sita en la calle Nicaragua de Barcelona, en la que ocasionalmente había estado presente el procesado Segismundo de quien no consta participase en la trama, próxima al domicilio profesional de Humberto ubicado en la CALLE004 nº NUM045- NUM037, como entre otras las mantenidas el 31 de enero de 2018 en el bar 'El Raconet' de la localidad de Esparreguera entre Humberto y Mauricio con otros dos varones, el posterior 18 de abril en el bar denominado 'casa Oscar' sito en la calle Galicia nº 7-11 de Barcelona, entre Humberto, Mauricio y Juan, al día siguiente 19 de abril en el mismo establecimiento Mauricio, Juan y Guillermo y el 24 del mismo mes en la cafetería Magenta de la calle Judea en Barcelona entre Humberto, Mauricio, Guillermo y una cuarta persona.
2.1.2.- Las gestiones llevadas a cabo cristalizaron en que en fecha indeterminada, pero en todo caso antes del 11 de octubre de 2018, el procesado Humberto consiguió una provisión de sustancia estupefaciente cocaína de la que parte iba destinada su propio entramado criminal para su posterior comercialización ilícita, mientras que otra parte se la iba a proporcionar al procesado Porfirio, mero adquirente ajeno a dicho colectivo, cuyo contacto había sido facilitado con anterioridad por Mauricio.
Llegada la señalada fecha de 11 de octubre de 2018 el procesado Humberto,en permanente contacto con Daniel con quien había quedado en verse ese mismo día con posterioridad al siguiente encuentro, acudió a las 19:05 horas desde su indicado despacho a la antes mencionada cafetería 'Vivari' donde entregó a los procesados Mauricioy Porfirio, que allí le esperaban, un paquete de cocaína con un peso bruto de 1,2 kilogramos (994,8 gramos netos) con una riqueza en la cocaína base del 38,1% (margen de error 1,7%) a cambio de 4.765 euros, mientras conservaba en su poder otro paquete de cocaína con un peso bruto de 567 gramos (443,7 gramos netos) y con una riqueza de la cocaína base del 67,5%.
Tal transacción fue observada por los componentes de una dotación policial que intervinieron procediendo a la detención, por separado, de los tres referidos procesados una vez abandonaban el citado establecimiento, ocupándoseles la sustancia estupefaciente mencionada, así como la indicada suma dineraria en poder de Humberto, más otros 5.105 euros a Porfirio.
2.1.3.- En la época de los hechos en el mercado ilícito el precio aproximado de la cocaína era de 34.207 euros de comercializarse por kilogramos o de 60 euros de hacerse por gramos.
2.2.1.- Junto con las actividades descritas, el procesado Mauricio mantenía personalmente una plantación de marihuana instaladas en su domicilio sito en la CALLE005 nº NUM046 de la localidad de Sant Vicenç de Montalt (actualmente denominada PLAZA000 nº NUM047).
En fecha 12 de octubre de 2018 mediante el correspondiente Auto se autorizó judicialmente la entrada y registro en dicho domicilio, que se llevó a cabo a las 16:40 horas de aquel día, hallándose los siguientes efectos relacionados con la actividad delictiva a la que se venía dedicando, y sustancia destinada al tráfico ilícito. Concretamente en el garaje de la vivienda se encontraban 5 tiendas de campaña preparadas para el cultivo, conteniendo tres de ellas plantas de marihuana de poca altura y en particular, 108 macetas con 9 focos, 178 macetas con 18 focos y aire acondicionado, 143 macetas por un lado y 229 plantas de marihuana pequeñas con 11 focos, con un peso bruto total de 4534 gramos, de las que se remitieron al Instituto Nacional de Toxicología 30 sobres de papel con una muestra en cada uno de los sobres de una planta de marihuana cortada a la parte apical de unos 15 centímetros aproximadamente con un peso neto total de 31,5 gramos netos de marihuana que resultó tener una riqueza en tetrahidrocannabinol del 2,7%+-0,2%.
2.2.2.- En el mercado clandestino el precio aproximado de la marihuana era de 6.315,16 euros de comercializarse por kilogramos o de 24.347,58 euros de hacerse por gramos.
2.3.1.- En la referida resolución judicial se autorizó también la entrada y registro del inmueble sito en la RONDA000 nº NUM048 de Tiana (Barcelona) vinculado con Mauricio pero en el que residía el procesado Dimas, de quien no consta vinculación alguna con el colectivo de referencia, diligencia que se practicó a las 18:45 horas del mencionado día 12 de octubre de 2018, y en la que se encontró en el garaje de la vivienda dos tiendas de campaña, siendo que una de ellas contenía 6 focos, mientras que la otra 8 focos y 205 macetas vacías.
En una habitación interior, en el sótano, se encontraron 8 focos y 140 macetas vacías en una tienda de campaña y otras tantas macetas vacías más dispuestas en la habitación.
2.4.1.- En la referida entrada y registro llevada en el domicilio de Mauricio sito en la CALLE005 nº NUM046 de la localidad de Sant Vicenç de Montalt (actualmente PLAZA000 nº NUM047) fue hallada e intervenida, escondida en el jardín de la vivienda dentro de una bolsa, una pistola semiautomática de simple acción, marca Tokarev, modelo M57, con el número de serie borrado, recamarada para cartuchos del 7,62x25mm Tokarev (7,62 Tokarev); acompañada de su correspondiente cargador así como ocho cartuchos metálicos sin repercutir, armados con bala blindada cilíndrico ojival de punta roma, troquelados en la base de sus culotes 'S&B7,62X25'.
TERCERO:
3.1.1.- También los procesados Joaquín (apodado ' Birras'), Obdulio, Lucas, Roberto y Alvaro desde época no determinada pero, en todo caso, con anterioridad al mes de enero de 2017 hasta el mes de noviembre de 2018 formaban otro colectivo criminal dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes cocaína, hachís y marihuana en la provincia de Barcelona, que almacenaban en sus domicilios, manteniendo frecuentes contactos telefónicos entre ellos y con terceras personas a fin de abastecerse de sustancia estupefaciente, tratar de su calidad y precio así como de su transporte, destacando en tales actividades los dos primeramente mencionados.
3.1.2.- En el curso de ese prolongado período idearon la posibilidad de adquirir y mantener una empresa que, con la apariencia de operar en el tráfico económico con una actividad legal, sirviera para el solapamiento de actividades de abastecimiento de sustancia estupefaciente.
A tal efecto contactaron con Julio, a la sazón legal representante de Indisena, S.L., quien mantuvo reuniones con los procesados Obdulio y Alvaro, siendo finalmente este último quien, tras efectuar una provisión de fondos a aquel de 1.488,30 euros, adquirió mediante escritura notarial otorgada en fecha 9 de mayo de 2018 la totalidad de las participaciones sociales de la empresa Track Express, S.L., entidad constituida el 20 de abril anterior e inscrita en el registro Mercantil de Barcelona, en el tomo 46396, folio 184, hoja número B518704, inscripción 1ª y con NIF B672019635 y cuyo objeto social es 'actividad principal: comercio al por mayor no especializado (CNAE4690);1. Constitución, instalaciones, mantenimiento, 2. Comercio al por mayor y al por menor; 3. Actividades inmobiliarias etc.'. Se procedió seguidamente, el 25 de mayo, a la apertura de la cuenta bancaria NUM049 en el Banco Santander a nombre de dicha empresa figurando como apoderado Alvaro quien, a su vez, era beneficiario además de la tarjeta asociada a la indicada cuenta con número NUM050.
La actividad comercial de Track Express, S.L. tuvo lugar en los siguientes meses hasta noviembre de 2018, siendo que durante los meses de agosto y septiembre anteriores se recibieron varios envíos de paquetería desde diversas empresas colombianas que contenían piezas textiles, que recogía el procesado Roberto. A fin de su almacenaje alquilaron a la empresa 'Blue self storage' el trastero número NUM051 sito en riera Canyadó, sin número, esquina calle Corders de Badalona.
3.1.3.- Mediante Auto de fecha 8 de noviembre de 2018 se autorizó judicialmente la entrada y registro del domicilio vinculado con los procesados Obdulio y Joaquín, sito en la CALLE006 nº NUM011, NUM044 de Badalona, diligencia que se llevó a cabo a las 5:00 horas del posterior día 12, en la que fueron hallados los siguientes efectos relacionados con la actividad delictiva que se estaba realizando, así como dinero procedente de la misma, sustancias aptas para la manipulación y mezcla de estupefacientes y sustancias con destino al tráfico ilícito.
En una de las habitaciones: Indicio 1: 650 euros en un pantalón de Joaquín; Indicio 2: Documentación variada relativa a ingresos bancarios del anterior; Indicio 3: Dos Envoltorios con distintas sustancias, pasaporte y carnet de conducir a nombre de Joaquín, 3 tarjetas de memoria, móvil IPHONE;
En una terraza de la habitación junto al dormitorio, se encontraron tres aparatos de aire acondicionado en funcionamiento.
En la cocina: Indicio 4: bolsa sustancia blanquecina; Indicio 5: balanza; Indicio 6: navaja y cápsula de gas; Indicio 7: toallas y albornoces, documentación de envío de las toallas Track Express, S.L. figurando como receptor Alvaro; Indicio 8: Dos teléfonos portátiles.
En el comedor: Indicio 9: documentación relativa a una posible plantación (11 tickets) y folios con anotaciones manuscritas; Indicio 10: bolsa con dos pastillas y una escasa cantidad de cristal; Indicio 11: Seis teléfonos portátiles.
En una mochila de Obdulio: Indicio12: teléfono marca Kenxinda, tarjeta bancaria de Bankia y cartera con una placa de seguridad privada; Indicio 13: Sobre de Vodafone
En una habitación de la planta primera, se encontró una plantación de marihuana, con 430 plantas en estado de crecimiento con diferentes alturas, 14 focos, 7 ventiladores, 3 tubos y 14 transformadores (Indicio 14: De las 430 plantas en estado de crecimiento, se extrajo una muestra de 30 plantas de unos 20 centímetros de altura y un sobre con una planta entera).
En el garaje, se encontró una plantación de marihuana con 276 plantas pequeñas de 15-20 cm, 12 focos y 12 transformadores, 2 tubos. (Indicio 15: De las 276 plantas de marihuana, se extrajo una muestra de 30 plantas)
En el mismo garaje, en el lugar en el que se encontraban las pertenencias del procesado Obdulio, se localizó: Indicio 16: spray de defensa; Indicio 17: Documentación a su nombre.
3.1.4.- Remitidas las muestras al Instituto Nacional de Toxicología arrojaron el resultado siguiente:
- Caja con hojas de marihuana con un peso neto de 88,7 gramos con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 3,2% (margen de error de 0,2%);
- Bolsa conteniendo sustancia pulverulenta (sustancia identificada en el registro como Indicio 4): 1.022,1 gramos netos de fenacetina, cafeína y tetracaína;
- Bolsa conteniendo tres comprimidos (sustancia identificada en el registro como Indicio 10)1,251 gramos netos de metilendioximetanfetamina (sustancia estupefaciente conocida mediante el acrónimoM.D.M.A.) con una riqueza en MDMA base de 38,7% margen de error 1,6% (la cantidad total de MDMA base en la muestra recibida es 0,48 margen de error 0,02% gramos);
- Envoltorio de plástico (identificado en el registro como Indicio 3): peso neto de heroína de 0,796 gramos con una riqueza en heroína base del 2,6% margen de error 0,5% (la cantidad total de heroína base en la muestra recibida es de 0,021 margen de error 0,004 gramos);
- Envoltorio de plástico (identificado en el registro Indicio 3) peso neto de MDMA, de 0,962 gramos con una riqueza en MDMA base del 76,1% margen de error 4,1% (la cantidad total de MDMA en la muestra recibida es de 0,73 gramos margen de error 0,04 gramos);
- (Envoltorio de plástico identificado en el registro como Indicio 3) peso neto de MDMA ketamina, paracetamol y cafeína, de 0,998 gramos con una riqueza de MDMA base de 34,1% margen de error 1,6% (la cantidad total de MDMA en la muestra recibida es de 0,34 gramos margen de error 0,02% y con riqueza en ketamina base del 14,7% margen de error 0,7%, la cantidad total de ketamina base en la muestra recibida es 0,146 gramos margen de error 0,007%);
- Dos sobres con la parte útil de 20 plantas, en uno de los sobres peso neto de las hojas y cogollos es de 46,2 gramos de marihuana con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 13,4% margen de error 0,5%; en el otro sobre peso neto de las hojas y cogollos 54,3 gramos de marihuana con una riqueza en tetrahiodrocannabinol de 12,5% margen de error 0,5%
- Caja con 30 sobres, identificado en el registro como Indicio 15) peso neto de las hojas de marihuana 6,7 gramos con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 6,4 margen de error 0,5%;
- Caja con 30 sobres, (identificado en el acta y registro como Indicio 14), peso neto de las hojas y cogollos de marihuana de 160,4 gramos con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 15% margen de error 1%.
3.1.5.- El pesaje de las sustancias estupefacientes intervenidas arrojó un resultado de veinticuatro kilogramos con novecientos veinte gramos (24.920 gramos) de marihuana que alcanzaría en el mercado clandestino un valor aproximado de 126.593,60 euros de comercializarse en gramos, mientras que el precio aproximado en el mercado ilícito del gramo de heroína es de 57,48 gramos y del comprimido de metilendioximetanfetamina (M.D.M.A.) de 10,16 euros.
3.1.6.- Mediante el citado Auto de fecha 8 de noviembre de 2018 también se autorizó judicialmente la entrada y registro del domicilio del procesado Lucas sito en la CALLE007 número NUM052, NUM053 de Santa Coloma de Gramenet, que se llevó a cabo a las 5:05 horas del también del posterior día 12, hallándose los siguientes efectos relacionados con la actividad delictiva a la que se estaban dedicando, sustancias con destino al tráfico y dinero procedente de la ilícita actividad:
Dentro de una caja de caudales empotrada en la pared de la habitación principal: Indicio 1: 5.630 euros en billetes fraccionados (6 de 100 euros; 73 de 50 euros; 58 de 20 euros; 19 de 190 euros y 6 de 5 euros.); Indicio 2: teléfono portátil marca Nokia; Indicio 3: caja de munición con la inscripción Sellier&Bellot, 9mm Browning Court con 44 cartuchos sin repercutir aptos para la pistola Atmaca hallada en la diligencia antes referida sita en la CALLE006 nº NUM011, NUM044 de Badalona.
En la mesita de noche: Indicio 4: bolsa con la inscripción '274MMA 263 tara' con peso bruto 13,15 gramos que realizado el drogotest da resultado positivo a cocaína; Indicio 5: Dos bolsas de plástico, una de ellas con la inscripción '5000' y otra que contiene polvo blanquecino, que realizado el drogotest da resultado positivo a cocaína;
Indicio 6: bolsa de color verde con polvo interior que realizado el drogotest da resultado positivo a cocaína y de peso bruto 0,32 gramos; Indicio 7: bolsa de color blanco y rojo con una sustancia blanquecina en su interior que realizado el drogotest da resultado positivo a cocaína con 0,26 gramos brutos; Indicio 8: cinco teléfonos portátiles; Indicio 9: 25 euros en billetes fraccionados, (3 billetes de 5 euros y 1 billete de 10 euros); Indicio 10: Bolsa transparente de plástico con número 4, que contiene sustancia de color verdoso, que realizado el drogotest da positivo a cannabis, 4 piezas de hachís con un peso bruto de 10,63 gramos y cogollo de marihuana con peso bruto de 13,69 gramos.
En una habitación, Indicio 11: 4 casquillos de calibre 9mm percutidos; Indicio 12: balanza de precisión.
3.1.7.- Remitidas las sustancias al Instituto Nacional de Toxicología para su análisis, se obtuvo el siguiente resultado:
- Sobre identificado como Indicio 4: Peso neto de la cocaína 6,313 gramos con una riqueza en cocaína base del 79,7% margen de error 2,6% (la cantidad total de cocaína base es de 5,0 margen de error 0,2% gramos);
- Sobre identificado como Indicio 5: restos de sustancia en polvo, se identifica cocaína;
- Sobre identificado como Indicio 6: peso neto total de la cocaína de 0,062 gramos con una riqueza en cocaína base del 79,8% margen de error 2,6% (la cantidad total de cocaína base en la muestra es de 0,049 gramos margen de error 0,002 gramos);
- Sobre identificado como Indicio 7: peso neto de 0,164 gramos con una riqueza en cocaína base del 87,5% margen de error 2,6% (la cantidad total de cocaína en la muestra es de 0,144 margen de error 0,004 gramos);
- Sobre identificado como Indicio 10: peso neto de los cogollos de marihuana es de 1,388 gramos con una riqueza en tetrahidrocanabinol del 11,0% margen de error 0,5%;
- Sobre identificado como Indicio 10: peso neto total de los 2 fragmentos de hachís es de 4,986 gramos con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 21% margen de error 1%;
- Sobre identificado como Indicio 10: peso neto de los dos fragmentos de hachís es de 4,572 gramos con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 10,4% margen de error 0.5%.
3.1.8.- El precio aproximado en el mercado ilícito de las sustancias anteriores es de 1.045,24 euros de la cocaína, 73,94 euros de la marihuana y 60,59 euros del hachís, de comercializarse ambas por gramos.
3.1.9.- La repetida resolución judicial autorizó asimismo la entrada y registro en el domicilio sito en el PASAJE000, bloque NUM053 semiplanta NUM054, de Santa Coloma de Gramenet, vivienda de Alvaro.
Se practicó a las 7:54 horas del día 12 de noviembre encontrándose los siguientes efectos relacionados con la actividad delictiva a la que se estaban dedicando, sustancias con destino al tráfico y dinero procedente de la ilícita actividad.
En una habitación, Indicio 1: bolsa con 360 gramos de marihuana en forma de cogollos; Indicio 2: bolsa con 15,2 gramos de marihuana (triturada); indicio 3: tableta de hachís con peso 91,4 gramos; Indicio 4: tableta de hachís con peso de 64,1 gramos; Indicio 5: bolsa con 35,6 gramos de marihuana (cogollos); Indicio 6: báscula de precisión
En otra habitación, Indicio 7: 4 cajas con 8 transformadores de luz; Indicio 8: 2 cajas con 13 pantallas de luz; Indicio 9: caja con abono líquido; Indicio 10:5 cajas con conductos de aire; Indicio 11: 2 filtros de aire; Indicio 12: macetas de plástico; Indicio 13: 15 bandejas de plástico para secado de marihuana; Indicio 14: 2 aparatos de aire acondicionado; Indicio 15: cartera con 75 euros en billetes fraccionados, tarjeta SIM y papel escrito a mano con el número de cuenta NUM055 y el CIF B67209633; Indicio 16: teléfono portátil; Indicio 17: 11 bolsas con un total de 10,7 gramos de hachís; Indicio 18: bolsa con 0,9 gramos brutos de marihuana; Indicio 19: 510 euros en billetes fraccionados (7 billetes de 50 euros; 6 billetes de 20 euros; 2 billetes de 10 euros; 4 billetes de 5 euros); Indicio 20: spray con la inscripción 'crossfire tecnology'; Indicio 21: revólver de aire comprimido marca GAMMO calibre 0,1777 4,5 mm con número de serie NUM056; Indicio 22: 6 hojas de información bancaria del banco de Sabadell, dos de ellos aparece a nombre de Track Express SL. y en las otras aparece el número de cuenta NUM057; I Indicio 23: teléfono portátil.
Y en el recibidor, Indicio 24: una navaja.
3.1.10.- Las sustancias intervenidas fueron remitidas y analizadas por el Instituto Nacional de Toxicología con el siguiente resultado:
- Indicio 1: peso neto de cogollos de marihuana de 318,8 gramos con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 13,2%;
- Indicio 2: peso neto de picadura de cogollos de marihuana de 10,6 gramos con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 12,0%;
- Indicio 3: peso neto de la tableta de hachís de 87,1 gramos con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 23%;
- Indicio 4: peso neto de la tableta de hachís de 60,9 gramos con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 30%;
- Indicio 5: peso neto de los cogollos de marihuana de 28,6 gramos con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 16%;
- Indicio 17: peso neto de los fragmentos de hachís de 10,8 gramos con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 30%;
- Indicio 18: peso neto de los cogollos de marihuana de 0,695 con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 10,7%.
3.1.11.- El precio aproximado en el mercado ilícito de las sustancias anteriores es de 2.091,463 euros la marihuana y de 912,43 euros el hachís, de comercializarse ambas sustancias por gramos.
3.1.12.- La tantas veces repetida resolución judicial autorizó asimismo la entrada y registro en el domicilio de Roberto, llevada a cabo a las 9:30 horas también del día 12 de noviembre, sito en la CALLE008 número NUM045, NUM054 NUM054 de Barcelona en la que se hallaron los siguientes efectos relacionados con la actividad delictiva a la que se estaban dedicando, sustancias con destino al tráfico y dinero resultante de tal actividad.
En concreto:
* 770 euros en efectivo.
* Teléfono Iphone
* Documentación relacionada con la empresa Aig Consulta a nombre de Gaspar
* Documentación relacionada con la empresa Track Express, concretamente: comunicación acreditativa del número de identificación fiscal de la empresa, papel manuscrito con los números de las cuentas bancarias y claves de acceso; tres autorizaciones a la empresa 'Aduanas Llobet'; 4 tickets de ingreso y retirada de efectivo de la cuenta que corresponderían a la empresa Track Express; carta de entrega de tarjeta bancaria Santander a nombre de Alvaro; paquete abierto de envío DHL de la empresa Track Express conteniendo tres prendas de ropa; un paquete abierto de envío de DHL de la empresa Track Express.
* Fotocopias documentación personal de Alvaro
* Pen Drive.
* Ordenador portátil.
* Báscula de precisión.
* Rollo de hilo.
* Bellota de cocaína con un peso bruto de 13,01 gramos.
* Lata de 'Coca cola' falsa conteniendo 5 gramos de cocaína.
* Diferentes plásticos cortados circularmente.
* Diferentes envoltorios de envíos de paquetes de la empresa DHL a nombre de Track Express y Alvaro.
3.1.13.- Remitidas las sustancias al Instituto Nacional de Toxicología se analizaron arrojando el resultado siguiente:
- 4,271 gramos netos de cocaína con una riqueza en cocaína base del 78,0% (la cantidad total de cocaína base es de 3,3 gramos),
- 9,9 gramos netos de cocaína con una riqueza en cocaína base del 76,2% (la cantidad total de cocaína base es de 7,6 gramos).
3.1.14.- El precio aproximado de las sustancias anteriores es de 1.075,98 euros, de ser comercializada en el mercado clandestino por gramos.
3.2.1.- También mediante el Auto de 8 de noviembre de 2018 se autorizó la entrada y registro en el domicilio del procesado Luis Miguel, de quien no consta formase parte del entramado criminal de los restantes procesados y por tanto permanecía ajeno a aquel, siendo que únicamente le unía una longeva amistad con Joaquín y desconociendo a los restantes.
En su vivienda, sita en laCalle DIRECCION000 nº NUM058 NUM044 de Badalona, fueron encontrados, junto a la marihuana, diversos efectos aptos para su cultivo, sustancia que destinaba a comerciar con terceras personas, al margen de su consumo personal.
Concretamente, en una habitación, se encontró una instalación para plantación con 1 ventilador, 4 maceteros, 5 focos, 5 transformadores, 1 aire acondicionado y 2 más guardados en un armario, hallándose una defensa extensible (Indicio 1).
En otra habitación, se encontró una plantación de marihuana con 236 plantas, 7 focos, 7 transformadores, 1 extractor y 13 focos más guardados en una bolsa, recogiéndose de las 236 plantas de marihuana se extrajo una muestra de 30 plantas, y una planta entera (Indicio 2).
En el salón, fueron hallados bolsa transparente con cierre hermético con cogollos de marihuana con peso bruto de 128 gramos (Indicio 3) y 300 euros en efectivo (Indicio 4)
En la cocina, tres básculas de precisión (Indicio 5) y una: Bolsa con hachís con peso bruto de 35 gramos (Indicio 6) y en el primer cajón del congelador, 4 bolsas con sustancia vegetal de peso 110, 80, 103 y 36 gramos brutos de marihuana (Indicio 7).
3.2.2.- La marihuana intervenida arrojó un peso bruto total de 4.109,5 gramos.
3.2.3.- Las muestras anteriores y resto de las sustancias fueron remitidas para su análisis al Instituto Nacional de Toxicología y resultó lo que sigue:
- 14,54 gramos netos de cogollos de marihuana con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 6,4% margen de error 0,5%; %; (Indicio 7)
- 17,93 gramos netos de cogollos secos de marihuana con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 6,4% margen de error 0,5%; %; (Indicio 7)
- peso neto seco de los cogollos es de 21,11 gramos con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 5,9% margen de error 0,5%; %; (Indicio 7)
- 29,9 gramos netos de picadura de marihuana con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 13,7% margen de error 0,5%; (Indicio 7)
- 33,66 gramos netos de hachís con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 24% margen de error 1%; (Indicio 6)
- 116,0 gramos netos de cogollos de marihuana con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 16% margen de error 1%; (Indicio 3)
- 12,98 gramos netos de hojas y cogollos de marihuana con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 4,2 % margen de error 0,2%;
- peso neto de la parte útil total de los 30 sobres de 14,1 gramos de marihuana con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 5,0% margen de error 0,5%. (Indicio 2)
3.2.4.- El precio aproximado en el mercado ilícito de las sustancias anteriores es de 192,15 euros del hachís y 20.876,26 euros de la marihuana, de comerciarse ilícitamente con tales sustancias en gramos.
3.3.1.- En la referida entrada y registro llevada a cabo en el domicilio vinculado con los procesados Obdulio y Joaquín, sito en la CALLE006 nº NUM011, NUM044 de Badalona, fue hallada (e identificada como Indicio 18) una pistola marca Atmaca, sin numeración y dos cartuchos, con el número de serie borrado. Dicha pistola originariamente estaba recamarada para cartuchos detonadores del 9x22 mm PA (9mm pistola automática Knall detonador), pero había sido modificada de tal manera que quedó convertida en un arma de fuego del 8,8x17 mm (browning court), modificación que afectó a una pieza fundamental que es el cañón.
El arma se encontraba en el garaje, junto a pertenencias de Obdulio, quien manifestó a los allí presentes que era suya.
3.4.1.- Los procesados Obdulio y Joaquín, con la finalidad de no abonar el suministro eléctrico que correspondería por el consumo del referido inmueble convinieron efectuar manipulaciones en las instalaciones eléctricas y, aunque tenía contrato en vigor con la compañía ENDESA Distribución, había doble acometida, causando unos perjuicios de 6.922,22 euros por los que la empresa distribuidora Edistruibución Redes Digitales S.L Unipersonal no reclama.
3.5.1.- De igual manera, el procesado Luis Miguel había hecho lo propio en su vivienda sita en laCalle DIRECCION000 nº NUM058 NUM044 de Badalona con igual objetivo de no abonar el suministro, sin que conste cuantificado el perjuicio ocasionado a la empresa Iberdrola S.A.
CUARTO:
Los procesados integrantes de las tres distintas tramas reseñadas no solamente
actuaban dentro de cada colectivo de manera consensuada, realizando simultáneamente tanto actos individuales como concertados entre ellos y con terceras personas tendentes a la provisión y tráfico de las sustancias estupefacientes en la forma en que se ha descrito, sino que mantenían continuos contactos telefónicos con miembros de las demás agrupaciones delictivas, siendo los principales nexos de unión entre ellos Carmelo, Humberto y Obdulio.
QUINTO:
El procesado Lucas tenía, en la época de los hechos, sus facultades volitivas y cognoscitivas parcialmente alteradas como consecuencia del trastorno psiquiátrico objetivo compulsivo que tenía diagnosticado y a su vez potenciado por la toxicomanía de larga evolución que presentaba.
SEXTO:
El procesado Carmelo era en la misma época consumidor habitual de sustancias derivadas del cannabis, sin que conste fuereadicto a aquellas sustancias opiáceas que comportasen alteración alguna de sus facultades superiores de conocer y querer.
SEPTIMO:
El procesado Apolonio era también consumidor habitual de sustancias derivadas del cannabis, sin que conste fuereadicto a aquellas sustancias opiáceas que comportasen alteración alguna de sus facultades superiores de conocer y querer.
OCTAVO:
El procesado Benito era asimismo consumidor habitual de sustancias derivadas del cannabis, sin que conste fuereadicto a aquellas sustancias opiáceas que comportasen alteración alguna de sus facultades superiores de conocer y querer.
NOVENO:
No consta que, en la época de los hechos, elprocesado Joaquín fuese adicto a sustancias opiáceas que comportasen alteración alguna de sus facultades superiores volitivas y cognoscitivas.
DECIMO:
Tampoco que elprocesado Obdulio fuese adicto, aunque sí consumidor, a sustancias opiáceas que comportasen alteración de sus facultades superiores volitivas y cognoscitivas.
UNDECIMO:
El procesado Luis Miguel, consumidor esporádico o habitual de marihuana, conservaba sin alteración alguna de sus facultades superiores de conocer y querer.
DUODECIMO:
El procesado Alvaro, consumidor esporádico o habitual de marihuana, conservaba sin alteración alguna sus facultades superiores de conocer y querer.
DECIMOTERCERO:
La totalidad de los procesados eran mayores de edad y con antecedentes penales, a excepción de Bibiana, Constancio, Porfirio, Guillermo y Lucas que carecían de ellos.
Los expresados antecedentes penales no son valorables en la presente causa a efectos de reincidencia, a excepción de Mauricio previa y ejecutoriamente condenado por delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud mediante Sentencia firme de 18/5/2013 dictada por este mismo Tribunal (PA nº 65/2012) a la pena de 6 años y 1 día de prisión (Ejecutoria nº 70/2013), Dimas previa y ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública mediante Sentencia firme de 10/1/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar (PA nº 167/2016) a la pena de 1 año de prisión (Ejecutoria nº 53/2017) y Alvaro condenado por un delito contra la salud pública mediante Sentencia firme de 20/9/2018 a la pena de 1 año de prisión dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona (PA nº 95/1018) a pena de 1 año de prisión (concedida la suspensión de la misma en la misma fecha por tiempo de dos años).
DECIMOCUARTO:
Los procesados Mauricio y Juan son ambos nacionales argentinos. El primero de ellos provisto de NIE ( NUM016) siendo residente legal en España en tanto que ciudadano de la Unión Europea (Italia) y el segundo obtuvo mediante resolución administrativa de 30/11/2020 de la Delegación del Gobierno en Cataluña autorización para trabajar por cuenta ajena y propia inicial, estando también provisto de NIE ( NUM059).
Fundamentos
PRELIMINAR.- La modificación de la calificación acusatoria en trámite de conclusiones definitivas supuso, entre otros extremos, la eliminación de la imputación del delito leve de usurpación atribuido exclusivamente al procesado Constancio y así como la exclusión de la autoría del delito de tenencia de arma prohibida de Joaquín, por lo que, abstracción hecha de cuantos pronunciamientos absolutorios sucedan en la presente resolución, debe anticiparse la absolución de aquellos dos respecto de los mencionados injustos por estricta observancia del principio acusatorio.
PRELIMINARBIS.-
A fin y efecto de una mayor concreción expositiva, resulta conveniente dejar constancia listada de los documentos esenciales de la presente causa en relación a los autos principales (
Aquellos primeros son los siguientes:
-folios113 a 117 Auto de fecha 22 de agosto de 2018 de autorización judicial entrada y registro CALLE000, número NUM037 de LÂHospitalet de Llobregat, CALLE002 y CALLE001 NUM039 de Torrellesde Llobregat.
-folios 253 a 257: acta de aprehensión y cadena de custodia del domicilio CALLE001 de Torrelles de Llobregat.
-folios 258 a 261: acta de aprehensión y cadena custodia sustancia hallada en CALLE000 número NUM037 de L'Hospitalet de Llobregat.
-folios 263 a 269: acta de aprehensión de sustancia estupefaciente hallada en la asociación cannábica 'smokers club' sita en la calle Felip de Paz, 35-37 de Barcelona.
-folios 388 a 392: acta de entrada y registro domicilio CALLE001, NUM039 de Torrelles de Llobregat.
- folios 398 a 402: acta de entrada y registro en la CALLE002, NUM040 de Torrelles de Llobregat.
-folios 448 a 453: acta de entrada y registro CALLE003 NUM042- NUM060 de Barcelona.
-folios 459 a 463: acta de entrada y registro CALLE000 número NUM037, NUM038 de L'Hospitalet de Llobregat.
-folio 505:Auto de fecha 12 de octubre de 2018 de autorización judicial entrada y registro domicilio RONDA000 número NUM048 de Tiana y CALLE005 número NUM046 de Sant Vicenç de Montalt.
-folios 510 a 512: acta de entrada y registro en el domicilio sito en la RONDA000 NUM048 de Tiana.
- folios 671 a 673: acta de aprehensión y cadena de custodia sustancias intervenida en el domicilio sito en PLAZA000 NUM047 de Sant Vicenç de Montalt.
-folios 674 a 676: acta de aprehensión y cadena de custodia sustancia intervenida a Humbertoen su detención.
-folios 677 a 679: acta de aprehensión y cadena de custodia sustancia intervenida a Mauricioen su detención.
-folios 822 a 825: Auto de fecha 25 de octubre de 2018 autorización judicial entrada y registro domicilio laboral Humbertosito en CALLE004 nº NUM045- NUM037 de Barcelona.
-folios 930 a 934: Auto de fecha 8 de noviembre de 2018 de autorización judicial entrada y registro en los domicilios: CALLE006 número NUM011, planta NUM044 de Badalona, CALLE009 - Ca l'Artigues número NUM061, casa de Lliçà d'Amunt (Barcelona), PASAJE000 bloque NUM053, semiplanta NUM054 de Santa Coloma de Gramenet (Barcelona), CALLE007 número NUM052, planta NUM053 de Santa Coloma de Gramenet, CALLE008 número NUM045, NUM054 NUM054 de Barcelona y DIRECCION000 número NUM058 de Badalona.
-folios 1369 y 1370: acta de entrada y registro domicilio PASAJE000, NUM053 semi planta NUM054 de Santa Coloma de Gramenet.
- folios 1375 y 1376: acta de entrada y registro domicilio CALLE008, NUM045 NUM054 NUM054 de Barcelona.
-folios 1413 a 1415: acta de entrada y registro del domicilio CALLE009, NUM061, Ca Artigues de Lliçà d' Amunt.
-F. 1583 a 1591: comunicado ENDESA Energía XXI S.L.U sobre rd. RONDA000 NUM048 Tiana.
-folios 1452 a 1458: acta de entrada y registro domicilio CALLE006, NUM011 NUM044 de Badalona.
-folios 1459 a 1462: acta de entrada y registro en el domicilio calle DIRECCION000, nº NUM058.
-folios 1657 a 1689: informe del volcado de los correos electrónicos de Humberto.
-folios 1698 y 1699: comunicado ENDESA Energía XXI S.L.U sobre calle DIRECCION000 NUM058.
-folios 1710 a 1728: información del Banco de Santander sobre la cuenta corriente a nombre de Track Express NUM057 aperturada el 25 de mayo de 2018.
-folio 1844: comunicado de 'Blue self storage' según la que la emporesa 'track express' tiene alquilado el trastero NUM051 en su centro de Badalona sito en riera Canyadó s/n esquina c/Corders.
-folios 1852 a 1855: certificado expedido por el Banco Santander sobre movimientos en cuenta NUM057.
-folios 2116 a 2118: acta notarial de fecha 9 de mayo de 2018 sobre titularidad real de la empresa Track Express en la que figura como administrador único Alvaro.
-folios 2220 a 2231: copia acta notarial de fecha 9 de mayo de 2018 de elevación a públicos de acuerdos sociales.
-folios 2243 a 2256: copia escritura de fecha 9 de mayo de 2018 de compraventa de participaciones sociales de la empresa Track Express por parte de Alvaro.
-folios 2262 a 2321: documentación remitida por Indisena por las gestiones llevadas a cabo para Track Express.
-folio 2577: comunicado ENDESA Energía XXI S.L.U. que cuantifica la defraudación la vivienda sita en la CALLE006, NUM011 NUM044 de Badalona en 6.922,22 euros.
-folio 3591: Edistruibución Redes Digitales S.L Unipersonalrenuncia acciones civiles sobre defraudación fluido eléctrico.
PRELIMINAR TER.-
I.- Nulidad de las intervenciones telefónicas.
I.A) La práctica totalidad de las defensas sostuvieron en el trámite de cuestiones previas o turno de alegaciones del art. 786.2L.E.Crim., la cuestión de nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas, alegato que ya varias de ellas habían anticipado al tiempo de evacuar sus calificaciones provisionales.
Con anterioridad de descender al análisis de las objeciones planteadas por dichas partes procesales (mediante argumentos convergentes en su práctica totalidad, si bien incidiendo en extremos particulares), este Tribunal no puede dejar de efectuar una recapitulación preliminar sobre el momento procesal en que ha sido esgrimida la cuestión.
