Sentencia Penal Nº 285/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 285/2022, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 930/2021 de 06 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 285/2022

Núm. Cendoj: 39075370012022100065

Núm. Ecli: ES:APS:2022:1269

Núm. Roj: SAP S 1269:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357120

Fax.: 942322491

E-MAIL: audienciap.seccion3@justicia.cantabria.es Modelo: C1920

Proc.: APELACIÓN RESOLUCIONES (TRAMITACIÓN CONFORME ART. 790 A 792 LECRIM )

Nº : 0000930/2021

NIG: 3908720103063200800

Resolución: Sentencia 000285/2022

Procedimiento Abreviado 0000083/2020 - 00 JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Santander

Apelante SNIACE SA Procurador: JOSÉ PELAYO DÍAZ Apelante Alexander Procurador: JOSÉ PELAYO DÍAZ Apelante Ángel Procurador: JOSÉ PELAYO DÍAZ Apelante Augusto Procurador: LUISA MARÍA DIAZ GÓMEZ Apelante Benedicto Procurador: JOSÉ PELAYO DÍAZ Apelante Braulio Procurador: JOSÉ PELAYO DÍAZ Apelante Carmelo Procurador: JOSÉ PELAYO DÍAZ Apelante Cipriano Procurador: JOSÉ PELAYO DÍAZ Apelante Damaso Procurador: JOSÉ PELAYO DÍAZ Apelado ECOLOGISTAS EN ACCION Procurador: REYES ALONSO DE LA RIVA Apelado ABOGADO DEL ESTADO Denunciante TRAPEROS DE EMAUS Denunciante Eugenio

SENTENCIA Nº 000285/2022

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

Doña María Rivas Díaz de Antoñana

Doña María Almudena Congil Díez

En Santander, a 6 de octubre del 2022.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa Procedimiento Abreviado 83/20 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander, Rollo de Sala núm. 930/21, seguida por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, contra:

Alexander, Ángel y Braulio, representados por el Sr. Pelayo Díaz y defendidos por el Sr. Revenga Sánchez;

Cipriano, Carmelo y Damaso, representados por el Sr. Pelayo Díaz, defendidos por el Sr. Moncholi Fernández;

Benedicto, representado por el Sr. Pelayo Díaz, defendido por el Sr. De la Vega Cavero y, Augusto, representado por la Sra. Díaz Gómez, defendida por el Sr. Palacio Ruiz;

Responsable Civil subsidiaria la entidad SNIACE, S.A., representada por el Sr. Pelayo Díaz, defendida por la Sra. Artiaga Núñez

Acusaciones particulares: Confederación Hidrográfica del Cantábrico, asistida por el Abogado del Estado; Ecologistas en acción, representada por la Sra. Alonso de la Riva, defendida por la Sra. Ruiz Sinde.

Han sido partes apelantes en este recurso los acusados y Sniace. Han sido partes apeladas, el Ministerio Fiscal, Ecologistas en Acción y Abogado del Estado.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 6 de septiembre del 2021 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

'Hechos Probados:

Primero.- Que los acusados, Benedicto, Alexander, Ángel, Carmelo, Cipriano, Damaso y Braulio, todos ellos mayores de edad y sin que consten sus antecedentes penales, en cuanto presidente y miembros del Consejo de Administración del grupo empresarial y compañía SNIACE, SA, conociendo que el desarrollo de la actividad industrial que la entidad realizaba en cuyo proceso se producían elementos contaminantes que se eliminaban por medio del canal Pondal en las aguas del proceso industrial, del grupo de empresas Sniace en el Río Saja-Besaya, sin contar con la preceptiva autorización administrativa, habiendo sido revocada la que anteriormente les había sido concedida, y sin que se opusieran o prohibieran los mismos.

Segundo. - El encausado Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, era a la sazón Director de Operaciones de la citada entidad desde enero de 2008, era conocedor del contenido contaminante de los vertidos y responsable de la decisión de realizar los vertidos contaminantes al medio acuático, en las fechas a que se contrae el presente procedimiento y ello con el visto bueno del Consejo de Administración del Grupo de empresas.

Tercero.- El grupo de empresas Sniace S.A, con domicilio social en Ganzo s/n en el término municipal de Torrelavega, carecía de autorización administrativa para realizar vertidos de las aguas derivadas de su proceso industrial al Río Saja- Besaya, (dominio público hidráulico) dado que el organismo competente para su concesión, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, por Resolución de fecha 23 de junio de 2006, revocó la autorización de vertido que tenía Sniace S.A con carácter provisional desde octubre de 2002, declarando el carácter abusivo de los vertidos que venía realizando. Previamente en enero de 2005 el organismo de Cuenca, acordó denegar la prórroga de la 1ª fase del plan de regularización de vertidos de Sniace S.A. Esta última Resolución fue confirmada por autos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 31 de octubre y 25 de noviembre de 2005.

Cuarto. - El grupo de empresas Sniace S.A, tenía concedida por la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, Autorización Ambiental integrada (AAI) de fecha 30 de abril de 2008, que establecía que las aguas procedentes del proceso industrial debían verterse a dominio público marítimo terrestre, en concreto a la ría de San Martín, a través de un colector de industriales. Así mismo, se autorizaba verter en dominio público hidráulico, río Saja-Besaya, únicamente las aguas de refrigeración y pluviales o de escorrentía.

En la citada AAI, se establecían unos parámetros o condiciones que el vertido en el dominio público hidráulico, tenían que respetarse para garantizar la calidad del agua del Río Saja- Besaya. Siendo éstos, los siguientes:

-El pH tenía que estar comprendido entre 6,5 y 9.-

Los sólidos en suspensión tenían que ser inferiores a 35 mg/I. -Las materias sediméntales debían ser inferiores a 0,5 mg/I. -Los aceites y grasas debían ser inferiores a 15 mg/I.

Quinto. - En relación al dominio público marítimo terrestre, la AAI fijaba entre otros los siguientes parámetros de cumplimiento, hasta el funcionamiento de la depuradora (EDAR) previsto a los 18 meses del otorgamiento de la AAI:

-PH entre 5 y 9 -DQO 750 mg/I -AOX (compuestos orgánicos volátiles) inferior a 0,15 mg/I. -Cloroformo inferior a 0,02 mg/I.

-Zinc inferior a 0,3 mg/l.

-Carbono orgánico total COT, 250 mg/l.

Sexto. - Todas las empresas del complejo industrial de Sniace, utilizaban como canal de desagüe o vertido, el Canal de Pondal o también llamado de los italianos.

Durante las fechas que se señalaran seguidamente, no estuvo en funcionamiento el colector de industriales que exigía la AAI, para verter las aguas del proceso industrial al dominio público marítimo terrestre. Dicho colector de industriales fue conectado el 29 de abril de 2010.