El curso procesal en una causa criminal consiste en una sucesión de actos llamados a gozar de plena eficacia hasta que, en su caso, medie una resolución que les prive de ella. Nuestro ordenamiento jurídico ( art. 240.2L.O.P.J.) reconoce impulso para la declaración de nulidad tanto
Durante la fase de instrucción, a falta de momento concreto donde pueda suscitarse y discutirse, cabría articularse en distintos momentos. Debe significarse que la cuestión no resulta novedosa en la presente causa criminal, pues precisamente esta Audiencia Provincial (Sección X) al tiempo de resolver en su Rollo de apelación nº 128/19, formado a raíz del recurso planteado por la representación procesal del hoy procesado Benito frente al inicial Auto de 22/8/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa que autorizó la entrada y registro, entre otros, en los inmuebles sitos en CALLE001 nº NUM039 de Torrelles de Llobregat, URBANIZACION000 (Barcelona) y en CALLE003 nº NUM042- NUM060 NUM044 de Barcelona expresaba que 'interesada la nulidad de la diligencia, en primer lugar debemos plantearnos la cuestión del momento procesal en que pueden adoptarse decisiones de nulidad de fuentes de prueba derivadas de una vulneración de un derecho fundamental. Así, si bien, la cuestión de nulidad de un medio de prueba amparada en la vulneración de un derecho fundamental puede plantearse en trámite previsto en el artículo 786 de la LECrim, no constituye un veto a la posibilidad de resolver como cuestión anticipada al plenario y de forma autónoma a la sentencia que en su caso se dicte', añadiendo que 'como de manera reiterada ha mantenido el Tribunal Constitucional, no cabe reconocer un derecho a la reparación inmediata de los derechos fundamentales lesionados en el curso de un proceso, excepto, claro está, en aquellos supuestos en los que la infracción genere un indeseable efecto indefensión que prive a la parte de posibilidades reales de alegación y de interferencia razonable en los procesos de toma de decisiones que le afecten - STC 353/2006 153/97, 247/94 '... cuando se establece un trámite en una cierta fase del procedimiento no cabe practicarlo en otro momento y así ocurre en el abreviado, donde al comienzo del juicio oral aparece configurada una audiencia preliminar en la que cualquiera de las partes tendrá la oportunidad de exponer cuanto estime oportuno acerca de una serie de cuestiones y, entre ellas, la eventual vulneración de un derecho fundamental'- o cuando se trate de un supuesto de nulidad excepcionalmente grave y de evidente, e indiscutible, identificación y apreciación y cuya no reparación inmediata puede suponer la prolongación de la lesión del derecho fundamental sustantivo', y concluyendo en que 'lo anterior permite, en materia de nulidades probatorias, afirmar que en el modelo vigente, el momento procesal alegatorio oportuno es el trámite que se ubica en la audiencia previa prevista en el artículo 786LECrim, para el procedimiento abreviado. Ahora bien, también como hemos adelantado, no se trata de un momento procesal único y preclusivo, sino que ante las más graves infracciones de derechos fundamentales, ante la burda, grosera y aparente vulneración de tales derechos fundamentales, nada impide su reparación por parte del juzgador conocedor de la causa, y por tanto de dicha vulneración, con anterioridad a dicho trámite de cuestiones previas, antesala del juicio oral'.
La presente causa criminal se sustanciaba entonces por el cauce de las Diligencias previas (nº 35/2017). De haberse tratado de Procedimiento abreviado, uno de los momentos de suscitar la nulidad lo sería por vía de recurso en la que acaso sea la resolución judicial de mayor trascendencia: la que acuerda la transformación en proceso de tal suerte, pues es en ella cuando se declara concluida la instrucción de la causa (con las consecuencias que ello comporta, esto es, que la acotación objetiva y subjetiva del proceso se produce en ese instante, sin que a partir del mismo quepa integrar en el mismo ni hechos distintos ni personas diferentes a las que ha intervenido como encausadas) y, a la par, en la medida en que viene en descartar cualesquiera de las demás alternativas que ofrece el art. 779L.E.Crim. supone una valoración jurídica sobre los hechos y sobre los sujetos. En esto último, en cuanto que valorativa de indicios y que hace que, por la apreciación judicial afirmativa de aquellos, se ofrezcan a las partes acusadoras del proceso (quienes optan por los que estiman aptos para constituir una infracción penal), nada impide que uno o varios de ellos se encuentren contaminados por quebranto de derecho fundamental. Es evidente que la disidencia formulada en ese momento procesal obligará tanto al Juez de instrucción a pronunciarse sobre ello (de pretenderse en primer término la reforma) y, llegado el caso, a la Audiencia Provincial por vía del recurso de apelación con lo que, consecuentemente, en tales supuestos puede propiciarse que el órgano llamado a enjuiciamiento tenga pronunciamiento anticipado sobre la cuestión (con el efecto añadido de la cosa juzgada formal, de acuerdo con la noción que proporciona el art. 207.3L.E.C.: 'Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas').
Es obvio que no existe tampoco obstáculo a que en trámite de conclusiones provisionales pueda también alegarse (como así han hecho diversas de las defensas en el presente proceso) toda vez que ya existe entonces conocimiento pleno de los medios probatorios propuestos por la parte o partes activas del proceso, pero en cualquier caso no es ocioso recordar que el carácter subsidiario de la antes citada Ley procesal civil respecto de la penal determine reparar en que el art. 287.1L.E.C. (norma pionera del tratamiento de la ilicitud probatoria) sí establece, con acierto indudable y además con carácter imperativo ('habrá'), la denuncia inmediata de la hipotética vulneración ('alegarlo de inmediato'), y que en la presente causa lo hubiese sido una vez alzado el secreto de las actuaciones inicialmente acordado por Auto de 23/2/2017 (folios 16 y ss. ap.) que siendo objeto de sucesivas prórrogas culminó en la disposición del Auto de 8/11/2018 ('se alzará en el momento de practicarse las entradas y registros' -folios 530 y ss. ap.-). Mediante la aludida previsión legal se evita en muy buena medida la pendencia indefinida del debate sobre la ilicitud probatoria, pues permite expulsarla del proceso caso de ser estimada la objeción y se concilia con los postulados básicos de la
En el proceso sumarial la jurisprudencia de casación, en los dos últimos decenios, ha consagrado la oportunidad procesal del denominado turno de intervenciones o de cuestiones previas del Procedimiento abreviado. En este sentido, últimamente, la crucial STS de 14 de octubre de 2019 recordaba que 'no hay en el procedimiento ordinario un turno específico para promover la queja sobre vulneración de derechos fundamentales. No existe un precepto similar al art. 786.2 de la LECrim que, en el ámbito del procedimiento abreviado, habilita un turno de intervenciones para que las partes puedan alegar lo que estimen conveniente sobre '...competencia del oÂrgano judicial, vulneracioÂn de algún derecho fundamental (...) o nulidad de actuaciones'. Ello no ha impedido a la jurisprudencia de esta Sala ensanchar la funcionalidad de la vista a que se refiere el art. 673 de la LECrim, con el fin de ofrecer la oportunidad, también en el procedimiento ordinario, de alegación y defensa de esos derechos. Así lo hemos entendido, en función de las circunstancias de cada caso concreto, en numerosos precedentes (cfr. SSTS 1060/2006, 11 de octubre, 1850/2001, 10 de octubre; 1061/1999, 29 de junio, entre otras)'.
Precedentemente la allí citada STS de 11 de octubre de 2006, tras interrogarse acerca de la aplicabilidad al Sumario ordinario, proclamaba 'sin duda, y ello por las siguientes razones: a) Por el principio de unidad del ordenamiento jurídico; sería un contrasentido que lo que la Ley permite en un tipo de procesos en aras de potenciar la concentración, oralidad y en definitiva un incremento de las garantías no puede extenderse al Procedimiento por sumario, cuya regulación se mantiene en este aspecto desde la promulgación de la LECriminal en la Ley con fecha de 14 de septiembre de 1882. b) Porque precisamente, el mandato constitucional contenido en el art. 120-3º de que el Procedimiento -sobre todo en material criminal- será predominante oral tiene una mayor realización y amplitud, precisamente en la Audiencia Preliminar que se comenta. c) Porque, en fin, esta línea proclive a extender la Audiencia Preliminar al Procedimiento Ordinario Sumario, que la práctica judicial lo ha aceptado, está expresamente admitido por la jurisprudencia de la Sala como lo acredita, entre otras, las SSTS de 10 de octubre de 2001 o la 2/98 de 29 de julio, en las que se estimó como correcta la actuación del Tribunal de instancia que en procedimientos de Sumario abrió un debate sobre la nulidad de determinadas pruebas suscitadas, en este trámite, por las defensas. Obviamente, si se admite la validez de la Audiencia Preliminar para el cuestionamiento de la validez de algunas pruebas, es claro que también debe aceptarse que en el ámbito de dicho acto, se puede proponer nueva prueba. A la misma conclusión se llega dada la perspectiva del elenco de derechos fundamentales que se estiman vulnerados por el recurrente'.
En igual sentido, por todas, la STS de 25 de junio de 2014 sentaba que 'esta Sala ha admitido en determinados casos, con el fin de dotar al sistema procesal penal de unidad y cohesión, que se suscite en el procedimiento ordinario un trámite preliminar similar al previsto en el artículo 786 de la LECrim, siempre que ello no oculte un fraude procesal, ni constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión. En tal caso, admitida por esta vía la cuestión previa en el procedimiento ordinario, ha de serlo con sujeción a las reglas que rigen las mismas en el procedimiento abreviado, en una especie de supletoriedad invertida'.
I.B) Los argumentos esgrimidos por las defensas a la hora de objetar las intervenciones telefónicas, que siempre afectan los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, contienen la común pretensión de su nulidad (a raíz del inicial Auto de 26/4/2017 -folios 17 y ss. psit- que acordaba la intervención respecto de los números NUM062 y NUM063 pertenecientes al procesado Obdulio) como medio probatorio y su proyección (conexión de antijuridicidad) a las que de la misma traen causa, esto es, desde la intervención inmediatamente siguiente autorizada por Auto de fecha 15/5/2017 (folios 64 y ss. psit, que afectaba a los números telefónicos NUM064 de Joaquín, NUM065 de Carmelo, además de los NUM066 y NUM067 de personas no encausadas) hasta la postrera decretada por Auto de 5/10/2018 (folios 2975 y ss. psit sobre los números NUM068 perteneciente a Obdulio y NUM069 a Mauricio), resoluciones algunas de ellas específicamente tachadas de nulidad en igual momento del acto de juicio por alguna de las defensas directamente concernidas, como así la común de los procesados Carmelo y Bibiana en relación con el inmediatamente mencionado Auto de 15/5/2017 y la de Alvaro respecto del Auto de 29/5/2018 (folios 2363 y ss. psit, exclusivamente sobre su número telefónico NUM070).
Conviene también tener presente que la prohibición de valorar la prueba indirecta, también conocida como refleja, que establece el artículo 11L.O.P.J. en los casos en los que la intervención de comunicaciones se haya llevado a cabo con vulneración de derechos fundamentales no es absoluta o ilimitada, sino que cabe ajustarla a los márgenes establecidos por la doctrina constitucional.
A ella se refiere la de casación y así, entre otras más recientes, la STS de 30 de octubre de 2012 aludía a que 'la conexión de antijuridicidad, también denominada prohibición de valoración, supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado. La prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en el derecho a un juicio con todas las garantías, que impide la utilización de un medio probatorio en cuya obtención se haya producido una vulneración de derechos constitucionales, y su concreción legal se establece en el art. 11.1 -inciso segundo- de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el que ' no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales'. Ahora bien el efecto directo y el indirecto, tienen significación jurídica diferente. En principio, no podrán ser valoradas -si se quiere, no surtirán efecto, en la terminología legal- aquellas pruebas cuyo contenido derive directamente de la violación constitucional. Por ejemplo, en el caso de que se declare la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, directamente no es valorable el contenido de tales escuchas, es decir, las propias conversaciones que se hayan captado mediante algún procedimiento de interceptación anticonstitucional. En el supuesto de que lo conculcado sea la inviolabilidad del domicilio, no podrá ser valorado el hallazgo mismo obtenido por tal espuria fuente. La significación de la prohibición de su obtención indirecta es más complicada de establecer, y ha de ser referida a las pruebas obtenidas mediante la utilización de fuentes de información procedentes de pruebas ilícitas, siempre que exista entre ellas una conexión de antijuridicidad, es decir que no concurran supuestos de desconexión como el hallazgo casual, el descubrimiento inevitable o la flagrancia delictiva, entre otros. En cuanto a su naturaleza, la conexión entre unas y otras pruebas, no es un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada. El mecanismo de conexión /desconexión se corresponde a un control, al que ha de proceder el órgano judicial que ha de valorar el conjunto o cuadro del material probatorio en el proceso penal de referencia. [...] Para tratar de determinar si esa conexión de antijuridicidad existe o no, hemos de analizar, según el Tribunal Constitucional cuya doctrina en esta materia nos vincula ( art 51º LOPJ), en primer término la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones materializadas en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero, también hemos de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo, cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo ( STC 81/98)'.
Centrando la objeción de las repetidas partes pasivas del presente proceso, porintervenciones telefónicas, de acuerdo con los elementos que resaltan tanto la jurisprudencia como los tratadistas, hay que tener los actos de investigación, que afectan al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, a través del cual se procede, mediante resolución judicial motivada dentro de un proceso iniciado o en su inicio, y ponderando, además, la proporcionalidad entre la gravedad de los hechos y la injerencia, al registro de las llamadas y, en su caso, a efectuar la grabación de las conversaciones telefónicas en soporte adecuado.
Debe significarse que los contornos de su validez han venido fijados por la jurisprudencia (tanto la del Tribunal Supremo a partir especialmente del crucial Auto de 18 de junio de 1992 -conocido como 'caso Naseiro'- y la del Tribunal Constitucional ya con anterioridad) habida cuenta de la fragmentaria regulación que le dispensaba la Ley Penal Adjetiva en su art. 579 redactado conforme a la L.O. 4/1988('el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa'), con anterioridad a la impronta de la Ley Orgánica 13/2015 de 5 de octubre.
A modo de marco general, la jurisprudencia de Tribunal Supremo venía insistiendo para la legitimidad o validez de las intervenciones telefónicas en determinadas condiciones, que resumidamente eran: a) absoluta exclusividad jurisdiccional del origen de las intervenciones; b) finalidad estrictamente tendente a la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo; c) excepcionalidad o
La referida la Ley Orgánica 13/2015 de 5 de octubre (vigente desde el 6/12/2015 y, por tanto, al tiempo del inicio de la presente causa criminal) a la par que supuso una puesta al día en la adaptación de la norma adjetiva a la realidad de las tenidas como nuevas tecnologías (en constante evolución) adecuaba, como no podía ser de otra manera, la disciplina a las exigencias no ya de la jurisprudencia de casación ya mencionada, sino de la doctrina constitucional y de la emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, plasmando en lo que aquí interesa no solamente los principios informadores ('rectores' en su dicción) sino observando un muy detallado tratamiento de las modalidades de intervención de las comunicaciones telefónicas, así como de las telemáticas.
Buena muestra de cuanto se viene expresando queda plasmada en el Preámbulo de dicha Ley cuando se refiere a que 'se ha reordenado la sistemática tradicional de ese título con el fin de dar cabida a la inaplazable regulación de esta materia. Se aprovecha así un esquema formal histórico que, pese a los problemas prácticos derivados de su obsolescencia, cuenta con la ventaja de haber sido objeto de frecuente atención por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se ha estimado oportuna la proclamación normativa de los principios que el Tribunal Constitucional ha definido como determinantes de la validez del acto de injerencia. Toda medida deberá responder al principio de especialidad. Ello exige que la actuación de que se trate tenga por objeto el esclarecimiento de un hecho punible concreto, prohibiéndose pues las medidas de investigación tecnológica de naturaleza prospectiva, de acuerdo con el concepto que informa la doctrina emanada del máximo intérprete de la Constitución, por todas la sentencia 253/2006, de 11 de septiembre. Las medidas de investigación tecnológica deben además satisfacer los principios de idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, cuya concurrencia debe encontrarse suficientemente justificada en la resolución judicial habilitadora, donde el juez determinará la naturaleza y extensión de la medida en relación con la investigación concreta y con los resultados esperados'.
I.C) En apretada síntesis, las defensas tanto aquellas que ya lo exponían en sus conclusiones provisionales cuanto aquellas que se sumaron en la fase inicial del juicio, venían en sostener la escasa fiabilidad de la información suministrada por quien pasó a ser testigo protegido (condición ésta sobre la que seguidamente se abundará, toda vez que alguna de dichas partes viene en tenerlo como 'denunciante anónimo' o 'confidente' -
I.C)1.- Con anterioridad a reparar en esas referencias tachadas de irrelevantes conviene reparar en la condición de testigo protegido.
Obligado punto de partida es la consideración de la obligación de denunciar que impone a toda persona que tenga conocimiento de un hecho delictivo el art. 259L.E.Crim.. Cuanto obra a folios 10 y ss. ap es efectivamente una denuncia, ya desde años atrás la jurisprudencia dejaba sentado que denunciante es quien cumple la obligación de la referida norma adjetiva (reforzada para quienes ostentan determinadas profesiones u oficios - art. 262L.E.Crim.-) quien debe proporcionar su grado de conocimiento de los hechos (que puede ser completo o no) así como la identidad de los partícipes, de ser también conocida.
Saliendo al paso de la consideración como confidente del testigo protegido (denominación que también apareció en trámite de informe por distintas defensas) cabe señalar que ya las SSTS de 8 de abril y de 28 de mayo de 2014, con cita de precedentes, convenían en proclamar que no cabe identificar una confidencia con una denuncia desde el momento que esta última precisa que se haga constar la identidad del denunciado ( art. 268L.E.Crim.) sin perjuicio que pueda ser un medio de recepción de la 'notitia criminis' que impulse la comprobación de la realidad de la misma y a partir de ahí iniciar las actuaciones establecidas en los arts. 287 y ss. L.E.Crim..
Y a fin y efecto de centrar la condición del repetido testigo, valga la reproducción de pasajes de la muy reciente STS de 23 de septiembre de 2020, que aquí resultan de indudable interés.
En la misma, y en lo que aquí interesa pues se trata de supuesto de hecho paralelo al de la presente causa, se viene en proclamar lo siguiente: 1.- 'no se trataba de un testigo anónimo que, como tal, hubiera impedido en su caso contar con él en momento alguno del procedimiento en cualquier condición procesal que fuera la pertinente. Se trata de una persona que se sabe plenamente su identidad y que solo se obvia dejar plasmada en el procedimiento iniciado por los riesgos derivados del contenido de su propia declaración'; 2.- 'la declaración del testigo protegido no es inválida. Estaba obligado a decir verdad, porque actuó inicialmente como testigo. Distinto es que una vez avance el procedimiento cambie su estatus, pero ab initio comparece como testigo. Si luego cambia su estatus es cuando declara a presencia de letrado, pero quien comparece ante la autoridad judicial a contar hechos que pueden ser constitutivos de delito puede merecer en ese caso el rango de testigo protegido por el juez que recibe la fuente de conocimiento'; 3.- 'no se trata de que un confidente haya comunicado a las Fuerzas y cuerpos de seguridad una información y éstas, sin investigación sobre ese dato, redacten un oficio al Juez y la pidan una intervención telefónica (...) el confidente que acude a la policía a dar un dato no puede ser la fuente directa de la petición de la medida de injerencia, sino que requiere de una investigación, pero el ciudadano que decide colaborar directamente y ab initio con el instructor y relata un detallado volumen de información, adquiriendo el estatus de testigo protegido habilita para el dictado de la injerencia'.
I.C)2.- Esto último resulta de gran interés ante las objeciones efectuadas por las repetidas partes pasivas del proceso, pues engarza directamente con la tacha de insuficiencia de motivación del Auto que decretó inicialmente la injerencia.
La exigencia de motivación del actual art. 588 bis c 1 L.E.Crim. refuerza la genérica obligación que impone el art. 248.2º L.O.P.J. ('los autos siempre serán fundados') al afectar al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una de las vertientes del derecho fundamental a la intimidad.
Al respecto debe destacarse por su indudable interés, dentro de la jurisprudencia anterior, la doctrina compilada en la STS de 5 de noviembre de 2009 cuando expresaba (con cita de la entonces reciente STC nº 197/2009 de 28 de septiembre) que 'deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2).En primer lugar, la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestosmateriales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadaspor la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionalesque se exigen para el procesamiento. 'La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal,no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido' ( STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 220/2006, de 3 de julio, FJ 3). Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momentode pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrirdelitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 2 )'.
Añadiendo seguidamente que 'sobre esa base, el Tribunalha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificaren qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser, afirmando también que la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no pueden suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3; 165/2005, de 20 de junio, FJ 5; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 4). También ha destacado el Tribunalque 'la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella. De ahí que el hecho en que el presunto delito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa'( STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5; citándola STC 138/2001, de 18 de junio, FJ 4).Asimismo, debe determinarse con precisión el númeroo números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempode duración de la intervención, quiénha de llevarla a cabo y los períodosen los que deba darse cuentaal Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1996 de 26 de marzo, FJ 3: 49/1999, de 5 de abril, FJ 7 y siguientes; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 136/2006, de 8 de mayo).Y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 136/2006, de 8 de mayo, FJ 4 ).En la misma resolución recuerda el Tribunal Constitucional que si el conocimiento de la existencia del delito deriva de investigaciones policialesprevias, resulta exigible que se detalleen la solicitud policial en quéhan consistido esas investigaciones y sus resultados, por muy provisionales que puedan ser en ese momento, precisiones que lógicamente debió exigir el Juzgado antes de conceder la autorización, sin que-como señalamos en el anterior fundamento jurídico- la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención puedan suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigaciónmisma'.
Buena parte de esa jurisprudencia se ha trasladado al referido art. 588 bis c L.E.Crim. que, en su ordinal 3, establece la regulación del contenido. La tacha articulada por las repetidas partes procesales impone forzosamente el examen del Auto de 26/4/2017. Sus razonamientos, a criterio de este Tribunal, contienen satisfactoriamente los elementos que la norma adjetiva exige, y ya con anterioridad a su vigencia la doctrina casacional y constitucional lo hacían. Su análisis, en la medida que refleja tales extremos, es inescindible de la solicitud a la que da respuesta (sobre la que se abundará inmediatamente), precisamente al hilo de lo que establece el art. 588 bis b L.E.Crim. el Preámbulo de la repetida Ley Orgánica señalaba que 'la reforma ha considerado adecuado no abandonar los aspectos formales de la solicitud y del contenido de la resolución judicial habilitante. La práctica forense no es ajena a casos de solicitudes policiales y de ulteriores resoluciones judiciales que adolecen de un laconismo argumental susceptible de vulnerar el deber constitucional de motivación. A evitar ese efecto se orienta la minuciosa regulación del contenido de esa solicitud, así como de la resolución judicial que, en su caso, habilite la medida de injerencia. Las disposiciones comunes se extienden igualmente a las demás cuestiones de forma, tales como la solicitud de prórroga, las reglas generales de duración, el secreto, el control de la medida, la afectación a terceras personas, la utilización de información en procedimiento distinto, el cese de la medida o la destrucción de registros. Cada diligencia modulará algunos de estos aspectos y se regirá por reglas específicas propias de su propia particularidad'.
Pues bien, lejos de esa tacha de prospección, ergo, de exploración de posibilidades futuras basada en indicios presentes (que es el significado semántico que le otorga el Diccionario de la R.A.E.) contaba la solicitud con hechos constatados, esto es, no trasladaba al órgano judicial únicamente los extremos que se recogían en la denuncia, sino que daba cuenta de su ulterior comprobación. Extremos aquellos de la denuncia, dicho sea de paso, de mayor concreción que la interesadamente era negada por alguna de las defensas (en concreto la de Mauricio) cuando aludía a los términos del Auto dictado por esta Audiencia Provincial (Sección II) con fecha 3 de abril de 2017 (folios 59 y ss. tomo I ap), haciendo mención a alguno de sus pasajes como 'habida cuenta que intentar llevar droga a Santa Coloma de Gramenet equivale jurídicamente a la nada' puesto que obvia que la
Supuesto o circunstancias, de hecho, que son miméticas a las tomadas en consideración casacional por la recentísima STS de 25 de febrero de 2021 cuando sienta que 'no estamos ante una desnuda información anónima. Fue seguida de una laboriosa tarea policial de depuración. Informaciones previas y pesquisas policiales posteriores para comprobar aquellas son dos vectores que confluyen y se complementan recíprocamente. Cuando las informaciones vienen acompañadas de otros datos corroboradores, o ellas mismas son las que funcionan como elemento corroborador de otros y, por supuesto, sin necesidad de desvelar la identidad del informador, unas noticias confidenciales pueden coadyuvar a conformar el soporte indiciario necesario para una intervención de las comunicaciones ( SSTS 27/2004, de 13 de enero ó 77/2007, de 7 de febrero).
Volviendo a aquellos, en síntesis, eran los siguientes: 1.- la existencia de un grupo de personas que se dedican al tráfico de cocaína en la provincia de Barcelona y que planeaban introducir en España desde Holanda una importante cantidad; 2.- señala como el principal miembro del grupo al apodado ' Birras' (al que describe físicamente con sus rasgos más característicos), quien mantendría contacto con otros traficantes y que conduce el vehículo marca Volkswagen modelo Tuareg; 3.- identifica con nombre y apellido ( Obdulio) a undistribuidor de la droga, de quien facilita tanto su domicilio ( CALLE010, NUM053 NUM071 de Santa Coloma de Gramenet) como sus teléfonos ( NUM062 y NUM063), significando que trafica en un bar musical nocturno próximo a su domicilio (llamado 'Can Mariner') y que cumplió prisión por tráfico de drogas en Turquía y Portugal; 4.- añade que con el mencionado trabaja un tal ' Eugenio' de quien no ofrece más señas de identidad pero sí su dirección ( CALLE007 número NUM052, NUM053 Santa Coloma de Gramenet), que conduce un automóvil marca Audi modelo A4, apuntando que es hermano de la novia de Obdulio además de frecuentar el bar 'Coco' de la repetida población.
El oficio policial nº NUM072 (singularmente a folios 7 y ss. ap) da cumplida cuenta de la comprobación de los datos objetivos suministrados, esto es, que Obdulio se encuentra empadronado en CALLE010, NUM053 NUM071 de Santa Coloma de Gramenet y que es efectivamente titular del número telefónico NUM062 (no así del NUM063, precisamente del que ulteriormente a la inicial intervención sería ésta cesada por carencia de resultados), así como que cuenta con antecedente en Turquía (así como otro en Portugal -folios 12 y 13 ap.). De igual manera que el domicilio señalado como vivienda de ' Eugenio' se corresponde a donde se encuentra empadronado Lucas.
Al referido oficio, sucede el nº NUM073 (folios 1 y ss. del tomo I psit) en el que, tras reiterar los anteriores extremos, se pone de relieve que las investigaciones llevadas a cabo a raíz de quien aparecía en la denuncia inicial como miembro principal del grupo llevan a identificar a éste como Joaquín, quien ha sido visto en la vía pública en compañía de Obdulio, y que efectivamente conduce el vehículo marca Volkswagen modelo Tuareg (aportándose la matrícula del mismo - .... XZZ-), adjuntando las actas de vigilancia (folios 10 y ss. del tomo I psit).
La jurisprudencia de casación ha venido insistiendo en el alcance de lo legítimo, proporcional y necesario de la medida cuestionada, insistiendo en que no puede pretenderse una solidez indiciaria de buen inicio, algo que en ese momento no cabe obtenerse, pues lo que se persigue eficazmente es la progresiva consolidación de la misma.
Buen ejemplo de esa doctrina legal es cuanto compendiaba la STS de 16 de julio de 2009 al proclamar que 'la decisión sobre la restricción de este derecho se deja en manos exclusivamente del poder judicial de conformidad con el art. 18.3CE ., concretamente, en el Juez de Instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la legitimidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá desprenderse de una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal. Así pues, todo lo anterior debe resultar de la decisión judicial que, al menos, debe contener, en la forma que luego se dirá, los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que el Juez ha realizado la valoración exigida, la cual debe desprenderse del contenido de su resolución, de modo que, de un lado, su decisión pueda ser comprendida y, de otro, que sea posible efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso. Esta exigencia de motivación conecta la cuestión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una resolución suficientemente fundada, de tal modo que, teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan conocerse las razones del acuerdo adoptado por el órgano jurisdiccional. El artículo 120.3 de la Constitución impone contundentemente la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual ha sido especialmente recordado por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución judicial que no solo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión ( STC 29/2001, de 29 de enero y STC 138/2002, de 3 de junio ). 'La restricción del ejercicio de un derecho fundamental', se ha dicho, 'necesita encontrar una causa específica, y el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales el derecho se sacrificó. Por ello la motivación del acto limitativo, en el doble sentido de expresión del fundamento de Derecho en que se basa la decisión y del razonamiento seguido para llegar a la misma, es un requisito indispensable del acto de limitación del derecho ( STC 52/1995)'. ( STC de 17 de febrero de 2000). De ahí que pueda afirmarse que si los órganos judiciales no motivan dichas resoluciones judiciales, infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados ( SSTC 26/1891, 27/1989, 37/1989, 8/1990, 160/1991, 3/19192, 28/1993, 12/19194, 13/19194, 160/1994, 50/1995, 86/1995, 128/1995, 181/1995, 34/1996, 62/1996, 158/1996 o 170/1996). Esta exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en las que se produce su restricción, por lo cual no supone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de una concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, lo que permite comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental tanto al directamente afectado como a los demás ciudadanos, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Es cierto que el interesado no puede controlar la legalidad de la medida durante su ejecución pues lógicamente desconocerá su existencia, pero el contenido de la motivación le permitirá impugnarla con posterioridad y cuestionar así la legitimidad de la actividad probatoria desarrollada, lo cual podrá ser trascendente no solo en orden a salvaguardar la integridad de su derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, sino también a la vigencia de su derecho a la presunción de inocencia. Por ello, se ha dicho una motivación puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines.
Añadiendo a todo ello que 'concretamente en orden a la debida motivación de las resoluciones que acuerden las intervenciones telefónicas, como decíamos en las SSTS. 201/2006 y 415/2006, el auto que acuerda la intervención telefónica se trata de una resolución judicial, como tal afectada por el art. 120 CE., tratándose de una diligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, su exigencia no puede equipararse a la de otras resoluciones que requiera la fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva ( art. 779.4 y 384 de la Ley Procesal). La resolución judicial que autorice la inferencia debe motivar su adopción comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud y la adopción guardan la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado. Una exigencia mayor sobre el contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su autoría, sobre la base de unos indicios de su existencia. En parecidos términos la STS.4.2.98 señala, como la exigencia de motivación de la medida que autoriza una intervención telefónica, sin renunciar a ella, debe ser matizada pues la medida no es posterior al descubrimiento del delito sino dirigida a su averiguación y descubrimiento, en los términos del art. 126 CE. Por otra parte, mediante la expresión del hecho que se investiga y la normativa que lo autoriza, lo que supone un examen de la proporcionalidad, se puede conocer la razón y porqué de la medida y proporciona elementos de control jurisdiccional que satisfarán la tutela judicial efectiva. No se trata, en definitiva, de una resolución jurisdiccional que resuelve un conflicto planteado entre partes con interés contrapuesto, sino de una resolución judicial que tutela un derecho fundamental en el que el Juez actúa como garante del mismo y en el que es preciso comprobar la proporcionalidad de la injerencia, tanto desde la gravedad del hecho investigado como de la necesidad de su adopción. Las SSTS. 55/2006 de 3.2, con cita de la 530/2004 de 29.4 y 988/2003 de 4.7, y STC. 167/2002 de 18.9 , nos dicen que 'por lo que hace a la motivación de las resoluciones judiciales atinentes a la injerencia en el secreto de las comunicaciones tiene por fundamento la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida'.
Y concluyendo en que 'es preciso, en esta medida, que el Tribunal exprese las razones que hagan legitima la injerencia, si existe conexión razonable entre el delito investigado, en este caso un delito grave como lo son los delitos contra la salud pública y la persona o personas contra las que se dirige la investigación. En términos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las sospechas que han de emplearse en este juicio de proporcionalidad 'no son solo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido. En primer lugar, el de ser accesibles a terceros sin lo que no serían susceptibles de control, y, en segundo lugar, han de proporcionar una base real de lo que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( SSTC 49/99 y 171/99). Y su contenido ha de ser de naturaleza que 'permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( SSTEDH de 6.9.78 caso Klass y de 15.6.92 caso Ludi), o en los términos en los que se expresa el actual art. 579LECrim. en indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante en la causa' ( art. 579.1LECrim.) o 'indicios de responsabilidad criminal ( art. 579.3LECrim.) SSTC. 166/1999 de 27.9, 299/2000 de 11.12, 14.2001 de 24.1, 138/2001 de 18.6, 202/2001 de 15.10, 167/2002 de 18.9 , que señalan en definitiva 'que los indicios son algo mas que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento 'o sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo'.cLa sentencia de esta Sala 1090/2005 de 15.9 recuerda en lo que se refiere a la valoración de estos datos como indicios suficientes que hemos exigido en resoluciones anteriores ( STS. 75/2003 de 23.1 entre otras) que 'consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre, y STS 1018/1999, de 30 septiembre), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos'.
I.C)3.- Si lo anteriormente expuesto determina el decaimiento de la pretensión de nulidad, obligado complemento de lo señalado es cuanto el propio denunciante refiere en su declaración testifical en el plenario, ciñendo el análisis de su declaración aquí a cuantos aspectos interesan a los fines que se vienen tratando y no a otras cuestiones que serán debidas a otro lugar.
Ante todo, debe salirse al paso de la objeción de diversas defensas basada en la obtención de determinado beneficio con el hecho de haber interpuesto la denuncia inicial de la presente causa criminal, aduciéndose que lo sería la consecución de una certificación para poderla esgrimir en determinado proceso distinto en el que estaría implicado a los fines, según aquellas arguyen, de atemperar las hipotéticas consecuencias sancionadoras.
La tacha carece de cualquier recorrido. La esencia de la señalada obligación
La jurisprudencia de casación así lo ha sentado diáfanamente y, en tal sentido, la STS de 8 de junio de 2008 expresaba que 'carecería de sentido que ante cualquier denuncia formulada por un delito grave, el imprescindible juicio de verosimilitud, exigido por el art. 269 de la LECrim, añadiera una investigación preliminar para indagar la ausencia de resentimiento o la preexistencia de condenas anteriores por delitos de falso testimonio, como parece sugerir la defensa. Se olvida con ello que la transmisión de la
Pues bien, en los señalados aspectos que aquí interesan de su deposición en el plenario, el testigo protegido vuelve sobre los datos suministrados en su inicial denuncia, posteriormente complementados en su declaración en fase de instrucción (folio 1838 -grabación-), aludiendo de nuevo a las tres personas a que hizo entonces mención, completando la identidad de uno de ellos cual es el procesado Lucas de quien afirma era junto con los otros su proveedor de cocaína ('llevaba un año más o menos comprando'), contactando generalmente con Obdulio por vía telefónica ('le llamaba una o dos veces a la semana'), citándose para la adquisición en Badalona.
I.D) Como queda también enunciado, la defensa conjunta de Carmelo y Bibiana sostiene la nulidad del Auto de fecha 15/5/2017 (folios 64 y ss. psit), que afectaba, entre otros números telefónicos, al NUM065 deaquel primero, sosteniendo la insuficiencia indiciaria y la ausencia de proporcionalidad de la injerencia.
Bien al contrario de lo sostenido, los indicios que había servido de apoyo a la inicial intervención decretada por el repetido Auto 26/4/2017 (singularmente el primero de los dos números - NUM062 y NUM063- pertenecientes al procesado Obdulio) había arrojado información suplementaria de indudable interés, ciertamente enmarcada en un lenguaje críptico habitual y constante en todas las innumerables que se ha sucedido (con contadas pero impactantes excepciones a las que se hará cumplida mención en otro lugar de la presente resolución), todas ellas puestas de relieve en el oficio policial nº NUM074 (folios 34 y ss. del tomo I psit).
A esa forma de expresarse, deliberadamente oscura y enigmática, ha tenido también ocasión de referirse la doctrina legal, valga por todas la referencia jurisprudencial que efectúa la recentísima STS de 3 de febrero de 2021 al sentar que 'como destaca la STS. 26.11.2009: 'Esta Sala se ha referido a las conversaciones en lenguaje críptico como aquellas en las que los interlocutores evitan la expresión de los sujetos de las acciones que relatan, enmascaran los objetos de sus acciones, a los que se refieren con varios nombres que no guardan relación con lo parecen decir, etc, pero que analizadas racionalmente, bien por lo que dicen, bien por las pautas de comprensión que proporcionan los investigadores, permiten dar un contenido racional a la conversación y descubrir su auténtico contenido. Es decir, no por el hecho de utilizar un lenguaje críptico se enmascara un delito contra la salud pública, sino que ese lenguaje, interpretado racionalmente, permite deducir otro contenido de la conversación, análisis que deberá realizarse en cada caso concreto y a la vista de las conversaciones mantenidas que pueden llegar a ser reveladoras sobre la existencia de operaciones de tráfico y en las que se utilizan otros términos para ocultar dicho tráfico y típico de quienes disimulan la verdad y evitan el sujeto de la oración, con modismos, palabras confusas y simbólicas bien conocidas, por otra parte, en el ambiente policial' (en el mismo sentido STS. 849/2013 de 12.11)'.
I.D)1.- Conforme se viene exponiendo, sirven de válido ejemplo durante el referido lapso temporal (últimos días de abril de 2017 y primera quincena del siguiente mes de mayo) las tres siguientes:
- llamada del 27/4/2017 a las 15:42:17 horas (trascripción a folio 95 del tomo I psit) entre NUM062 ( Obdulio) y NUM065 ( Carmelo):
Obdulio: Jo, ¿cómo huele esto! Hoy he visto cómo algunas están engordando, eh; te lo digo eh
Carmelo: caray, ¿sí?
Obdulio: Si
Carmelo: Pero yo creo que han engordado, han engordado, eh Algunas no mucho; pero hay otras que han metido un pepino que flipas eh, de engordamiento. A como estaban...
Carmelo: bueno, pero esas ya las tienes que quietar
Obdulio: ¿No las riego ya hoy, no?
Carmelo: No, hoy ya nada
- llamada del 29/4/2017 a las 14:14:04 horas (trascripción a folio 37 del tomo I psit) entre NUM062 ( Obdulio) y NUM065 ( Carmelo):
Carmelo: dime hermano.
Obdulio: Oye, escúchame una cosita tío, ohh que faena tiene esto, tío
Carmelo: Si no, yo también vengo de Vilanova de currar tío
Obdulio: Ayer noche no pude tío, oye escúchame lo que te digo, llevo una bandeja y media, las pequeñas las he hecho todas y un poquito de las grandes pero, voy a descansar ¿qué hago, cómo, qué temperatura les dejo., o como, qué foco les dejo?