Séptimo.- El grupo de empresas SNIACE desde el mes de abril de 2008 hasta al menos el 29 de abril de 2010, a sabiendas de que carecían de autorización administrativa del organismo de cuenca, para realizar vertidos de las aguas derivadas del proceso industrial en el Río Saja-Besaya, (dominio público hidráulico), realizaron vertidos de dichas aguas, alterándose por ello la calidad de las aguas, no respetándose los parámetros acordados en la AAI ni los objetivos de calidad de las aguas fijados en el Plan Hidrológico del Norte.

Octavo. - Las analíticas realizadas en el canal del vertido al río Saja-Besaya, durante los años 2008, 2009, hasta abril de 2010, ofrecen un pH que llega a ser inferior a 6 en distintas ocasiones, llegando a ser incluso inferior a 4, en varias de las analíticas realizadas. Los sólidos en suspensión llegan a superar los 350 mg/ litro, siendo en la mayoría de los casos superior a 150 mg/litro, llegando a superarse los 450 mg/l en algunas de las analíticas realizadas y alcanzándose valores superiores a los 700 mg/1, la DQO(demanda química de oxígeno) llega alcanzar valores muy altos, 976 mg/l de 02, el carbono orgánico total alcanza valores superiores a lo autorizado, 310 mg/l.

Noveno. - Concretamente las analíticas efectuadas el día 3 de junio de 2008 arrojaron los siguientes resultados:

Demanda Biológica de Oxígeno (DBO)de 229,26 mg/litro de oxígeno en el punto de vertido, antes de su unión al cauce receptor

El parámetro de sólidos disueltos pasa de 193 mg/litro en el río Saja, antes del punto de vertido, a 988 mg/litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.

Los sólidos en suspensión pasan de 5,12 mg/litro en el río antes del punto de vertido, a 206,7 mg/ litro en el río a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.

La Demanda Química de Oxígeno (DQO)pasa de ser inferior a 15 mg/litro de oxígeno aguas arriba del punto de vertido, a 208 aguas abajo del mismo.

El carbono orgánico total disuelto pasa de 2,34 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a 53,17 a 100 metros aguas abajo del mismo.

El aluminio disuelto pasa de ser inferior a 0,152 mg/ litro antes del punto de vertido, a 1,09 mg/litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido. El magnesio disuelto pasa de 3,45 mg/litro en el río antes del punto de vertido, a 6,65 mg/litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El sodio disuelto pasa de 6,40 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 189 mg/litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.

El zinc disuelto pasa de ser inferior a 0,088 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 0,292 mg/litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

Las muestras tomadas en el canal de vertido de aguas residuales, supuestamente depuradas, tras recibir las aguas residuales del dique donde se tomó la muestra anterior, presentan a su vez elevados los parámetros relativos a la conductividad, sólidos en suspensión, DQO, DBO, Carbono Orgánico Total, Magnesio y Zinc disueltos.

Decimo. - Las analíticas realizadas de las muestras recogidas el día 18 de junio de 2008 arrojaron los siguientes valores:

Los sólidos disueltos pasaron de 209 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a 271 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo. Los sólidos en suspensión pasaron de 3,9 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 149,2 a 100 metros aguas abajo del mismo.

La Demanda Química de Oxígeno DQO, pasó de ser inferior a 15 g/litro antes del punto de vertido, a 42 mg/litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El Carbono Orgánico Total disuelto pasó de 2,66 mg/litro antes del punto de vertido, a 7,38 mg/litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El magnesio disuelto pasó de 3,98 mg litro aguas arriba del punto de vertido, a 4,75 mg/litro a 100 metros aguas abajo del mismo. El calcio disuelto paso de 28,5 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a 32,1 mg/ litro aguas abajo del mismo.

El potasio disuelto pasó de 1,76 mg/litro aguas arriba al punto del vertido, a 2,12 mg litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El sodio disuelto pasó de 7,37 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a 18,5 mg/litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

Según el informe del Instituto Nacional de Toxicología el vertido está afectando a la calidad del agua del río Saja.

Undécimo.- Las analíticas correspondientes a los meses de enero a abril del año 2010reflejan que los sólidos en suspensión pasaron de ser inferiores a 10 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a valores superiores a 200 mg/litro en algunas de las muestras analizadas; la DQO pasó de valores inferiores a 100 mg/litros aguas arriba del vertido, a valores superiores a 600 mg/litro en algunos puntos de muestreo; la DBO pasó de valores inferiores a 2 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a valores superiores a 200 mg/litro en algunos de los puntos de muestreo llegando a alcanzar valores superiores a 300 mg/I; los sulfatos pasaron de valores inferiores a 50 mg/I aguas arriba del vertido, a valores superiores a 500 mg/litro aguas abajo del punto de vertido, llegando a alcanzar valores superiores a 900 mg/l.

Duodécimo.- La AAI de la empresa Cogecan, filial de Sniace S.A, encargada de la depuración de las aguas residuales industriales del grupo de empresas del recinto, fue modificada el mes de febrero de 2010, previo informe favorable de la Confederación Hidrográfica, permitiendo el vertido directo al río Saja, de las aguas de proceso industrial, fijándose como límites del vertido los siguientes parámetros: pH entre 6-9 mg/l, Zn menor de 0,3 mg/l, Sólidos en suspensión menor de 25 mg/l, DBO menor de 3 mg/l, DQO inferior a 30 mg/l.

Decimotercero. - Las analíticas de las muestras recogidas durante esos meses por la CHC, muestran que aguas arriba se cumplen las normas de calidad de las aguas, mientras que aguas abajo tanto a 100 metros como a 300 metros, todas las muestras incumplían algún parámetro de los indicados.

Decimocuarto. - La norma de calidad de las aguas del Río Saja, conforme al Plan Hidrológico hasta el 11 de agosto de 2008, establece la calidad A3 y mínima que implica parámetros imperativos de DBO inferior a 30 mg/l, sulfatos inferior a 250 mg/l, e indicativo para la DQO inferior a 30 mg/l e inferior a 7 mg/l para la DBO y pH entre 5,5 y 9.

Decimoquinto. - Desde el 12 de agosto de 2008 al 24 de mayo de 2010 el objetivo de calidad de las aguas se fija en A3 y Salmónidos, con unos parámetros imperativos de pH entre 6-9, Zn menor de 0,3 mg/l, e indicativos de DBO menor de 3 mg/l, DQO menor de 30 mg/l, Sólidos en Suspensión menor de 25 mg/l.

De las analíticas realizadas resulta que dichos parámetros se cumplen aguas arriba del punto de vertido y no se cumplen aguas abajo del mismo.

Decimosexto. - Los vertidos relatados han perjudicado la calidad de las aguas del río Besaya generando una situación de riego grave para el equilibrio de los sistemas naturales y del ecosistema fluvial en general, generando unas condiciones inidóneas para la vida de los peces por ausencia de oxígeno.

Decimoséptimo. - Conforme a la pericial practicada los valores de DQO y de carbono orgánico total, son indicativos de contaminación por materia orgánica. Las concentraciones de Sólidos en Suspensión que el vertido de SNIACE ha provocado influyen en la transparencia del agua, factor decisivo para la calidad de los ecosistemas ya que las aguas turbias impiden la penetración de luz y el oxígeno disueltos y crean depósitos sobre las plantas y branquias de los peces, favoreciendo la aparición de condiciones anaerobias y alterando la alimentación de determinadas especies piscícolas.

Decimoctavo. - Los daños causados al dominio público hidráulico están pendientes de determinarse conforme la normativa vigente en la fecha de los hechos, conforme a los objetivos de calidad de las aguas fijados en el Plan Hidrológico del Norte, habiéndose efectuado la determinación de los mismos aplicando normativa posterior a los hechos enjuiciados.

Decimonoveno. - En fecha 24 de octubre de 2008 se incoaron Diligencias Previas por los vertidos correspondientes a los años 2008 y en fecha 15 de abril de 2010 se dictó auto acumulando a las mismas, los vertidos al dominio público Hidráulico de los años 2009 y 2010.

Vigésimo. - La instrucción de las diligencias de esta causa en su fase de instrucción se concluyeron en fecha 16 de marzo de 2016 fecha del dictado del Auto de P.A. y se declararon conclusas en fecha 16 de abril de 2020, habiéndose recibido en el órgano de enjuiciamiento en fecha 7 de julio de 2020.

Fallo: DEBO CONDENAR Y CONDENO a: Primero.- Augusto, como autor penalmente responsable de un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE previsto y penado en el artículo 325.1 del Código Penal, según redacción dada al mismo LO 15/ 2003 de 15 de noviembre en relación con los artículos 95, 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas así como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/ 1986 de 11 de abril, modificado por el RD 606/ 2003, concurriendo la atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTA de CINCO MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto legal sustitutorio en caso de impago e INHABILITACIÓN para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la emisión de vertidos al medio natural por tiempo de SIETE MESES, e imponiéndole una novena parte de las costas del procedimiento.

Segundo.- Alexander como autor penalmente responsable de un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE por comisión por omisión de los artículo 11 b y 31 del Código Penal, previsto y penado en el artículo 325.1 del Código Penal, según redacción dada al mismo LO 15/ 2003 de 15 de noviembre en relación con los artículos 95, 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas así como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/ 1986 de 11 de abril, modificado por el RD 606/ 2003, concurriendo la atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTA de CINCO MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto legal sustitutorio en caso de impago e INHABILITACIÓN para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la emisión de vertidos al medio natural por tiempo de SIETE MESES, e imponiéndole una novena parte de las costas del procedimiento.

Tercero.- Ángel como autor penalmente responsable de un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE por comisión por omisión de los artículo 11 b y 31 del Código Penal, previsto y penado en el artículo 325.1 del Código Penal, según redacción dada al mismo LO 15/ 2003 de 15 de noviembre en relación con los artículos 95, 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas así como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/ 1986 de 11 de abril, modificado por el RD 606/ 2003, concurriendo la atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTA de CINCO MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto legal sustitutorio en caso de impago e INHABILITACIÓN para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la emisión de vertidos al medio natural por tiempo de SIETE MESES, e imponiéndole una novena parte de las costas del procedimiento.

Cuarto.- Benedicto como autor penalmente responsable de un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE por comisión por omisión de los artículo 11 b y 31 del Código Penal, previsto y penado en el artículo 325.1 del Código Penal, según redacción dada al mismo LO 15/ 2003 de 15 de noviembre en relación con los artículos 95, 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas así como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/ 1986 de 11 de abril, modificado por el RD 606/ 2003, concurriendo la atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTA de CINCO MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto legal sustitutorio en caso de impago e INHABILITACIÓN para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la emisión de vertidos al medio natural por tiempo de SIETE MESES, e imponiéndole una novena parte de las costas del procedimiento.

Quinto.- Braulio como autor penalmente responsable de un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE por comisión por omisión de los artículo 11 b y 31 del Código Penal, previsto y penado en el artículo 325.1 del Código Penal, según redacción dada al mismo LO 15/ 2003 de 15 de noviembre en relación con los artículos 95, 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas así como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/ 1986 de 11 de abril, modificado por el RD 606/ 2003, concurriendo la atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTA de CINCO MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto legal sustitutorio en caso de impago e INHABILITACIÓN para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la emisión de vertidos al medio natural por tiempo de SIETE MESES, e imponiéndole una novena parte de las costas del procedimiento.

Sexto.- Carmelo como autor penalmente responsable de un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE por comisión por omisión de los artículo 11 b y 31 del Código Penal, previsto y penado en el artículo 325.1 del Código Penal, según redacción dada al mismo LO 15/ 2003 de 15 de noviembre en relación con los artículos 95, 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas así como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/ 1986 de 11 de abril, modificado por el RD 606/ 2003, concurriendo la atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTA de CINCO MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto legal sustitutorio en caso de impago e INHABILITACIÓN para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la emisión de vertidos al medio natural por tiempo de SIETE MESES, e imponiéndole una novena parte de las costas del procedimiento.

Séptimo.- Cipriano como autor penalmente responsable de un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE por comisión por omisión de los artículo 11 b y 31 del Código Penal, previsto y penado en el artículo 325.1 del Código Penal, según redacción dada al mismo LO 15/ 2003 de 15 de noviembre en relación con los artículos 95, 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas así como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/ 1986 de 11 de abril, modificado por el RD 606/ 2003, concurriendo la atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTA de CINCO MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto legal sustitutorio en caso de impago e INHABILITACIÓN para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la emisión de vertidos al medio natural por tiempo de SIETE MESES, e imponiéndole una novena parte de las costas del procedimiento.

Octavo.- Damaso como autor penalmente responsable de un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE por comisión por omisión de los artículo 11 b y 31 del Código Penal, previsto y penado en el artículo 325.1 del Código Penal, según redacción dada al mismo LO 15/ 2003 de 15 de noviembre en relación con los artículos 95, 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas así como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/ 1986 de 11 de abril, modificado por el RD 606/ 2003, concurriendo la atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTA de CINCO MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto legal sustitutorio en caso de impago e INHABILITACIÓN para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la emisión de vertidos al medio natural por tiempo de SIETE MESES, e imponiéndole una novena parte de las costas del procedimiento.

Noveno.- SNIACE S.A como responsable subsidiaria conforme al artículo 120.4 del Código Penal de las consecuencias civiles derivadas del delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, previsto y penado en el artículo325.1 del Código Penal, según redacción dada al mismo LO 15/ 2003 de 15 de noviembre en relación con los artículos 95, 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas así como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/ 1986 de 11 de abril, modificado por el RD 606/ 2003, e imponiéndole una novena parte de las costas del procedimiento.