Carmelo. Nada...déjale una lucecita puesta y ya está
Obdulio: Tengo dos
Carmelo: Como si las quieres apagar
Obdulio: Espera, están dentro de las macetas
Carmelo: Da igual si ya
Obdulio: ¿Da igual, ya lo puedo apagar?
Carmelo: Sí, tú ya vas a podarlas en nada
Obdulio: Ya, ya, ya estoy podándolas, no es que las voy, es que las estoy hoy
Carmelo: Entonces ya puedes quitar las luces
Obdulio:¿Y el aire acondicionado?
Carmelo: Sí, también
Obdulio: Vale...pues ya está.. dejo las dos luces ya, no, lo apago todo has dicho, vale va
Carmelo: Si todo apagao ya
- llamada de la misma fecha 29/4/2017 a las 15:56:28 horas (trascripción a folio 37 del tomo I psit) entre NUM062 ( Obdulio) y NUM065 ( Carmelo):
Carmelo: Dime tío
Obdulio: ¿qué dices hermanito?
Carmelo: Dime hermano
Obdulio: (....) después de comer quiero ponerme al lío pero ,me estoy quedando medio frito
Carmelo: Pues al lío, hermano
Obdulio: ¿No pasa nada porque estén ahí un ratito, no, un ratito?
Carmelo: no hombre, claro, pero dales caña
Obdulio: Hombre pero si tengo un montón ya, todas las pequeñas las tengo peladas
Carmelo: Pues te faltan las grandes
Obdulio: Las grandes tengo cuatro o cinco solo, pero las grandes son las fáciles
Carmelo: Sí, esas sí
Obdulio: Las pequeñas tienen más hojas que su puta madre
Carmelo: Ya ves
Obdulio: Me cago en su puta madre, complicadas no, me cago en su puta madre
Obdulio: Ostia, yo tengo falena tío. Dos o tres horas dice, dos pollas, vosotros que sois Eduardo manos tijeras, tu mujer y el otro, que tiene que ser también una máquina pelando, porque yo... no veas si me tiro rato, niño, bua, qué pasada que (...) a ver cómo han quedado tío ¿ a ver qué me dices, vale? Ya te he mandado una foto a ver qué me dices ¿vale?
4.- llamada del 8/5/2017 a las 9:33:40 horas (trascripción a folio 38 del tomo I psit) entre NUM062 ( Obdulio) y NUM065 ( Carmelo):
Carmelo: ¿Qué pasa hermano, buen día?
Obdulio: ¿Qué dices? Buen día hermanito ¿qué haces?
Carmelo: pues eso, echándole de comer a mis hijas
Obdulio:¿dándole de comer a tu hija?
Carmelo: a mis hijas
Obdulio: ah vale, vale, joder, vale, vale
Carmelo: ¿y tú qué?
Obdulio: me estoy haciendo un cigarrito de eso, tío
Carmelo: ¿está bien o no?
Obdulio: hay una que sí
Carmelo: ¿qué?
Obdulio: hay una que sí que ya está bien, pero hay otra que... a una le falta un poquito
Carmelo: no te lo fumes todo cabrón que tenemos que hacer pasta
Obdulio: no hombre, si lo estoy probando solo cabrón, si yo, ya ves tú, si lo estoy probando a ver como está
Obdulio: ¿Hostia, a las cuatro hemos quedao en la Sagrada Familia! O sea que después de que hable allí a las cuatro en la Sagrada Familia...me voy a verte, estoy al lado, por eso te digo; estoy con ' Birras'... ya me lo dijo, me lo dijo ayer, ya no me acordaba, alas 4 en la Sagrada Familia... bueno....después de que vea a este, iré con ' Birras' y si me quiere acompañar que me acompañe, si no pues... yo me voy solo pallí ¿vale?
Carmelo: Ahí estaremos nosotros
I.D)2.- Altamente ilustrativo en todas ellas las menciones veladas al cuidado de plantaciones, cuando no la explícita referencia a ' Birras' (apodo con el que se conoce al procesado Joaquín y que, como queda indicado, se menciona en la denuncia inicial). A las que cabría añadir la llamada de 2/5/2017 a las 10:11:45 horas (trascripción a folios 105 y ss. del tomo I psit) entre el número NUM062 que Obdulio y el NUM065 perteneciente a Carmelo, con la particularidad que quien atiende con éste es el también procesado Benito donde, con iguales vagas menciones, se trasluce el corte de plantas y la obtención de sustancia, utilización del aparato que, a la par, desbarata la afirmación de Carmelo en el plenario cuando refirió únicamente conocer a Obdulio.
También la repetida defensa sostuvo la improcedencia de las prórrogas. Nada de ello se atisba en el curso de las sucesivas intervenciones, que progresivamente iban ampliando su espectro personal, pues todas ellas iban consolidando con vigor los iniciales indicios judicialmente tenidos en cuenta, siendo de sumo interés traer a colación aquí la doctrina sentada en la STS de 8 de noviembre de 2018 cuando expresaba que 'las prórrogas no necesitan una motivación ni renovada ni reforzada: basta con constatar que no han desaparecido las razones que aconsejaban la medida. Una prórroga no requiere que en el periodo ya transcurrido de escuchas se hayan identificado diálogos relevantes o reveladores de la supuesta dedicación. Puede ser suficiente que no se hayan desvanecido los indicios y subsistan las razones que justificaron la intervención. Conforme avanza el tiempo si no surgen resultados se debilitan esas razones y la intervención acabará por perder su fundamento. Pero, desde luego, en actividades delictivas como la aquí investigada, que en un mes no se haya individualizado ninguna conversación especialmente significativa o determinante no aboca ineludiblemente a cancelar la medida'.
I.E) Como queda indicado, también instó la nulidad de la intervención telefónica la defensa de Alvaro respecto del Auto de 29/5/2018 (folios 2363 y ss. tomo VI psit) que afectaba únicamente a su número telefónico ( NUM070).
Indudablemente en esa fecha el grueso indiciario se había ensanchado sustancialmente, a la par que fortalecido patentemente debido a las numerosas escuchas telefónicas precedentes, vigilancias y seguimientos. En concreto, en la que ahora interesa, es precisamente interpelado en conversaciones telefónicas de los encausados ya intervenidas quien en juicio depuso como testigo Julio quien en su declaración en el plenario, como había hecho ya en la fase de instrucción, se explayó en sus contactos en su condición de representante de Indisena, S.L con el procesado Obdulio al objeto de crear una Sociedad para la importación de material textil, siendo que éste menciona a Alvaro por su nombre y apellidos en una conversación mantenida con tercera persona el 3/5/2018 a las 21:17:12 horas (reseñada a folio 2357 psit), empresa aquella (Track Express S.L., sobre la que más adelante se abundará con detenimiento) ya inscrita desde el 20/4/2018 en el Registro Mercantil de Barcelona (sección 8, hoja 518704, C.I.F. B67209635, con domicilio social en CALLE011 nº NUM061, NUM047 NUM054 de Santa Coloma de Gramenet (coincidente con el particular de aquel) y cuyo objeto social era el 'comercio al por mayor no especializado. Construcción, instalaciones y mantenimiento. Comercio al por mayor y al por menor. Distribución comercial. Importación, exportación'.
Altamente esclarecedora, a los fines de singularizar el vigor indiciario sobre dicho procesado que permitiese en su día la intervención telefónica tachada de nulidad, la conversación mantenida escasos días antes de la señalada autorización judicial (pues lo fue el 25/5/2018 a las 13:53:14 horas) con Obdulio (en la que se alude directamente a Joaquín por su apodo -' Birras'-) y que se encuentra transcrita a folios 2356 psit, del siguiente tenor:
Obdulio: ¡Niño!
Carlos Miguel: ¿Qué dices criminal?
Obdulio: ¿Qué dices?
Carlos Miguel: Na, aquí, estoy aquí en el banco, está el ' Birras' aquí contándole cómo se juega al póker, al del banco.
Obdulio: no veas, nen, eso (...) su puta vida y el póker ¿pero aún estáis en el banco, tío?
Carlos Miguel: Sí, no. Acabamos de acabar pero está ahí contándole.
Obdulio: Y qué, qué, qué
Carlos Miguel: Ná, que nos falta se qué, un certificado de no sé qué, algo que nos lo tiene que dar el gestor que le faltó dárnoslo
Obdulio: Que gilipollas el notas este
Carlos Miguel: Pero que bueno, que nos ha dicho que se puede abrir que todo, que solamente que se lo enviemos por email ahora te lo explica el ' Birras' bien que está ahí hablando dentro.
Obdulio: Vale, no pero él no me puede explicar nada
Carlos Miguel: Vale hermanito
Obdulio: ¿Pero ya está en marcha?
Carlos Miguel: Sí, creo que sí, a ver espérate, te lo paso
Obdulio: No, no, no
II.- Nulidad de la cadena de custodia.
II.A) Por la defensa conjunta de Carmelo y de Bibiana se impugnó expresamente la cadena de custodia, que ya en su calificación provisional trasladaba a las que fueron llevadas a cabo en las incautaciones practicadas en las entradas y registros judicialmente autorizadas en CALLE000 nº NUM037, NUM038 de L'Hospitalet de Llobregat (vivienda de aquellos), CALLE002, NUM040 de Torrelles de Llobregat (de Apolonio), de CALLE001 nº NUM039 Torrelles de Llobregat (de Benito) y de CALLE003, nº NUM042- NUM060 NUM044 de Barcelona (asociación cannábica vinculada al últimamente citado).
Ciertamente la parte pasiva procesal señalada en primer lugar abarcaba en su invocación cuestión que no había sido articulada por la defensa de Apolonio en sus conclusiones elevadas a definitivas (si bien aludió a la cadena de custodia en vía de informe), y que la de Benito lo hacía en su calificación provisional de forma genérica (
En cuanto a la cadena de custodia, mediante tal locución se trata de preservar la transparencia del tránsito entre la aprehensión y su análisis, que no es otra cosa que la exacta y absoluta identidad entre lo intervenido y lo analizado. En palabras de la STS 27 noviembre 2012 'la cadena de custodia, hemos dicho (Cfr SSTS 1190/2009 de 3 de diciembre ó 6/2010, de 27 de enero) que tiene como misión garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la 'mismidad' de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar en todo la unidad de la sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el momento final en que se estudia y destruye'.
Lo esencial es la preservación de las fuentes de prueba durante la pendencia de la causa criminal, de ahí el término jurisprudencial de 'mismidad' como equivalente a igualdad o identidad en referencia a las muestras o vestigios que integran la investigación penal. La STS de 18 de julio de 2014 expresaba que 'constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las evidencias', y la STS de 22 de julio de 2016 lo complementaba diciendo que 'a la hora de identificar al objeto intervenido, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde el momento en que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza, y, en su caso, se destruye'.
Ciertamente no deja de ser una amalgama difusa a la luz de cuanto fragmentariamente puede ofrecer la disciplina tradicional de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(retención, depósito, cuerpo del delito, piezas de convicción, etc.).
En lo que ahora interesa cuanto establecen el art. 374.1.ª CP y el art. 367 ter 1 de la L.E.Crim., en relación con la destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, han de complementarse y ponerse en consonancia con los protocolos que abordan la incautación, selección,análisis y conservación. Se puso énfasis por el Ministerio Fiscal en la adecuación a cuanto se establecía en sectores concretos protocolarios de Naciones Unidas, pero en nuestro ámbito cabe reparar también específicamente en aquello que refleja la Instrucción 6/2013 de la Secretaría General de la Administración de Justicia(relativa a la aplicación del Protocolo sobre aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas) y que daba pie a una Guía Práctica de Actuación (sobre la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), en cuyo Preámbulo se expresaba que 'La persecución de los delitos contra la Salud Pública conlleva la incautación de importantes cantidades de droga a disposición judicial; ello ocasiona toda una problemática en torno a su custodia y almacenamiento. La situación actual es especialmente preocupante en cuanto al almacenamiento de las sustancias intervenidas, ya que en muchos casos la acumulación sobrepasa la capacidad de los depósitos, lo que genera serios problemas para la seguridad y la salud públicas, sin que la permanencia de la droga aporte elementos que justifiquen aquellos riesgos, antes al contrario, el transcurso del tiempo incide directamente en la alteración de los principios activos de las sustancias tóxicas, lo que aconseja que se proceda a la realización de los análisis y contraanálisis en el plazo más breve posible. Con la finalidad de buscar una solución a esta problemática y dar debido cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la investigación y sanción de los delitos contra la salud pública ( artículo 367 ter 1 LECrim. y artículo 374.1.1ª C. Penal), el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Ministerio del Interior y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, suscribieron el pasado 3 de octubre de 2012 un Acuerdo Marco de colaboración por el que se establece el Protocolo a seguir en la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas'.
El objeto se precisaba de la siguiente manera: 'En el Protocolo se establecen los criterios a seguir por todos los intervinientes en las actuaciones sobre aprehensión, documentación, toma de muestras, análisis, cadena de custodia, conservación y destrucción, para garantizar las condiciones de ocupación y conservación de aquellas fuentes de prueba que resulten necesarias para el enjuiciamiento de los hechos delictivos y que la sustancia incautada, de carácter ilícito y peligrosa para la salud pública, no vuelva a reintroducirse en los canales de distribución y consumo, excluyendo que las condiciones de su conservación originen un peligro para la propia salud pública o incluso un riesgo de comisión de nuevos delitos'.
En lo que aquí resulta relevante, cabe subrayar los siguientes momentos o estadios: 1.-Incautación (Diligencias policiales), confección de atestado en el que se incluirá el acta de aprehensión relativa al tipo de sustancia, con su descripción, numeración, peso bruto, embalaje, origenycaracterísticas externas(subrayándose la conveniencia deun reportaje fotográfico o videográfico); 2.- Toma y recogida de muestras: pesaje en bruto del alijo y la toma de muestras, etiquetándolas con el número de identificación general (NIG), y el número de procedimiento inicial(significando que por 'muestra', se entenderá la mera recogida de aquellas sustancias que sean necesarias para el análisis); 3.- Puesta a disposición judicial mediante la remisión de la copia del acta de aprehensión, una vez recibida el Letrado de la Administración de Justiciacomunicará el correspondiente procedimiento penal y el NIG a la Unidad Policial para que se incorporen al etiquetado y sirvan de documentación de la cadena de custodia; 4.- Análisis de lasmuestras, mediante su trasladoal laboratorio oficial correspondiente para que sean analizadas y custodiadas, quien emite acta de recepcióny, una vez realizado el análisis, el laboratorio emite dictamen (con constancia depeso bruto y neto de la muestra, la riqueza del principio activo, la calificación legal según los listados nacionales e internacionales y los datos administrativos relacionados con la causa); 5.- Destrucción y conservación de la droga, conforme las previsiones específicas del art. 367 ter 1L.E.Crim.('Podrá decretarse la destrucción de los efectos judiciales, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende.Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes, asegurada la conservación de las muestras mínimas e imprescindibles que, conforme a criterios científicos, resulten necesarias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, y previa comunicación al Juez instructor, procederá a su inmediata destrucción si, trascurrido el plazo de un mes desde que se efectuó aquella, la autoridad judicial no hubiera ordenado mediante resolución motivada la conservación íntegra de dichas sustancias. En todo caso, lo conservado se custodiará siempre a disposición del órgano judicial competente'); 6.-Documentaciónsiendo que todas las etapas (aprehensión, muestreo, análisis, custodia y destrucción de la droga incautada)al igual que los intervinientes y loslugares y tiempo de permanencia de las muestras deberán estar documentadas, disponiéndose remisión al Juzgado, debiendo existir una perfecta identificación tanto del número de procedimiento como del Juzgado de instrucción competente.
Como queda enunciado, por la defensa conjunta de Carmelo y de Bibiana se impugnó expresamente diversas cadenas de custodia en su calificación provisional que extendía a distintos inmuebles antes citados. En tal calificación se aludía genéricamente a que 'no consta ni se aporta cadena de custodio (sic) que pueda garantizar la trazabilidad de las sustancias y la identidad de éstas con las que se dicen recibidas por el Instituto Nacional de Toxicología'.
Centrando la tacha en aquellas que afectaría directamente a dicha parte, pues luego se abordarán las demás, es decir la incautación practicada en la entrada y registro judicialmente autorizada en la CALLE000 nº NUM037, NUM038 de L'Hospitalet de Llobregat (vivienda común de los dos expresados procesados) y dada la generalidad del planteamiento, sobre el que no volvió en el trámite de cuestiones preliminares (a diferencia de la nulidad pretendida de las intervenciones telefónicas) pero sí en trámite de informe a los meros efectos de cita jurisprudencial, que no de concreción, parece apuntar cuanto figuraba en sus conclusiones provisionales (modificadas en trámite de definitivas) que vendría a asociarse la tacha a la antes reseñada documentación. Pues bien, a folios 258 a 261 del tomo I ap. consta reseñada el acta de aprehensión y el inicio de la cadena custodia, señalando que son encargados de la misma los funcionarios del C.N.P. nº NUM075 y NUM076, que ambos depusieron como testigos en juicio (al igual que el nº NUM077 en la mima cadena) y siendo interrogados al respecto refirieron haber seguido en todo momento el protocolo de actuación. Y en cuanto a la documentación, la correlación es de ver en el antes citado documento en relación con aquel que figura a folios 938 a 941 ap (informe del Instituto Nacional de Toxicología -referencia NUM078- llevado a cabo por las facultativas NUM079 y NUM080 de fecha 30/8/2018).
II.B) Acerca de la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente intervenida en CALLE002, nº NUM040 de Torrelles de Llobregat, del procesado Apolonio, como queda señalado su defensa nada adujo ni en su calificación provisional ni en trámite de cuestiones preliminares limitándose en vía de informe a mencionar los folios 398 y ss. ap (acta de entrada y registro) y a aludir a las fotografías (si bien éstas constan en el acta de aprehensión y el inicio de la cadena custodia -folios 246 y ss. ap), siendo que los funcionarios encargados (C.N.P. nº NUM076 y nº NUM081) al deponer como testigos en el plenario, a preguntas del Ministerio Fiscal dado que la defensa de aquel declinó interrogar, dan razón de la recepción de sustancia, firma de oficios (singularmente el primero de ellos) y documentación, más el traslado a dependencias policiales. De igual manera, la documentación ofrece correlación entre la citada acta y la que figura a folios 483 a 489 ap. (informe del Instituto Nacional de Toxicología -referencia NUM082- llevado a cabo por las facultativas NUM083 y NUM080 de fecha 38/9/2018).
II.C) Como queda expresado
Para concluir, resulta altamente ilustrativa la STS de 9 de junio de 2015 en la que, abordando las cuestiones referentes a la entera coincidencia entrelas diligencias policiales y las Diligencias previas incoadas en el Juzgado de instrucción, con expresión del peso de la sustancia e identificando igualmente a los funcionarios que realizan la entrega en nombre de la unidad aprehensora (como acontece en la presente causa), concluye en que 'estos datos no avalan la existencia de dudas razonables respecto a que la droga incautada permaneció custodiada por la Policía desde su aprehensión hasta la entrega en el laboratorio oficial para su análisis, sin que, en todo caso, sea preciso identificar al funcionario concreto que inicia o mantiene materialmente la custodia, puesto que ésta se encomienda al servicio policial y no a personas concretas'.
III.- Nulidad de las entradas y registros.
III.A) Diversas han sido las defensas que interesaron la nulidad de determinadas diligencias de entrada y registro ya desde sus respectivas calificaciones provisionales, en concreto las de Joaquín (respecto de la llevada a cabo en el inmueble sito en CALLE006 nº NUM011, planta NUM044 de Badalona) y la de Luis Miguel ( DIRECCION000 nº NUM058 de la misma población), mientras que la defensa de Benito lo hacía en el trámite de cuestiones previas del juicio oral.
Ante todo, debe dejarse una inicial constancia. Esta última parte procesal mencionada suscitó la cuestión en fase de instrucción judicial. En efecto, dictado con fecha 22 de agosto de 2018 (folios 113 y ss. ap) por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa Auto que acordaba autorizar la entrada y registro, entre otros inmuebles, en el domicilio sito en CALLE001 nº NUM039 de Torrellas de Llobregat, URBANIZACION000 (Barcelona) residencia del mencionado procesado Benito. Contra aquella resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el de reforma mediante Auto de fecha 24 de enero de 2019 y, tramitándose seguidamente la apelación, conoció de ella esta Audiencia Provincial (Sección X) que mediante Auto de 12 de marzo de 2019 desestimó el recurso, resolución que ya ha sido mencionada en otro lugar de la presente. Precisamente en este pasaje se hacía mención a dos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, de nuevo, deben traerse a colación. Uno, el art. 287.1L.E.C. que establece con carácter imperativo ('habrá'), la denuncia inmediata de la hipotética vulneración de derechos fundamentales ('alegarlo de inmediato'); y, dos, el art. 207.3L.E.C. atinente a la denominada cosa juzgada formal, que impide ahora que este Tribunal deba pronunciarse y sí, por el contrario, estar a lo dictado en esta propia Audiencia Provincial, pues la única oportunidad de reproducción que permite el primero de los preceptos citados es 'en la apelación de la Sentencia definitiva', que no es decididamente el momento procesal actual de su dictado.
III.B) Sentado lo anterior, con arreglo a la jurisprudencia más reciente cabe efectuar una primera consideración, ciertamente en clave de generalidad, acerca del objeto de las dos diligencias inicialmente enunciadas, pues se tata de sendos domicilios sitos en CALLE006 nº NUM011, planta NUM044 y calle DIRECCION000 nº NUM058, ambas de Badalona.
Expresaban las SSTS de 6 de junio y 12 de septiembre de 2018 que 'según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad ( STC 22/1984 de 17 de febrero), el domicilio es un 'espacio apto para desarrollar vida privada' ( STC 94/1999 de 31 de mayo, F. 4), un espacio que 'entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad', 'el reducto último de su intimidad personal y familia' ( STC 22/1984 de 17 de febrero, STC 160/1991 de 18 de julio y 50/1995 de 23 de febrero, STC 69/1999 de 26 de abril y STC 283/2000 de 27 de noviembre). Esta Sala, entre otras en la STS 1108/1999 de 6 de septiembre, ha afirmado que 'el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental'. Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad'.
Sobre las particulares alegaciones al respecto de una de las indicadas defensas (la de Luis Miguel), conviene también traer a colación dos extremos que debe reunir la resolución judicial habilitante.
Uno sería el atinente a la motivación, y al respecto señalaba la STS de 18 de septiembre de 2018 que 'la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes'.
El otro extremo señalado vendría referido a la constatación de indicios y así, aun abundando también en la motivación, la anterior STS de 11 de diciembre de 2017 sentaba que 'en la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2003, de 24 de marzo, se sintetiza la doctrina de esa jurisdicción sobre los requisitos generales que han de cumplimentarse para cercenar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con motivo de una investigación delictiva. Al respecto se exponen los siguientes argumentos: 'En las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre; 136/2000, de 29 de mayo; y 14/2001, de 29 de enero, hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo ( SSTC 62/1982, de 15 de octubre; 13/1985, de 31 de enero; 151/1997, de 29 de septiembre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 177/1998, de 14 de septiembre; 18/1999, de 22 de febrero). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión; SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 290/1994, FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 4).'
Añadiendo que 'a esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e, igualmente, habrá de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una
Ya con anterioridad la jurisprudencia de casación había incido en ello, y así la STS de 19 de junio de 2008 expresaba 'surge el problema fundamental consistente en determinar qué es lo que deba considerar como indicio de la existencia de delito, que es el elemento que a la postre va a constituirse en la piedra angular de la justificación de la medida lesiva del derecho fundamental del ciudadano. Desde luego, no integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación. El indicio de delito que aporte al juez la solicitud policial es algo más que la expresión de una convicción subjetiva de la existencia de un ilícito. Se necesita que la sospecha sea 'fundada', es decir, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su entidad, que permitan al juez realizar sobre ellos un juicio de racionalidad sobre su eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata'. Y sobre ello volvía la STS de 1 de junio de 2009 cuando proclamaba 'en términos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional las sospechas que han de emplearse en este juicio de proporcionalidad 'no solo son circunstancias meramente anímicas sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido'. En primer lugar, el de ser accesibles a terceros sin lo que no serían susceptibles de control, y en segundo lugar, han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Pero igualmente - dicen las SSTS. 1019/2003 de 10.7 y 1393/2005 de 17.11- no debe olvidarse que el sustento de la resolución no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, pues en tal caso no sería ya necesaria la práctica de más diligencias de investigación, sino, tan solo, la de fundadas sospechas del actual delito que requieran la confirmación a través del resultado que pudiera arrojar precisamente el registro'.
La indicada diferenciación entre las dos mencionadas defensas de Joaquín y de Luis Miguel obedece a un hecho concreto. Ambas articulaban la nulidad de las expresadas dos diligencias de entrada y registro en sus respectivas conclusiones provisionales (si bien de forma meramente enunciativa como es de ver en sus respectivo escritos), llegado el trámite de cuestiones preliminares del juicio la primera de ellas abundaba en la nulidad también pretendida de las intervenciones telefónicas y del acceso al fichero de entidades bancaria (autorizado mediante Auto de 8/6/2018 -folios 81 y ss.-, que más adelante se abordará) sin especificación de los concretos motivos esgrimidos como causa de nulidad del que autorizó la entrada y registro en el inmueble sito en CALLE006 nº NUM011, planta NUM044, de la población de Badalona, silencio mantenido en vía de informe. Por el contrario, la segunda de las expresadas defensas aludía a ellas en ambos momentos procesales para aducir, en síntesis, que los concretos motivos esgrimidos era lo que entendía como insuficiente motivación del Auto y las indeterminadas pesquisas que conducían a mencionar la existencia de 'un cultivo' sin especificarse el modo de su comprobación. Ciertamente las conversaciones intervenidas a dicho procesado son escasas en número (pese a ser con uno de los demás procesados más destacados en la presente causa - Joaquín-) y parcas en contenido que pudiere tenerse como relevante, pero no puede pasarse por alto que existió una discreta vigilancia policial al inmueble en el que se detecta un intenso olor exterior, siendo precisamente uno de los funcionarios que figura en tales comprobaciones (C.N.P. nº NUM084) llamado a deponer en juicio, donde declara en este particular (pues fue interrogado por otros tales como cadena de custodia en la asociación cannábica, captación y transcripción de conversaciones, etc.) que fueron múltiples sus vigilancias y ratificándose en cuantos documentos aparece su número profesional.
IV.- Nulidad de la geolocalización y dispositivos de captación y grabación comunicaciones orales
IV.A) Dos han sido las defensas que interesaron la nulidad de la colocación de dispositivos de geolocalización de vehículos. La de Joaquín, ya en su calificación provisional elevada en este particular a definitiva, venía en sostener la nulidad del Auto de 13/7/2017 (folios 19 y ss. de su pieza específica) por el que se autoriza a la instalación dispositivo de geolocalización en el vehículo marca Volkswagen modelo Touareg .... XZZ, y por la de Obdulio, en el tantas veces repetido trámite procesal, se impugnó expresamente el Auto de fecha 24/8/2018 (folios 40 y ss. de su pieza específica y además testimoniados a folios 175 y ss. de la otra antes citada) el que se autorizó igual instalación y mantenimiento de dispositivo electrónico de geolocalización así como dispositivo electrónico de captación y grabación de comunicaciones en el vehículo marca Citroën Xsara Picasso NUM085, utilizado por dicho procesado.
La L.E.Crim. dedica en su Capítulo IV del Título VIII del libro II a las Disposiciones comunes a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos.
En lo que aquí interesa, la L.O. 13/2015 fue la que introdujo los arts. 588 quinquies b) y 588 quinquies c) en la Ley penal adjetiva para regular el modo de operatividad de dispositivos electrónicos en cuanto a aquello que debe observarse en las peticiones tendentes a su utilización así como el contenido de la autorización judicial, poniendo acento que en el curso de una investigación abierta se detecta por sus responsables que estas medidas son absolutamente necesarias, por no poderse obtener la finalidad pretendida por otras vías y al entenderse imprescindible para el debido complemento de la investigación.
La práctica judicial desde la vigencia de la aludida reforma legal acredita que, en la gran mayoría de las ocasiones, se trata de la propia inserción de dispositivos en objetos dinámicos (así los vehículos de motor, como es en el presente caso) o bien interesar de los prestadores de servicios de telefonía la facilitación de la ubicación espacial de determinados teléfonos portátiles para acceder a su localización inmediata.
Al margen de las situaciones de urgencia y excepcionalidad, previstas para los supuestos que hagan razonablemente temer que de no colocarse inmediatamente el dispositivo o medio técnico de seguimiento y localización se frustrará la investigación (donde se autoriza a la Policía Judicial para proceder a su colocación -con dación de cuenta a la mayor brevedad posible, en todo caso en el plazo máximo de veinticuatro horas, al Juzgado competente a los efectos de su ratificación o su cese-) y que no son aquí decididamente el caso, de los preceptos de referencia antes mencionados cabe subrayar los siguientes requisitos: a) existencia de una previa investigación policial que pueda tenerse como suficiente; b) necesidad de la medida, entendida no como que se precise de la medida para avanzar en la investigación por no ser aptas para tal fin otras de menor injerencia; c) proporcionalidad que, al igual que otras como la ya estudiada de intervención telefónica, supone aquí también la adecuación de la injerencia con relación al objetivo que se pretende en la investigación ante hechos de naturaleza delictiva; d) contenido argumental suficiente del oficio solicitante, que debe serlo suficientemente explicativo de las razones de necesidad y proporcionalidad; e) identificación en aquel del tipo de soporte técnico a utilizar; f) la autorización judicial, que posee una duración máxima de tres meses (a partir de la fecha de su autorización), susceptible de prórrogas sucesivas por el mismo o inferior plazo hasta un máximo de dieciocho meses ('si así estuviera justificado a la vista de los resultados obtenidos con la medida'); g) control judicial de los soportes originales y el resultado de las localizaciones de los investigados, dado que se prevé que 'la Policía Judicial entregará los soportes originales o copias electrónicas auténticas que contengan la información recogida cuando éste se lo solicite y, en todo caso, cuando terminen las investigaciones'; h) custodia de la información ('La información obtenida a través de los dispositivos técnicos de seguimiento y localización a los que se refieren los artículos anteriores deberá ser debidamente custodiada para evitar su utilización indebida').
IV.B) La defensa de Joaquín, en su calificación provisional interesaba la nulidad del Auto de 13/7/2017 de forma patentemente enunciativa, pues no se concretaba en qué quebraría la corrección de la instalación conforme a los parámetros antes indicados.
En trámite de informe, contrastando con la extensión en la petición plural y compartida acerca de la nulidad de las intervenciones telefónicas, nada abunda sobre ello. El vacío argumental conduce a sentar aquí la suficiencia de la previa investigación policial (extremo sobre el que se abundará más adelante, pues sí es alegato sostenido por la defensa de Obdulio) y cabe volver acerca de cuanto queda dicho
Es más, con anterioridad al dictado la resolución judicial de referencia, tachada de nulidad, se dictan dos Autos (de fechas 15 de mayo y 23 de junio de 2017 -folios 64 a 72 y 290 a 298. psit) que afectan a dos teléfonos utilizados por aquel ( NUM064 y NUM086, respectivamente) que permiten la captación de llamadas altamente ilustrativas, bien con otros procesados, bien con terceras personas.
Entre las primeras, las de Obdulio los días 4 y 19 de mayo y 7 de junio (transcritas a folios 47, 178 y 200 psit a las que se hará cumplida mención en otros pasajes (
Entre las segundas, la que cursa a una tercera persona el 22/6/2017 a las 14:42:48 horas (trascripción a folio 373 psit) en los siguientes términos:
Joaquín: ¿Qué? Acabo de llegar, tío, dime
Joaquín: Buee... yo optaría por la opción
Torcuato: ¿Blanquito? ¿Blanquito?
Joaquín: Sí, si porque lo barato, lo barato sale caro jajaja
Torcuato. lo barato sale caro ¿no?
Joaquín: Sí, muy bonito pero yo por mí
Torcuato: ¡Pues blanquito ' Juan Enrique! Blanquito ¿no?
Joaquín: Si
Torcuato: Blanquito
Joaquín: Bueno, pues, luego lo veo si eso... vale
Torcuato: vale ¿Cómo lo montamos?
Joaquín: No se tu curras todo el día ¿no?
IV.C) Si se atiende a los argumentos vertidos por la defensa de Obdulio en la fase preliminar del juicio, sobre los que después abundó en trámite de informe, la objeción vendría referida a la duración y a la ausencia de indicios, extremo éste que cabe asociar a la antes mencionada suficiencia de la investigación previamente llevada a cabo.
En cuanto a lo primero, la duración no excede el límite temporal legalmente previsto. En cuanto a lo segundo, basta acudir al contenido del oficio solicitante para advertir que se contaba ya con una solidez indiciaria a resultas, singularmente, de las precedentes escuchas telefónicas además de las tareas de vigilancia y seguimiento. En efecto, al respecto de aquellas cabe destacar el contenido de todas las que se habían sucedido con anterioridad a agosto de 2018 en que se produce la solicitud y consiguiente autorización de instalación de aparato de geolocalización, sin obviar el constante cambio de números telefónicos. Y así, tras la inicial por Auto de fecha 26 de abril de 2017 (sobre sus números NUM062 y NUM063) las posteriores por Autos de fechas 16 de mayo de 2017 (sobre el número NUM087), 23 de junio de 2017 (sobre el número NUM088), 23 de agosto de 2017 (sobre el número NUM089), 8 de enero de 2018 (sobre los números NUM090 y NUM091), 15 de enero de 2018 (sobre el número NUM092) y 13 de marzo de 2018 (sobre el número NUM170), con sus correspondientes prórrogas.
Entre las reseñadas, excluyendo aquellas mantenidas con otros procesados a las que se hará mención en otros pasajes de la presente resolución (pese a la alusión del apodo de alguno de ellos en las que siguen - Joaquín-), y en referencia solamente a las llevadas a cabo con terceras personas ajenas a la presente causa y con el primer número telefónico ( NUM062) cabría destacar a título de ejemplo las siguientes:
1.- llamada del día 28/4/2017 a las 21:07:51horas (trascripción a folio 49-51 psit) al número NUM067:
Obdulio: Escúchame una cosita, dame una alegría..., dame una alegría
Obdulio: Sí, sé sincero... hoy ni has salido de casa
Obdulio: Por favor
Obdulio: Mañana es, mañana es sábado, mañana ¿mañana que es?
Obdulio: jee
Obdulio: Por favor
Obdulio: Ininteligible
Obdulio. Es que lo necesitamos ya hijo
Obdulio: Ya me imagino
Obdulio: Ehhhh, tomaste ya de lo que hablamos ¿no?
Obdulio: Perfecto
Obdulio: Ahh y hasta arriba del toso
Obdulio: Claro, sí, sí
Obdulio: Estás perdiendo el tiempo
Obdulio: Te lo digo, mira, yo me tiré un año y medio de pérdida de tiempo, un año y medio osea...
2.- llamada del día 4/5/2017 a las 12:06:00 horas (trascripción a folio 52 psit) al mismo número NUM067:
Obdulio: muy buenas ¿cómo estamos?
Obdulio: bien gracias a Dios
Obdulio: bien, bien, sí escúchame ya tengo los datos que... cuando llegue a casa te hablo por la 'B' ¿vale?
3.- llamada del día 4/5/2017 a las 13:01:23 horas (trascripción a folio 53 psit) recibida desde el número NUM066:
Obdulio: Dime. Hola amigo
Obdulio: hola hermano
Obdulio: Bien
Obdulio: Sí, pero por aquí por este teléfono no por favor
Obdulio: Vale, ahora me acerco y hablamos
4.- llamada del día 5/5/2017 a las 18:41:27 horas (trascripción a folio 40 psit) al mismo número NUM066:
Obdulio. Estuve esperando...
Obdulio: estuve esperando llamada tuya ayer
Obdulio: vale OK OK, ya llamo yo al amigo y le digo venga
Obdulio: venga hasta luego, avísame cuando eso, tú avisa
5.- llamada del día 12/5/2017 a las 12:01:30 horas (trascripción a folios 124 y 125 psit) al número NUM093:
Obdulio: ¿Tú no tienes por ahí Werder Bremen?
Obdulio: ¿verde?
Obdulio: Pues quiero un montón o sea llámalo tú a ver si te lo coge a ti... como ahora ha subido me dice que no suba no puedo ya cogerlo porque si no me van a echar la bronca porque si no sé qué... si yo lo sé cómo funciona
6.- llamada del día 12/5/2017 a las 13:04:29 horas (trascripción a folios 124 y 125 psit) al mismo número NUM093:
Obdulio: ¿Haciendo cuentas?
Obdulio: ¿De qué?
Obdulio: Ah ¿pero del tema?
Obdulio: ¿Y ya está? ¿y se puede ir a ver ya?
Obdulio: ¿El qué amor?
Obdulio: Ah vale vale
Obdulio: Oye, oye que paso de estas llamadas
7.- llamada del día 12/5/2017 a las 15:23:23horas (trascripción a folios 126 y 127 psit) al número NUM094:
Obdulio: si
Obdulio: Pues hoy mismo
Obdulio: Nosotros ya vamos preparaos le digo al notas en cuanto viene y le digo 'vamos preparaos' y si les gusta se lo llevan
8.- llamada del día 12/5/2017 a las 16:29:44horas (trascripción a folios 127 y 128 psit) al mismo número NUM094:
Obdulio: A ver dime
Obdulio: A ver si lo pagas tú porque del dinero yo no puedo decir naaa
9.- llamada del día 12/5/2017 a las 16:45:55 horas (trascripción a folio 128 psit) al mismo número NUM094:
Obdulio: dime dónde ya que lo tengo que confirmar para y que me digan
Obdulio: ¿La 47 es no, la A.K 47, no?
Obdulio: Que no sea mezclá eh!
Obdulio: ¿ y espectacular?
Obdulio: bueno dime donde es ya y llevamos vaa
Obdulio: y tiene que estar espectacular porque ya me han dicho que si no es espectacular que no, no
10.- llamada del día 12/5/2017 a las 17:25:35 horas (trascripción a folio 129 psit) al mismo número NUM094:
Obdulio: ¿Qué dices? Oye, escúchame lo que te digo
Obdulio: Este no viene hasta las ocho
Obdulio: Entonces, emmm que este no viene hasta las ocho, mi colega pero entonces...