Decimo.- Por vía de responsabilidad civil los condenados juntos y solidariamente deberán indemnizar a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico en la cantidad que se determine en periodo de ejecución de sentencia conforme a la normativa de aplicación dentro de los periodos en que se efectuaron los vertidos y la normativa administrativa aplicable a los mismos conforme a su vigencia, Orden 85/ 2008 de 16 de enero, artículos vigentes y no anulados, diferenciándose entre los objetivos de calidad de las aguas en las diferentes fechas, hasta el 11 de agosto de 2008 A3 y mínima y tras el 11 de agosto de 2008 A3 y Salmónidos, todo ello con más el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC.'

SEGUNDO: Por los antes mencionados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto se opongan a lo que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal tuvo por acreditado que los acusados eran responsables criminalmente de la emisión de vertidos contaminantes al río Saja-Besaya con un resultado gravemente perjudicial para las condiciones ecológicas del río. En consecuencia, condena a los mismos como autores de un delito contra los recursos naturales con atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Los distintos condenados han formulado recurso de apelación. La representación de Alexander, Ángel Y Braulio alega: primero, la indebida denegación de la declaración del testigo Mauricio. Segundo, la falta de motivación de la sentencia. Tercero, la calificación del delito como permanente, además de denunciar error en la apreciación de las pruebas. Por último, que se han producido infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y, en concreto, en la aplicación del artículo 325 del Código Penal. Termina solicitando la práctica de la prueba solicitada e indebidamente denegada, o la nulidad con devolución de actuaciones o que la Sala dicte la resolución correspondiente estimando el recurso y con absolución de los recurrentes.

Por su parte, la representación de Cipriano, Carmelo Y Damaso formula recurso de apelación y pide la libre absolución de los recurrentes. Resumidamente, en él se alega: primero, la prescripción de los posibles delitos. Segundo, la falta de motivación de la sentencia en cuando fija la responsabilidad penal de estos recurrentes al no concretar cuál es la prueba que sustenta la declaración de hechos probados. Tercero, error en la apreciación de la prueba. Cuarto, infracción de las normas y garantías procesales por la no ratificación de las analíticas. Quinto, error en la fijación de las responsabilidades civiles.

Igualmente, recurre Benedicto. Alega, primero, falta de motivación por omisión de valoración de la prueba de descargo, también el retraso injustificado en la imputación; segundo, error en la valoración de la prueba y pide la nulidad con retroacción de actuaciones o la absolución del recurrente; tercero, indebida decisión sobre la responsabilidad civil; cuarto, error en cuanto a la prescripción del delito; también, infracción de las reglas sobre fijación de la pena. Pide la nulidad de la sentencia impugnada con retroacción de las actuaciones o su revocación.

También recurre el condenado Augusto; alega, primero, la indebida inadmisión de la testifical de Saturnino, segundo, la falta de motivación de la condena, tercero, la consideración del delito como permanente, cuarto, indebida aplicación del artículo 325 del Código Penal por inexistencia de dolo; quinto, error en la valoración de la prueba; sexto, infracción de normas en lo que se refiere al quantum indemnizatorio. Solicita la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al juicio oral para que se practique la prueba omitida. O que se decrete la libre absolución del recurrente.

Por último, recurre 'Sniace, S.A.'. Alega falta de motivación de la sentencia y error en la apreciación de la prueba para solicitar ser absuelta de la responsabilidad civil subsidiaria declarada en sentencia.

Por la acusación popular 'ECOLOGISTAS EN ACCIÓN' se impugnaron los recursos. Se discrepa de la insuficiencia motivadora de la sentencia y se combaten los motivos alegados por los distintos recurrentes.

El ABOGADO DEL ESTADO se ha opuesto a las apelaciones, a la práctica de las pruebas, a la mutación del hecho enjuiciado, a la motivación de la sentencia y a la prescripción, a la valoración de la prueba de cargo, a la rebaja de la pena.

También el MINISTERIO FISCAL impugna los recursos con cita de jurisprudencia y normativa aplicable.

SEGUNDO.- El adecuado esclarecimiento de los múltiples y muy variados motivos que se aducen en los distintos escritos de recurso y las muy diversas consecuencias que se solicitan exige una previa ordenación y clasificación de tales motivos.

De entre los distintos criterios que podrían adoptarse, estima la Sala que esta ordenación debe distinguir tres órdenes principales de cuestiones. En primer lugar, aquellas que son susceptibles de dar lugar a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y provocarían la retroacción a la instancia y ello dado que, obviamente, de estimar alguno de los motivos alegados en tal sentido, esta Sala no llegaría a entrar en el fondo de las imputaciones discutidas sino que entendería que previamente se impone corregir los defectos padecidos en la instancia.

En segundo término, estarían las pruebas -dos testificales, en concreto- que no fueron practicadas durante el juicio oral y que provocan la protesta de sendas partes recurrentes, una de las cuales incluso solicita la nulidad del juicio de instancia para que se practique la misma en dicha sede. La posible estimación de su pertinencia daría lugar a que fuesen practicadas por esta Sala salvo que, estimado el anterior motivo, la economía procesal y el principio de inmediación aconsejasen que sea el juez de instancia quien lleve a cabo las mismas.

Por último, y de salvarse los anteriores, la resolución debería entrar en el análisis de los restantes motivos atinentes a la prueba de los hechos y posibles delitos y las circunstancias de los mismos.

Ni siquiera es sencillo determinar con claridad la distinción entre la primera y la tercera categoría. En los recursos se citan unos y otros motivos no siempre con la debida claridad o no anudando a la alegación la consecuencia que sería más adecuada de acuerdo con los términos de la LECriminal. Ahora bien, emprendida la tarea por la Sala entiende que la respuesta a la forma de abordar los motivos de los recursos debe ser la siguiente:

Con ese carácter previo apuntado, deben ser examinadas en primer lugar las cuestiones que hacen referencia a la falta de motivación de la sentencia puesto que varias de las defensas asocian a ese defecto su petición de nulidad. Y ello porque, de concluirse que la sentencia no se halla adecuadamente motivada, en particular en cuanto a los hechos que declara como probados, supondría que no serían conocidos los exactos términos que han justificado la condena. De no ser válida o suficiente la valoración de los medios de prueba por el juez a quo, se dificulta, cuando no se imposibilita, la impugnación de las respectivas condenas. Ello exigiría que, con carácter previo al examen del resto de extremos, se subsanase dicho defecto.

Por el contrario, no se abordarán en esta sede el resto de las cuestiones, entre ellas, algunos de los motivos que las partes alegan con ese carácter previo, en concreto la posible prescripción del delito o la calificación del hecho como delito permanente puesto que ambas alegaciones requieren un previo examen y determinación de los hechos que se tengan por probados. Sólo una vez que se den por concretados y fundamentados en forma, en su caso, los hechos probados, podrá determinarse si los mismos encajan en un tipo penal, cuál sea este y, a partir de ello, cabrá determinar su plazo de prescripción y la posible relevancia de la calificación como permanente. Tampoco se va a hacer mención a la falta de pronunciamiento del juez de instancia sobre las alegaciones contenidas en el recurso de Benedicto en relación con el retraso injustificado en la imputación o la atenuante de cuasiprescripción puesto que, tratándose de cuestiones jurídicas, llegado el momento oportuno, la Sala adoptará, en su caso, la decisión procedente en relación con las mismas sin que se aprecie su virtualidad para incidir en la validez formal de la sentencia recurrida.

PROBADOS.

TERCERO.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS

Emprendida, pues, la tarea anunciada, el primer motivo que debe abordarse es la falta de motivación de los hechos probados, extremo alegado por varias de las defensas. En esta labor, debe comenzar por fijar el estándar exigido en la motivación de los hechos y, en particular y dado que es uno de los motivos específicamente aducidos, el examen de la prueba de descargo.

La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, implícitamente contenida en el art. 24.1 CE en concordancia con el art. 120.3 del mismo texto legal, deriva del sometimiento del juez al imperio de la ley ( art. 117.1 CE) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales. La motivación sirve para lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos. Asimismo, para facilitar, en el caso de que se interpongan recursos, el control de la resolución ( SSTC 55/87, 131/90, 22/94 y 13/95), operando en último término al misma como garantía frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/89, 109/92, 22 y 28/94). Como ha señalado el Tribunal Constitucional, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, sustentada en un déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados, carece de entidad autónoma. Es doctrina constitucional consolidada que, en la medida en que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001, de 4 de junio, 209/2002, de 11 de noviembre, 65/2003, de 7 de abril, 143/2005, de 6 de junio y 111/2008, de 22 de septiembre).

La necesidad de específica valoración de la prueba de descargo es mantenida por continua jurisprudencia. Por ejemplo, STS 698/2013, de 25.sep: la sentencia debe contener la suficiente motivación no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes. El fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE ( SSTS 485/2003, de 5-4; 540/2010, de 8-6; 1016/2011, de 30-9; y 249/2013, de 19-3). En la STS 486/2006, de 3 de mayo, se incide en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o únicamente de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE; la parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado, el cuadro probatorio por ella propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación. O la STS 2027/2001, de 19.nov, remarca que la prueba de descargo 'ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebidamente y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo... lo que en modo alguno resulta admisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un prejuicio del tribunal que puede convertir la decisión en un a priorio presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada'. En similares términos, STS 258/2010, de 12 de marzo, al expresar que 'la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua nonpara la racionalidad del desenlace valorativo'.

Igualmente, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente afirmado que el control que le corresponde realizar sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 242/2005, 187/2006, 148/2009 y 172/2011).

CUARTO.- Pues bien, en aplicación de la doctrina que se acaba de exponer, debe comenzarse por determinar la posible falta de motivación de todas o alguna de las declaraciones contenidas en los hechos probados. En caso de respuesta afirmativa, el paso siguiente será determinar si tal defecto alcanza la suficiente gravedad para merecer, como efecto derivado, la nulidad de la sentencia o si puede este tribunal proceder a completar o subsanar tal falta de motivación.

En primer lugar, se va a extraer del texto de la sentencia aquellos párrafos de la misma en que se efectúa alguna mención a la fundamentación de la declaración de hechos probados:

I. EN CUANTO AL CARÁCTER CONTAMINANTE DE LOS VERTIDOS. En los Hechos Probados Cuarto y siguientes se exponen las condiciones de los vertidos que debía cumplir el grupo 'Sniace, S.A.', el contenido de la Autorización Ambiental Integrada y el resultado de las analíticas practicadas. En cuanto a estas, se citan las de 3 de junio y 18 de junio de 2008 y las realizadas entre enero y abril de 2010. Hasta concluir, en el Hecho Decimosexto, que los vertidos han perjudicado la calidad de las aguas del río Besaya generando unas condiciones inidóneas para la vida de los peces por ausencia de oxígeno. Y el Hecho Decimoséptimo añade 'conforme a la pericial practicada los valores de DQO y de carbono orgánico total son indicativos de contaminación por materia orgánica'.

Al fundamentar tal declaración de hechos, el Fundamento de Derecho Duodécimo, p. 62.vta. de la sentencia, comienza diciendo que ' se impone cuando menos hacer una especial mención a la impugnación de las pruebas y analíticas realizadas y obrantes en el procedimiento respecto de las cuales las defensas pretenden privar de virtualidad ...'; 'en concreto, las defensas alegan que la toma de muestras realizada por los agentes actuantes [...] se realizó sin una presencia de una representación de los encausados y sin tomarse muestras del centro del caudal del río'.

La cuestión es contestada en la p. 64.vta.: ' las actuaciones de la policía realizada en orden a la recogida de muestras constituyen por sí mismas un mero acto de investigación, cuyo contenido ha sido aportado al plenario, ya como prueba, a través de la testifical, pericial y documental practicadas, con pleno respeto del derecho de contradicción y defensa ...'.Y se concluye: ' en el presente caso, ... es evidente que las muestras se tomaron con los medios disponibles e incluso se encuentran gráficamente recogidas en las diligencias, las analíticas se han efectuado con las garantías y parámetros requeridos, han declarado y ratificado todo lo relativo a las mismas los agentes que las tomaron y los analistas que las realizaron ...muestras tomadas con participación directa de la empresa y sus empleados en los que se había delegado'.

Y añade: ' en momento alguno del plenario se ha negado que los vertidos provenientes del proceso industrial tuvieran carácter y contenido contaminante, sino que el planteamiento defensivo partiendo de tal hecho reconocido se concretó en la existencia de una autorización ...'.Ello se reitera al comienzo del siguiente Fundamento, el Decimotercero, ' no se niega por las defensas que los vertidos objeto de la presente causa fueren contaminantes

Por tanto, en cuanto a la existencia de vertidos, el juez parte de una doble premisa. Por un lado, la corrección de la toma de muestras por parte de los agentes de la autoridad. Por otro, que las defensas han reconocido el carácter contaminante.

II. SOBRE LA EXISTENCIA DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA INTEGRADA: En cuanto a la Autorización Ambiental Integrada, citada en los Hechos Probados Cuarto y Quinto, dice el Fundamento de Derecho Decimotercero, pág. 65, ' de la prueba documental se concluye que el grupo de empresas Sniace S.A. tenía concedida por la Consejería de medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, Autorización Ambiental integrada de fecha 30 de abril de 2008'. Las aguas debían verterse a dominio público marítimo terrestre a través de un colector de industriales. Y en el dominio público hidráulico sólo las aguas de refrigeración y pluviales o de escorrentía. Previamente hubo otra autorización que fue revocada por el incumplimiento de la adecuación de los vertidos al plan. En enero de 2005 se había denegado la prórroga. La Autorización Ambiental Integrada establecía los parámetros. Durante todo el periodo imputado no estuvo en funcionamiento el colector de industriales.