Obdulio: Escúchame lo que te digo, si le llevo yo una foto, él ya lo ve y ya coge ya el dinero y va directamente
Obdulio: Lo que no va a ir es con todo ese dineral a un campamento de gitanos ya me lo ha dicho
Obdulio: Así de claro me lo dice
Obdulio: Donde estén los gitanos, él quiere verlo primero, que no se va air con cincuenta y pico mil a ningún gitano sin verlo
11.- llamada del día 13/5/2017 a las 11:37:21 horas (trascripción a folio 131 psit) al repetido número NUM094:
Obdulio: Escúchame lo que te digo, escúchame
Obdulio: no hables nada con la persona de quien es el comprador directo, que viene de comprador directo con el Birras, que no vayas ahora de hablar de precio
Comunicaciones las trascritas a las que cabría añadir, por su particular relevancia, la recibida el 21/6/2017 a las 17:33:14 (trascripción a folio 304 psit) desde el número NUM095 a quien Obdulio le facilita su nuevo número ( NUM088) precisamente el que sería de ulterior intervención autorizada mediante Auto de 23 de junio de 2017 (folios 316 y ss. psit), así como aquella mucho más próxima al aquí central Auto de fecha 24/8/2018 (geolocalización, captación y grabación), ilustrativa de la persistencia de los indicios de incesante actividad (hay alusión explícita a un concreto estupefaciente y a cantidades nada desdeñables), a resultas de la llamada cursada por persona ajena a la presente causa criminal y recibida el día 7/8/2018 a las 16:18:42 a su número NUM062, del siguiente tenor:
Obdulio: Hola
Obdulio: ¿A quién me has presentado? Éste qué se cree, que la gente somos estúpidos o qué. Me hace buscar parriba y pabajo, le busco 100 aquí, 100 en Madrid, 300 en Málaga, me hace hablar unas cistas de hachís también y que también se lo busco y ahora me dice el hombre que yo le tengo que ir en medio de la calle para hacer una transacción de 20 aparatos y que yo le dé los 20 aparatos a y¡una persona que viene en una furgoneta que se lo analizan a los 15 minutos y que si dice que sí a los 15 minutos viene él y me entrega el dinero ¿pero en qué cabeza cabe? Sin yo conocerlo a nadie... en medio de la calle. Que no quiere ir a ningún sitio a hacer nada, ni quiere ir a ninguna casa ni a ningún sitio pero... ¿que me estás mandando, Gregorio? Me dice 'tenemos mucho dinero' y le digo 'pero qué vas a tener tú mucho dinero' tal y como me estás queriendo hacer el trato ¿ tú lo harías? Y me dice 'no' y le digo '¿pues entonces qué me estás diciendo tú a mi? Y me dice.... 'para que no me roben' y le digo '¿pero aquí quién va a robar? si estás hablando tanto de robar ¿no querrás robar tú? Tanto que hablas de robar'...
Obdulio: ¡Mentira! Él quiere que le entregue a una persona que viene en una furgoneta en medio de la calle, en medio de puerto olímpico. Pero... ¿estamos locos o qué? ¡en medio de la calle! Mira, tengo 100 aquí apalabrados, 100 más en Madrid apalabrados y todos con dueño, 300 en Málaga. Dando mi cara por ahí y la gente guardándomelos y trayéndomelos para guardarlos ¿y ahora me va a tratar con esas mierdas? Venga, hombre Gregorio Que a mí no me gusta quedar mal con la gente. Si quiere trabajar seriamente trabajamos, si no... si me vienen con pendejadas... ¡A tomar por el culo! Que me han hecho ir a Madrid, ¡A mí! Que el otro día estuve en Madrid, Gregorio
Obdulio: Que si lo quieren hacer bien Que yo no les voy a ir a entregar nada, de 15 kilos. Que si se quieren fiar de mí, sino que se venga una persona de su confianza. ¿me entiendes o no? O yo estoy con él en un sitio, que hagan la entrega, pero que se vaya una gente de confianza a por el género a un sitio, que el hombre le diga que si se lo lleve y cuando esté que si a mí me paga, pero que no voy a hacer yo el idiota de entregarle a nadie. Y además no voy a hacer un trabajo en medio de la calle porque la gente me dice así que no. Es más, ahora voy a llamar a Madrid a anularlo todo y ahora le voy a decir que den vía libre a eso
Obdulio: porque.... Así no... oye, yo no he llamado a nadie, Gregorio ¿Qué yo me voy a ir preso, porque él quiera? Estamos locos ¿o qué? Que si robar, que si robar pero ¿quién habla aquí de robar, amigo? Qué pasa que tú eres un ladronzuelo para que estés hablando de robar o que. Estamos hablando con gente seria y ¿me van a venir con tonterías? No hombre, no. No, Gregorio, así no hermanito, así no. Así me hace quedar a mí como un hablador a mí por todos los sitios.
IV.D) Pero la objeción de la defensa últimamente referida alcanza a la colocación del dispositivo electrónico de captación y grabación de comunicaciones en el automóvil antes señalado.
Ciertamente es indudable que la medida puede afectar a derechos fundamentales, singularmente se alude a los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones ( arts. 18.1 y 3 C.E., respectivamente) sin obviar que si aquella primera versa sobre la intimidad domiciliar (indudablemente integrante del 'núcleo duro' de la intimidad, como se verá en la doctrina legal que se citará) entra en juego también la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2C.E.).
En lo que aquí interesa, no se oculta que existen pareceres diferenciados en cuanto al alcance del derecho al secreto de las comunicaciones, en función precisamente de la noción que se adopte del vocablo 'comunicación' mismo, partiendo uno que se integra la protección de todo tipo de comunicación independientemente del medio empleado (o de la inexistencia de éste, si se entiende como elemento físico, lo que obviamente incluiría la mera expresión oral) y otro que sostiene que lo constitucionalmente protegido es la comunicación que se lleva a cabo a través de algún medio técnico (esto es, precisando del aludido elemento físico, por lo que excluye la mera oralidad). De hecho se viene considerando que aquella primera postura se conciliaría con algún pronunciamiento de la doctrina constitucional, así la STC nº 114/1984 de 29 de noviembre(reproducida en la posterior STC nº 127/1996 de 9 de julio) cuando aludía a que 'sea cual sea el contenido objetivo del concepto 'comunicación', la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes), ajenos a la comunicación misma'.
La entrada en vigor de la repetida reforma de la Ley procesal penal contempló la autorización judicial para la colocación y utilización de dispositivos electrónicos mediante los que se capten y graben las comunicaciones orales directas que se mantengan por el investigado, ya sea en la vía pública como en cualquier otro espacio abierto, en su domicilio o en cualquier otro lugar cerrado, conforme a lo que dispone el art. 588 quater a) L.E.Crim..
Dos han sido las resoluciones judiciales dictadas en la presente causa. Una, la que ha sido objeto de expresa impugnación (Auto de 24 de agosto de 2018) y, otra, el precedente Auto de 17 de abril de 2018 por el que se autorizaba la captación y grabación de las comunicaciones orales directas entre los procesados Humberto y Mauricio(los siguientes días 18 y 19 de en el bar 'Casa Óscar' sito calle Galicia 7-11 de Barcelona -transcripción a folios 2303 y ss. así como reproducidas a folios 2312 y ss. todos ellos de la psit), si bien cabe subrayar una capital diferencia entre la primera y la segunda, pues aquella aun siendo un habitáculo cerrado (automóvil) no deja de ser espacialmente dinámico, mientras que esta última es en condiciones estáticas (reunión) con precisión del momento y lugar determinado, extremo que subrayó la extensa testifical del Inspector coordinador general de las operaciones (C.N.P. NUM096) indicando que en la primera fecha el encuentro, al margen de los dos mencionados, contó con la presencia de Juan y en la segunda lo fueron este último más Mauricioy Guillermo, medidaque no ha sido tachada de nulidad por ninguna de las defensas concernidas.
Lo verdaderamente relevante para descartar cualquier vulneración de derechos fundamentales es que tanto el Auto de 24 de agosto de 2018, expresamente impugnado como viene repitiéndose, como el precedente Auto de 17 de abril de 2018 acotan debidamente su vigencia temporal y espacial.
Esto último aparece meridianamente definido en las resoluciones de constante referencia. En cuanto a lo primero, resulta obligada la referencia al art. 588 bis e) L.E.Crim. común denominador a todas las diligencias de investigación tecnológica y que indudablemente pretende salvaguardar el necesario equilibrio entre la necesidad de la adopción de tales medidas y la no perpetuación de éstas (que se traduciría en una prolongación innecesaria de injerencia en la privacidad de las personas). Tal vez no resulte acertada, por inconcreta, la redacción del precepto o, para ser más precisos, la remisión que efectúa. Señala que la duración no podrá exceder, con carácter general, 'del tiempo imprescindible para el esclarecimiento de los hechos', cuando previamente ha dispuesto que las medidas de investigación 'tendrán la duración que se especifique para cada una de ellas', y se advierte que el Capítulo VI (el que aquí interesa, por relativo a la intervención de las comunicaciones orales directas), no existe referencia específica a su duración.
Por su indudable importancia, al abordar la medida que se viene tratando, resulta imperiosa la cita de la muy reciente STS de 28 de diciembre de 2020 y que forzosamente hace concluir en que los repetidos dos Autos satisfacen debidamente la concreción espacio-temporal. En efecto, el Auto dictado con fecha 24 de agosto de 2018 dispone diáfanamente el tiempo de la medida (un mes) y el ámbito de la misma (condicionado por las propias características espaciales, al tratarse de un automóvil) ceñido a las comunicaciones orales del entonces investigado Obdulio o a aquellas que mantenga 'en el interior del vehículo', como reza su parte dispositiva. Iguales acotaciones temporales y espaciales (aquí condicionadas al tratarse de un lugar público) son de ver en el Auto de 17 de abril de 20198.
Volviendo a la citada resolución del Tribunal Supremo, teniendo presente, no obstante, que aquella versa sobre el ámbito más exclusivo de la privacidad o la intimidad cual es, a diferencia de lo que aquí acontece, el domicilio, expresa la misma que 'lo verdaderamente importante es que la colocación de dispositivos de grabación en el domicilio de cualquier sospechoso no puede asimilarse miméticamente al juicio de procedencia para la adopción de otras medidas limitativas de la privacidad. No son equiparables a ella las restantes medidas que contempla el Título VIII del Libro II de la LECrim. Tampoco son equiparables entre sí las distintas medidas de injerencia que tienen cabida en el enunciado del art. 588 quater a) de la LECrim. En efecto, con la cobertura de este último precepto, prescindiendo del régimen singularizado de la obtención de imágenes en espacio público que autoriza el art. 588 quinquies a), el Juez instructor puede acordar, a petición del Fiscal o de los agentes de policía, decisiones de muy distinto grado de intromisión en la privacidad del investigado: a) la captación y grabación de las comunicaciones orales en un espacio público; b) la captación y grabación de conversaciones en un espacio cerrado; c) la captación y grabación de conversaciones orales en el propio domicilio; d) la obtención y grabación de imágenes en las mismas circunstancias en las que se desarrollan esas conversaciones de interés para la investigación. Es patente que no todas estas medidas implican el mismo grado de injerencia del Estado en la privacidad del investigado. Son imaginables formas de intromisión menos intensas que la que se desarrolla en el interior del domicilio. La colocación de dispositivos de grabación en un restaurante en el que va a producirse un encuentro entre investigados, la instalación de micrófonos en el interior de un vehículo que es habitual lugar de encuentro con otros sospechosos y, en fin, la grabación en una oficina en la que se prevé que va a concertarse la estrategia delictiva, son medidas de investigación que, pese a su incidencia directa en el espacio de privacidad, toleran una autorización judicial conforme a los criterios más extendidos de valoración indiciaria. Pero nada de esto es equiparable a la grabación de las conversaciones de todos aquellos que, además del investigado, conviven en el mismo domicilio'.
Añadiendo que 'la fijación por el Juez de instrucción de un plazo de vigencia de la medida no puede apartarse del espíritu y de la propia literalidad del art. 588 quater b). En este precepto, es cierto, no existe una referencia expresa a un plazo - como sucede en relación con el resto de las medidas de investigación que afectan a los derechos del art. 18 de la CE -, pero sí se fija una pauta inderogable para definir los límites temporales a la autorización. En efecto, la utilización de estos dispositivos '...ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado con otras personas y sobre cuya previsibilidad haya indicios puestos de manifiesto por la investigación'. La falta de fijación de un plazo acotado de duración de la medida no puede ser interpretada como una invitación a decisiones jurisdiccionales con términos temporales abiertos y susceptibles de sucesivas prórrogas. En la determinación de su plazo de vigencia no cabe una integración analógica con lo dispuesto para otras diligencias invasivas del derecho de intimidad, respecto de las cuales el legislador sí ha considerado conveniente la fijación de un límite temporal expreso. Para la legitimidad de una diligencia de investigación de tanta incidencia en el espacio ciudadano de exclusión de terceros, es indispensable que la resolución habilitante no pierda de vista el significado constitucional de la medida que autoriza el art. 588 quater a) de la LECrim , que no es otro que permitir la grabación de conversaciones -excepcionalmente, con inclusión de imágenes- que sea previsible van a producirse en un encuentro concreto entre los investigados. La capacidad del Estado para adentrarse en el domicilio de cualquier ciudadano -por más que se trate del sospechoso de una infracción penal- no puede aspirar a prolongarse en el tiempo. La utilización de dispositivos de grabación y escucha en el domicilio del investigado ha de ser concebida como un acto procesal de máxima injerencia -y, por tanto, de mínima duración- en la inviolabilidad del domicilio y, con carácter general, de la privacidad. El art. 588 quater a) de la LECrim no autoriza a los Jueces de instrucción a alzar la protección constitucional de esos derechos durante un plazo, más o menos abierto, con la esperanza de que algo podrá oírse durante el tiempo de vigencia de la medida. La solicitud de los agentes de policía sólo puede ser aceptada cuando contiene y describe, con el grado de precisión que permita el estado de la investigación, uno o varios encuentros de los investigados entre sí o con terceras personas que puedan resultar determinantes para el esclarecimiento del hecho. Sólo así podrá razonarse la proporcionalidad, la necesidad y la excepcionalidad de la medida'.
V.- Otras cuestiones previas.
V.A) En el tantas veces repetido trámite la defensa conjunta de Carmelo y Bibiana suscitó el derecho al Juez predeterminado por la ley al entender, por un lado, que los hechos imputados en la calificación acusatoria a modo de apartado 1 no tendrían entidad suficiente para integrar junto con los dos restantes apartados el cauce procesal presente del que, según sostiene, deberían haberse desgajado, y, por otro, que los Juzgados de Terrassa carecerían de competencia para conocer.
Los alegatos ya obtuvieron cumplida respuesta. En cuanto al que figura en primer término que fue promovido por dicha parte a modo de artículo de previo pronunciamiento consistente en declinatoria de jurisdicción y resuelto por este Tribunal en Auto de 9 de octubre pasado, rechazándola sin que fuese objeto de recurso de casación (el que sería procedente según proclamó el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo el día 19/12/2013) del que cabe, en fin, reproducir aquí el pasaje que allí decía 'la indicada reforma por Ley 41/2015 mantiene, empero, la literalidad de los cuatro primeros supuestos del art. 17L.E.Crim. y, más concretamente, los que ahora otorgan razón de ser a la conexidad discutida ('Los cometidos por dos o más personas reunidas' y 'Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello') que comporta, a la par y conforme al art. 676L.E.Crim., declarar no haber lugar a la declinatoria de jurisdicción y confirmar la competencia de este Tribunal para conocer de los delitos objeto de acusación'.
En cuanto a lo segundo, quedó definitivamente resuelto por medio del Auto dictado por esta Audiencia Provincial (Sección II) con fecha 3 de abril de 2017 (folios 59 y ss. tomo I ap) y valga aquí, de nuevo, volver sobre cuanto ya ha aparecido reiteradamente en la presente resolución acerca de la vigencia de la cosa juzgada formal
V.B) Por la defensa de Benito se suscitó la nulidad de los informes del Instituto Nacional de Toxicología obrantes a folios483 a 489 ap (de fecha 28/9/2018 sobre sustancias intervenidas en CALLE002 - Apolonio- elaborado por los facultativos nº NUM083 y NUM080), a folios 862 a 866 ap (de fecha 10/10/2018 sobre sustancias intervenidas en el domicilio CALLE001 nº NUM039 de Torrelles de Llobregat - Benito- elaborado por los facultativos nº NUM079 y NUM080), a folios 893 a 896 (sustancias intervenidas en la asociación cannábica 'smokers club'- Benito- elaborado por los facultativos nº NUM079 y NUM080 y a folios 938 a 941 (de fecha 30/8/2018 sustancias intervenidas en el domicilio de Carmelo y Bibianaelaborado por los facultativos nº NUM079, NUM080).
El fundamento de su pretensión, tras manifestar que extendía la impugnación más allá de aquellos dos dictámenes que directamente afectaban a Benitopuesto que todos ellos venían a integrarse en igual apartado de la calificación acusatoria (al ser interpelada en el acto por la razón de esa extensión), lo ubicaba en que conforme obra en las actuaciones se había solicitado (folio 406 del tomo I ap) la intervención de determinado perito ( Florian) entre otras en las diligencias de pesaje y análisis de la sustancia estupefaciente, lo que así había sido acordado (Providencia de 5/9/2018 a folio 410) y que, con posterioridad, esta Audiencia Provincial (Sección X) al conocer del correspondiente recurso de apelación dicto Auto de fecha 12/3/2019 (folios 2539 y ss. tomo VI ap) reiteró la presencia y participación de aquel.
Efectivamente así consta en las actuaciones, pero cuestión distinta es que se haya producido cualquier suerte de indefensión, pues como bien opuso el Ministerio Fiscal la parte no actuó en consecuencia inmediatamente. En cumplimiento de la resolución dictada en grado de apelación, la Providencia de 13/3/2019 (folio 2543 ap) convocó al perito en las dependencias del Instituto Nacional de Toxicología para el siguiente 20/2/2020. En el propio informe presentado por la parte (que no lo fue hasta el anterior día hábil del inicio de las sesiones del presente juicio, esto es, el 12 de febrero pasado) se indica (página 7 del mismo) que la citación de comparecencia en dicho Centro oficial lo fue para el 21/3/2019 y en sus conclusiones se consigna que no se estuvo presente en los pesajes policiales, lo que materialmente no podía hacerlo puesto que se llevaron a cabo el 24/8/2018 (folios 178 y ss., donde consta valoración del kilo y del gramo), cuando la proposición de peritaje fue posterior y su aceptación del cargo el 14/9/2018 además de no hallarse en el muestreo, cuestión ésta que fue objeto de debate y explicación por parte de las facultativas intervinientes en la prueba pericial practicada en juicio y a la que en otro lugar de la presente se hará cumplida mención.
V.C) Instó, por último, la defensa de Joaquín la nulidad del Auto de 8/6/2018 (folios 81 y ss.) que autorizaba el acceso al fichero de entidades bancarias y, más concretamente según se exponía en la calificación provisional, en lo atinente a la empresa aquella Track Express S.L., alegato que, al igual que acontecía con el ya analizado respecto de la entrada y registro en el inmueble sito en CALLE006 nº NUM011 de Badalona, se encontraba ya en dicha calificación, más allá de su enunciado, huérfano de cualquier desarrollo sin que en trámite de cuestiones preliminares se concretasen las causas que deberían desembocar en la nulidad pretendida, tampoco especificadas en vía de informe.
Pues bien, es el oficio policial anterior nº NUM097 a folios 75 y ss. ap, que data de mayo de 2018 esto es cuanto las investigaciones iniciadas muchos meses antes había permitido la progresiva consolidación del grueso indiciario, singularmente por el interés y progresivo ensanchamiento personal de las intervenciones telefónicas pues al tiempo del dictado de la resolución judicial de referencia (8/6/2018) solamente quedarían pendientes las que se autorizaron desde el Auto de 14 del mismo mes (folios 2469 y ss. psit) hasta el postrero de todos ellos de 5/10/2018 (folios 2975 y ss. psit) sin afectar a ninguna persona de las anteriores, dando cuenta de que la citada mercantil (con C.I.F. B67209635) ya se encontraba inscrita desde el 20/4/2018 en el Registro Mercantil de Barcelona, reseñando su objeto social, y que su domicilio en CALLE011 nº NUM061, NUM047 NUM054 de Santa Coloma de Gramenet venía en coincidir con el de Alvaro, expresando que vendría en erigirse en una suerte de pantalla de actividades ilícitas y destacándose en el citado Auto que los hasta entonces investigados carecían de actividades laborales lícitas conocidas.
PRELIMINAR QUATER.-
I.- El delito de pertenencia a grupo criminal se integró en el Código sustantivo por medio de la L.O. 5/2010. Para una adecuada recapitulación sobre el alcance de la conducta típica acaso punto de partida válido lo constituya acudir al Preámbulo de la propia norma de reforma, a los efectos de plasmar la
Decididamente esas nuevas formas delictuales persiguen la protección de la seguridad ciudadana, entendida como paz pública. Si se atiende a la distinta entidad o relevancia de las nuevas figuras delictivas, en concreto la organización y el grupo criminal, se advierte que la norma intenta despliega su radio de acción tanto a aquellas agrupaciones con sólida estructura y jerarquización como a aquellas otras que no reúnen tales notas e incluso que pueden ser transitorias.
En lo que respecta al grupo criminal, el Texto sustantivo ofrece definición auténtica, caracterizada por la negación de las notas que configuran la organización criminal y así establece que 'alos efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos' (art. 570 ter 1
Como es obvio la caracterización negativa, por exclusión, plantea como primer problema interpretativo cual o cuales de los rasgos definidores de la organización criminal cabrá descartar para poder considerar la existencia de un grupo criminal. Si común denominador a ambas figuras delictivas es la pluralidad de personas, puede aventurarse que será grupo aquel que carezca de organización estricta o jerarquizada y también de estabilidad o permanencia temporal. De ser así, la correcta configuración del grupo criminal abre de nuevo interrogantes de delimitación con la mera conspiración para delinquir y con la simple coparticipación criminal o codelincuencia.
Sin obviar la reminiscencia que guarda respecto a lo que en su día fue no una modalidad delictiva sino una circunstancia agravatoria (la cuadrilla del Código de 1973), el grupo criminal, por definición legal, debe ir más allá del mero concierto para ejecutar un único delito (que es lo que requiere el art. 17.1 CP, esto es, la 'resolución conjunta' de cometerlo en términos de la STS de 9 de febrero de 2009, entre muchas otras) y no equipararse a la codelincuencia (a este respecto resulta altamente ilustrativa la doctrina sentada en la STS de 22 de mayo de 2009 cuando la deslindaba de la asociación ilícita). Precisamente esta última era la que la jurisprudencia confrontaba con la 'mínima permanencia' como rasgo diferenciador (vid. STS de 16 de julio de 2001).
Consecuencia de todo lo anterior puede entenderse que, tras la reforma por L.O. 5/2010, el grupo criminal, que es el concretamente imputado por partida triple en la presente causa, precisa de la ineludible pluralidad de personas (lo contrario daría al traste incluso con el sentido semántico de 'grupo'), unidas con la finalidad de comisión concertada de delitos durante un cierto tiempo (la temporalidad vendrá asociada a aquella comisión repetida, por esto que pueda el grupo ser transitorio u ocasional), sin reparto interno de funciones (todos los integrantes indistintamente pueden llevar a cabo los hechos, sin división de roles directivos o ejecutivos) y sin una estricta organización interna jerarquizada.
La doctrina legal última ha tenido ocasión de reparar tanto en la noción cuanto en su caracterización.
Así la STS de 5 de octubre de 2019 establecía que 'el grupo criminal operará de manera residual con menor importancia cualitativa y cuantitativa, aunque sí que se exigen dos conceptos esenciales (...): 1) La pluralidad de más de dos personas, y 2) La finalidad delictiva. Y, además, en el grupo criminal puede faltar la estabilidad temporal y el reparto de funciones, pues se trata de una entidad menor que la de la organización criminal, donde sí se requiere una mayor estabilidad temporal en sus miembros. La doctrina, por ello, ha considerado que se trata de la organización criminal como hermana mayor del grupo criminal. Y que la menor entidad de este último se manifiesta ya en los verbos nucleares utilizados en relación con los sujetos responsables.(...) En cualquier caso, la doctrina también ha fijado con acierto en relación al elemento de la estabilidad temporal que alguna se exige, ya que el plus de peligrosidad que representan los grupos criminales se deriva del carácter colectivo y de la facilidad de cometer los delitos, y la falta de este elemento es lo que lleva a la dificultad de diferenciarlo de las formas de participación. Debemos destacar, asimismo, el elemento de la 'concertación' en el grupo criminal, ya que lo exige el art. 570 ter del Código Penal, al referirse a la perpetración concertada de delitos. Por eso, apunta la doctrina que en la definición de los grupos criminales, y con relación a la alusión a la 'concertación' debe existir algún elemento aglutinador de todos ellos, ya que en el caso contrario estaríamos ante un claro ejemplo de coautoría. Por ello, se apunta que la carencia de conexión entre los integrantes del grupo criminal debe ser suplida a través de una mínima estructura entre sus integrantes y tipificada en esta misma línea si se pretende configurar el grupo criminal como un delito autónomo diferente de una forma de participación. En cuanto al elemento de la estabilidad y permanencia que es propio de las organizaciones criminales, no se exige del grupo criminal, al ser 'su hermana menor', se recuerda, también, que esta falta del carácter de estabilidad o indefinición en el tiempo en el grupo es lo que venía siendo propio de las 'organizaciones transitorias' criminalizadas en referencia con muchos delitos, y que ahora se integra en el grupo criminal, por lo que si ante un caso concreto se comprueba la inexistencia probatoria de la duración indeterminada y el claro reparto de funciones bajo una estructura nos llevaría a la consideración de grupo criminal si se dan los dos elementos antes citados'.
Previamente, abordando sus elementos definidores, la STS de 8 de octubre de 2014 tras señalar que 'la Decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, 29 de abril, por la que se aprobó la Convención de Naciones Unidas para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y la Decisión Marco 2008/841/JAI, 24 de octubre, abonaron el camino a una tipicidad en la que la delincuencia plural y concertada, adquiriera un significado autónomo', añadía posteriormente 'es perfectamente posible justificar el desvalor autónomo, en este caso, del grupo criminal. Un desvalor que puede justificarse sin relación con los delitos principales que hayan sido objeto de comisión. Se trata de hacer frente al reforzado peligro que para determinados bienes jurídicos se deriva de la actuación concertada de varias personas cuya pluralidad, por sí sola, intensifica los efectos asociados a cualquier infracción criminal. Una actuación que, en no pocos casos, estará muy ligada a la profesionalidad que, con uno u otro formato, con mayor o menor estabilidad, puede convertir el delito en una verdadera fuente de recursos, con el consiguiente menoscabo de las reglas de convivencia. La realidad, en cada caso concreto, exigirá la definición de un criterio que, con tributo a los principios que legitiman cualquier sistema punitivo, distinga entre aquellos supuestos de simple concertación ajena a cualquier idea de lesividad y aquellos otros en los que esa acción concertada se hace merecedora de sanción penal'.
II.- En lo tocante a lo delitos contra la salud pública, el acto de cultivo es conducta suficiente para ser incardinada en el art. 368 CP en el que, además, forma parte en una de sus expresas menciones. En su sentido gramatical, el diccionario de la R.A.E. define el cultivo como la 'acción y efecto de cultivar' y esto último como 'dar a la tierra y a las plantas las labores necesarias para que fructifiquen'. El hecho, incluso, que sea el que preceda a las demás conductas punibles según la literalidad del art. 368 CP cabría asimilarlo a que, en cuanto primera conducta típica, vendría a suponer el límite inferior o punto de partida de cuanto sanciona la norma sustantiva.
El cultivo comprende las diversas fases que le son propias, principiando con la siembra (de ahí que la preparación del terreno apriorísticamente fértil o la mera tenencia de semillas, según un parecer doctrinal no unívoco, quedarían fuera de la conducta típica) prosiguiendo con la germinación, la plantación y la recolección de aquellos elementos que puedan generar las drogas tóxicas o estupefacientes y que precisa de las condiciones aptas para ello (sustrato adecuado, oxigenación, temperatura ambiental idónea, iluminación, etc.), todo ello con independencia del modo en que se lleve a cabo (macetas, plantaciones más o menos extensas, etc.), siempre que pueda predicarse su idoneidad para la producción natural del principio activo de aquellas drogas de las que se pretende la promoción, el favorecimiento o la facilitación de su consumo ilegal (de ahí que queden extramuros del ámbito de lo penalmente prohibido p.e. los cultivos autorizados o los que obedecen a investigación científica).
Es sobradamente conocido que el Tribunal Supremo viene reiteradamente conceptuando el delito de constante referencia como de 'peligro abstracto' y de 'resultado cortado o consumación anticipada', términos estos que emplean entre otras las SSTS de 2 de junio de 2010 y 1 de marzo de 2011 y de la que significaba anteriormente la STS de 20 de marzo de 2007 que 'dada la amplitud con que se describe el injusto típico que se consuma con la simple actividad, encaminada a los fines y objetivos descritos, sin necesidad de que lleguen a alcanzarse'.
El adelantamiento de las barreras de protección, desde el momento en que se sancionan la totalidad de las fases de producción de las drogas o sustancias tóxicas, hace difícilmente concebible (aunque no inviable por completo) que puedan presentarse formas imperfectas de producción del delito, dado que las conductas punibles comprenden tanto la puesta en peligro del bien jurídico (cultivo, elaboración, ...) como su lesión efectiva (tráfico, facilitación, ...). Consecuentemente con lo inmediatamente expresado cabe remarcar que la aludida dificultad será mucho más acentuada en aquellas primeras conductas de puesta en peligro dada su marcada naturaleza de delitos de mera actividad, pese a no ser impensable (para un sector doctrinal la antes referida tenencia de semillas p.e. constituiría tentativa).
Al hilo de cuanto se viene exponiendo, cabe destacar que la doctrina de casación sentada en la STS de 29 de mayo de 2007 proclamaba que 'el delito no se comete sólo en casos de explotación industrial sino de cultivo con destino al consumo de terceros, que es la justificación que da la Audiencia para entender perfeccionado el delito. No se requieren mayores precisiones para integrar el tipo por el que se acusa, ni siquiera las operaciones a realizar para ser consumidas.Lo cierto es que esta modalidad de droga no precisa de la extracción de la sustancia activa (cannabinnol), sino que una vez secas las hojas de las plantas, se hallan en condiciones de ser consumidas, de modo similar a las hojas del tabaco'.
III.- Al respecto de la delimitación de la figura delictiva de tenencia de armas descrita en el art. 563 CP señalaba la doctrina constitucional en la STC nº 24/2004 de 24 de febrero que 'el primer inciso del art. 563 CP tipifica como delito y castiga con pena de prisión de uno a tres años 'la tenencia de armas prohibidas', sin realizar ninguna especificación ulterior acerca de cuáles son éstas. Por tanto, nos encontramos ante un precepto con carácter de ley orgánica ( Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, gozando de tal carácter todos los preceptos excepto los señalados en la disposición final sexta), en el que la definición de la conducta típica incorpora un elemento normativo (armas prohibidas) cuyo significado sólo puede precisarse acudiendo a las normas extrapenales que definen cuáles son las armas prohibidas.(...) La interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos 'instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse', por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo. En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Y además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado. La concreción de tales criterios generales nos permite efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, por lo demás, con la línea que, generalmente, viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del precepto en cuestión'.
IV.- Finalmente, en cuanto a la defraudación de fluido eléctrico, la modalidad de alteración que está expresamente contemplada en la literalidad del precepto como medio defraudatorio.
PRIMERO.-
Los hechos declarados probados en igual ordinal de la resultancia son constitutivos de un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter apartado c), de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud cualificado por su notoria importancia del artículo 369.1.5, de un delito de tenencia ilícita de arma prohibida del artículo 563 en relación conlos artículos, 4.1.h y 5.1.c. de la sección cuarta del vigente reglamento de armas aprobado por real decreto 137/1993, de 29 de eneroy con el art. 74 y de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255.1 y 2, preceptos todos ellos del Código penal.
I.A) En relación con el primero de los injustos señalados, que al igual que varios de los restantes es común imputación a casi la totalidad de los procesados, cabe tener presente que, como se desprende de la propia calificación acusatoria del Ministerio Fiscal, el grupo no abarca la totalidad de aquellos tres que se describen en sus tres apartados, sino que dentro de cada uno de éstos se sostiene la existencia de un grupo criminal (con independencia de la interrelación que se alude en sus conclusiones definitivas y a las que se ha hecho mención en la resultancia).
Así cabe desprenderse de cuanto en la primera de aquellas se expresa que 'actuando de manera concertada por un lado, los procesados Carmelo, Bibiana, Apolonio, Benito, por otro los procesados Daniel, Humberto, Juan, Mauricio, Porfirio, Segismundo, Dimas y Guillermo y finalmente los procesados Joaquín, Lucas, Obdulio, Roberto, Luis Miguel y Alvaro' (...) 'los procesados actuaban dentro de cada colectivo de manera consensuada y a tal fin realizaban simultáneamente tanto actos individuales como concertados entre ellos' (...) 'Además, los procesados, para el desarrollo de tal actividad, mantenían continuos contactos telefónicos con miembros de las demás agrupaciones delictivas'.
La tesis acusatoria no maneja, en consecuencia, la unicidad del grupo sino la pluralidad de ellos, lo que conviene desde aquí dejar constancia a los fines expositivos toda vez que, con independencia de las consideraciones generales acerca de la figura delictiva de referencia cuanto de las restantes que serán predicables
Ello, de entrada, determina que en virtud de esa unicidad de imputación en el delito que ahora se aborda (integración en grupo criminal) para los procesados a quienes se les atribuye sea de aplicación el apartado c) del art. 570 ter CP, como queda enunciado
I.B) Del enunciado del presente fundamento se desprende el descarte de la continuidad delictiva en el delito de tenencia ilícita de arma prohibida, que figura en la calificación del Ministerio Fiscal, en contraposición a los otros dos que imputa a otros procesados. El delito de referencia, en cuanto se contrae a una situación persistente, es conducta necesariamente permanente, como gráficamente señalan algunos tratadistas al definir el delito permanente su consumación se produce instante tras instante a lo largo de toda su duración.
No otra cosa sienta la jurisprudencia de casación al abordar su naturaleza. La STS de 29 de junio de 2017 expresaba que 'el delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado en los arts. 563 y 564 CP, como infracción de pura actividad contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma ( SSTS. 709/2003 de 14.5, 201/2006 de 1.3, 311/2014 de 16.4)'.
I.C) Se descarta asimismo la figura atenuada del art. 565 CP sostenida por la defensa común de Carmelo y Bibiana (también por la de Obdulio).
Este subtipo legal es eminentemente valorativo como se desprende de su literalidad ('por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos'), pero es doctrina legal la contenida en la STS de 24 de junio de 2013 que proclamaba que 'esta Sala tiene advertido en reiteradas resoluciones que el subtipo atenuado no ha de aplicarse, en principio, en aquellos supuestos en que el acusado realiza actividades delictivas, pues siempre podría acudir al arma para ampararlas o reforzarlas. Y así lo ha considerado en algunos supuestos referidos específicamente al tráfico de sustancias estupefacientes en que el acusado se le interviene un arma de fuego ( SSTS 282/2004, de 1-3 ; 201/2006, de 1-3 ; 1071/2006, de 8-11 ; y 312/2011, de 29-4 )' y en particular, de singular paralelismo con el supuesto de autos, la STS de 11 de diciembre de 2014 cuando expresaba 'el acusado es una persona que se dedica al tráfico de drogas, tal como se constató por los enseres hallados en su domicilio, circunstancia que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, permite auspiciar un posible uso ilícito del arma, dado el ámbito social de actos delictivos en que opera el acusado ( SSTS 282/2004, de 1-3 ; y 201/2006, de 1-3 ). Y es que no resulta nada extraordinario que en el contexto social del tráfico de drogas se den ajustes de cuentas con uso de armas de fuego'.
II.-
II.A) En relación con el delito de integración en grupo criminal y de entre el conjunto probatorio cabe destacar el resultado de las intervenciones telefónicas y la testifical de los funcionarios que llevaban a cabo los seguimientos.
De entrada, los procesados en su interrogatorio en el plenario admitieron su mutuo conocimiento y así Bibiana refería conocer a Benito (añadiendo 'he estado en su casa'), mientras que éste afirmaba lo mismo respecto de aquella y de Carmelo ('por amistad' según precisa).
Como queda indicado, el primer referente de interés es el que deriva de las intervenciones telefónicas que en el presente arrancan del Auto de fecha 15/5/2017 (folios 64 y ss. psit), que afectaba, entre otros números telefónicos, al NUM065perteneciente a Carmelo. En otro lugar de la presente resolución (al tratarse de las cuestiones preliminares y en particular de la nulidad de las escuchas -FJ Preliminar ter-) se hacía mención a los precedentes inmediatos de conversaciones telefónicas mantenidas con Obdulio, pero en el grupo que aquí interesa es a partir de la intervención del número de aquel (quien, por cierto, permanece invariable a lo largo de toda la pendencia de las escuchas, a diferencia de varios otros procesados) cuando trasciende la interrelación personal entre los componentes del colectivo a quien se les imputa este injusto, así como las referencias veladas en su práctica totalidad (con alguna inusitada y llamativa excepción, como se verá) al cultivo y tráfico de estupefacientes que a todos ellos concernía y trataba telefónicamente con terceros (bien pertenecientes a otro de los grupos criminales de la presente causa, bien a personas ajenas a ellos).
Así, ya en las inmediatas fechas posteriores a que se decretase su intervención mantiene diversas conversaciones con Obdulio entre las que cabe destacar las siguientes:
1.- conversación telefónica transcrita a folio161 psit de fecha 17/5/2017 a las 10:15:38 horas:
Carmelo: ¿Cómo va?