Y se concluye, p. 66, que el grupo de empresas Sniace desde abril de 2008 hasta, al menos, el 29 de abril de 2010, era conocedor de la revocación administrativa como consecuencia del incumplimiento de las normas de adecuación y careciendo de autorización para el vertido.

III. RESULTADO DE LAS ANALÍTICAS. En cuanto a las analíticas de 2008 y 2009, cuyo resultado se expone en los Hechos Probados Octavo a Undécimo, son tratadas en el Fundamento Decimotercero, p. 67, para señalar que se llevaron a término con intervención de Sniace, tanto en las balsas de decantación como en las aguas circulantes por el canal de Pondal. Se expone que aguas arriba del punto de vertido se cumplen las normas de calidad de las aguas mientras que aguas abajo no. La calidad aguas: A3 y DBO inferior a 30, sulfatos inferior a 250, DQO inferior a 30, DBOs a 7. pH entre 5,5 y 9, primero. Tras agosto de 2008 hasta 24 de mayo de 2010, A3 y salmónidos. pH 6-9, Zn, 0,3. DBO, menor de 3. DQO, menor de 30. Sólidos, menor de 25. En los análisis de 2008 y 2009, pH inferior a 6, incluso a 4. Sólidos, más de 350. DQO, 976. Carbono orgánico, 310.

Y se concluye, p. 68, ' de la valoración del resto de la prueba tanto testifical como pericial es patente que los vertidos han perjudicado la calidad de las aguas del río...' con cita de la prueba gráfica obrante en la causa donde se aprecia la forma y modo de efectuar los vertidos y el vaciado de las balsas así como la testifical de los agentes del Seprona y agentes del medio natural, 'quienes de forma expresiva declaran que aguas arriba del vertido, la vida animal y piscícola existía y era evidente al igual que la inexistencia de vida animal o piscícola a partir del punto de vertido', añadiendo que la declaración de la técnico responsable puso de manifiesto que la afectación se extiende hasta la desembocadura.

IV. CARENCIA DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA. En cuanto a que carecía de autorización, Hecho Probado Séptimo, expone la fundamentación, en el Decimocuarto, p. 68, que la revocación de la autorización administrativa de los vertidos comportaba el cierre de las instalaciones industriales. La revocación trae causa del incumplimiento de los planes de adecuación, continuando los vertidos sin reducción de las cargas contaminantes. Se refiere a la declaración del Presidente de la Conferencia Hidrográfica. Una vez revocada la autorización administrativa de vertido y en construcción el colector de industriales, resultan imposibles los vertidos. No había autorización administrativa. Es imposible ampararse en Autorización Ambiental Integrada pues sólo permitía vertidos al medio hidráulico marítimo.

En el Fundamento Decimoctavo, p. 75, se encuentra mención a la pretensión de las defensas. Estas habrían tratado de acreditar que el contenido contaminante de los vertidos es idéntico, e incluso en algunos elementos inferior, al previamente autorizado por la Administración y luego revocado. La respuesta se efectúa reproduciendo varios párrafos del contenido de la STS dictada en asunto anterior seguido por otros vertidos emitidos por la misma empresa y dictada el 19 de abril de 2010, razonamientos que entiende trasladables al presente enjuiciamiento, así como las conclusiones que se alcanzan.

V. SOBRE LA CONDENA A LOS DISTINTOS RECURRENTES. Por un lado, la sentencia condena a los distintos consejeros del grupo 'Sniace, S.A.' al negar la delegación de funciones y entender que la responsabilidad es colectiva entre los distintos consejeros al ser conscientes de las consecuencias de sus actos. Ello se desprende del Fundamento de Derecho Decimonoveno, p. 78. Más adelante, en p. 85, se hace constar que el Consejo de Administración, conociendo los antecedentes y resoluciones, no adoptó las medidas necesarias para la corrección y evitación.

Por otro, y en relación con Augusto, que no era miembro del consejo de administración, el Hecho Probado Segundo dice que era el director de operaciones desde enero de 2008, conocedor del contenido contaminante de los vertidos y responsable de la decisión de realizar los vertidos contaminantes al medio acuático en las fechas analizadas en esta causa, con el visto bueno del Consejo de Administración. Al motivar esa responsabilidad, se expone, en el Fundamento de Derecho Vigesimoprimero, p. 85 de la sentencia, ' como ya se ha señalado hasta la saciedad y se constató en el plenario', el director de operaciones no tenía competencia para ordenar el cese de la actividad y era consciente del contenido contaminante de los vertidos pero podía y debía haber alertado de las consecuencias de continuar con la producción y los vertidos.

QUINTO.- Las alegaciones de falta de motivación de los hechos probados hacen referencia a varios de los extremos objeto de la sentencia. Se van a examinar por separado.

A. En primer lugar, en particular la defensa de Benedicto, relaciona una serie de pruebas de descargo -o ciertas objeciones a las pruebas de cargo- cuyo análisis se omite de forma completa en la sentencia. Se trata de pruebas válidamente aportadas cuya valoración se ignora por completo en la sentencia recurrida. Tales pruebas son las siguientes:

I. La pericial de Alquimia Soluciones Ambientales(Tomo II, f. 432 y ss.), realizada en febrero de 2009 y que efectúa críticas a la plasmación de las muestras obtenidas en las pruebas; entre el contenido de tal prueba, señala, por ejemplo, que no se concreta si las dos muestras superan los límites de vertido, que se cometen ciertos errores, el único límite superado sería el de zinc en una de las pruebas, que ello no sería perjudicial, las muestras cumplen los parámetros, ninguna de las muestras es 'ecotóxica'.

II. La pericial de 'Proingenia Proyectos, S.L.'(Tomo f. 356 y ss.) sobre los vertidos realizados por la planta de Sniace entre abril de 2008 y abril de 2010. Entre las conclusiones del mismo, destacan: Primero, que continuaron vertiendo al Canal Pondal porque era imposible hacerlo al colector de industriales por causas ajenas a dicha empresa. Segundo, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y la Consejería conocían perfectamente la realización del vertido habitual al rio Saja. Tercero, sólo en dos muestreos se hacen determinaciones analíticas. No se ha determinado el caudal del río ni la zona de mezcla. Las actas no son las exigidas por la normativa vigente. No se aportan las cadenas de custodia ni cumplen con la normativa. No se determina si son vertidos o muestras de corrientes internas. Cuarto, el Instituto Nacional de Toxicología toma una referencia errónea para evaluar el cumplimiento de calidad del río, al igual que los técnicos de la Fiscalía de Medio Ambiente. Sólo los parámetros imperativos son de obligado cumplimiento. Es imposible conocer los puntos de muestreo. Quinto, se impugnan las bases de la valoración económica de los hechos por diferentes motivos. Sexto, los muestreos no son válidos para establecer posibles afecciones de la calidad del río. Si la mezcla de corrientes es adecuada, se cumplen los valores imperativos de objetivos de calidad. No se disminuye de forma importante el oxígeno disuelto en el río. No se produce anoxia, ni se paraliza la fotosíntesis, no hay muerte de organismos. Las concentraciones de sólidos en suspensión están por debajo de los límites de afección a las especies del ecosistema.

Y se añade que no existe contaminación tóxica por amoniaco. No existe toxicidad por nitratos. No existe riesgo de eutrofización. No supone ningún riesgo. No se ha producido ninguna afección a la calidad del río por los vertidos de Sniace.

III. Pericial de ATISAE(Tomo IV, f. 1147 y ss.). Se refiere a la elaboración de un protocolo de actuación para toma de muestras y vertidos y flujo de información en relación con la asistencia técnica desarrollada por ATISAE. En las conclusiones se hace constar que todas las empresas poseen la correspondiente Autorización Ambiental Integrada en la que se incluyen los límites máximos de vertido y se detallan las incidencias -y su gravedad- como consecuencia de los vertidos.

IV. Informe sobre calidad del vertido de los técnicos de la Fiscalía General Del Estado.(Tomo VII, f. 2359 y ss.). En el recurso se ponen en duda algunas de las conclusiones que obtiene el mismo por la falta de datos.

V. Dossier técnico-ambiental pericial emitido por RAMBOLL(Expediente digital ante el Juzgado de lo Penal, incidencia 22 y hay una fe de erratas en Tomo XII, f. 4243 y ss). Entre el contenido de este informe se pone de manifiesto que, siendo conocedora la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de la situación de los vertidos en SNIACE durante el periodo de estudio, no incoó en ningún momento expediente sancionador al respecto por vía administrativa por incumplimiento de las condiciones establecidas en las Autorizaciones correspondientes. Desde un punto de vista puramente técnico, existen incertidumbres respecto a la validez de los resultados obtenidos por la Confederación para la valoración económica de los daños a la calidad del agua puesto que existen discrepancias en valores y fechas y ambigüedad en los criterios utilizados. También señala aspectos que pueden hacer variar sustancialmente el resultado final de la valoración económica de los daños a la calidad del agua. Es probable que el vertido haya incrementado la concentración de macrófitos y de fitoplancton, haciendo menos diversa la composición faunística y florística de la zona, pero no habría causado una afección persistente al ecosistema como se constata con la rápida recuperación del mismo en los años posteriores a los hechos.

VI. También se recogen una serie de documentos obrantes en las actuaciones y que no son mencionados en la sentencia. En primer lugar, el emitido por la Consejería sobre el expediente sancionador (Tomo IV, f. 927), fechado el 21 de abril de 2010. Se habla de que, desde la Consejería, se inició un procedimiento sancionador 'sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad y la salud de las personas'. Se dice que el 15 de abril de 2010 los técnicos realizaron una inspección en que se constató la disminución del volumen de la balsa de acumulación de residuos líquidos y se tomó muestra.

VII. El informe de la Comisaría de Aguas de Cantabria(Tomo II, f. 388), que concluía: no se tiene constancia de que, durante el periodo en que se ha venido produciendo la toma de agua realizada por Sniace en el punto de confluencia de Saja Besaya haya tenido lugar un perjuicio grave de los sistemas naturales.

VIII. Certificaciones expedidaspor Apolonio y Administración Concursal. Fueron aportadas por Sniace en la primera sesión del juicio luego suspendido. Tal como se hace constar en el acta de la vista de 9 de febrero, por Sniace se aportó documental, tres documentos. Sujetos con una goma y, dentro del Tomo XII, sin unión física a los autos, se encuentran varios documentos. Entre ellos, se incluyen certificados de la administración concursal sobre el canon de vertidos.

IX. Informe de la Dirección General de Medio Ambientesobre la solicitud del Juzgado de Instrucción número Uno de Torrelavega (Tomo IV, f. 1108 y ss.) en torno a la posibilidad de excepciones temporales al ser Sniace una empresa preexistente.

Debe añadirse que, en relación con las periciales precitadas, no sólo se omite el examen de la prueba documentada. Habiendo dedicado una sesión completa del juicio oral a las distintas periciales -más de cuatro horas- , practicadas de manera contradictoria y con la presencia de los distintos peritos actuantes, y en particular por lo que interesa a los efectos del recurso, de los emitentes de los reseñados anteriormente, la sentencia tampoco efectúa una sola mención al contenido de la misma.

Incluso, a partir del examen de los distintos recursos, se aprecia que tampoco la sentencia efectúa referencia alguna a las testificales practicadas a instancia de la defensa, citadas en varios de los recursos para apoyar la versión de los recurrentes.

No es lo trascendente, como alega, por ejemplo, la representación de 'Ecologistas en Acción' al impugnar alguno de los recursos, que el apelante haya entresacado párrafos sacados de contexto de los informes periciales a los que da su interpretación. La propia impugnación reconoce que la contestación es bien expresa o bien tácita. El problema es que la desestimación tácita de toda la prueba de descargo equivale, conforme a la doctrina antes citada, a la falta de motivación. En los escritos de impugnación de dicha acusación popular -tanto, por ejemplo, el presentado frente al recurso de Benedicto como al de Augusto- sí se hace referencia al contenido de varias testificales, incluidas algunas de la defensa para llegar a unas determinadas conclusiones; pues bien, la sentencia que se recurre no contiene ese análisis, tal como se ha expuesto.

También el Ministerio Fiscal, al impugnar los recursos, se refiere a las periciales de 'Proingenia' o de 'Ramboll' o cita prueba en apoyo de la condena de Augusto; sin embargo, ello lógicamente no sirve para subsanar la omisión de la valoración en sentencia.

La consideración conjunta de los distintos medios de prueba que se acaban de enumerar, ninguno de los cuales aparece individualmente citado ni mínimamente analizado en la sentencia recurrida, lleva a afirmar que en ella se ha omitido completamente la valoración de la prueba de descargo. Ello no significa que esta Sala entre en la consideración cuál sea la fuerza probatoria de la misma ni afirme su relevancia a los efectos de configurar los hechos probados. Lo que se está exponiendo es que no resulta de recibo que la sentencia guarde completo silencio en relación con la prueba aportada en interés de la defensa. Son distintos medios de prueba a través de los cuales se ponen en duda varios de los extremos relevantes en la causa. Así, el contenido contaminante de los vertidos o la incidencia de estos en el medio ambiente son elementos claramente relevantes a la hora de fijar requisitos que configuran la tipificación penal de los hechos, además de otros que intentan desacreditar otros de los extremos que se tienen por acreditados en los Hechos Probados, tales como las bases para la valoración del daño ambiental.

Aún más. La simple enunciación de tales pruebas y del contenido de las mismas permite poner en duda una de las afirmaciones contenidas en la sentencia para fundar la declaración de hechos probados: que fue unánime el reconocimiento del carácter contaminante de los vertidos. Pues bien, a la vista de las pruebas que se acaban de enumerar, resulta que algunas de ellas discuten ese carácter contaminante del vertido o la validez y fiabilidad de la toma de muestras. Ello sirve para resaltar en mayor medida la omisión de la referencia valorativa a tales pruebas.