Obdulio: Pues na voy a .... Entregar 600 de esos 8 tío, ahora ¿eh? Porque el colega que lo quería, después de decir tiene un montón de nemo, que quería de la otra, la del Ibano, no solo hay de (...), entonces solo voy a ver a un colega, pero bueno para que se ganara el algo se lo he dejado en dos puntos.
Carmelo: Bueno
Obdulio: El loco se lo vende a dos, a tres ¿Sabes lo que te digo yo? Ahí ganan todos chapa ¿Qué más?
Carmelo: Joder
Obdulio: ¿Sabes?
Carmelo: Ese tío es un listo
Obdulio: ¿Eh?
Carmelo: Ese entonces es un listo porque dijo que si se lo llevaba a tres todo no se qué...
Obdulio: No, no, no de las, de las tres me decía de la cara de él
Carmelo: Si, claro
Obdulio: Cuando le dije, pero no ves que.... Esos no son, es otra persona, es otra persona
Carmelo: Ahhh
Obdulio: No es el mismo, es otra persona hermano
Carmelo: Ahh vale, vale
Obdulio: Porque, porque el que quería todo era de la Camberme, no tengo esto, pero es que de la 'demon' tengo un montón también
Carmelo: Si es, si es, lo tenemos vendido solo nosotros no hace falta que venga ese, o sea lo lleva claro pa que se quede esperando, son a tres
Obdulio: Por eso te digo, pero como tengo prisa, que también te tengo que dar algo a ti, tengo que pagar el piso que debo dos meses ¿sabes?
Carmelo: siii
Obdulio: Digo, va me lo quito del medio pago el piso, le doy algo al Carmelo y los dos, pues los vendo a tres, así sueltos
Carmelo: Claro
Obdulio: Yyyy al menos tío
Carmelo: De puta madre porque me haces un favorazo que estoy ahogadísimo, tío
Obdulio: Caro, al menos, pues mira ahora tengo que coger, que pillar y ahí estoy yo
Carmelo: Sí
Obdulio: 1004, 1005, 1005, 1006 por ahí te puedo pagar 1200 y pico y el resto te lo doy a ti ¿sabes lo que te digo?
Carmelo: Ah que cabrón no me das los 1000 enteros
2.- conversación telefónica transcrita a folio156 psit de fecha 19/5/2017 a las 7:48:05 horas:
Obdulio: Pues mira escúchame lo que te digo, 'cien', hermano ayer me tenían que haber traído algo más de pasta y no me la ha traído, tengo trescientos euros encima, te los subo estos mismos.
Carmelo: Madre mía
Obdulio: y... hostia espérate voy a llamar este a ver si está que ayer me tenía que haber traído el hijo puta trecientos más, sabes que me debe doscientos y no me los trajo el hijo puta y me quedan doscientos más aquí.
Carmelo: ¿Entonces, que has vendido hermano?
Obdulio: Pues seiscientos más doscientos que he dado más doscientos que me quedan
Carmelo: hostia tío, ¿y me das a mi trescientos pavos, cabrón?
Obdulio: Claro, pues ayer pagué el piso lo que me quedaba del piso, si lo único que me han pagado los mil seiscientos, cabrón
Carmelo: ¿dos mil seiscientos?
Obdulio: Mil seiscientos me han pagado solo, no ves que yo tengo doscientos más y me deben doscientos. Lo que ayer el hijo puta me tenía que haber traído los trescientos pavos que eran ¿me entiendes o no?, le di doscientos y me tenía que haber traído trescientos pavos.
Carmelo: pero es que entonces no te va a quedar a ti ganancia nada
Obdulio: Bueno, pues me jodo colega que quieres que te diga, si es que ha salido uno justo, Que quieres que haga hermano.
Carmelo: Ya pero uno son tres tío
Obdulio: Claro tres
Carmelo: Pues eso.
Obdulio: que te estoy diciendo. Yaa pero es que los mil esos los he vendido a los ocho, tío los seiscientos, me entiendes o no, claro, para soltarlo del tirón y pagar lo del piso, tete.
Carmelo: Ya pero es que a mí también, me hace falta tío, yo también tengo que pagar cosas tío
Obdulio: Bueno, hermano, pero es hoy me dan más dinero y voy a hacer otra cosa y ya está hermano, no te preocupes ¿qué es quieres?
Carmelo: Pero si no me preocupo
Obdulio: Si solo he sacado uno hermano y no me ha salido nada más
Carmelo: Ya, ya pero o eso pero uno son casi tres mil y encima te dije yo que a medias no vamos
Obdulio: Pero bueno, escúchame casi tres mil no te he dicho que me han pagado mil seiscientos
Carmelo. Síí
Obdulio: Y tengo cuatrocientos gramos más, que eso son los tres mil, los dos mil ocho novecientos, no te lo estoy diciendo.
Carmelo: Bueno
Obdulio. Claro, si no me he gastado un duro, si lo único que he vendido para pagar el piso. Claro, mil seiscientos más esto mil novecientos, seis, siete, ocho, mil novecientos más los cuatrocientos gramos pues ya está, ahí está lo que falta los mil pavos que faltan ¿ lo entiendes o no? Claro
3.- conversación telefónica transcrita a folio164 psit de la misma fecha que la anterior a las 15:06:06 horas donde Carmelo refiere:
4.- conversación telefónica transcrita a folio193 psit de fecha 9/6/2017 a las 8:02:18 horas:
Obdulio: Yo me voy a bajar hoy para Barna, tío
Carmelo: ¿A qué hora bajas?
Obdulio: Pues no lo sé, miraré ahora, tengo a las 12 la salida del hotel porque estoy esperando a la gente de Valencia pero para mí que han tenido problemas, sabes, en la carretera, entonces me piro, no aguanto más
Carmelo: Entonces, qué ¿Cómo te ha ido el viaje?
5.- conversación telefónica transcrita a folio687 psit de fecha 9/6/2017 a las 19:38:52 horas:
Obdulio: Que seguro, seguro, a 2,9, seguro... a ver va a mirar a ver si
Carmelo: Pero 2,9 no puede ser tengo que comer también yo, cabrón
Obdulio: Claro, tiene que comer él dice... ¿a qué precio se lo vas a dar? Porque son tres a repartir, por si le dices el precio que lo vas a dar y son cuatro y ya está
Carmelo: no se, ¿Cuántos tiene?
Obdulio: 14
Carmelo: yo me llevaría hasta 20, pero bueno
Obdulio: No se hermano, no hay más dice dime hermano
Carmelo: No dime es que yo no sé a ese precio yo no lo voy a mover, ni hablar ni sé cómo yo...
Obdulio: ¿A qué precio se le queda?
Carmelo: A 2,5 o 2,4
Obdulio: no hombre, no, pero eso es amnesia, no, no
Carmelo: Pero todo ya y pagado ¿sabes?
Obdulio: no, no a ese precio no lo tienen ni se lo dejan a ellos
Carmelo: pues nada dile que me haga un último precio que esté bien y yo les convenzo
6.- conversación telefónica transcrita a folios686 y 687 psit de fecha 18/7/2017 a las 16:52:12 horas
Obdulio: ¿Vas a ir a la 'sosi' o no?
Carmelo: Ehh, pues i vienes tú vamos un rato
Obdulio: Sí, ya me ha dicho el Benito que después va pallí también
Obdulio: ...¿Sabes qué pasa? Que mi colega el Birras no é que...mi colega Birras me ha llamado y se pone oye...tendríamos que ver al Benito, digo ¿al Benito?...
Obdulio: Pues espérate, que... que... me ha dicho que tiene que venir y tenemos que ver al Benito, entonces vendrá a buscarme con el Touareg
De igual manera, como queda antes indicado, median conversaciones con terceras personas no identificadas que contactan con Carmelo aludiendo a precios y cantidades. De entre ellas cabe destacar:
1.- la recibida desde el número NUM098 el día 23/5/2017 a las 7:42:06 horas (transcrita a folio 165 psit)
Carmelo: Hey
Carmelo: ¿Qué dices?
Carmelo: Sí
Carmelo: Vale, no tardes porfa que salgo ya
2.- la recibida desde el número NUM099 el día 30/5/2017 a las 11:49:03 horas (transcrita a folio 166 psit):
Carmelo: Dime Felicisimo
Carmelo: Pues mira, estás de suerte, sí y me queda una
Carmelo: Sí
Carmelo: Venga Felicisimo hasta ahora
3.- la recibida desde el número NUM100 el día 23/6/2017 a las 11:19:11 horas (transcrita a folio 368 psit)
Carmelo: Buenos días mi hermano
-: Carmelo
Carmelo: Sí
Carmelo: ¿Qué dices Calixto?
Carmelo: Pues yo en 30 minutos estoy en casa
Carmelo: Vale pero ¿qué te iba a decir? 20 ya no, 30
Carmelo: Porque ya hace tiempo que dejé de hacer eso
4.- por último, altamente explícita y significativamente contrastando con las cautelas adoptadas en otras es la recibida desde el número NUM101 el día 30/8/2017 a las 0:00:44 horas (transcrita a folio 828 psit)
Carmelo.: No, es que estoy fuera yo de aquí hermano, estoy de vacaciones
Carmelo:- No que va, yo vuelvo en diez días
Al margen de las alusiones concretas en las referidas conversaciones, pueden destacarse algunas de las mantenidas entre los propios miembros del grupo.
Así en relación en la instalación en el inmueble sito en la CALLE002 número NUM040 de Torrelles de Llobregat, donde residía el procesado Apolonio, lugar en el que posteriormente se efectuaría la entrada y registro el día 23 de agosto de 2018 (autorizada judicialmente el inmediato día anterior, 22).
En su momento había sido hecho integrado en las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal como título de imputación de delito leve de usurpación a Constancio (que rezaba así: 'entró y se instaló, sin el consentimiento de su titular, en el inmueble de la CALLE002 anteriormente referido, facilitando así, la utilización posterior de ese inmueble por los miembros del colectivo, sin que conste ni que formara parte de la agrupación delictiva, ni que colaborara con ella más allá de la acción anteriormente descrita, ni que supiera que la finalidad última de la agrupación con su acción, fuera la de instalar en la indicada finca una plantación de marihuana') retirada en trámite de calificación definitiva (y de ahí la absolución de aquel en la presente, por estricta observancia del principio acusatorio), pero en lo que ahora interesa son harto elocuentes las conversaciones que se van sucediendo al hilo de la actuación policial efectuada en el indicado día 22 de agosto tendente a la comprobación de la presencia en la mencionada finca (folios 2018 y 2019 psit).
Así a las 13:41:24 horas es Carmelo quien llama al NUM102 de Benito aludiendo a que Apolonio no atiende al teléfono. De inmediato, a las 13:42:32 horas Carmelo recibe llamada de Apolonio (número telefónico NUM103) donde éste le informa que una dotación policial está de camino y que Benito irá para allá. Acto seguido (13:58:22 horas) es éste quien desde su número NUM102 llama a Carmelo para ponerle al corriente que han sido identificados por la dotación policial, siendo finalmente que aquel llama a Constancio (14:04:52 horas) para interesarse sobre la actuación policial e identificación ('
Inmediatamente antes de que Apolonio (las señaladas 13:42:32 horas) informase a Carmelo de la inminente presencia de una dotación policial, éste desconociendo ese extremo llama a al NUM104 Bibiana (13:00:33 horas) para ponerle al corriente de la normalidad de la plantación.
Junto a tales conversaciones, aunque anterior en meses, es altamente ilustrativa la llamada que recibe Carmelo el día 6/3/2018 a las 15:01:58 horas a su permanente número telefónico NUM065desde el referido de Bibiana, siendo que ésta le manifiesta que acude una persona preguntándole qué le daba, siendo que a raíz de ello se sucede el siguiente diálogo, indudablemente más explícito que muchos otros acaso debido al vínculo entre ambos interlocutores:
Carmelo.: ¿Pues de qué quiere?
Bibiana.: No sé
Carmelo.: ¿Pero está ahí?
Bibiana.: Ahora sube
Carmelo.: Pues dile que solo hay de lo verde y le das veinte euros, que son cuatro gramos, lo pesas en la báscula que hay ahí.
Bibiana.: ¿Cuatro gramos? Vale, vale, venga
Carmelo.: Dile que chocolate no hay
Por su parte, la prueba testifical da cumplida explicación de las tareas de vigilancia. Con carácter general, el extenso testimonio de quien actuó como coordinador general de la operación (Inspector C.N.P. NUM096) ofrece detalle de la progresiva e intensa investigación en lo que a este grupo de personas se refiere. Así, manifiesta que iniciadas las diligencias policiales, en particular a raíz de la interceptación del teléfono NUM065 de Carmelo, mediante las vigilancias aparecería su dedicación al tráfico de marihuana y hachís, supervisando y controlando las plantaciones existentes en su propio domicilio y en el de Apolonio. Añade que el oficio nº 500/18 (de fecha 21/8/2018 -folios 91 y ss. del tomo I ap-) daría cuenta y ponía de manifiesto que las pesquisas practicadas ofrecían que los procesados Carmelo, Apolonio y Benito habían instalado una plantación en una casa abandonada en Torrelles de Llobregat (la repetida de CALLE002) que sucedía a una anterior ubicada en la CALLE012 número NUM105 de la localidad de Piera que habían abandonado. Reiteró también en juicio, en fin, en lo menester cuanto hizo constar en el atestado que instruyó de fecha 23/8/2018 (folios 145 a 290 del tomo I ap) en cuanto a la actividad ilícita de los tres mencionados procesados en el que se ofrecía razón de los contactos telefónicos del primero de aquellos con su cónyuge Bibiana (singularmente a folios 149 a 152, entre ellos el parcialmente transcrito más arriba de6/3/2018 a las 15:01:58 horas) que traslucían la implicación de ésta en los hechos ilícitos investigados. Apuntando, en suma, que también actuó como instructor del acta de aprehensión de la sustancia estupefaciente e inicio de la cadena de custodia de la sustancia concretamente intervenida en CALLE002 de Torrelles de Llobregat.
Diversos son los testigos que aportan detallada explicación de las tareas de vigilancia en los repetidos inmuebles de referencia. Así los funcionarios nº NUM106 y NUM107 refieren la vigilancia llevada a cabo el 20/7/2018 a las 09:39 horas en que accede Carmelo (a bordo de la motocicleta marca Yamaha de matrícula ....NYX -precisamente ese medio de transporte es el que el procesado alude en numerosos conversaciones telefónicas-) al nº NUM040 de la CALLE002 de Torrelles de Llobregat. Por su parte, los funcionarios C.N.P. nº NUM108 y NUM109, en sus respectivas declaraciones testificales, ofrecen detalle sobre la vigilancia del domicilio particular de Carmelo, dado que el objeto era en un principio la existencia de una posible plantación de estupefacientes que posteriormente se confirmó (el segundo de ellos manifiesta estar presente en la diligencia de entrada y registro), precisando que tenían fotografías de él mismo y de la referida motocicleta.
II.B) Respecto al delito contra la salud pública, conforme queda expresado más arriba en lo relativo al cultivo, la palmaria detentación de las plantaciones de la CALLE000 nº NUM037 NUM038 de L'Hospitalet de Llobregat, de la CALLE001 nº NUM039 de Torrelles de Llobregat, y de la CALLE002 nº NUM040 de Torrelles de Llobregat por parte de los procesados a que ahora se hace referencia, determina lo innecesario de abundar en el tipo básico de la conducta ilícita.
Sí, en cambio, se hace preciso entrar en la agravación específica de notoria importancia del art. 369.5ª CP, precisamente la negada por sus respectivas defensas en las calificaciones alternativas que son de ver en sus conclusiones definitivas en las que únicamente sostienen el señalado tipo básico.
Como es bien sabido, en esta clase de estupefaciente (marihuana) el linde de esa agravación por notoria importancia viene establecido desde el Acuerdo del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo de 19/10/2001 en diez kilogramos.
La tesis de dichas partes se sustenta en el dictamen pericial llevado a cabo a su instancia. En el acto de juicio, desarrollada la prueba pericial conjunta como dispone el art. 724L.E.Crim., las peritos facultativas del Instituto Nacional de Toxicología ratificaron sus respectivos informes obrantes a los folios 483 a 489, 862 a 866, 893 a 896 y 938 a 941 en los que se detecta la sustancia estupefaciente de referencia, subrayando que las partes más 'útiles' de las plantas para los correspondientes análisis son las hojas y los cogollos (precisando que 'un esqueje tiene hojas', extremo en el que el perito designado por las defensas precisaba que 'el THC es superior en cogollo que en hojas').
Las periciales no disienten en la presencia de estupefaciente, sino que el perito que depuso a instancias de las defensas cuestiona la cuantificación (como se refleja en las conclusiones de su informe). Las peritos oficiales, lógicamente, señalaron que no estuvieron presentes en el pesaje inicial (aquel que figura a folios 179 y ss. ap) si bien concretan que el efectuado en los dictámenes es 'en seco'. El perito Florian reitera, como consta en su informe, no hallarse presente en el pesaje inicial, circunstancia a la que se ha hecho mención en otro lugar de la presente (debido a su aceptación de cargo ulterior). En cualquier caso subraya que aquel se efectuó en balanza no de precisión (dato del que, efectivamente, así se deja constancia a folios 246, 253 y 258 ap), pero no cabe olvidar que conforme a usual proceder obedece al elevado peso de la incautación (bien distinto de cuando se trata de pequeños alijos), siendo que las referidas facultativas señalan que sí lo hacen con báscula de precisión sobre las muestras recibidas en el laboratorio (obviamente de peso muy sustancialmente inferior, que es el únicamente tomado en consideración en el dictamen pericial de Florian), extremo que ya ponía de relieve la STS de 13 de junio de 2013 diciendo que 'la diferencia de peso en la sustancia del cannabis, se explica de manera racional, porque en las diligencias policiales se incorpora un peso calculado con aparatos de pesaje que no disponen de la precisión de aquellos que utilizan los laboratorios oficiales'. En el plenario abundan aquellas en lo válido del muestreo (singularmente en cuanto a la dimensión de cada planta) y subrayando que las muestras eran cualitativamente iguales y homogéneas.
II.C) La detentación de las armas viene reflejada en su ocupación en la entrada y registro judicialmente autorizada.
Al respecto de las halladas, las dos que son aquí de interés fueron descritas en la prueba pericial desplegada en juicio. Así el G.C. con TIP NUM110, ratificando su informe a folios 3151 y ss. ap donde consta la defensa eléctrica táser comprendida en el artículo 5.1.c del Reglamento de Armas aprobado por RD 137/1993, de 29 de enero (prohibida su publicidad, compra venta, tenencia y uso salvo por funcionarios especialmente habilitados) y la Llave de pugilato con hoja no cortante y finalizada en punta (arma prohibida del artículo 4.1.h del citado Reglamento (prohibida su fabricación, importación, circulación, publicidad, compra venta, tenencia y uso), precisando que aquella primera 'lleva la batería puesta' y que la segunda era 'perfectamente utilizable'.
D) De delito de defraudación de fluido eléctrico, no solamente la testifical de los empleados de la empresa suministradora, aquí concretamente Emiliano y Eulogio (quienes figuran con sus respectivos números de identificación en la proposición de prueba, NUM111 e ID NUM112 respectivamente) sino el funcionario C.N.P. nº NUM113 ofrecen detalle de cuanto es de ver en los boletines referentes a CALLE002 (folio 274 ap), CALLE001 (folio 275 ap) y CALLE000, NUM037 (folio. 464 ap), expresando las concretas manipulaciones detectadas, especificando que en el primer inmueble la manipulación consistía conexión directa, en el segundo en que 'la carga no pasaba por el contador, sino que era una doble administración' mientras que en el tercero el contador no contabilizaba el consumo.
III.-
Se desprende de la probanza inmediatamente valorada que de los delitos expresados de integración en grupo criminal, contra la salud pública y de defraudación de fluido eléctrico, aparecen como responsables en concepto de autores los procesados Carmelo, Bibiana, Apolonio y Benito, al haberlos ejecutado personalmente ( arts. 27 y 28 CP).
Asimismo, del delito de tenencia ilícita de arma prohibida, son autores los procesados Carmelo y Bibiana. En este particular, las escuetas referencias efectuadas por aquel primero en el acto de juicio parecerían dar a entender, al margen de no negar lo incontestable de las armas en la vivienda, que era él quien las poseía (las alusiones de ella son también de acentuada vaguedad) lo que acaso permitiría desbaratar la posesión compartida, pues es consciente este Tribunal de las precisiones que efectúa la jurisprudencia de casación en la tenencia ilícita de armas respecto de la disponibilidad en supuestos de convivencia (
SEGUNDO.-
Los hechos declarados probados en igual ordinal del relato fáctico son constitutivos de un delito de integración en grupo criminal previsto y penado en el artículo 570 ter apartado b), de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 relativo a sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud, de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada del artículo 564. 1.1º y 2.1º ( art. 3.1. de la Sección Tercera del vigente reglamento de armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), preceptos todos ellos del Código penal.
No lo son, por el contrario, de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 CP, relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, imputado al procesado Dimas por cuanto seguidamente se expondrá.
En cuanto al delito de tenencia ilícita de arma de fuego, complementando en lo menester las consideraciones generales efectuadas respecto del injusto
II.-
II.A) Al igual que acontecía con los procesados hasta aquí mencionados, en los que ahora son imputados por este segundo delito de integración en grupo criminal destaca también entre la probanza practicada el resultado de las intervenciones telefónicas y la testifical de los funcionarios que llevaban a cabo los seguimientos.
De entrada, los procesados en su interrogatorio en el plenario se extienden más que los antes referidos, salvedad hecha de Mauricio quien, acogiéndose a su derecho, mantiene su perenne silencio en la presente causa (en dependencias policiales -12/10/2018 folio 655 ap-, en sede judicial de fecha -13/10/2018 folio 757 ap- e indagatoria -12/7/2019 folio 3122 ap-).
Las manifestaciones más explícitas son las de Humberto,admitiendo lo incontestable de la incautación de la cocaína que portaba ('en el pantalón' como refieren los testigos agentes que practicaron su detención, a los que se hará mención más adelante), explicando que se la dieron 'el mismo día de la detención' y que esa entrega lo fue 'en la calle', que tenía como objetivo 'trapichear y tener dinero', siendo que su relación con Daniel (a partir del hecho, referido por ambos, de haber coincidido en prisión años atrás) se limitaba a una propuesta de negocio para 'sacarle dinero', pero excluyéndole de cualquier relación con la droga incautada al igual que a los restantes procesados imputados por su pertenencia al grupo.
Es Daniel quien corrobora cómo conoció a Humberto ('nos hicimos amigos'), que se veían con frecuencia y fue quien le propuso un negocio ('de reparación de coches siniestrados', precisa) pero sospechó que 'detrás de todo eso no había nada' y que solamente 'le pedía dinero', negando finalmente mantener ninguna relación con el puerto de Barcelona. También la estancia en Centro penitenciario es el motivo por el que Juan refiere conocer a Humberto, negando cualquier relación con Daniel. Referencia a Centro penitenciario que también efectúa Guillermo para negar que nadie le ofreciese introducir droga en ellos. Asimismo, la propuesta de determinado negocio es el motivo que menciona Segismundo como relación con Humberto, que da a entender que no cristalizó y niega conocer a nadie de los restantes encausados.
Dimas refiere haber trabajado en sociedades de consumo (para 'autoconsumo' según detalla) y que su relación exclusivamente era con Mauricio quien, según manifiesta, se puso en contacto con él 'para la instalación de aparatos de vigilancia'.
Pero es, de nuevo, el prolijo testimonio del coordinador general de la operación (Inspector C.N.P. NUM096) quien expone cuanto queda compendiado en el atestado obrante a folios 544 a 691 del tomo II ap a raíz de las iniciales investigaciones que se centran originariamente en Humberto (de quien ya se tiene conocimiento de su alias -' Bucanero'-) como la persona que tiene un papel relevante en la actividad debido a que mantiene contactos regulares, también internacionales, con personas vinculadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y se infiere, de las interceptaciones telefónicas, su proyecto de introducir en España gran cantidad de sustancia estupefaciente desde algún punto de Sudamérica con llegada al puerto de Barcelona (lugar en el que contaría con el auxilio de Daniel) así como que gestionaría la financiación necesaria para llevar adelante la operación, manteniendo igualmente contacto telefónico frecuente con Juan y los encuentros personales el 18 de abril de 2018 en el bar denominado 'casa Oscar' sito en la calle Galicia nº 7-11 de Barcelona, entre Humberto, Mauricio y Juan, al día siguiente 19 de abril en el mismo establecimiento Mauricio, Juan y Guillermo, siendo el testigo quien suscribió el oficio 220/2018 de fecha 17/4/2018 por el que se solicita autorización judicial para la captación y grabación de las reuniones, que una vez autorizadas quedan documentadas a folios 2312 y ss. psit., sobre el que abunda al final de su interrogatorio por el Ministerio Fiscal.
II.A)1.- Del mismo modo que aparece en el FJ precedente, resulta de enorme interés el contenido de las conversaciones telefónicas que se van sucediendo a partir de la intervención inicial, en lo que aquí interesa respecto de los procesados de referencia a quienes se les imputa aquí la pertenencia a grupo criminal, a partir del Auto de fecha 21 de junio de 2017 (folios 290 a 298 psit) que decreta la del número NUM114 perteneciente a Humberto (entonces únicamente identificado por su apodo ' Bucanero') y a las que suceden, tanto de distintos números suyos como de otros procesados, y así:
- Auto de fecha 17 de julio de 2017 (folios 528 a 534 psit) sobre el número NUM115 del mismo;
- Auto de fecha 27 de julio de 2017 (folios 613 a 616 psit) sobre los números NUM116 y NUM117 de Daniel;
- Auto de fecha 2 de agosto de 2017 (folios 636 a 641 psit) sobre los números NUM118 y NUM119 de Humberto; -Auto de fecha 23 de agosto de 2017 (folios 753 a 789 psit) sobre el número, entre los de otros procesados, NUM120 de Daniel;
-Auto de fecha 23 de septiembre de 2017 (folios 1010 a 1013 psit) sobre los números NUM121 de Segismundo, NUM122 y NUM123 ambos de Humbertoy NUM124 de Daniel;
-Auto de fecha 11 de octubre de 2017 (folios 1150 a 1168 psit) sobre los números NUM125 y NUM126 ambos de Daniely NUM127 y NUM126 ambos de Humberto
- Auto de fecha 10/11/2017 (folios 1267 a 1274 psit) sobre los números NUM128 y NUM129, ambos de Humberto;
- Auto de fecha 14 de diciembre de 2017 (folios 1533 a 1551 psit) sobre el número NUM130 de Daniel;
-Auto de 18 de diciembre de 2017 (folios 1574 y ss. psit) sobre el número NUM131 de Humberto;
- Auto de fecha 15 de enero de 2018 (folios 1712 a 1735 psit) sobre los números, junto a otro procesado, NUM132 de Segismundo, NUM133 y NUM134 ambos de Mauricio;
- Auto de fecha 22 de enero de 2018 (folios 1766 a 1771 psit) sobre el número NUM135 de Humberto;
- Auto de fecha 22 de febrero de 2018 (folios 1968 a 1973 psit) sobre los números NUM136 y NUM137 ambos de Humbertoy NUM138 de Mauricio;
-Auto de fecha 13 de marzo de 2018 (folios 2049 y ss. psit) sobre el número, entre otros, NUM139 de Humberto;
- Auto de fecha 12 de abril de 2018 (folios 2158 a 2175 psit) sobre el número, entre otros, NUM140 de Humberto;
- Auto de fecha 14 de junio de 2018 (folios 2469 a 2484 psit)sobre el número NUM141 de Daniel;
- Auto de fecha 20 de junio de 2018 (folios 250'7 a 2514 psit)sobre el número NUM142 de Humberto;
- Auto de fecha 10 de julio de 2018 (folios 2694 a 2701 psit)sobre el número NUM143 de Daniel;
- Auto de fecha 28 de agosto de 2018 (folios 2756 a 2762 psit) sobre el número NUM144 de Humberto;
- Auto de fecha 5 de septiembre de 2018 (folios 2792 a 2795 psit)sobre el número NUM145 de Daniel;
- Auto de fecha 20 de septiembre de 2018 (folios 2932 a 2935 psit)sobre el número NUM146 de Mauricio;
- Auto de fecha 25 de septiembre de 2018 (folios 2946 y ss. psit)sobre el número NUM147 de Humberto;
- Auto de fecha 4 de octubre de 2018 (folios 2959 a 2961 psit)sobre el número NUM148 de Mauricio;
- Auto de fecha 5 de octubre de 2018 (folios 2975 a 2979 psit)sobre el número, junto con otro procesado, NUM069 de Mauricio.
II.A) 2.- Tal y como se señala en la resultancia la mayor proliferación de llamadas aquí de interés son las llevadas a cabo o recibidas por Humberto (lo que, a la par, desbarata por completo su afirmación en el plenario que la droga que tenía en su poder era acto aislado y desvinculado de los demás procesados), comunicaciones telefónicas en los sucesivos números de que va disponiendo y que han sido relacionados anteriormente con referencia a las sucesivas resoluciones judiciales que autorizaban su intervención.
Entre las conversaciones telefónicas mantenidas con personas ajenas a la presente causa en los expresados meses de intervención, a partir del indicado Auto de fecha 21 de junio de 2017, dentro de la persistente utilización de un lenguaje críptico o enigmático (con contadas excepciones) al que ya se ha hecho referencia en otros pasajes de la presente a fin de ocultar referencias a sustancias, precios, transportes o suministros, cabe destacar las siete siguientes:
- llamada del 24/6/2017 a las 18:44:34 horas (trascripción a folios 424 y ss. psit) que efectúa desde su número NUM114 al venezolano, de usuario no identificado, NUM149:
Torcuato:. Bien. Voy yo buscando la manera de a ver, de lo que te había comentado d3e los mil euros (ininteligible)
Humberto: Claro, claro
Torcuato: Quizás, quizás de aquí al miércoles ya tenga la solución de eso, pa, pa, pa, pa tirar pa ahí
Humberto: Hombre
Torcuato: Sí, cualquiera cosa de que, de que eso se dé, yo le voy a decir a esa gente que te de un dinero
Humberto: Hombre muchas gracias
Torcuato: Porque so lo tienen vendido, creo que... no se ese (...) esas cosas creo que lo tienen vendido ya en Italia. Entonces
Humberto: Ah, muy bien. Allí, allí dicen que es más caro
Torcuato: sí, sí, sí
Humberto: Aunque ahora está entrando mucho Albania pá alla ¿sabes?
Torcuato: Ya
Humberto: Italia ya no es como era ¿sabes? Pero bueno, a usted, a nosotros, a usted le da lo miso. El caso es que se haga algo y pueda retirar, porque aquí ha salido la noticia del, del que está por eso, del Juan Pablo este
Torcuato: Entonces, por si está positivo la osa ahí, yo voy a buscar la manera de que, a ver esa gente, no se si es que va a tener. Yo voy, yo le conseguí aquí por eso, por diez mil aquí el medio, por, medio
Humberto: Sí
Torcuato: Medio por, por, por mil euros
Humberto: Está bien, está bien
Torcuato: Entonces de ahí le van a a dar el aventón pa allá que no me van a cobrar nada. Porque entonces puede quedar alguna pa tú, algo de dinero ahí
Humberto: Hombre claro, ahí ya por lo menos, levanta. Usted lo que se se tiene que, ah, ah primero vivir porque ahí en su país, lo tiene difícil. Y después pensar que aquí tenemos muchas cosas pero falta encontrar a la persona que sea capaz de hacerlo solo. Porque el que no pide inversiones, porque nosotros no estamos pa invertir ¿sabes?
Torcuato: Sí, entonces quizá ese muchacho aquel, eh, quizá ese muchacho les conozca y a lo mejor los tengan unos inversores o una cosa, pue. Por un lado dicen que 'coronan' seguro ¿oíste?
Humberto: Bien
Torcuato: Por ahí, seguro, seguro
Humberto:¿Y quienes son esos?¿quiénes son?¿los conocí yo?
Torcuato: Un par de tipos de aquí. No, no, no. Son, son, son de aquí
Humberto: Ah vale
Torcuato: No tienen nada, no tienen nada que ver con nosotros
Humberto: Ah vale vale vale vale
Torcuato: Entonces son, son que viajan pa ahí y hacen su trabajo
Humberto: Si, si, si
Torcuato: Entonces bueno, entonces van a Italia y ahí y ahí cogen ese dinero, bueno que bajen ahí y te dejen algo ahí pa ti, pa que también tengas ahí y los conozcas y les preguntes a ver si tienen a alguien de que (ininteligible)
Humberto: Hombre, sea lo que sea, a nosotros, usted fíjese que eh... saliendo por, por agua, hablamos del agua ¿eh? Siempre del agua, es igual que salga d esu país. Es igual
Torcuato: Ya
Humberto: Aquí 'corona' igual
Torcuato: Vale
Humberto: Yo claro ya uno se tiene que
Torcuato: Pero yo no he conseguido a la persona de a que, que, que
Humberto: No, claro, claro. Por eso, por eso le digo que ¿él? Necesita dinero pa moverse
Torcuato: Sí, ya amigo
Humberto: Si usted no tiene dinero
Torcuato. Ni pa relacionarse
Humberto: no se puede mover. Claro, pa relaconarse
Torcuato: y pa ir a reír con la gente
Humberto: Claro
Torcuato: Pa pagar una comida
Humberto: Claro
Torcuato: Pa pagar unos taxis
Humberto: Ni más ni menos. Aquí pasa igual uy en su país igual. Si usted no tiene un chavo pa invitar a comer de usted (ininteligible)
Torcuato: Está jodido, claro ¿ Y que tiene este, que tiene mil 'yardos? ¿y cómo va a hacer el tema? ¿y que eso, que está de esa manera?
Humberto: Sí
Torcuato. pero bueno no se lo creerán pues
Humberto. Y él sabe lo que sabe
Torcuato. nada, nada, nada para nada ¿Y el tema ete Perú, más (...) no se relacionaron ni nada o que
Humberto: Ya no.. me pasaron ¿ no se acuerda que le revolv, le devol? Me pasaron un mensaje y se lo reenvié a usted
Torcuato. Sí, sique el indio tanban, taban, estaban en
Humberto: Que estaban en no se qué no se cuanto y ya están, o. Esto es lo último que se nos e nada más
Torcuato: Bueno sí yo ahora me informo a ver qué tal es
Humberto: Un idiota no hay
Torcuato: Y...
Humberto: A ver
Torcuato: (Ininteligible) aquí ahí, buscando que me de un pedacito de sardina ahí, con, con, con cualquier cosa ahí a ver si tiramos pa adelante
Humberto: si, no
Torcuato: Que la cosa mejore
Humberto: (...) yo hay veces que me desanimo mucho porque digo ¿cómo puedo? ¿cómo habré salido yo tan atontao de ahí adentro? Si antes que tenía menos de lo que tengo ahora era el rey del mambo, sin tener lo que tengo ahora ¿ahora?
Torcuato: ¿Y como vas con los temas de...? Judiciales tuyos ¿Cómo, como, como quedó eso por fin?
Humberto: Eh bien ¿ no se lo? Se lo dije yo yo cre que se lo dije
Torcuato: si, si pero que ¿estás entrando y saliendo cada día?
- llamada de la misma fecha, 24/6/2017, a las 18:50:59 horas (trascripción a folios 427 y ss. psit) que efectúa desde su mismo número NUM114 al idéntico venezolano, de usuario no identificado, NUM149:
Torcuato. ¿Cuánto necesitamos Humberto?
Humberto: El cacháeste
Torcuato: ...
Humberto: El cachá este le dio 100.000 euros a un tal Picon ¿vale? Para montar la operación desde Perú con congelao y no se cuánto y yo no me enteré nunca de eso les petó el cuñao
Humberto: Ah digo, a mí me abren las puertas pero con las condiciones de allá. Que ellos dicen 'mira pues metemos tanto, así, así' como le explique yo al peruano como vino aquí
Torcuato: Sí, sí
Humberto: yo le expliqué todo lo que había del agua
Torcuato. Si, si
Humberto. Yo le expliquñe todo lo que había del agua
Torcuato: Si, si
Humberto: Todo esto va así. Tiene que ser alguien que se atreva a hacerlo, pero que no nos pida dinero a nosotros, porque nosotros no lo tenemos. Y ya está na más. Es lo único que necesitamos
Torcuato. Y yo llegara a conseguir el dinero ¿cuánto necesito pa? Para hacer una... pa hacer una diligencia de esa?
Humberto: No
Torcuato: ¿cómo 50.000 más?
Humberto: Sí, por ahí, por ahí
Torcuato. unos 50.000 ¿estarían bien o qué?
Humberto: si claro, si hace falta ya nos movemos y ya arrancamos, claro
Torcuato ( ...) a ver que...
Humberto. y puertas hay...porque fíjese....
Torcuato: Qué voy a hacer
- llamada del 3/7/2017 a las 19:23:13 horas (trascripción a folio 436 psit) que recibe en su número NUM114 desde NUM150 de usuario desconocido:
Torcuato. le ha echado el vistazo de la semana ¿vale?
Humberto: ¿Dime?
Torcuato. que le he echado el vistazo de la semana
Humberto: a ver no sé como lo lleváis pero posiblemente esta semana cerraréis bastantes cabos
Torcuato: Vale, he llamado al Canoso, tenía el móvil apagado y digo bueno pues ya... se lo dirás tú
- llamada del 4/7/2017 a las 21:00:18 horas (trascripción a folio 439 psit) que recibe de nuevo en su número NUM114 desde el antes señalado NUM150 de usuario desconocido:
Torcuato: o sea ¿que se ha imaginado que estoy detrás de ti?
- llamada de 11/7/2017 a las 20:45:54 horas (trascripción a folio 510 psit) que efectúa desde su mismo número NUM114 al antes idéntico venezolano, de usuario no identificado, NUM149:
Torcuato: En cinco minutos tú te demoras ya se marcha, así que andando... no, dile, dile que se comunique conmigo por favor... urgente... no sé el hombre está muy entusiasmado, yo no sé en qué pero vamos.
Humberto: Bueno, supongo que lo del agua, lo que pasa es que lo del agua yo no lo voy a mover a nadie, porque este es muy fantasioso... los del agua están a punto para hacer lo que sea y van a cuadrar una.
Torcuato: bueno
Humberto: O la cuadran con nosotros o la cuadran con otros, eso es asi, pero con dos no van a cuadrar... no la van a cuadrar porque no se van a meter en dos belenes a la vez ¿sabes?... pero claro que pasa los otros los otros les dan unas cosas que nosotros no sé si les vamos a dar, los otros le dan de fianza, para empezar, 100.000 euros, a descontar, pero suelen dar 100.000 euros.
Torcuato: Vale
Humberto: Claro porque todo eso tiene un montaje... la nave, los duplicados de los.... Todo tiene,... dice que se ha encontrado con uno y los más bueno del caso es que sé quiénes son y yo hablé con ellos para hacer lo mismo ni he sido incapaz de sacarle un euro, fíjate lo que es, no se... estamos gafados, hijo mío estamos gafados... pero yo le llamaré esta mañana ¿sabes? Y así ya lo veré pero te lo puedo anticipar, se lo puedo anticipar, está cerrando con uno que suelta 100.000 euros de fianza para empezar a descontar... si el amigo suyo juegan a lo mismo, coño corremos y ya está.
- llamada de 28/8/2017 a las 19:06:21 horas (trascripción a folio 897 psit) que efectúa desde otro número NUM115 al repetido idéntico venezolano, de usuario no identificado, NUM149 (a quien ya había informado del cambio de número telefónico en llamada anterior de 13/7/2017 trascrita a folios 516 y 517 psit):
Torcuato: Lo que te, lo que me comentaste ayer ¿si va viento en popa o qué?
Humberto: Hombre, eso, hombre, viento en popa no va porque está ahí medio (ininteligible) pero que es una suerte perfecta ¿eh? Lo que pasa es que hay que negociar mucho. Eso ya le iré diciendo, poco a poco.
Torcuato: Ok
Humberto: Porque hoy he estado con los del puerto para que me explicasen exactamente la madera cómo venía, claro, para yo poderle explicarle a éstos cómo ¿sabe? Poco a poco pero es muy bonito ¿eh? O no le dije una prueba de quinientos está bien ¿eh?
- llamada del 20/6/2018 a las 19:18:47 horas (trascripción a folios 2530 y 2531 psit) que recibe en su número NUM137 desde el NUM151 de usuario ajeno a la presente causa:
Humberto: Lo que le dije. Esta semana sabremos el itinerario, porque ya le dan itinerario pa arrancar, porque se ve que el aparato sale la semana que viene.
Torcuato: ¿Sí?
Humberto: Sí, claro. Le darán el itinerario y supongo yo... por lo que me dijo, lo sabremos el jueves o el viernes. Ya el itinerario y la fecha. Y ya está.
Torcuato: mañana o pasado.
Humberto: Bueno, calo hoy es miércoles. Jueves, viernes, es mañana o pasado. Ya lo tenemos aquí. Por lo menos ya sabemos cuándo y sabemos (...) porque la semana que viene, que es lo que me dijo, acaban de cargar... y claro, acaban de cargar, arrancan y ya está
Torcuato: Sí, porque están allí ¿no?
Humberto: Sí, allí, claro. Lo que cargan son los contenedores.
Torcuato: Sí
Humberto: Claro, no mandan el barco vacío pal otro lao.
Torcuato: Vale.
Humberto: Claro, aprovechan el viaje y cargan. Lo cargan por eso a nosotros ni fu ni fa ¿sabes?
A)3.- Como queda antes indicado, las conversaciones telefónicas que el propio Humberto mantiene con otros procesados imputados por la pertenencia a este grupo criminal son también altamente ilustrativas, pese a la opacidad de los términos ya aludida con reiteración.
Así con el procesado Mauricio (todas ellas éste utilizando su número NUM134, salvo la ocasión que se dirá) cabe destacar las seis siguientes:
- llamada del 13/1/2018 a las 12:54:44 horas (trascripción a folio 1828 psit) desde su número NUM131:
Mauricio: Dígame doctor.
Humberto: Solo una cosita, que como ayer es que con estos me dijeron que alas amistades o que conociésemos que avisásemos que vienen dos latas este mes que caen. Que vienen venidas de allá
Mauricio: ¿cómo, cómo, cómo ¿
Humberto: Que vienen dos latas, vendidas de allá. Por si yo sabía quién lo tría ¿vale? Dígaselo, por si tiene alguna amistad ya que vamos de buen rolo, avísele, que aquí está el ejército de salvación esperando dos latas, este mes.
- llamada del 20/1/2018 a las 22:05:02 horas (trascripción a folios 1782 y 1783 psit) recibida en su número NUM131
Mauricio: Y quedaría que usted mire a ver si está lo que ellos le muestran y bueno el... el ¿Cómo se llama?, tengo el (ininteligible) de la empresa y todo ¿ok?
Humberto: Perfecto, perfecto pues me ha dado una alegría
Mauricio: ok por el otro lado res por otro lado estuve reunido ahí para el tema del vino
Humberto: Sí
Mauricio: de las latas esas de vino que llegaron
Humberto: Sí
Mauricio: la pro pro pro (..) buena, buena, buena, ya la tienen ¡ya! Para el lunes mismo a veintiséis y medio
Humberto: Bien
Mauricio: ¿pero eh?
Humberto: Sí, si
Mauricio: O sea es, lo justo, justo, justo con una levadura perfecta con todo perfecto, yo lo vi, una parte hasta lo vi
Humberto: bien
Mauricio: Claro que me la mostraron así rápidamente y me pareció pro... e... si usted habla ... porque yo llamé a la señorita y no...tiene el teléfono apagado parece
Humberto: vale pues yo ya contacto
Mauricio: Si usted llega... si usted llega a hablar
Humberto: Sí claro
Mauricio: Bien, me tiene que avisar si quiere una lata para... si quiere ver una lata, si le gusta la compra para el lunes
Humberto: perfecto
Mauricio: En el día, tengo lugar, tengo la casa, tengo todo, se va se mira, si gusta se paga y si no se gusta nos vamos a casa tranquilamente, es una amiga mía que el dueño del restaurante así que no hay ningún tipo de problema, o sea estoy yo al 100% a parte que es para una lata ¿no me entiende usted? No hay ni...
Humberto: Claro, claro
Mauricio: no hay ningún tipo de problema
Humberto: Claro
Mauricio: si usted quiere
Humberto: Yo... ¿y ellos se lo llevan y todo, ellos lo hacen todo? Vamos, que van con nosotros...
Mauricio: no, no, lo agarro, lo agarro yo y se lo llevo yo
Humberto: Ah bien perfecto ya ve
Mauricio: Si, es una lata
Humberto: Claro
Mauricio: no habría mayores, mayores problemas
Humberto: claro
Mauricio: Una lata la pongo en la bolsita la llevo y la llevo yo con una tranquilidad
Humberto: venga pues yo y al final son 26 y medio
Mauricio: le faltan cinco para cien ¿me entiende? Le faltan cinco para cien
- llamada del 10/4/2018 a las 20:42:39 horas (trascripción a folio 2258 psit) desde su número NUM137:
Mauricio: Pronti
Humberto: ¿Sí? Buenos días, es que no sé qué hago yo a los teléfonos que se me cortan
Mauricio: (se ríe)
Humberto: pero bueno
Mauricio: ¿Cómo está usted?
Humberto: Pues mire, sin dormir en toda la noche así que fíjese
Mauricio: ¡Bua!
Humberto: Na más que pensar, que pensar, que pensar y por más que pienso, claro, yo no llego solo, y hombre ese, el gordo
Mauricio. Si
Humberto. juntase algo sí, porque yo puedo juntar, hombre pa.. pa desprenderme de 2000 euros yo puedo poner claro, yo con 2000 euros no hago na allí por lo menos el hombre e tendría que enviar otros 2000, hombre con 4 o 5 sí, pero claro, con 2000 no hago na, ahí está
Mauricio: Claro no, yo no tengo ni un.... Ni pa respirar
Humberto: No, no yo no se lo digo a usted, se lo digo porque así me desahogo ¿sabe?
Mauricio: si
Humberto: Así me desahogo porque usted fíjese
Mauricio: e.. quiere que hagamos ¿Qué lo llame, que trate de llamarlo?
Humberto: Sí
Mauricio: Que se comunique conmigo
Humberto: Sí, sí llámelo y dígale a ver si él tiene la posibilidad de sacar aunque sean 2000 euros
Mauricio: ¿Cuándo?
Humberto: entonces los 2000 suyos y los 2000... hombre ayer, claro, porque así por lo menos damos y hombre, más vale dar 4 que no dar na, claro, con 2 no hago na porque vamos, se ríen de mí
Mauricio: ¿Qué hago, le digo que hay una reunión, le digo que vamos a una reunió o no?
Humberto: Todavía no lo sé porque para qué vamos a perder tiempo ¿sabe?
Mauricio: Ahá
Humberto: Claro, todavía no lo sé, yo estoy buscando pero es que no sé dónde buscar yo me reuní si reúno mis 2000 euritos pero claro con 2000 euros no le puedo dar a esa gente 2000 euros
Mauricio: Sí
Humberto: Porque se me ríen pero a lo mejor este hombre sí tiene 2000 euros disponible, el gordo
Mauricio. Bueno, yo ahora le mando un mensaje y le digo que se comunique urgente conmigo por favor
- llamada del 12/4/2018 a las 18:48:06 horas (trascripción a folio 2262 psit) recibida en su número NUM137:
Humberto: ¿Sí?
Mauricio: ¿Me llamó?
Humberto: Sí, por lo menos no le voy a, no le voy a decir algo con los nervios que estamos pasando, por lo menos le voy a dar una medio buena noticia.
Mauricio: Dígame.
Humberto: A los del puerto los he parado, he hecho una barbaridad, que los he parado, les he dado 5000 euros, he estado con ellos hasta ahora y las los he...
Mauricio: ¿Usted le dio?
Humberto: Claro, yo tenía 2 ¿se acuerda que tenía dos?
Mauricio: sí
Humberto: Tenía 2, más 3 que tenía porque mi hijo el grande tiene pensado irse, pero se va a principios de mayo, se va a una ONG a Guinea Bissau y tenía ahorraito pa él pues 3000 euros, pero claro, no quería tocar eso.
Mauricio: Sí
Humberto: Claro, pero como se va y me ha dicho cuando se va que no se me va hasta el 10 de mayo pues digo pues bueno de aquí al 10 de mayo, de aquí al 10 de mayo pues ya lo habré recuperado, entonces he cogido los dos que tenía, los 3 que tenía ahorrados y me he plantado a verlos.
Mauricio: ¿Entonces a las nueve, a las nueve nos encontramos ahí?
Humberto: No, porque estoy agotao.
Mauricio: Ah, no quiere ir hoy, quiere ir mañana.
Humberto: No, mejor otro día, ya sin prisa, pero sí recálqueselo al gordo
Mauricio: sí
Humberto: Que hemos tenido que soltar 5000 para ganar tiempo, eso sí
-llamada del 24/8/2018 a las 15:37:47 horas (trascripción a folio 2750 psit) desde su número NUM144:
Mauricio: Hola
Humberto: Sí ¿me oye ahora?
Mauricio: Ahora sí, ahora sí antes no
Humberto: Ah, vale yo sí le oía perfectamente pero ya lo notaba que usted a mi, no.
Mauricio: No, no, no, no
Humberto: Bueno, le explico
Mauricio: A ver, explíqueme
Humberto: Le explico, yo no sé qué le ha explicado este hombre, pero bueno.
Mauricio: No
Humberto: Yo como le doy tantas vueltas a la cabeza, tantas, tantas, entonces yo por la tarde contacté con otro que no había contactado con él porque también sé que está fuera, a ver, para hablar con él, ¿no? Claro, lo podré ver la semana que viene, pero claro, la semana que viene no me da tiempo porque esto es el sábado, esto es mañana ¿sabe?
Mauricio: Claro
Humberto: Entonces la idea que he tenido es, yo cobro el día uno de mes, que como es sábado, no cobraré hasta el día 3 ¿vale? Yo con esos mil euros me planto hoy o mañana allí y se los doy, digo, 'entro en la partida'. Otra cosa que no entre o que no entremos porque el hombre por mil euros no se va a poner y me los va a devolver y ya está. Esa es la idea que he tenido ¿sabes? Esa es, el problema es saber de dónde sacar mil euros. Que nos deje alguien mil euros de aquí al día tres. Hombre, si realizamos la operación antes se los devolvemos antes pero si no, hasta el día tres que es cuando yo cobro, otra cosa no he podido inventar.
Mauricio: ¿Y qué gana el que lo deja?
Humberto: ...
Mauricio: ¿Gana algo o solo para prestar?
Humberto: A ver si me lo... si no... si nosotros conseguimos a alguien para que nos... que hagamos la operación, pues no nos cuesta nada darle algo. Pero claro, si no ganamos nada, que alguien me deja y yo le devuelvo, claro como nos vamos a endeudar.
- llamada del 27/8/2018 a las 21:19:02 horas (trascripción a folios 2777 y 2778 psit) desde su número NUM137 en esta ocasión al NUM138:
Humberto: Nada no sé si le explicó, regateé todo lo que pude de todo, los bolsillos que tenía y esta mañana me fui a desayunar con él porque ya había quedado el lunes y entonces pues.
Mauricio: Claro
Humberto: Le dije, le dije, hombre no toda la verdad, pero casi. Lo único que le dije, le enseñé, le digo mira 'quédate esto y resérvame 5 o 6 porque claro, eso fue el sábado ya que arrancó eso ya camina desde el sábado ¿vale?
Mauricio: Claro
Humberto: Déjame 5 o 6, porque cual es mi idea, tanto por su lado como por el mío, si peta, si lo logramos hacer. Es lo que ellos hagan más uno más que si nos la va a fiar a nosotros ¿sabes? Si metemos 4, yo le voy a decir que tengo dinero para 4 pero lo pongo a 5, eso sí me lo hace, esa es la idea que tengo yo, porque claro, algo tenemos que sacar. Porque yo al... ¿oiga? Ya se me cortó esto ¿oiga?
Mauricio. Vale
Humberto: Ah vale, vale
Mauricio: si, si, si, le estoy escuchando
Humberto: Ahh vale, vale, pues claro yo... usted le habló aquello de la bajada de no sé qué pero yo con lo que tengo que ver que no lo he visto todavía, no sé si me van a entrar. Realmente aunque no nos llevemos eso tenemos una... hombre, necesitamos algo para el día, para esperar. Pero un aparato, uno, uno (ininteligible) y nos lo meten, ya ves.
Mauricio: ¿ah sí?
Humberto: Seguro sí, con 750 me deja la puerta abierta, pus fíjate. Esa es la idea que tengo
Mauricio: (ininteligible) yo estuve tratando de llamarles a estos pero me dijeron que todavía no les había llegado el camión y que están esperando y le digo 'bah que no les había llegado todavía ¿no?'
Humberto. Ya, ya, ya
Mauricio. Que.. que esto es así, este mes de agosto, septiembre, principio de septiembre es así
Humberto: Sí, claro
Mauricio. Todos a trabajar así
Humberto: Claro no, si yo a este es lo que le he dicho, yo en esa semana resuelvo o no resuelvo ya está y no te mareo más
Mauricio. Yo estoy hablando, tratando de resolverlo a ver si por lo menos (ininteligible) algo hacen por lo menos, lo que sea. Con uno o con lo que sea que hagan algo pero bueno, estoy insistiendo para ver pero bueno tampoco quiero ser presado porque...
Humberto: No, no yo lo que sí le he dicho a este es ....
Mauricio: Y el otro, y el otro, el chico este uruguayo dice que ya sé que no tiene nada, que hasta los primeros de septiembre no tiene nada
Humberto: él no tiene nada, pues bueno yo es que como me lo dijo el 'gordo' así de sopetón porque eso a mí no me lo había dicho me dice 'es que hay esto' y digo coño, digo, yo sé quien se puede quedar y para rascar algo, algo
Mauricio: Claro
Humberto: Y por eso yo se lo dije. Pero bueno, eso, eso lo solventé, ahora, pasé unos nervios que te cagas, eso lo solventé de esa forma sabes cómo le he dicho esta mañana en el desayuno se lo he dicho, ahora no le he dicho que si le voy a pedir 5, pues no, porque eso me lo va a fiar, eso me lo fía, le digo 'mira, tengo para 4 y deme para 5' y así tiramos y por lo menos salimos, salimos de la mierda en la que estamos y nos metemos en la siguiente y ya está.
II.A)4.- Las defensas de los procesados que no son detenidos en la incautación de la sustancia estupefaciente cocaína el 11/10/2018 (esto es, las de Daniel, Juan, Segismundo y Guillermo -dado que a Dimas no se le imputa la pertenencia al grupo-)vienen en sostener que de la prueba desplegada y, más concretamente de las conversaciones telefónicas, no se desprendería su integración en el grupo.
De las mantenidas por Humberto con el procesado Juan (en todas ellas éste utilizando su número NUM152) por sus referencias, aquí veladas todas ellas, a cantidades y precios cabe subrayar las cuatro siguientes conversaciones telefónicas:
- llamada del 26/7/2018 a las 20:41:44 horas (trascripción a folio 2839 psit) desde su número NUM118:
Juan: Buenas tardes
Humberto: Muy buenas tardes, que llamé al amigo y no le pillé. Solo explicarle para que, decirle que el producto, es de Bélgica
Juan: Sí
Humberto: Y que está saliendo a 25, entonces
Juan: Vale
Humberto: El mismo
Juan: Vale, vale, vale, vale
Humberto: Y no. Y ,e han detallado todas las características técnicas y no es
Juan: Vale,. Vale, vale yo nooo, ahora le aviso
Humberto: ¿Vale?
Juan: Sí, yo me imaginé que era, si me la dejaron. Sí, me imaginé que era eso. Me imaginé
- llamada del 27/7/2018 a las 11:17:52 horas (trascripción a folio 2839 psit) desde su número NUM118:
Humberto: Yo ayer hablé con el Rana
Juan: Me dijo, me dijo, me dijo
Humberto: Vale
Juan: Me dijo. Está el Rana a ver si está intentando mover también, me llamó ayer a la mañana que le digo bueno.... (ininteligible)
Humberto: Es que, es que.. es realmente es lo mismo que a él le dan ¿sabes? Porque a veces lo hacen así, a él se lo dan y le dan pues, yo que se, un par d semanas para moverlo. Pues eso mismo a ese precio es lo único que podemos hacer nosotros. También que nos den plazo. Pues entonces sí nos ganamos la vida, pues si no, no.
- llamada del 9/8/2018 a las 13:17:36 horas (trascripción a folio 2842 psit) desde su número NUM118:
Humberto: Ahhh claro pues es... pues yo se lo expliqué igual que a usted se lo expliqué a él
Juan: Si, si, si, si
Humberto: Es poner aquí la pasta, inviertes y esa pasta ellos la envían allá y con... y hacen el movimiento
Juan: Claro
Humberto: Y lo traen para acá
Juan: Claro (ininteligible) si compraron este coche acá o allá ¿me entiendes? Ehhh aquí
Humberto: Aquí, aquí aquí... se vende todo a precio, precio. Claro, aquí la ganancia siempre es comprar allá
Juan: Claro, claro, claro valeee
Humberto: Que es lo que siempre he hecho yo, pero por lo menos ya sabemos ya nbo quedo mal sé que sí o que no.
- llamada de 27/8/2018, a las 15:16:03 horas (trascripción a folio 2852 psit) desde su número NUM118:
Humberto. Pues nada, es lo que le digo. Me, me... llegué esta mañana, desayuné con él y digo mira, te avanzo esto porque no tengo disponible más. Pero no le iba a decir más
Juan: Sí
Humberto: Es que es vergonzoso, pero no hay más
Juan: Si, si, si
Humberto: No he podido, digo por lo menos yo quería 1000 pero no he llegao a 1000
Juan. Si
Humberto: Me quedé con 750 y le he dao los 750. Digo, mira, digo yo, pa 5 o 6 te voy a coger, dame esta semana. Dice ¿estamos seguros? Digo, de 5 o 6. ¿Por qué le digo 5 o 6? Porque la idea que tengo es ¿ de lo que no cojamos? Sea por lo del Rana o sea por los que yo haré
Juan. Si
Humberto: Yo voy a pedir uno más
Juan. Ah vale
Humberto. Si la gente, cogen 4 yo voy a decir que 5. Y lo otro, como ya estás en la vuelta y ya es la cantidad, pues ya... pos ten. ¿Sables? Sé que me lo van a hacer y sé que me lo van a fiar. Pues eso que lo tengan claro, que donde sean 4.., a parte que el Rana le gane... lo que el dijo en la bajada
II.A)5.- También, con las cautelas habituales en las expresiones, resultan relevantes las conversaciones telefónicas mantenidas entre Mauricio y Guillermo, al hilo de cuestiones relativas a abastecimiento y suministro, en concreto las dos siguientes:
- la mantenida el 10/4/2018 a las 20:42:39 horas (transcrita a folio 2258 psit) en que el segundo desde su número NUM153 comunica con el NUM134 del primero:
Mauricio: Lo que dijo del tema de la membrana se puede hacer ya
Guillermo: Vale
Mauricio: ok, pero hay que cerrar el puerto. Nos están pidiendo entre 5 y 10 lucas para reservar, si no, lo perdemos
Guillermo: Vale
Mauricio: Entonces, explícale a él o tenemos que juntar algo para frenar esto porque si no lo perdemos
Guillermo. Vale
Mauricio: Y tiene que ser rapidísimo, decidle que le consiguen todo, lo sacan, se lo ponen en un hangar y ellos pueden trabajar hasta tres días, no hay ningún problema y que es buenísimo esto porque es más fácil que la chatarra, podría venir dentro de 15 días o un mes puede venir, dentro de 15-10 días puede venir eso. Él manda el email, que entra para acá y ya está y lo manda enseguida (ininteligible) pero hay que reservan enseguida, entre 5 y 10 lucas y enseguida ya. Y si lo quiere hacer que hagamos una reunión ya, mañana mismo y lo llevo a Humberto y hablan que tiene que ser mañana mismo ¿eh?
Guillermo. Vale, vale
Mauricio: Y tienen que poner algo para reservar ahí, no le piden 50 ni 100, le piden por lo menos 5 o 10 para que reserven
Guillermo. Vale
Mauricio. ¿Ok?
Guillermo. Vale, vale
Mauricio. Para que reserven, hay que reservar urgente porque tienen otra gente, entonces, tenemos que reservar nosotros y nos queda la puerta abierta para nosotros si empezamos a hacer eso ¿entendés? Y se puede hacer eso ya, ya. No hay ningún problema, pero lo tienen que hacer rápido, porque lamentablemente con todo e del otro que hizo todo ese problema... eh ¿entendés?.. lo estamos perdiendo. Entonces tenemos que... no es culpa de él, pero podemos... si él está seguro de que eso estará ahí todo, no le cuenta para poner 5 o 10 lucas, no le cuesta nada
Guillermo: Vale, vale bueno llamo y lo digo
Mauricio: (ininteligible) ya lo tiene hecho como me dijo.. ya está, ya está, ya está, es automático. Deciles que en 20 días ya lo puede tener acá, o en un mes, como quiera él pero hay que reservarlo, hay que reservarlo sí o si. Si fueran 10 serÂçia mucho menor, si no lo reservamos con... pero con algo tenemos que reservar, con 5 o con 10 tenemos que reservar porque si no, no nos van a esperar ¿entendés? Se van a ir para otro lado ¿ok? Háblalo urgentemente ¿eh' es con una urgencia terrible. Si podemos encontrarnos mañana urgentemente con él, nos encontramos, ya.
Guillermo. Vale
Mauricio: Tiene que ser en el mismo lugar, vamos allí a la 'Fiama' y él viene ahí y no hay ningún problema, lo hablamos otra vez y ya está. Pero tiene que ser rápido el movimiento, antes del jueves que viene tenemos que tener o guita para darles... y estar todo organizado. Así que, lamentablemente 'decile' que no es culpa de él, pero si lo quiere hacer, a saco., hay que ir a saco, ya, tenemos la puerta abierta ¿ok?
Guillermo: De acuerdo, yo se lo digo
Mauricio: Háblalo y llámame
Guillermo. De acuerdo
Mauricio: Llámame vos porque no tengo mucho coso
Guillermo: Ahora te llamo, ahora te llamo
Mauricio: Sí, tratá de decirme algo porque yo tengo que volver a explicarlo, dale, por favor
Guillermo: De acuerdo
Mauricio: Dale, que podé limpiar la cagada que te mandaste antes de traer al personaje ese (ininteligible) Bueno, dale, puede andar bien, boludo. Esto sí se puede hacer ya. Y es mucho mejor porque es membrana, es un apavada para hacerlo. Le pueden conseguir la nave para que pueda desarmarlo todo y llevárselo ¿ok?
Guillermo: Vale
Mauricio: Dale, ok, un abrazo, chao.
- la mantenida el siguiente día 12/4/2018 a las 19:16:36 horas (transcrita a folio 2263 psit) en que el segundo comunica con el primero utilizando los mismos números:
Mauricio: Ah, Escúchame, avísale que el viejo no puede
Guillermo ¿el viejo no puede?
Mauricio: No puede hoy, puede mañana
Guillermo: ¿Mañana? Vale
Mauricio: Sí, mañana siete y media, ocho sí, pero hoy no puede
Guillermo: Vale, de acuerdo, vale, vale, pues para mañana
Mauricio: Avísale sí, frénalo al otro porque no quiero que... yo por eso te llamé que me llames urgente porque tiene un problema...
Guillermo: Vale, vale, no, es que me estaba diciendo el otro dice 'pero...2 si digo pero si ya hemos quedao y ya que, que... pero bueno es igual, ahora le llamo
II.A)6.- Ciertamente el número de conversaciones telefónicas intervenidas a Daniel es significativamente inferior a la de otros procesados mencionados, si bien hay menciones a aquel (por su apodo) en algunas de las mantenidas por éstos, como así la de fecha 3/7/2017 a las 19:23:13 horas que recibe Humbertoen su número NUM114 desde NUM150 de usuario desconocido, más arriba reseñada.
Entre ellos dos cabe reseñar, junto con diversos mensajes (sms) cursados desde sus números telefónicos respectivos NUM130 y NUM118 (a fin de concertar citas, reseñados a folios 1874 y ss.) dos conversaciones telefónicas, una breve de 2/2/2018 a las 18:53:02 horas (transcrita a folio 1878 psit) con diversas alusiones a 'faenas' y otra previa más extensa (en referencia, además, a otro de los procesados en esta causa por su apodo ' Birras' - Joaquín- como así aparece designado ya desde la denuncia inicial efectuada por el testigo protegido) mantenida el 6/8/2017 a las 15:53:00 horas (transcrita a folio 678 psit) entre sus números respectivos NUM120 y NUM119, del siguiente tenor:
Humberto: Vino Birras
Daniel: ¿Ah sí?
Humberto: Sí, sí, sí a uno.... Bueno, una historia... ¿Qué sí que ya, que le metas ya y a tomar por saco! Un (...) igual, todo igual, pero en madera.
Daniel: ¿con madera?
Humberto: si, pues yo le he dicho que sí y ya está
Daniel: y a tomar por culo
Humberto: Ya a tomar por culo, porque estos si ponen delante y lo que nos conviene es alguien que ponga delante
Daniel: Claro ¿Qué queda en 26.000?
Humberto: Claro
Daniel: Bueno
Humberto: Claro, pero bueno, con eso ya hacemos
Daniel: ¡Ostias! Hacemos, hacemos milageros
Humberto: Claro, es igual aquí lo único que pasa es que yo le dije que la prueba tenía que ser de 200 nada de 100, por lo menos 200
Daniel: Claro
Humberto: es lo único que le dije (...)
Daniel: y que dijo
Humberto: Que esta tarde me volverá a ver vendrá aquí y ya me lo dirá, va rápido pues venga pues venga
Daniel: Claro
Humberto: es que claro, ya no hinchaos más del... a 25 no hinchamos, es al 20 con el Birras, pues por lo menos que sean 200 que rasquemos bien y ya está y eso bien, después el Gregorio, el gitanillo aquel ¿te acuerdas?
Daniel: si
Humberto: Pues también me ha llamado
Daniel: que quiere, cobrar ¿no?
Humberto: Exactamente
II.A)7.- Pero con independencia de que
Humberto: No vengas por aquí porque es más fácil que nos veamos allí
Daniel: Sí
Humberto: Pero tráete al Nicanor
Daniel: ¿Sí?
Humberto: Claro
Daniel: Vale
Humberto: Ahora cojo un taxi y voy 'pallí'
Daniel: ¿Pero, dónde vas? ¿al Oscar?
Humberto: Al Oscar no, al otro
Daniel: Allí ¿al curro?
Humberto: No, al curro no... bueno ya te explicaré, ahora estoy en el curro y salgo del curro
Daniel: Sí
Humberto: ¿Vale? Y ahora cojo un taxi, claro
Daniel: Sí
Humberto: Y me voy 'pallá' pal barrio, nos vemos en el.. no en el Oscar, en el otro
Daniel: ¿ Nuria no?
Humberto: Sí claro
II.A)8.- Pero, como queda adelantado, resulta medio probatorio también importante la testifical de aquellos funcionarios policiales que llevaron a cabo tareas de seguimiento y vigilancia.
La intervención de las conversaciones verbales mantenidas entre los procesados Humberto, Juany Mauricio el día 18/4/2018en el bar 'Casa Óscar' sito calle Galicia 7-11 de Barcelona y al día siguiente, 19 de abril en el mismo lugar, de los mencionados Juany Mauricio más Guillermo ya ha sido abordada en otro lugar de la presente resolución (FJ Preliminar ter) al tratarse de las tachas de nulidad (pese a que el Auto de 17 de abril de 2018 habilitante no lo era singularmente). En lo que ahora interesa, conforme a su transcripción a folios 2303 y ss. reproducida a folios 2312 y ss. (todos ellos del tomo VI de la psit), cabe destacar en la primera las alusiones al entonces ausente Guillermo a fin de financiar determinadas operaciones, las reticencias surgidas, el dinero que se dice ya adelantado, sin obviar una mención a Daniel (por su apodo ' Canoso'), mientras que en la segunda hay referencias expresas a la entrada de mercancías (de elevado tonelaje), con mención repetida a 'nave', pagos, material y otras repetidas al alias de Daniel así como a un 'intermediario' suyo, término que utilizan para con el entonces presente Guillermo.
La testifical del funcionario C.N.P. nº NUM155, conforme refirió en juicio, abarca muchas otras vigilancias y seguimientos más allá de cuanto figura respecto del domicilio de Mauricio (folio721 ap). Así, explica que la cafetería 'Vivari' era el lugar habitual de reunión (muy numerosas las que presenció, que cifra 'entre quince y veinte veces') principalmente entre Humberto y Daniel (las más de ellas, 'a los dos solos' y 'muy frecuentes') así como éstos más Mauricio (además aquí también el procesado Obdulio) y, en menor medida, Segismundo ('el que menos'). Asimismo, refiere el encuentro en Esparreguera haciendo seguimiento al vehículo que conducía Mauricio y que pasa a recoger a Humberto ('en su trabajo') para encontrarse finalmente con Guillermo. Presenció otra de italianos que acuden con Segismundo al bar 'Encuentros' muy cerca del lugar de trabajo de Humberto quien también accede al establecimiento.
En el mimo sentido, el testimonio de la funcionaria C.N.P. NUM156 refiere que sus vigilancias se centraban en Daniel y Humberto, explicado que aquel acude en vehículo al domicilio particular de éste (en la zona de Trinitat Vella) y parten hacia Badalona, refiriendo que el seguimiento revelaba medidas de seguridad (vueltas innecesarias a rotondas, virajes sin señalizar, etc.) apuntando que 'no son seguimientos fáciles de realizar'. También la declaración del funcionario C.N.P. nº NUM108 (aparte de la vigilancia del domicilio particular de Carmelo, abordada en otro lugar) precisa que el 15/5/2018 Humberto abandonaun centro de salud, en Sant Andreu, para acudir al encuentro de unos sudamericanos en el bar Nuria del barrio de Trinitat Vella.
II.B) En cuanto al delito contra la salud pública, la incautación de la cocaína efectuada el 11/10/2018 posee válidos antecedentes en las llamadas telefónicas precedentesentre Humberto y Mauricio a lo largo de ese día a partir del mensaje de sms de las 9:41:13 horas, que son la pautas que toman en consideración la totalidad de los funcionarios que participan en la vigilancia y detención y a quienes se hará mención más adelante. El señalado mensaje sms cursado desde el número NUM146 de Mauricio al NUM147 de Humberto era: 'A qué hora en su oficina?' que es respondido por éste con 'le llamare a las 15 y le digo'.
Transcurrido ese lapso hasta la hora indicada se suceden las conversaciones telefónicas (transcritas a folios 615 y ss. ap):
1.- A las 15:09:57 del número NUM147 de Humberto al NUM146 de Mauricio:
Mauricio: Hola
Humberto: muy buenas tardes caballero, simplemente estoy esperando que me vengan.
Mauricio: Aha
Humberto: ¿Vale? Y entonces le llamo, na más
Mauricio: sí lo que pasa que yo tengo que organizar
Humberto: no, pero es igual, yo teniendo aquí es igual, usted organiza, tiene tiempo de sobra para venir, no hay problema.
Mauricio: Sí, si eso, lo que yo... ellos ya están organizados para hoy ¿es seguro hoy, no?
Humberto: Claro sí, sí, sí yo estoy esperando ahora, estoy esperando ahora
Mauricio: a
Humberto: Claro por eso, por eso no, no, todo la mar de bien.
Mauricio: ¡ah sí! Bueno, sí le dijeron que está todo bien y que van a ir pues entonces...
Humberto: Yo en el momento que... viene aquí ¿sabe? Me lo traen aquí y yo le digo ya, y ya está, entonces cuando lo...cuando pueda
Mauricio: ¿Voy ahí donde está usted?
Humberto: Sí
Mauricio: ¿No?
Humberto: Sí, sí, sí
Mauricio: Lo hacemos ahí directamente
Humberto: Sí, ahí directamente y se ha acabado
Mauricio: Aquí llegan y... ok
Humberto: Claro.
Mauricio: porque lo último lo miramos nosotros y...
Humberto: Claro
Mauricio: así ni tanta gente ni tan raro
2.- A las 15:27:05 horas del número NUM146 de Mauricioal NUM147 de Humberto:
Humberto: ¿Sí?
Mauricio: perdóneme, es que... me dicen que tratemos que no sea a las 8 de la noche.
Humberto: A ver yo eso ahora mismo lo tengo en la mano, pero no se cuándo ¿vale? Eso ya lo tengo yo, fíjese, me pilla subiendo.
Mauricio: ¿está acá?
Humberto: Sí, pero no, el problema es darlo, tenerlo ya lo tengo, ahora le llamo, espere.
Mauricio: ¡AH!¿ya lo tiene?
Humberto: Claro, yo le dije que le llamaba a las tres, espere ahora llamo.
3.- A las 15:28:50 horas del número NUM147 de Humberto Al NUM146 de Mauricio
Mauricio: Dígame.
Humberto. pues nada, lo que le decía eso ya lo tengo yo... por eso le decía a las tres, me dijeron que a las tres, no ha sido a las tres, ha sido a las tres y pico, el problema es que hoy todo el mundo quiere hacer horas en la oficina y tengo la oficina llena, pero eso ya está ¿vale?
Mauricio: Ok,pues entonces conviene que vayamos tipo a las 6
Humberto: Bueno, seis, seis y media
Mauricio: Ok.
Humberto: Yo creo que a esa hora ya se ha ido to dios ¿vale?
Mauricio: perfecto ¿seis y media entonces?
Humberto: se me cortó, mierda.
4.- A las 18:32:22 horas del número NUM146 de Mauricio al NUM147 de Humberto
Humberto: ¿sí?
Mauricio: Estamos café aquí ahora...
Humberto: Sí, pues espérate a ver si me desalojan el... ya te digo estoy, estoy con unos nervios, to los últimos días, la semana no aparece ni Dios en la... arriba y hoy está lleno, con dos cojones.
Mauricio: ¿todavía?
Humberto: Sí, pero vamos si no ya lo cuadraremos de alguna manera, lo bajo, yo qué sé, no te preocupes, si yo lo tengo desde las tres, cuando le he llamado pero justo hoy se llena.
Mauricio: Ok
Humberto: Pues nada ahora nos vemos, venga hasta ahora
Mauricio: estoy aquí, espero aquí
Humberto: Vale, vale
Mauricio: Ok
5.- Y tras un mensaje de sms cursado a las 19:03:23 por Mauricio diciendo 'llámame', recibe llamada de inmediato a las 19:03:49 de Humberto (esta vez desde su número NUM118) al NUM138 también de aquel):
Mauricio: ¿Sí?
Humberto: ¿Dónde está?
Mauricio: En el bar de la esquina
Humberto: ¿En dónde?
Mauricio: en la panadería de la esquina aquí en la de vidrio, aquí en la esquina
Humberto: Vale, voy para allí porque si no lo hago así no... no, no
Como queda señalado, tales conversaciones son las que van dirigiendo los movimientos de las distintas patrullas que efectúan los seguimientos y vigilancias. Ofrecen buena cuenta de ello, además secuencialmente, los testimonios prestados por los funcionarios C.N.P. números NUM096, NUM157, NUM158, NUM159, NUM160, NUM161, NUM162, NUM163 y NUM164, así como el G.C. NUM165, explicando que las tareas de vigilancia se inician a las 11:00 horas de la repetida fecha, centradas en las inmediaciones de la oficina de Humberto ubicada en la CALLE004 nº NUM045- NUM037 de Barcelona, llegadas las 18:00 acude por esa zona el vehículo (anotado como marca Nissan modelo Qasqai de matrícula NUM166) que conduce Mauriciohasta estacionarlo en la cercana calle Ecuador para, seguidamente, subirse al automóvil (reseñado marca Peugeot con matrícula NUM167) que pilota Porfirioy que aparcan en un estacionamiento público para dirigirse ambos a la cafetería 'Vivari'. Sobre las 19:05 Humberto sale del inmueble donde se encuentra su oficina, portando una bolsa azul, para acudir a la citada cafetería y tomar asiento con los dos mencionados, abandonando los tres seguidamente el establecimiento y separándose para encaminarse por un lado Humberto y por otro Mauricio, que portaba la citada bolsa de color azul, con Porfirio, siendo interceptados por separado (así como ocupadas las sustancias estupefacientes, dinero y otros efectos que son de ver en la resultancia) y poniendo repetido acento los referidos testigos en que habían recibido indicaciones muy concretas de no proceder a la inmediata detención de los tres juntos en aras a facilitar el éxito de la operación.
II.C) En el delito contra la salud pública imputado exclusivamente a Mauricio, lopatente de la detentación por este procesado de la plantación de marihuana instalada en su domicilio sito en la CALLE005 nº NUM046 de la localidad de Sant Vicenç de Montalt (actualmente PLAZA000 nº NUM047), como pone de manifiesto el acta de entrada y registro a folios 514 y ss. ap determina lo innecesario de abundar en el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud que lleva asociado, para con dicho procesado, la tesis acusatoria de aquellas que sí lo causan.
II.D)Cuestión distinta esrespecto del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud imputado a Dimas. Como se lee en la resultancia y consta en la correspondiente acta de entrada y registro (folios 514 y ss. ap) se hallaron tres tiendas de campaña, dos de ellas en el garaje (una con 6 focos y la otra 8 focos y 205 macetas vacías) y otra en una habitación interior del sótano (con 8 focos y 140 macetas vacías en una tienda de campaña y otras tantas macetas vacías más dispuestas por dicho habitáculo).
La predisposición, conforme a la tesis acusatoria, sería la de material apto para el cultivo pues tales instrumentos y enseres son apropiados para ello, por mucho que una interpretación alternativa
De ahí que no quepa entender existente el delito objeto de imputación de referencia y, por ende, proceda la absolución del único procesado al que le es imputado.
II.E) La detentación del arma por parte de Mauricioviene reflejada en su ocupación en la entrada y registro judicialmente autorizada.
Al respecto de la misma, la prueba pericial desplegada en juicio por el funcionario nº NUM168 (ratificando su informe a folios 1937 a 1945 ap) subraya que talpistola semiautomática (marca Tokarev, modelo M57) poseía su numeración de serie borrada, estando dispuesta con recámara para cartuchos de 7,62x25 mm Tokarev (7,62 Tokarev), siendo en todo caso su funcionamiento es correcto, así como que los ocho cartuchos metálicos también incautados se corresponden al modelo indicado y son aptos para su uso con esa pistola como fueron objeto de prueba correcta de funcionamiento.
III.-
III.A)Se desprende de la probanza inmediatamente valorada que del delito de integración en grupo criminal aparecen como responsables en concepto de autores los procesados Daniel, Humberto, Mauricio, Guillermo y Juan, al haberlos ejecutado personalmente ( arts. 27 y 28 CP).
III.B) No así Segismundo, dado que la prueba desplegada no permite la demostración de aquella integración, lo que comportará su absolución, así como en el delito contra la salud púbica de sustancias que causan grave daño a la salud que viene anudado al anterior injusto.
Los medios probatorios determinantes de la justificación de la participación de los restantes (que, como viene reiterándose, consisten en el resultado de las intervenciones telefónicas y la testifical) no alcanzan en grado de consistencia necesario para dar por demostrada en este particular la tesis acusatoria.
En efecto, respecto de las escuchas telefónicas (siendo que su teléfono NUM121 es intervenido a raíz del Auto de 23/9/2017 -folios y ss. 1010 psit-) pese a la larga pendencia de las mismas (dada su ampliación posterior a otro número telefónico suyo - NUM132- mediante Auto de 15/1/2018 -folios 1712 y ss. psit-), las conversaciones no arrojan elementos de valoración tan consistentes como en las ya analizadas.
En efecto, cronológicamente ordenadas aparecen dos llamadas de 12/7/2017 a las 18:58:02 horas (trascrita a folio 513 psit) y del día siguiente, 13 de julio, a las 19:41:08 horas (a folio 516 psit) cruzadas entre Humberto (ambas utilizando su número NUM114) y un varón venezolano (número telefónico NUM149) en que se alude a su nombre de pila ( Segismundo) y a una 'fianza', más un cruce de mensajes sms el 21 de agosto siguiente entre los teléfonos NUM121 Segismundo y NUM115 de Humberto aludiendo a una 'entrevista' (folio 816 psit) al que sucede otro cruce el posterior día 29 del mismo mes entre iguales números, fecha en que se llaman a las 16:09:21 para localizarse en la cita (folio 817 psit) en la cafetería 'Vivari' (ilustrada a folios 818 y ss. psit.) de la que no trasciende su contenido, a diferencia de las ya vistas que se habían grabado con autorización judicial. Dicho establecimiento, como queda indicado más arriba, es aquel a que hace referencia la testifical del funcionario C.N.P. nº NUM155 que, como queda señalado, afirma ser el lugar habitual de reunión y muy numerosas las que presenció, pero que significa que quien menos acudió en sus vigilancias era Segismundo, dejando constancia de otro encuentro entre éste junto con italianos y Humberto (en bar que próximo a su oficina) sin que tampoco haya trascendido el objeto de la reunión.
En suma, todo ello conduce a su libre absolución por los citados delitos.
III.C) De igual manera, el conjunto probatorio previamente examinado, determina la autoría (
TERCERO.-
Los hechos declarados probados en idéntico ordinal del
En cuanto a los delitos contra la salud pública, complementando también aquí las consideraciones generales efectuadas respecto del mismo en el FJ Preliminar quáter, cabe señalar que como tiene establecido, desde años atrás, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la posesión para el tráfico de drogas entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas, y es precisamente la valoración de tales circunstancias la que censura el Ministerio Público.
Reiterando doctrina jurisprudencial constante, destacando entre otras las SSTS de 5 de diciembre de 2011, 9 de abril de 2013 y 13 de noviembre de 2014, se expresa en ésta última que 'se señalan como criterios para deducir el fin de traficar: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11.3), y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante tres días (...) siendo un fenómeno sociológico cada vez más extendido el adicto que trafica para financiarse así su propia adición, lo que generalmente conlleva la comisión del delito contra la salud pública con la atenuante simple de drogadicción'.
Extensamente volvía sobre ello la posterior STS de 6 de octubre de 2016 señalando como requisitos 'En primer lugar ha de tenerse en cuenta que el destino de la sustancia al propio consumo no constituye una excepción que deba ser acreditada por el acusado, sino que al integrar el destino al tráfico un elemento del tipo delictivo, debe ser acreditado por la acusación, normalmente a través de prueba indiciaria ( STS 415/2006, de 18 de abril y STS 676/2013, de 22 de julio , entre otras), tanto si la cuestión se plantea desde la perspectiva de la presunción de inocencia como desde la del análisis de la concurrencia de los elementos del tipo en un motivo de infracción de ley, a través del denominado 'juicio de inferencia'. En segundo lugar la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio , STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre ). En tercer lugar, la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( STS 484/2012, de 12 de junio y STS 2063/2002 de 23 de mayo, entre muchas otras). En cuarto lugar, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio , 1251 /2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre , entre otras). En quinto lugar, la doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. En lo que se refiere a la cocaína se ha fijado el consumo medio diario en aproximadamente 1,5 gramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido con fines de unificación de criterios y seguridad jurídica por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, infiriendo por ello la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos de cocaína ( STS. 2063/2002 de 23 de mayo y STS 1778/2000 de 21 de octubre, entre otras). En sexto lugar la doctrina jurisprudencial insiste ' en que el cómputo lógico de la cantidad de droga, en estos casos y a semejanza de lo que ocurre, por ejemplo, con la determinación de la concurrencia de la agravante específica de la 'notoria importancia' ( art. 369.1 6ª CP ), no puede ser otro que el que pasa por la reducción a la cantidad de droga pura, ya que, obviamente, la droga necesaria para satisfacer la necesidad de consumo va en directa relación con la eficacia psicoactiva de la misma y, por ende, de su pureza en cada caso' ( STS 25/2010, de 27 de enero y STS 178/2003, de 22 de julio ). Por último, y en séptimo lugar, el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc ( STS 832/1997, de 5 de junio y STS 1383/2011, de 21 de diciembre , entre otras)'.
II.-
II.A) La valoración probatoria en este apartado debe iniciarse por la testifical del testigo protegido, pues aquellas personas a quienes menciona en su inicial denuncia pertenecen al grupo que ahora se aborda. En efecto, es extremo corroborado la minuciosa declaración del coordinador general de la operación (Inspector C.N.P. NUM096) ya al principio de su interrogatorio por el Ministerio Fiscal. Si en aquella denuncia se venía a exponer la existencia de un grupo de personas que se dedican al tráfico de estupefacientes en el que el principal miembro se apodaba ' Birras', que también lo componía Obdulio (ofreciendo tanto su domicilio - CALLE010, NUM053 NUM071 de Santa Coloma de Gramenet- como sus teléfonos - NUM062 y NUM063- y otro en aquel momento identificado solamente como ' Eugenio' (de quien reseñaba su dirección - CALLE007 número NUM052, NUM053 Santa Coloma de Gramenet-) y su relación con el anterior (hermano de su novia), extremos todos ellos contrastados conforme se expone en los sucesivos oficios policiales nº NUM072 (singularmente a folios 7 y ss. ap -aquí singularmente la coincidencia con el domicilio de Lucas) ynº NUM073 (folios 1 y ss. del tomo I psit -ya con la identidad de Joaquín-), vuelve en el acto de juicio el testigo protegido sobre los extremos más relevantes de su denuncia insistiendo que su razón de conocimiento de tales personas es que 'eran mis proveedores de cocaína' desde tiempo atrás ('llevaba un año comprando'), que los teléfonos 'eran los que usaba para comprar', le bastaba con llamar a Obdulio, 'que ellos tres actuaban juntos, aunque el Birras mandaba un poco más', contactaba por teléfono 'una o dos veces a la semana' y quedaban 'en un bar cerca de sus casas'.
El repetido coordinador general (Inspector C.N.P. NUM096) es quien en el plenario precisó que, al margen de las comprobaciones efectuadas (ya reseñadas con mayor detalle
Con la excepción de Robertoquien, junto con el también procesado Mauricio como queda señalado
II.B) Se menciona en el
La primera de ellas es precisamente el Auto de fecha 26 de abril de 2017 (folios 17 a 26 psit), objeto de la tacha de nulidad ya tratada en el FJ Preliminar ter, sobre o números NUM062 y NUM063 señalados en la denuncia inicial (cesaría sin resultado el segundo de ellos).
A aquella sucederían otras, en su práctica totalidad de números pertenecientes a ambos procesados mencionados, concretamente aquí:
* Auto de fecha 15 de mayo de 2017 (folios 64 a 72 psit) sobre el número, entre otros, NUM064 de Joaquín;
* Auto de fecha 16 de mayo de 2017 (folios 87 a 89) NUM087 sobre el número de Obdulio;
* Auto de fecha 21 de junio de 2017 (folios 290 a 298 psit) sobre el número NUM086de Joaquín;
* Auto de fecha 23 de junio de 2017 (folios 317 a 321 psit) sobre el número NUM088 de Obdulio;
* Auto de fecha 23 de agosto de 2017 (folios 753 a 789 psit) sobre el número, entre otros procesados, NUM089 de Obdulio;
* Auto de fecha 23 de septiembre de 2017 (folios 1010 a 1013 psit) sobre el número, entre otros procesados, NUM178de Joaquín;
* Auto de fecha 2 de noviembre de 2017 (folios 1249 a 1255 psit) sobre el número NUM179 de Joaquín;
* Auto de fecha 30 de noviembre de 2017 (folios 1430 a 1437 psit) sobre el número NUM169 de Joaquín;F.
* Auto de fecha 8 de enero de 2017 (folios 1598 a 1604 psit) sobre los números NUM090 y NUM091 de Obdulio;
* Auto de fecha 15 de enero de 2018 (folios 1712 a 1735 psit) sobre el número, junto a otros procesados, NUM092 de Obdulio;
* Auto de fecha 13 de marzo de 2018 (folios 2049 y ss. psit) sobre el número, entre otros, NUM170 de Obdulio;
* Auto de fecha 29 de mayo de 2018 (folios 2363 a 2370 psit) NUM070 sobre el númerode Alvaro;
* Auto de fecha 28 de agosto de 2018 (folios 2756 a 2762 psit) sobre el número, junto con otro, NUM171 de Obdulio;
* Auto de fecha 5 de octubre de 2018 (folios 2975 a 2979 psit)sobre el número, junto con otro procesado, NUM068 de Obdulio.
II.C) Entre las conversaciones telefónicas mantenidas conviene destacar en primer lugar las llamadas efectuadas o recibidas por Obdulio, tanto aquellas que lo son con otros procesados pertenecientes a distinto grupo (a las cruzadas con Carmelo ya se ha hecho mención en el FJ 1º) cuanto con terceras personas (algunas familiares directos) e indudablemente las que lleva a cabo con Joaquíny otros imputados por pertenencia al grupo criminal que ahora se trata, siempre con el calculado y permanente uso de un lenguaje oscuro (que en este particular sí que goza de alguna excepción) constante, como queda dicho en otros lugares de esta resolución, a fin de disfrazar referencias a las actividades propias del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.
II.D) Respecto de las mantenidas con otros procesados pertenecientes a distinto grupo, y al margen de las inmediatamente citadas con Carmelo, cabe destacar las mantenidas con Humberto:
1.- conversación telefónica transcrita a folio423 psit de fecha 24/6/2017 a las 14:17:28 horas entre sus números NUM087 y NUM114:
Humberto: ¿Si?
Obdulio: Amigo mío, por fin
Humberto: Que tal la verbena
Obdulio. Pues la verbena en Madrid
Humberto: Ah bueno bien ¿no?
Obdulio: La verbena en Madrid si pero
Humberto. ¿Pero ya has vuelto hoyo no?
Obdulio: no, ahora me voy... voy camino de Polonia
Humberto: ¿A Polonia?
Obdulio. A Polonia, Polonia y de Polonia a Suiza y el lunes tengo que estar aquí porque yo trabajo aquí
Humberto: Anda
Obdulio: anda el lunes, pero
Humberto: Sí
Obdulio: pero lo que necesito es una reunión urgente con nuestro amigo Humberto
Humberto: ¿Con el Canoso?
Obdulio: Que ya lo tengo todo
Humberto: bien vale, pa la semana que viene ya te digo, ese ha estao por ahí toda la semana
2.- conversación telefónica transcrita a folio667 psit de fecha 28/7/2017 a las 17:55:46 horas entre sus números NUM062 y NUM115:
Humberto: A ver si los que tienen que venir vienen y los otros del gorritas del agua pues a ver si dicen algo y ya está
Obdulio: A ver si nadan, a ver si los que tienen que venir....
Humberto: Yo no me he mocvido, yo no me he movido ¿eh? No, porque estoy cansao de moverme ¿sabes?
Obdulio: Escúchame lo que te digo, pero escúchame, escñuchame, escúchame, bueno de agosto me dijiste algo de agosto
Humberto: Si... agosto ¿cuánto hace de esto? Finales de agosto claro, por eso
Obdulio: ¿Finales?
Humberto: Sí, sí, sí a lo del pájaro, te refieres ¿lo del pájaro pequeñito?
Obdulio: No, lo de aquí, lo de Barcelona
Humberto: Si, pero lo del pájaro, te refieres, lo de Iberia cargo
Obdulio: Las de bela belechita
Humberto: ¿La de?
Obdulio: Las del viajecito, la del viajecito de la niña de 20 años ese quería venir de viajecito
Humberto: Sí, lo de 30, lo de 20
Obdulio: Eso exactamente lo de 20, 20
Humberto: Sí, yo también. Yo espero na más que me llame
Obdulio: Vale
Humberto: Yo acabo de las vacaciones y eso, pues mira, y es que eso... ganamos más
Obdulio: Bueno, por los menos arrancamos
Humberto: es que, es que, la clave es arrancar, da lo mismo más o menos porque una vez que arrancamos con algo
Obdulio: Exactamente
Humberto: Tenemos algo en el bolsillo y entonces ya solo con tener algo en el bolsillo, exacto ya va a las negociaciones de otra forma, decir oye, yo meto algo aunque sea poco
3.- conversación telefónica transcrita a folio883 psit de fecha 29/8/2017 a las 21:00:40 horas entre sus números NUM115 y NUM062:
Obdulio: Oye, hey (....) hola
Humberto: ¡Hombre!
Obdulio: Hombre, amigo mío
Humberto: todo, todo tiene que ir en palé europeo y retractilado ¿vale? Suelto no, porque si no puede estar ahí y no está, entonces la única cosa que es de ese tipo de productos que va así es o parqué o madera para tarima
Obdulio: ¿Baterina?
Humberto: Pa tarima
4.- conversación telefónica transcrita a folio1815 psit de fecha 19/1/2018 a las 17:15:10 horas entre sus números NUM172 y NUM131:
Obdulio: Dime
Humberto: Una cosa, ¿yo le, digo a este que en tres cuatro días empezamos...puede ser? ¿O no?
Obdulio: Sí claro, si están esperando que le digas el 'ya', y si por eso te lo mandan el lunes. Sobre todo lo del empotao ¿Te acuerdas lo del empotao?
Humberto: Sí, sí, sí
Obdulio: ¿Las potas? Pues eso ¿E para ya? O sea... es tal la conformidad... que quede de acuerdo en eso y...ya ¡Preparado, listos, ya!
Humberto: Pues es donde me voy a
Obdulio: (...) la conformidad. Ya lo tenemos 'to cerrao'
II.E) Como queda indicado otras son a personas ajenas a la presente causa, bien terceros desconocidos bien de su entorno personal más cercano.
II.E)1.- Entre las primeras cabe citar aquí las ya transcritas en otro lugar de esta resolución (FJ preliminar ter), singularmente al abordar la tacha de nulidad de su defensa de la habilitación judicial para la instalación de dispositivos de geolocalización y captación-grabación de comunicaciones en su automóvil, y que eran (todas utilizando su número telefónico NUM062) la llamada del día 28/4/2017 a las 21:07:51horas (trascripción a folio 49-51 psit) al número NUM067, la del día 4/5/2017 a las 12:06:00 horas (trascripción a folio 52 psit) al mismo número NUM067, la del día 4/5/2017 a las 13:01:23 horas (trascripción a folio 53 psit) recibida desde el número NUM066, la del día 5/5/2017 a las 18:41:27 horas (trascripción a folio 40 psit) al mismo número NUM066, la del día 12/5/2017 a las 12:01:30 horas (trascripción a folios 124 y 125 psit) al número NUM093, la del día 12/5/2017 a las 13:04:29 horas (trascripción a folios 124 y 125 psit) al mismo número NUM093, la del día 12/5/2017 a las 15:23:23 horas (trascripción a folios 126 y 127 psit) al número NUM094, la del día 12/5/2017 a las 16:29:44 horas (trascripción a folios 127 y 128 psit) al mismo número NUM094, la del día 12/5/2017 a las 16:45:55 horas (trascripción a folio 128 psit) al mismo número NUM094, la del día 12/5/2017 a las 17:25:35 horas (trascripción a folio 129 psit) al mismo número NUM094 y, finalmente, la del día 13/5/2017 a las 11:37:21 horas (trascripción a folio 131 psit) al repetido número NUM094.
A las que cabría añadir, por su contenido un tanto más explícito, la realizada desde su número NUM062 al NUM173 el día 23/6/2017 a las 14:07:00 horas (trascripción a folio 413 psit):
Obdulio: Oye escúchame una cosita
Obdulio: Va a mirar un número de la Caixa pero.... Dice mira a ver si puede ser... porque claro yo he cogido de ahí un poco pal billete, eso mira a ver si te puede mandar mil quinientos
Obdulio: Si no puede más es igual no hay problema pero que al menos nos consiga mil quinientos ¿es posible?
Al igual que, por último, desde su número NUM089 al NUM174 el día 22/8/2017 a las 17:54:05 horas (trascripción a folio 858 psit):
Obdulio: Escúchame una cosita. Han llegado unas cositas por aquí
Obdulio: Unas niñitas ahí... han venido las (ininteligible) esto como u n queso. Cilindretes grandes
Obdulio: Y bueno, no está mal. Está muy bien
Obdulio: Toda, toda, toda, todísima
Obdulio: No tiene marca
Obdulio: como... mira somos dos personas aquí ¿vale? Yo y la persona que me... a nosotros si se compran bastantes te bajan, eso sí me han dicho. Uno a nosotros nos sale a veintiséis. Uno y es increíble
Obdulio: Pues ponle.. no se, vamos a ver cuánto se le puede ganar ¿no? ¿o qué?
Obdulio: O sea, a ver lo que se puede ganar si le ganamos medio punto cada uno pues le ganamos si da un poquito menos pues le ganamos un poquito menos
Obdulio: ¿Vale? La cuestión es ganar porque no tenemos ni un duro
Obdulio: Está aquí, está aquí eso sí
Obdulio:¿vale? Ponle ocho, ocho diez
Obdulio: entre ocho, ocho diez ¿vale? Ese es el pesaje ¿vale? ¿me estás entendiendo?
Obdulio: No está completo, o sea, no son como los completos, un poquito menos en cada uno ¿vale?
Obdulio: No, por unidad, no, por cacharro
Obdulio: Claro
Obdulio: Por peso se cobra, porque hay que pesarlo, lo mismo te es ocho, que ocho cinco, que ocho siete, que ocho diez
Obdulio: entre esos dos anda, entre ocho y ocho diez. Lo mismos uno te viene con ocho tres, que te viene con ocho siete
Obdulio: Se pesa lo que hay, se paga
Obdulio: Sí, claro, si este es el nuevo de trabajo
Obdulio: ¿En?
Obdulio: Sí
Apolonio: Pero que esté interesado porque es que ha llegado allí un par de amigas mías allí que... que están deseando trabajar
II.E)2.- Entre las segundas enunciadas, las del entorno personal más cercano, cabe destacar una llamada cursada a su madre el 7/5/2017 a las 12:34:53 horas (folio 78 psit), desde su número NUM062, relevante en la medida que supone la confirmación de que utilizará además el teléfono NUM087 (tenido como 'el de la empresa').
Y, sobre todas las demás, la conversación mantenida con Inés captada con el dispositivo de grabación en su automóvil que, acaso por no utilizar los teléfonos portátiles al uso, contrasta abiertamente con las cautelas prácticamente constantes en el manejo de las palabras y la prevención de las expresiones que pudieren tenerse como comprometedoras o en grado inaceptablemente explícito, por lo que es manifiestamente rotunda y sin ninguna clase de ambages o rodeos al uso. Se trata de la que obra transcrita a folio 991 bis ap, mantenida el 26/10/2018 a las 18:47:26 horas en el trayecto que, conforme al seguimiento que por la dotación policial correspondiente se venía efectuando al automóvil, parte desde el domicilio de Lucas (quien también figura aludido en la conversación):
Obdulio: ¿Sí es verdad, tu vecino? ¿Es tu vecino, verdad? No te enteras de nada. No te enteras de nada. ¿Ves como no te enteras de nada? ¿A que es tu vecino?
Inés: No lo sé...
Obdulio: Hombre, pues claro que es, el que te arregla el piso.
Inés: Creo que sí.
Obdulio: Claro que es tu vecino, si es ese el que te ha hecho la casa, el baño de la casa. Pero no te preocupes, ese no va a decir nada ¿eh? a tu padre. A ver si te piensas que le va a decir algo a tu padre.
Inés: ¡Hala, hala, hala!
Obdulio: ¿A que es tu vecino?
Inés: Creo que sí
Obdulio: Cariño que es nuestra guardería, que eres tonta. Ese nos guarda la droga y nos guarda de todo. ¿Tú que piensas que va a decir? Si ese trabaja para nosotros. Si es amigo de mi primo desde pequeño y trabaja para nosotros y yo tengo en tu edificio droga, que eres tonta. Pues claro, no te entras de nada. Yo en tu edificio tengo a este con un kilo de cocaína. Cuando lo parto, lo llevo allí para mi primo y se queda allí, no lo va a tener mi primo en su casa ¿no?.
Inés: Joder, cariño.
Obdulio: para que tú veas, tienes cocaína en lo alto.
Inés: Arriba del todo.
II.F) También, como queda mencionado antes, son altamente esclarecedoras las conversaciones telefónicas mantenidas por Obdulio con otros procesados pertenecientes a esta concreta trama.
Así, entre las cursadas con Joaquín (todas mediante sus números respectivos NUM062 y NUM064) destacan:
1.- conversación telefónica transcrita a folio47 psit de fecha 4/5/2017 a las 18:36:22 horas (con referencias al apodo de Humberto):
Joaquín: Dime
Obdulio: ¿qué dices?
Joaquín: ¿qué?
Obdulio:¿ Qué haces con tu vida? Na aquí con Lorenza, que me voy a ir y digo voy a ver que hace éste, que me ha preguntado el otro y 'eso qué' digo pues no sé aun
Joaquín: pues nada que voy a hacer
Obdulio: ¿Que estás viendo la tele o qué? Tío moñas
Joaquín: acabo, acabo de llegar ahora tío del gimnasio, nen
Obdulio: pues come va y dúchate que hueles a jabalí
Joaquín: sí
Obdulio: (...)
Joaquín: Que desgraciao
Obdulio: oye al lío, llama a Bucanero, localiza a Bucanero y a ver qué...
2.-conversación telefónica transcrita a folio178 psit de fecha 19/5/2017 a las 13:29:57 horas:
Obdulio: Oye, escúchame ¿Qué número le has dado al Luis Francisco?
Joaquín: ¿Cómo?
Obdulio: ¿Qué número le has dicho?
Joaquín: ¿Cómo qué número?
Obdulio. Coño, ¿qué número nos tiene que pagar? Que no lo sé
Joaquín: Pues al 7 ¿que, que, que querías pedirle?
3.- conversación telefónica transcrita a folio200 psit de fecha 7/6/2017 a las 13:29:57 horas:
Joaquín: Dime
Obdulio: Qué dices, capullín
Joaquín: ¿qué pasa?
Obdulio: Pues nada, aquí ando yo con una persona
Joaquín: ¿Y qué pasa?
Obdulio: Eh, nada, esperando que me traigan los catálogos de las bambas, que me voy a comprar unas bambas, estoy esperando a un colega... tiene un montón de catálogos y nada, me va a traer unos catálogos, y...
Joaquín: Ahí, a gastar
Obdulio: hay unas guapísimas que valen 97 pavos y está guapísima, guapísima
Joaquín: ...
Obdulio: 97
Joaquín: bueno, está bien pa ti
Obdulio: O sea que... me las voy a pillar
Joaquín: Muy bien
Asimismo, las conversaciones telefónicas con Alvaro, mediante sus números respectivos telefónicos NUM070 y NUM092, singularmente:
1.- conversación telefónica transcrita a folio2356 psit de fecha 25/5/2018 a las 13:53:14 horas (con referencias a la presencia de Joaquín-por su alias- junto con Alvaro):
Obdulio: ¡Niño!
Alvaro: ¿Qué dices criminal?
Obdulio: ¿Qué dices?
Alvaro: Na, aquí, estoy aquí en el banco, está el ' Birras' aquí contándole cómo se juega al póker, al, al del banco.
Obdulio: no veas, nen, eso (...) su puta vida y el póker ¿pero aún estáis en el banco, tío?
Alvaro: Sí, no. Acabamos de acabar, pero está ahí contándole.
Obdulio: Y qué, qué, qué
Alvaro: Ná, que nos falta no sé qué, un, un certificado de no sé qué, algo que nos lo tiene que dar el gestor que le faltó dárnoslo
Obdulio: Que gilipollas, el notas este
Alvaro: Pero que bueno, que nos ha dicho que se puede abrir que todo, que solamente que se lo enviemos por email ahora te lo explica el ' Birras' bien que está ahí hablando dentro.
Obdulio: Vale, no pero él no me puede explicar nada
Alvaro: Vale hermanito
Obdulio: ¿Pero ya está en marcha?
Alvaro: Sí, creo que sí, a ver espérate, te lo paso
2.- conversación telefónica transcrita a folio2803 psit de fecha 22/7/2018 a las 22:07:58 horas:
Alvaro: Dime, hermanito
Obdulio: Oye, niño
Alvaro: Dime
Obdulio: Cuanto es ¿dónde estás?
Alvaro: En la salud.
Obdulio: (...)
Alvaro: ¿Qué? ¿qué? ¿qué?
Obdulio: Que le voy a vender 10 pavos de lo tuyo
Alvaro. A quién
Obdulio: Al sevillano ese
Alvaro: Vale, sí
Obdulio: Y, pero cuanto le das
Alvaro: Ponle 2,6 2,7
Obdulio: ¿por los 10 pavos?
Alvaro: Sí, por los 10 pavos, 2,6 2,7
Obdulio: vale, va
Alvaro: Vale hermanito, déjame ahí los 10 euros y ya está
II.G) El contenido de la primera de estas dos últimas conversaciones, además de la presencia física en una entidad bancaria del interlocutor ( Alvaro) más el procesado al que hace referenciapor su apodo ( Joaquín), la mención al 'gestor' y la proximidad temporal con la constitución de la mercantil Track Express S.L. determina lo obligado de la referencia a ésta, sostenida por la tesis acusatoria como un mero artificio de cobertura de operaciones relacionadas con el tráfico de estupefacientes (en particular, su abastecimiento desde el extranjero), conclusión a la que abocan decididamente los indicios manejados.
Para ello hay que acudir, en primer término, al contenido del oficio policial nº NUM097 (a folios 75 a 77 ap) de fecha 31/5/2018 (esto es, en el mismo mes de la creación de la entidad) de solicitud acceso a fichero de titularidades financieras de aquella donde se exponen detalladamente los datos que abonan esa petición. Al bordarse estos extremos en la declaración en el plenario del coordinador general de la operación (Inspector C.N.P. NUM096), su testimonio significa que toma referente un viaje previo de Joaquín a Medellín (Colombia) en diciembre de 2017, más las ulteriores gestiones llevadas a cabo por el también testigo Julio (entonces legal representante de Indisena, S.L.) y que, entre otras, se reflejan en la llamada que recibe de Obdulio el 24/5/2018 a las 11:14:20 horas (transcripción a folios 2355 y 2356 psit), refiriendo que las comunicaciones a estos efectos eran principalmente entre Obdulio, Joaquín y Alvaro evitando en todo momento las menciones por los nombres ('aunque alguna vez no lo pudieron evitar') y que los dos primeros eran reticentes a figurar como apoderados de la nueva empresa para derivarlo al tercero de ellos (como finalmente fue así).
Estos extremos de gestión coinciden con lo narrado por el mencionado testigo Julio, que la llevó a cabo personalmente, cuando explica que Obdulio fue quiencontactó con él y que la mercantil finalmente la compró Alvaro,al que dio de alta en autónomos porque es necesario para ser administrador.
Prosigue el Inspector C.N.P. NUM096 expresando que el seguimiento de la empresa se realizó auspiciado por cuanto aparecía en las conversaciones, controlando los paquetes que se recibían (avisados por los funcionarios aduaneros, que previamente habían sido objeto de revisión en Frankfurt), pretendiendo crear un 'circuito verde' que diera apariencia de normalidad negocial y que incluso había empezado a funcionar antes de su constitución (en el mes anterior de abril), de igual modo que la entidad bancaria (Banco de Santander, especifica y así se corresponde con la documental) daba cuenta al Juzgado instructor de los movimientos contables. El primer paquete, declara, llegó el 9 de agosto siguiente, con nombre de la empresa pero figurando como destinatario ' Roberto' (cabe enfatizar aquí la abundante documentación relativa a Track Express S.L. encontrada en el domicilio de este procesado en la diligencia de entrada y registro), añadiendo que las pesquisas les llevaron a obtener los datos referentes a la empresa 'Blue self storage', arrendadora de trasteros, que había concertado el arriendo de uno que poseía (su número NUM051 sito en riera Canyadó s/n esquina calle Corders de Badalona), cifrando que eran cinco los paquetes procedentes de Bogotá o Medellín con bañadores y toallas, subrayando que conforme a las conversaciones los procesados más directamente relacionados no tenían ningún interés en pasar a retirarlos.
Con los extremos puestos de relieve por la testifical, más la corroboración documental correspondiente a que se hace mención en otro pasaje de la presente resolución (FJ Preliminar bis), aflora que, efectivamente, el objeto de la creación de la mercantil era simplemente de artificiosa pantalla de legalidad. Junto con todos esos elementos cabría destacar, como corroboración de la conclusión, que no consta que ninguno de los procesados (y menos, en concreto, aquellos tres a que se viene haciendo referencia con mayor vinculación a aquella) hubiese mantenido con anterioridad alguna actividad laboral relacionada con lo que aparecía como objeto social de Track Express S.L., esto es, como queda reseñado en la resultancia la consignada como principal (comercio al por mayor no especializado), dado el amplísimo espectro de los objetos sociales derivados, ninguna referencia realizan en el acto de juicio los mismos procesados a sus ocupaciones laborales (a diferencia de otros), sin olvidar que, como queda reseñado más arriba, la averiguación patrimonial referente a Obdulio (folios 22 a 31 ap) indica que su último empleo data de 2011.
II.H) Como queda señalado en este mismo FJ, los hechos declarados probados son constitutivos, entre otros, de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 relativo a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud.
Se ha aludido anteriormente a la jurisprudencia de casación que pone especial acento en el rigor indiciario que permita concluir en la tenencia preordenada al tráfico. A diferencia de cuanto consta en el FJ precedente relativo a otra trama criminal, en el presente no existe constatación de acto concreto de tráfico (que allí sí había sido presenciado
Como queda reseñado en la antes señalada cita de doctrina legal, se maneja en ésta factores diversos y aquí, en lo que a dichas diligencias se refiere, cabe destacar la modalidad y lugar de la posesión, la presencia de determinados efectos o instrumentos propios del tráfico (relativos a pesaje, producción de dosis, etc.), la clase y variedad de la droga ocupada, la capacidad adquisitiva en relación con el valor de la droga, las manipulaciones llevadas a cabo o la incautación de cantidades de dinero ausentes de justificación o en sumas elevadas que no se corresponden a actividades laborales contrastadas y lícitas.
Dado que Joaquín, Lucas, Obdulio y Alvaro adujeron su relación personal con las drogas, esto sí, con diferente acento pues el primero afirmaba ser consumidor 'de toda clase de estupefacientes', el segundo ser 'politoxicómano' (a quien la modificación de las conclusiones del Ministerio Fiscal le reconoció atenuación por alteración psíquica -lo que comportará que en la presente
Con independencia de cuanto se exprese
Así pueden destacarse, en la llevada a cabo en el domicilio vinculado con los procesados Obdulio y Joaquín, sito en la CALLE006 nº NUM011, NUM044 de Badalona, al margen de las sustancias estupefacientes halladas (heroína, MDMA y marihuana -destacando el peso de esta última-) los siguientes efectos: balanza (Indicio 5), elevada suma de dinero en efectivo (Indicio 1), más aquellos instrumentos aptos para el cultivo en el nada desdeñable número de 14 focos, 7 ventiladores, 3 tubos y 14 transformadores (habitación de la planta primera) más 12 focos y 12 transformadores, 2 tubos (en el garaje).
En la practicada en el domicilio del procesado Lucas, sito en la CALLE007 número NUM052, NUM053 de Santa Coloma de Gramenet, la pluralidad de las sustancias halladas y su cantidad, así como la importante suma dineraria (5.630 euros) dispuesta en billetes fraccionados (Indicio 1) y la balanza de precisión (Indicio 12).
En la que tuvo lugar en la vivienda de Alvaro ubicada en el PASAJE000 bloque NUM053 semiplanta NUM054 de Santa Coloma de Gramenet, también la pluralidad de las sustancias halladas y su cantidad, las sumas dinerarias fraccionadas, más los numerosos instrumentos adecuados para el cultivo, singularmente los reseñados en una de las habitaciones 4 cajas con 8 transformadores de luz (Indicio 7), 2 cajas con 13 pantallas de luz (Indicio 8), caja con abono líquido (Indicio 9); 5 cajas con conductos de aire (Indicio 10), 2 filtros de aire (Indicio 11), macetas de plástico (Indicio 12), 15 bandejas de plástico para secado de marihuana (Indicio 13) y 2 aparatos de aire acondicionado (Indicio 14).
Por último, en la entrada y registro en el domicilio de Roberto, sito en la CALLE008 número NUM045, NUM054 NUM054 de Barcelona, destacan junto con la suma dineraria, el peso de la cocaína intervenida así como la báscula de precisión y los plásticos cortados en forma de envoltorios.
II.I) La individualización del tratamiento del enunciado delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud para con el procesado Luis Miguel, desligado de los demás, implica una primera referencia al
En la línea de la declaración aquel, su defensa aduce como tesis principal
Pero evidentemente no son las mayores o menores proporciones lo que aquí resulta determinante para sentar su vocación de ilícito comercio con terceras personas sino, al margen de la aludida pluralidad de sustancias, la infraestructura ya descrita en el relato de hechos (1 ventilador, 4 maceteros, 25 focos -13 de ellos guardados en una bolsa-, 12 transformadores, 3 aire acondicionado - 2 guardados en un armario-, 7 focos, 7 transformadores y 1 extractor) así como el peso total incautado de marihuana (peso bruto total de 4.109,5 gramos, como se reseña en igual lugar), siendo altamente revelador que el tantas veces citado coordinador general de la operación (Inspector C.N.P. NUM096) afirmase que la vigilancia obedeció a que las patrullas habían detectado un 'muy intenso olor', siendo también muy significativo que el antes referido testimonio del funcionario C.N.P. nº NUM077 precisó en el plenario la particular disposición de las plantas expresando que 'las plantas estaban ordenadas de mayor a menor'.
II.J) La detentación del arma viene reflejada en su ocupación en la entrada y registro judicialmente autorizadaen la CALLE006 nº NUM011, NUM044 de Badalona.
La prueba pericial desplegada en juicio detalla sus rasgos más sobresalientes. El agente nº NUM175, ratificando ratificando su informe a folios 2484 y ss. ap, expuso que se trataba deuna pistola marca Atmaca, que originariamente estaba recamarada para cartuchos detonadores del 9x22 mm PA (9mm pistola automática Knall detonador) la cual había sido modificada de tal manera que ha quedado convertida en un arma de fuego del 8,8x17 mm browning court, modificación que incide en una pieza fundamental que es el cañón, además de tener el número de serie borrado, lo que permitía concluir que había pasado de ser un arma detonadora a otra de fuego real, precisando al ser interrogado al respecto que 'se consiguieron disparos efectivos' en las pruebas realizadas 'aunque fueren uno a uno'. Añadiendo, por último, que los cartuchos hallados en la vivienda de Lucas eran aptos para disparos con la señalada pistola.
II.K) Finalmente, al respecto de los delitos de defraudación de fluido eléctrico, la testifical de los empleados de la empresa suministradora, aquí concretamente Anton y Armando (quienes figuran con sus respectivos números de identificación en la proposición de prueba, ID NUM176 e ID NUM177 respectivamente) ofrecen detalle de cuanto obra en los boletines referentes a CALLE006 nº NUM011(folio 1280 ap) y calle DIRECCION000 (folio 1600 ap), expresando las concretas manipulaciones detectadas, señalando que en el primer inmueble la manipulación consistía en que 'la energía no pasaba por el equipo contador' mientras que en el segundo había una acometida que tampoco se registraba y que 'derivaba la energía al cultivo'.
III.-
Se desprende de la probanza inmediatamente valorada que del delito de integración en grupo criminal aparecen como responsables en concepto de autores los procesados Joaquín, Obdulio, Lucas, Roberto y Alvaro, al haberlo ejecutado personalmente ( arts. 27 y 28 CP).
No así Luis Miguel, como ha venido ya anticipándose, toda vez que la prueba desplegada no permite la demostración de aquella integración, lo que comportará su absolución.
Los medios probatorios determinantes de la justificación de la participación de los antes señalados, singularmente el resultado de las intervenciones telefónicas y la testifical, no permiten sustentar el pronunciamiento de condena respecto de aquel en lo referente a la integración en grupo criminal. Como queda expresado en otros pasajes de esta resolución, el grupo criminal posee como rasgos definidores la interrelación personal, la finalidad de comisión concertada de delitos y su temporalidad. Tales notas no cabe predicarlas en el supuesto de Luis Miguel. Alrespecto de las escuchas telefónicas el contenido de intervención directa o siquiera referencial al mismo es prácticamente inexistente, tomando como referente la prolongada intervención de los números de Joaquín (la primera ya viene autorizada desde el Auto de 15/5/2017). Conviene traer a colación que expresó en su interrogatorio que la única vinculación personal (larga amistad) era con aquel, pero que desconocía a los demás procesados. Es más, no niega su presencia ocasionalmente en su domicilio por causa precisamente de esa prolongada relación, extremo que siquiera pusieron de relieve los componentes de las dotaciones de vigilancias que sí subrayaban el hecho de haber prestado más atención al fuerte olor que desprendía la plantación. Tampoco cabe perder de vista que la extensa y detallada declaración testifical del tantas veces repetido coordinador general de las operaciones (Inspector nº NUM096) apunta a una desvinculación de Luis Miguel respecto de los demás, pues es él quien refiere, en las postrimerías del interrogatorio del Ministerio Fiscal, que aquel tenía una presencia intermitente siendo que 'su papel no era relevante ni constante'. En suma, no se ofrece sustento probatorio suficiente como para sentar su integración en el grupo criminal, cuestión bien distinta su autoría en un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368.1 CP, que lleva personalmente a efecto ( art. 27 y 28 CP), descartando la modalidad atenuada que sostiene su defensa en sede al párrafo segundo de dicho precepto por las razones que se expondrán en el siguiente FJ, así como del delito leve de defraudación que queda cumplidamente demostrado por los medios probatorios antes referidos.
De igual manera, el conjunto probatorio previamente examinado, determina la autoría (conforme a los repetidos arts. 27 y 28 CP) del delito contra la salud pública de sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud de los procesados Joaquín, Obdulio, Lucas, Roberto y Alvaro, al igual que Obdulio también del delito de tenencia ilícita de arma prohibida del enunciado art. 563 CP, rechazándose la modalidad atemperada del art. 565 invocada por cuanto se expondrá seguidamente.
CUARTO.-
Distintas defensas articularon en sus conclusiones cuestiones jurídicas en sede de calificación que obligan a su tratamiento detenido, al margen claro está de las que vienen en configurarse como circunstancias atenuantes que deben ubicarse en el FJ correspondiente a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
I.- La defensa común de Carmelo y Bibiana y la de Obduliosostuvieron alternativamente, ambas partes procesales, en sus conclusiones definitivas (aquella primera únicamente en relación a Carmelo) la figura atenuada del art. 565 CP.
El planteamiento no puede acogerse. Este subtipo legal es eminentemente valorativo como se desprende de su literalidad ('por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos'), pero es doctrina legal la contenida en la STS de 24 de junio de 2013 que proclamaba que 'esta Sala tiene advertido en reiteradas resoluciones que el subtipo atenuado no ha de aplicarse, en principio, en aquellos supuestos en que el acusado realiza actividades delictivas, pues siempre podría acudir al arma para ampararlas o reforzarlas. Y así lo ha considerado en algunos supuestos referidos específicamente al tráfico de sustancias estupefacientes en que el acusado se le interviene un arma de fuego ( SSTS 282/2004, de 1-3 ; 201/2006, de 1-3 ; 1071/2006, de 8-11 ; y 312/2011, de 29-4 )' y en particular, de singular paralelismo con el supuesto de autos, la STS de 11 de diciembre de 2014 cuando expresaba 'el acusado es una persona que se dedica al tráfico de drogas, tal como se constató por los enseres hallados en su domicilio, circunstancia que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, permite auspiciar un posible uso ilícito del arma, dado el ámbito social de actos delictivos en que opera el acusado ( SSTS 282/2004, de 1-3 ; y 201/2006, de 1-3 ). Y es que no resulta nada extraordinario que en el contexto social del tráfico de drogas se den ajustes de cuentas con uso de armas de fuego'.
II.- La defensa de Roberto integra en su calificación provisional elevada a definitiva el error invencible del art. 14 CP en relación con en delito contra la salud pública.
La invocación de la parte del error invencible no se complementa con la adscripción nominal de aquel a una de las dos contempladas en el Código sustantivo, esto es,
El punto de arranque debe serlo precisamente la descripción del injusto, a cuyos elementos esenciales ya se ha hecho cumplida y reiterada referencia. Ciertamente la tesis de la parte cuenta con un significativo obstáculo cual es que Roberto es, junto con Mauricio, quien ha mantenido perpetuo silencio a lo largo de todo el proceso, con lo que siquiera se puede contar con una versión personal que abone la línea de exculpación planteada en las conclusiones elevadas a definitivas. Y se dice línea de exculpación, más que error de tipo, por cuanto el desarrollo argumental que sucede al enunciado se plantea en clave de ajenidad de dicho procesado con la trama criminal que perseguía la introducción, abastecimiento y comercialización de sustancias estupefacientes, esto es, se reconduce a la valoración probatoria que este Tribunal ya ha efectuado precedentemente (en el anterior FJ 3º) y que queda allí plasmada. Basta recordar aquí la doctrina legal que expresa, en orden al acogimiento del error invocado, que 'para que ello suceda es absolutamente imprescindible que tal extremo se halle demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien, estampadas en la Sentencia de que se trate, sin que en ningún modo sean bastante para estimarlo las subjetivas e interesadas declaraciones del culpable, si los hechos probados acreditan lo contrario' ( STS de 18 de octubre de 2007, reproducida en la posterior STS de 16 de diciembre de 2008).
III.- La defensa de Luis Miguel reclama la apreciación del subtipo atenuado que integró la reforma por L.O. 5/2010 de 22 de junio, a modo de segundo párrafo del art. 368 CP.
Establece el mismo que 'los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable' (a excepción que concurra alguna de las circunstancias de los arts. 369 bis y 370, que no es decididamente aquí el caso).
Esta modalidad atenuada, respondía sin duda a la plural y constante demanda, jurisdiccional incluida, de flexibilización de los márgenes hasta entonces invariables del rigor sancionador a fin de una más adecuada proporción en el castigo de conductas que, no obstante integrarse en el tipo de injusto, resultaban a todas luces de una menor trascendencia. La dicción legal obliga a reparar en un dato objetivo (escasa entidad del hecho) y otro subjetivo (circunstancias personales del autor).Claramente se advierte que aquel primero se conectará en la inmensa mayoría de los casos con la cantidad de droga transmitida o incautada, lo que en modo alguno supone obviar la valoración del dato subjetivo.
Desde la entrada en vigor de la reforma, la doctrina de casación ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones al respecto del alcance de ese subtipo atenuado.
De entre los diversos posicionamientos jurisprudenciales que conviene traer a colación cabe deslindar aquellos que ponen acento en el señalado dato objetivo de los que lo hacen sobre el subjetivo.
Entre los primeros pueden destacarse la STS de 31 de enero de 2014 en referencia a 'venta aislada' y más extensamente la STS de 22 de noviembre de 2016 al expresar que 'la actual doctrina mayoritaria de esta Sala ha establecido el criterio de cómo han de entenderse los requisitos legalmente marcados en el párrafo segundo del art. 368C.P., expresando que 'la escasa entidad del hecho' (su menor antijuridicidad) debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9 de junio de 2010, en la que se invoca la 'falta de antijuricidad y de afectación al bien jurídico protegido', siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido'. Siendo, en fin, altamente ilustrativo cuanto proclama últimamente la STS de 22 de marzo de 2018 (con cita de la precedente STS de 11 de junio de 2012) al sentar, en cuanto a la relación entre los términos 'escasa entidad' con 'escasa cantidad', que 'no se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho' abocando en consecuencia a la valoración global.
En el segundo grupo enunciado, en lo referente al dato subjetivo, ya la STS de 14 de septiembre de 2011 estableció que 'en recientes sentencias de esta Sala (32/2011, de 25-1; 242/2011, de 6-4; 292/2011, de 12-4; y 380/2011, de 19-5, entre otras) se argumenta sobre tales criterios que las expresiones 'circunstancias personales del delincuente' no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho. Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 21 CP ( Sentencia 233/2003 de 21 de febrero); los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos; la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente -prosiguen diciendo las sentencias reseñadas- son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización punitiva. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª del art. 66.1, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos ( Sentencia 927/2004, de 14 de julio)'.
Y posteriormente la STS de 27 de marzo de 2017 proclamaba que 'la menor culpabilidad, las circunstancias personales del autor, nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvalorización del artículo 67 CP , las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP'.
Pues bien, trasladando todo ello al supuesto de autos es obvio que aunque no quepa reparar exclusivamente en la cantidad de la droga incautada, pues determinaría la ausencia de la valoración en conjunto antes aludida, no puede soslayarse que su peso bruto total era de 4.108,5 gramos, a lo que cabe añadir la ponderación de la disposición de aquella (una infraestructura que, aunque no de elevadas proporciones, sí cuando menos revela una permanencia) y su naturaleza variada (hachís y marihuana) para negar también prosperidad jurídica al planteamiento ahora examinado.
QUINTO.-
I.- Circunstancias atenuantes
I.A) Por la defensa de Carmelo se interesó la circunstancia atenuante del art. 21.2 CP por drogadicción al igual que la de Alvaro, las de Apolonio, de Benito, de Joaquín, de Obdulio y de Luis Miguel la misma circunstancia atenuante pero con carácter muy cualificado, mientras que la de Lucas, a quien habiéndole reconocido la atenuante simple el Ministerio Fiscal así debe tenerse cuando menos en la presente resolución en virtud del principio acusatorio, solicitó bien la cualificación de aquella o bien su consideración como eximente incompleta.
I.B) Las tesis alternativas reseñadas poseen como común denominador la afectación de la imputabilidad. Debe indicarse que ésta no posee un concepto no pacífico en la doctrina, toda vez que a la hora de abordarla se pone acento en determinados puntos de apoyo, siguiendo pautas no sólo legales, sino proporcionadas por otras ramas del saber científico. En lo que aquí interesa, la capacidad del sujeto para adecuar su comportamiento a la norma resulta decisiva. El Código Penal vigente, al igual que sus predecesores, no ofrece un concepto auténtico de imputabilidad, pero sí destaca en el ordinal 1º del art. 20 que el agente 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión', con ello el Legislador ha seguido los pasos de un sector de los tratadistas que hace pivotar la eximente en la comprensión de lo injusto (capacidad de comprender) y la actuación acorde a ella (lo que algunos tratadistas denominan como 'motivación anormal').
De acuerdo con la doctrina más autorizada la imputabilidad debe conectarse con la capacidad de culpabilidad, esto es, presupuesto de una voluntad defectuosa (dolosa o imprudente) reprochable. El principio de responsabilidad penal versa, por consiguiente, en la culpabilidad, en la posibilidad de acceder a un conocimiento de lo antijurídico de un proceder y la normalidad del entorno en que se lleva a cabo la conducta.
De hecho, se viene sosteniendo desde posiciones ampliamente respetadas en la doctrina científica que la culpabilidad arranca de una doble situación de normalidad: la del propio sujeto (no aquejado de enfermedad o merma psíquica) y la de las circunstancias en las que actúa, todo ello junto al nexo psíquico entre aquel y el hecho (por dolo o por negligencia).
El substrato que aquí interesa de la reducción o afectación de la imputabilidad es la drogadicción. Con carácter general, forzosa resulta la cita de cuanto expresa muy recientemente la STS de 18 de diciembre de 2020, recogiendo contante jurisprudencia de casación, al sentar que 'es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre , 810/2011, de 21 de julio , 942/2011, de 21 de septiembre , 675/2012, de 24 de julio , 695/2013, de 9 de julio , 147/2018 de 22 de marzo y 455/2018, de 10 de octubre) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre , 315/2011, de 6 de abril ; 796/2011, de 13 de julio ; y 738/2013, de 4 de octubre).'
Añadiendo que 'la sentencia de esta Sala núm. 645/2018, de 13 de diciembre , aborda de manera extensa la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recordando en igual sentido que '... el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto...' siendo imprescindible, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, '... que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones...' '... En estos casos la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008, de 28-4, y 457/2007, de 12-6 , ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3 ). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del Código Penal, a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado'.
Y concluyendo en que 'como recuerdan las sentencias núm. 343/2003, de 7 de marzo y 507/2010, de 21 de mayo , lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.'
Sentado su alcance debe abordarse ahora su demostración y en este particular resulta obligado su tratamiento por separado para los procesados cuyas defensas sostienen reducción de imputabilidad por drogadicción.
I.C) Respecto de Carmelo, toda vez que no se propuso como medio probatorio una pericial médica específica al respecto, debe estarse a cuanto obra en la causa y, en particular, cuanto resulta a raíz de la extracción de cabellos llevada a cabo el 17/9/2018 (folios476 a 478 ap) que se constata en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de fecha 31/10/2018 (folios 1377 a 1380) que concluye detectando la presencia de cannabidinol (CBD), tetrahidrocannabinol (THC) y cannabinol (CBN)., conciliable acaso con un consumo, esporádico o incluso más intenso, de derivados del cannabis pero que no arroja probanza suficiente de la afectación a las capacidades superiores de conocer y querer, que aquí resultarían determinantes.
I.D) Otro tanto acontece en relación con Apolonio y Benito, con la particularidad de que sus defensas, como las restantes que esgrimen atenuación, interesan la cualificación de la atemperación (la de Lucas también la semiexención, como queda enunciado), esto es, no solamente la afectación de aquellas capacidades cognoscitiva y volitiva sino que lo sea de especial intensidad (que es lo que la doctrina legal establece como parámetro de cualquier circunstancia atenuante muy cualificada).
Pues bien, en ausencia aquí también de una pericial médica específica debe acudirse a cuanto obra en autos, esto es, los respectivos informes del Instituto Nacional de Toxicología tras la extracción de cabello a ambos, en la misma fecha de 17/9/ 2018(folios 470 a 472 y 473 a 475 ap, respectivamente) en los cuales (que datan de 23/11/2018 -folios 1653 a 1655 ap- y de 31/10/2018 -folios 1382 a 1384 ap-) se refleja en los dos casos presencia tetrahidrocannabinol (THC) y cannabinol (CBN), con lo que la conclusión no puede abarcar más allá de cuantas consideraciones se han efectuado anteriormente respecto del consumo lejos de afectar capacidades superiores.
I.E) También únicamente cuenta con documental paralela Joaquín dado que, entre las múltiples periciales solicitadas a su instancia, ninguna lo es médica que atendiese al estudio de sus facultades superiores de conocer y querer. En el plenario se limitó a manifestar ser 'consumidor de toda clase de estupefacientes' (esto es, ni tan solo sedicente adicto a alguno de ellos), si ello escasamente contribuye a la reducción de la imputabilidad mantenida por su defensa, la documental aportada al inicio del juicio (relativa a una entidad de deshabituación) resulta probanza insuficiente para evaluar el grado de afectación pues cabe que obedeciese a consumo intenso pero no adicción, sin olvidar que ninguno de los dos documentos viene referido a la época de los hechos (que como se especifica en la resultancia -Hecho 3º- abarcan de enero de 2017 a noviembre de 2018) sino que son inminentes al acto de juicio, el primero datado de 23/12/2020 y el segundo de 3/2/2021 (del mismo mes de su celebración), sin tampoco orillar que viene referido a solicitud de tratamiento y no a uno efectivamente en curso.
I.F) La defensa de Obdulio también aportó en la fase preliminar de juicio documental consistente en informe médico forense de la Clínica Médico Forense de Valencia (que se había emitido en otro procedimiento, conforme aduce), otro de intervención quirúrgica abortada del Hospital Vall d'Hebron de Barcelona y un tercero de asistencia en determinado Centro, documental que fue admitida por el Tribunal.
La propia parte, reconociendo en todo caso el vacío de proposición de prueba en su calificación provisional, interesó también al amparo del art. 786.2L.E.Crim. una prueba pericial médico forense consciente, como así expresó (sin duda en buena muestra de
Dicha pericial fue rechazada. Conviene aquí traer a colación cuanto ya se ha expuesto en otro FJ de la presente (en concreto el FJ Preliminar ter) acerca del ensanchamiento del trámite de cuestiones previas o turno de alegaciones del precepto adjetivo últimamente mencionado al proceso sumarial ordinario. Se decía allí que cuenta con respaldo jurisprudencial relevante y, en concreto, en lo que a proposición de prueba se refiere la STS de 11 de octubre de 2006 refería al respecto explícitamente la posibilidad de proponer nueva prueba, con lo que se viene a establecer una excepción al término preclusivo de proposición en las conclusiones provisionales, atrayendo incluso si se quiere a dicho momento la amplia previsión específica del Procedimiento abreviado de proposición de prueba documental exclusivamente que cuenta en el art. 785.1 párrafo segundo in fineL.E.Crim . pues tendría cabida en la fase preliminar de juicio en Sumario ordinario. Ahora bien, no cabe perder de vista que las previsiones del repetido art. 786.2L.E.Crim. precisan de la necesaria adecuación estructural procesal. Sirva como ejemplo que aunque explícitamente se integre en dicho precepto la 'existencia de artículos de previo pronunciamiento', ello no puede hacer perder de vista que esta particularidad (suscitada precisamente en esta causa mediante declinatoria de jurisdicción, rechazada mediante Auto de 9 de octubre pasado) posee disciplina propia en las normas reguladoras del Sumario ordinario ( arts. 666 y ss. L.E.Crim.) que evidentemente prevalecen en cuanto a su momento procesal preclusivo (el señalado en el art. 667L.E.Crim.).
Con ello quiere decirse que, al margen de aquellas cuestiones que poseen disciplina propia como la antedicha, las demás deben reconducirse a aquello que dispone el art. 786.2L.E.Crim. y, ahora en particular, la proposición de nueva prueba que indica claramente dicha norma que 'se propongan para practicarse en el acto', esto es, no para dilatar la celebración de juicio ni para provocar su suspensión. Es evidente que la proposición de su práctica jugaba con el factor favorable la pluralidad de sesiones (extremo alegado por la propia parte, por otro lado) pero, como ya adelantó oralmente este Tribunal, el principio rector es el de concentración y no puede hacerse depender de un factor tan accidental como la pluralidad de sesiones (debido a la magnitud de la causa) aquello que sería absolutamente inviable de tratarse de sesión única, ergo, repugnaría hacer de peor condición este último supuesto (además el de mayor frecuencia en la práctica judicial) que aquellos de superior extensión.
En suma, la prueba a valorar exclusivamente aquí es la citada documental. Indudablemente de entre los documentos referenciados el que posee mayor interés es el primero de ellos, esto es, el informe médico forense de la Clínica Médico Forense de Valencia, toda vez que el expedido por el Hospital Vall d'Hebron de Barcelona indica que la intervención quirúrgica suspendida lo es a resultas de manifestaciones de consumo de estupefacientes de propio paciente. En aquel, también de época posterior a los hechos sometidos a enjuiciamiento, la anamnesis refleja las referencias del examinado acerca de sus hábitos tóxicos, pero en sus conclusiones descarta tanto signos de abstinencia cuanto, lo que aquí es más relevante, alteraciones psicopatológicas.
I.G) A Alvaro, quien en el plenario refirió 'consumir marihuana desde muy joven', se le extrajo en su día muestra de cabello (folio 1874 ap), que remitida para su análisis al Instituto Nacional de Toxicología, el informe emitido por éste (folios 2778 a 2780 ap) detectó la presencia de cannabinoides. A diferencia de los supuestos anteriores, a instancia de su defensa fue llevado a cabo reconocimiento médico forense interesado como prueba anticipada, cuyo dictamen de 10 de febrero pasado, fue ratificado en el plenario subrayando sus conclusiones que eran que, si bien dicho procesado en la época en que fue detenido manifestaba ser consumidor habitual de derivados del cannabis sin sensación de dependencia, no se han acreditado datos objetivos de aquel consumo ni detectado patologías que afecten a sus capacidades de conocer y querer.
I.H) Por su parte Luis Miguel, quien también manifestó en el acto de juicio ser consumidor de marihuana, siquiera cuenta con aquella analítica de cabello y las conclusiones del dictamen médico forense, de la misma fecha que el anterior, arroja idénticas conclusiones.
I.I) Como queda anticipado, respecto del procesado Lucas la presente resolución debe reconocerle, cuando menos, la atenuante simple sostenida por el Ministerio Fiscal y se demanda por su defensa la cualificación de aquella o bien su consideración como eximente incompleta.
Complementando cuanto quedaba expuesto
Sentado su alcance, debe igualmente abordarse su demostración como se ha hecho para los otros procesados precedentes. Ciertamente, el dictamen analítico en el repetido Organismo oficial (folios 2781 a 2783 ap) de la muestra de cabello previamente extraída (folio 1875) revelaba presencia de cocaína y benzoilecgonina, esto es, a diferencia de los supuestos anteriores sí reflejaba presencia de aquella primera sustancia opiácea y su vestigio (benzoilecgonina,principal metabolito de la cocaína). De igual manera, el informe médico forense realizado durante la fase de instrucción judicial de la presente causa el 14/11/2018 (folios 1299 a 1302 ap) tomaba como referencia que el estado psico-físico objetivado era compatible con un síndrome de abstinencia por privación o disminución del consumo habitual de sustancias estupefacientes, si bien descartaba alteración en sus facultades superiores. Precisamente la constatación de ésta es la que deriva de la pericial médica realizada a su instancia en el acto de juicio, pues ambos facultativos si bien en las conclusiones de su dictamen aludían a trastorno obsesivo-compulsivo, depresión mayor grave con características ansiosas, siendo interrogados por tales particulares en el plenario venían en descartar concretamente deterioro mental, ausencia de capacidad de comprensión de las cosas pese a la falta de control de sus impulsos. Todo ello, traducido en la reducción de imputabilidad que aquí interesa, no justifica la elevación de la consideración de la atenuante a su carácter muy cualificado ni, por ende, a tenerla como exención incompleta.
II.- Circunstancias agravantes
Concurre en los procesados Mauricio y Alvaro la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, en atención a sus respectivos antecedentes penales reflejados en el relato de hechos (documentados a folios 750 y 1313 a 1316 ap, respectivamente), computables asimismo por su temporalidad ( art. 136 CP).
SEXTO.-
I.- Antecedente obligado para la imposición de las correspondientes sanciones por los hechos delictivos será la proyección de cuanto dispone el art. 66.1 1ª y 3ª CP (necesaria observancia del linde divisorio entre las mitades inferior y superior de la penalidad en abstracto) para aquellos procesados a quienes se le reconoce una circunstancia atenuante ( Lucas) y a quienes se les aprecia una circunstancia agravante ( Mauricio y Alvaro).
II.- En aras a la adecuada sistemática que ha venido observándose hasta aquí, también en clave ahora de determinación de la sanción penal se proseguirá con la distinción de los tres apartados que han venido correspondiéndose con los que figuran en la calificación acusatoria.
En el primero de ellos, compuesto por los procesados Carmelo, Bibiana, Apolonio y Benito, y en lo tocante al delito de integración en grupo criminal, la pretensión punitiva del Ministerio Fiscal distingue entre la solicitada para con el primero de ellos y los restantes, basándose en la mayor intensidad de la actividad no solamente dentro del grupo sino en su interrelación con los otros dos restantes grupos, criterio que este Tribunal considera adecuado en clave de superior antijuricidad siendo aquí la abstracta señalada en el apartado c) del art. 570 ter CP (por cuanto queda expuesto en el FJ 1º) y, de ahí, que se considere procedente la imposición de la de un año de prisión a Carmelo y de cuatro meses de prisión cada uno de los tres restantes.
Sí, en cambio, debido al dominio conjunto de la sustancia estupefaciente consustancial a la existencia del grupo criminal, que se estime adecuada idéntica extensión en el delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud (cualificado por su notoria importancia) que lo será de cuatro años de prisión, atemperándose igualmente la pena de multa para todos ellos, al tomarse en consideración el valor de la droga incautada de comercializarse por kilogramos y no por el superior de serlo en gramos, a 150.000 euros. Sin advertirse motivos, por último, para diferenciación en el delito leve de defraudación de fluido eléctrico, que lo será en la máxima extensión (tres meses) habida cuenta de la permanencia de la alteración, con cuota diaria de diez euros.
Conviene anticipar desde aquí que esta cuota diaria será la generalizadamente impuesta a todos los procesados condenados a pena pecuniaria no proporcional (esto es, las distintas a aquella que contempla el art. 368). Cabe recordar, en la doctrina de casación, que la STS de 28 de abril de 2009 proclamaba que 'este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros'. Y posteriormente la STS de 28 de enero de 2014 insistía en que 'la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (...), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales'. No puede, en fin, obviarse que la dedicación al tráfico de estupefacientes de la totalidad de los procesados entraña un real poder adquisitivo, pese a provenir del mercado clandestino.
Por último, y respecto de Carmelo y Bibiana por eldelito de tenencia ilícita de arma prohibida se considera procedente atemperar la penalidad demandada (la máxima contemplada para el injusto) en atención a las características de ambas armas, sin desdeñar tampoco esta pluralidad, para establecerse en la mitad inferior de la contemplada en el art. 563 CP, esto es, un año y seis meses de prisión.
III.A) Al igual que acontece en el delito de integración en grupo criminal antes referido, la pretensión punitiva del Ministerio Público efectúa distinción entre las penas solicitadas para con Daniel, Humberto, Segismundo (de quien se ha anticipado en esta resolución su absolución por los delitos por los que venía acusado) y Mauricio, también con fundamento en la mayor intensidad de la actividad tanto dentro del grupo (de Daniel p.e. se indicaba expresamente en el relato de hechos acusatorio que dirigía y coordinaba las operaciones) sino en su interrelación con los otros dos restantes grupos. A diferencia del grupo referido
De igual modo que en el supuesto anterior se considera adecuada extensión igual en el delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud los procesados Daniel, Humberto, Juan y Guillermo. Debe dejarse constancia en este particular que el condominio derivado de la existencia de grupo criminal (esto es, con exclusión de Porfirioa quien no se le imputa tal delito) que la doble incautación efectuada el 11/10/2018 a la salida de la cafetería 'Vivari' (994,8 gramos netos con una riqueza del 38,1%, por un lado, y 443,7 gramos netos con una riqueza de 67,5%, por otro)de acuerdo con las pautas que estableció en su día el Acuerdo del Pleno de la Sala II de 19/10/2001, se aproxima al linde establecido en éste para la cualificación específica por notoria importancia (750 gramos) toda vez que, en sustancia pura, equivale a la suma de 379,05 gramos y 299,40 gramos. De ahí que para los expresados procesados se estime procedente la penalidad interesada por el Ministerio Fiscal (ubicada en la mitad superior de la pena asignada en abstracto), mientras que para Porfirio, ajeno al entramado criminal y en función específicamente de la cantidad de sustancia estupefaciente recién adquirida para traficar con ella, se ubique en la inferior, en concreto cuatro años y tres meses de prisión. En uno y otro caso, se acogen las peticiones de penas pecuniarias interesadas por el Ministerio Público, al ajustarse la primera ligeramente superando al duplo de la valoración que es de ver en el relato de hechos y la segunda también en función del precio satisfecho.
III.B) La particularidad para con Juan es que se demanda, como es de ver en la calificación acusatoria elevada a definitiva, conforme al artículo 89.2CP el cumplimiento de la totalidad de las penas de prisión impuestas y que en todo caso, procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha de cumplimiento total de la pena, resulta clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional.
La entrada en vigor de la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, en su día, hace ineludible destacar aquí: a) que siguiendo la línea legislativa abierta en su día porla reforma por L.O. 11/2003 (en vigor desde el 1/10/2003 hasta el 23/12/2010) y proseguida por la L.O. 5/2010 (en vigor desde la fecha últimamente citada hasta el 30/6/2015) se mantiene, con importantes novedades, la expulsión como norma general y el cumplimiento de la pena como su excepción ('cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito'); b) se establece un límite mínimo de extensión de la pena para proceder a ella ('las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español'); c) se mantiene asimismo que el momento procesal para decretarse sea dual, en la Sentencia o posteriormente, pero a diferencia de la reforma por L.O. 5/2010 se pone acento en que aquel primero es el preeminente (art. 89.3); d) se modifican sustancialmente los requisitos para que opere la expulsión: tanto el objetivo (pues la extensión de la pena, como queda dicho, debe serlo siempre superior a un año de prisión), como el subjetivo que queda ceñido al extranjero (condición que se determina en sentido negativo, esto es, no nacional) prescindiendo de la anterior exigencia de no ser residente legal en España y a salvo de las particularidades que el propio precepto establece para con los ciudadanos de la Unión Europea; e) la reforma cristaliza la demanda jurisprudencial de proporcionalidad al establecer que 'no procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada' ( art. 89.4 CP).
En lo que atañe a la presente causa, a la vista de las penas a imponer a dicho procesado superan los cinco años de prisión, tiene cabida en el supuesto de hecho del art. 89.2 CP ('Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional').
Se ofrece la concurrencia de los aludidos requisitos para que opere la expulsión, esto es, lo innegable del objetivo (extensión de las penas) y también en la actualidad el subjetivo, para el que bastaría la condición de extranjero (pero, además, aquí no residente legalmente en España). Ello determina evaluar si aparece el extremo de neutralización de la expulsión y 'en particular su arraigo en España' del referido art. 89.4 CP.
En la fase de cuestiones previas, o preliminar, del acto de juicio su defensa aportó copia de la resolución administrativa (de fecha 30/11/2020 de la Delegación del Gobierno en Cataluña), así como de la autorización para trabajar por cuenta ajena y propia inicial y tarjeta de identificación fiscal cuyo número ( NUM059) es precisamente el que consta como NIE en la citada resolución. En suma, sí ofrece extremos de arraigo en España aptos para la expresada neutralización de la expulsión demandada.
III.C) Por lo que respecta a Mauricio, el delito imputado al mismo se contrae a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, en el que además concurre la circunstancia agravante de reincidencia, de ahí que se estime procedente la petición de las penas que efectúa el Ministerio Fiscal.
En lo tocante al delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada se considera procedente el establecimiento en el linde divisorio de ambas mitades de la penalidad en abstracto, esto es, dos años y seis meses de prisión.
IV.- De idéntica manera que sucede en los delitos de integración en grupo criminal antes referidos, la pretensión punitiva efectúa distinción entre las penas solicitadas. La superior petición corresponde para con Joaquín y Obdulio, de quienes sí debe apreciarse mayor intensidad de la actividad tanto dentro del grupo y, singularmente el segundo de los expresados, en su interrelación con los otros dos restantes grupos. Este Tribunal acogerá esta petición y, empero, sin distinción entre los restantes (la tesis acusatoria lo hace respecto de Lucas) al no encontrar méritos para ello.
En el delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del que como queda expresado en otro pasaje de la presente resolución (FJ 3º) queda excluido Luis Miguel, se proyecta asimismo la circunstancia atenuante reconocida a Lucas y la agravante de reincidencia en Alvaro. La respuesta sancionadora, principiando por la de mayor extensión en cuanto a las privativas de libertad toda vez que también aquí se acogen las pecuniarias postuladas, debe también tomar en consideración no solamente esta agravación sino el papel preponderante de los dos procesados mencionados, de ahí que siendo
En igual sentido, la atemperación debida a la atenuante de referencia conducirá a la imposición del mínimo legal de tres años de prisión interesado para Roberto también para Lucas.
Por su parte, Luis Miguel respecto del delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, en función de la cantidad intervenida para su ilícita comercialización (que supera los cuatro kilogramos) se considera procedente establecer la pena en el linde diferenciador de las mitad superior e inferior de la señalada en abstracto, esto es, un año y nueve meses de prisión.
Paralelamente a cuanto se ha dicho
Por último, al respecto de los delitos de defraudación de fluido eléctrico (tanto el menos grave cometido por Joaquín y Obdulio, cuanto el leve perpetrado por Luis Miguel), la pena lo será en la máxima extensión (doce y tres meses de multa, respectivamente) habida cuenta aquí también de la permanencia de la alteración, con la señalada cuota diaria de diez euros.
SEPTIMO.-
La responsabilidad criminal comporta
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Carmelo como responsable en concepto de autor de un delito de integración en grupo criminal, de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud cualificado por su notoria importancia, de un delito leve de defraudación de fluido eléctricoyde un delito de tenencia ilícita de arma prohibida, todos ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena
Debemos condenar y condenamos a Bibiana como responsable en concepto de autora de un delito de integración en grupo criminal, de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud cualificado por su notoria importancia, de un delito leve de defraudación de fluido eléctricoyde un delito continuado de tenencia ilícita de arma prohibida, todos ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena
Debemos condenar y condenamos a Apolonio como responsable en concepto de autor de un delito de integración en grupo criminal, de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud cualificado por su notoria importancia y de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, todos ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena
Debemos condenar y condenamos a Benito como responsable en concepto de autor de un delito de integración en grupo criminal, de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud cualificado por su notoria importancia y de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, todos ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena
Debemos absolver y absolvemos libremente a Constancio del delito leve de usurpación que se le imputaba, con los pronunciamientos inherentes.
Debemos condenar y condenamos a Daniel como responsable en concepto de autor de un delito de integración en grupo criminal y de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, ambos ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena
Debemos condenar y condenamos a Humberto como responsable en concepto de autor de un delito de de integración en grupo criminal y de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, ambos ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena
Debemos condenar y condenamos a Juan como responsable en concepto de autor de un delito de integración en grupo criminal y de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, ambos ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena
Debemos condenar y condenamos a Mauricio como responsable en concepto de autor de un delito de de integración en grupo criminal, de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud yde un delito de tenencia ilícita de arma reglamentada, todos ya definidos, concurriendo únicamente en el segundo de ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de SEIS MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena
Debemos condenar y condenamos a Porfirio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, precedentementedefinidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de SETENTA Y CINCO MIL EUROS con SEIS MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de una quincuagésima segunda parte de las costas procesales.
Debemos absolver y absolvemos libremente a Segismundo de los delitos de integración en grupo criminal y contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la saludque se le imputaban, con los pronunciamientos inherentes.
Debemos absolver y absolvemos libremente a Dimas del delitocontra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la saludque se le imputaba, con los pronunciamientos inherentes.
Debemos condenar y condenamos a Guillermo como responsable en concepto de autor de un delito de integración en grupo criminal y de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, ambos ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena
Debemos absolver y absolvemos libremente a Joaquín del delito de tenencia de arma prohibida, con los pronunciamientos inherentes, y debemos condenarle y le condenamos como responsable en concepto de autor de un delito de integración en grupo criminal, de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud y de un delito de defraudación de fluido eléctrico, todos ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena
Debemos condenar y condenamos a Lucas como responsable en concepto de autor de un delito de integración en grupo criminal y de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, ambos ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de alteración psíquica, a las penas de SEIS MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena
Debemos condenar y condenamos a Obdulio como responsable en concepto de autor de un delito de integración en grupo criminal, de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, de un delito de defraudación de fluido eléctricoyde un delito de tenencia ilícita de arma prohibida, todos ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena
Debemos condenar y condenamos a Roberto como responsable en concepto de autor de un delito de integración en grupo criminal y de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, ambos ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena
Debemos absolver y absolvemos libremente a Luis Miguel de los delitos de integración en grupo criminal y contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la saludque se le imputaban, con los pronunciamientos inherentes, y debemos condenarle y le condenamos como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud y de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, ambos ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena
Y debemos condenar y condenamos a Alvaro como responsable en concepto de autor de un delito de integración en grupo criminal y de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, ambos ya definidos, concurriendo en el segundo de ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de SEIS MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que deberá formularse ante este Tribunal para ante el Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