A ello no es óbice la referencia general de las pretensiones de las defensas a que se refiere el primer párrafo del Fundamento Decimoctavo. La sentencia recurrida efectúa una contestación sin entrar en el examen de las pruebas practicadas en la presente causa sino con la remisión a otra sentencia anterior del Tribunal Supremo, a una resolución dictada en un asunto anterior seguido contra un responsable de la misma empresa.

Para que tal remisión surtiese el efecto de convalidar la falta de examen de las pruebas aquí practicadas, sería exigible al menos, un paso previo: la comparación de las pruebas de uno y otro juicio al objeto de determinar si las introducidas en la presente causa eran idénticas a las del anterior. En otro caso, no cabe esa motivación por remisión sino que se impone el examen de la prueba aquí practicada. Se desconocen las pruebas que se llevaron a cabo en el anterior juicio, más allá del resultado de las analíticas, que se reproduce en el citado Fundamento, por lo que no cabe justificar por esta vía la omisión del análisis de la prueba de descargo.

B. Se impugna, así por la defensa de Alexander y otros, en cuanto a la mención de los dos últimos párrafos del Fundamento Decimotercero, la referencia general a la 'valoración del resto de la prueba tanto testifical como pericial'. Pues bien, de lo expuesto posteriormente en el propio Fundamento impugnado, la testifical se relaciona con lo manifestado por los agentes del Seprona y del Medio Natural y la pericial parece claro que, por descarte, no puede ser sino la emitida por el Instituto Nacional de Toxicología, pues ya en el Hecho Probado Décimo, p. 41 se remite a dicha prueba: 'según el informe del Instituto Nacional de Toxicología'. De lo señalado en el punto anterior ya se desprende que, efectivamente, se trata de una valoración parcial y que deberá ser completada en debida forma con la apreciación de la prueba de descargo practicada en los términos señalados en el punto anterior.

También la representación de SNIACE, S.A., en su recurso recoge otras citas de la sentencia (p. 72 y 73, p. 82) en que se efectúa esa misma mención genérica a la 'pericial practicada', como si sólo hubiese una pericial en la causa cuando ello no es cierto, debiendo darse por reproducido lo expuesto en el párrafo anterior.

C. Sobre la justificación de las distintas condenas de los acusados, también se imputa esa falta de motivación.

En cuanto a los distintos miembros del consejo de administración, se refiere a ello el recurso de Cipriano y otros. Analiza los distintos elementos que la sentencia tiene por acreditados y entiende que algunos de ellos no concurren en sus representados. Ahora bien, ello no supone tanto falta de motivación como alegación de falta de prueba o interpretación errónea de la misma. La sentencia, en su Fundamento Decimonoveno y Veintiuno in fine, entiende que no había delegación de funciones, que la responsabilidad de los consejeros es colectiva por pertenecer a dicho consejo y encuentra en ellos una posición de garante al objeto de evitar la ejecución de hechos como el aquí enjuiciado. A partir de tales consideraciones, la motivación puede ser más o menos convincente y acertada y se analizará en su momento pero no cabe compartir que la condena está inmotivada en ese aspecto concreto y ello sin perjuicio de los efectos reflejos que pudieran derivar en este extremo de la valoración de la prueba de descargo en los términos señalados en los párrafos anteriores.

D. Respecto de la condena a al acusado Augusto, debe resaltarse que, entre el Hecho Probado Segundo, página 38 de la sentencia, y su justificación, página 85, no hay mención ni al término 'director de operaciones' ni al citado recurrente ni se analiza en forma alguna la afirmación contenida en el Hecho Probado Segundo.

En el Fundamento Jurídico Vigésimo primero, se plantea en términos jurídicos la responsabilidad de comisión por omisión de los distintos responsables de la empresa. En este sentido, se efectúa la reproducción de una sentencia del TS, la 1828/2002, de 25 de octubre, en la que se afirma que 'resulta innegable que los responsables de producción de las empresas contaminantes asumen un compromiso de control de los riesgos para bienes jurídicos que puedan proceder de las personas o cosas que se encuentran bajo su dirección' y ello puesto que aquel tiene un dominio efectivo sobre 'las personas responsables' mediante el poder de impartir órdenes de obediencia obligatoria.

A la hora del análisis de la prueba que se tiene en cuenta para fundar la condena, ya se ha mencionado anteriormente la justificación que aquella contiene. Se basa en que 'se ha señalado hasta la saciedad y se constató en el plenario'. Sin embargo, no se encuentra ese 'señalamiento hasta la saciedad' cuando, entre la declaración de hechos probados y tal afirmación, no existe una sola referencia a la prueba valorada para declarar la responsabilidad penal de este recurrente que es el único que no formaba parte del consejo de administración de la empresa y que, por tanto, no tomaba parte en los acuerdos de este. Y en cuanto a que 'se constató en el plenario', ello es precisamente lo que debería haber sido explicado. Cómo en el plenario se demostraron las afirmaciones que a continuación se efectúan sobre su responsabilidad en los vertidos y en el resultado de los mismos. Cómo pudo y debió haber informado de las consecuencias de continuar la producción y los vertidos, por qué era consciente del contenido contaminante, ... No se ha encontrado en el texto de la sentencia ninguna referencia a las pruebas tenidas en cuenta a tal fin.

E. Pues bien, la entidad de los errores encontrados en la motivación fáctica en cuanto a la omisión de la valoración de la prueba de descargo y la condena de Augusto lleva a considerar insuficientemente justificada la relación de hechos probados en relación con esos dos extremos.

La consecuencia lógica, al efecto de preservar la segunda instancia a las distintas partes del procedimiento, es que la subsanación del defecto se lleve a cabo por el mismo órgano que ha efectuado la valoración primera, el Juzgado de instancia, a fin de que la motivación, una vez completada y válida, sea susceptible de revisión por medio del recurso de apelación. La procedencia de que la nueva sentencia sea dictada por los mismos magistrados que la anulada en caso de insuficiente motivación es sostenida por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, pudiendo citarse, entre las más recientes, la STS 606/2022, de 16.jun.

SEXTO.- PRUEBA NO PRACTICADA.

Con lo hasta aquí expuesto podría finalizarse el análisis de las cuestiones controvertidas puesto que el resto hacen mención al fondo del asunto y deberán ser abordadas cuando se solventen los problemas descritos y que afectan a la correcta conformación de la sentencia.

No obstante, hay un motivo más por el cual una de las defensas solicita la retroacción con práctica de la prueba por el juez de instancia y es la indebida inadmisión en la instancia de prueba testifical.

Extractadamente, con la STS 253/2016, de 31.mar., se expone la doctrina sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE) y a partir de las SSTC 86/2008, de 21.jul., y 80/2011, de 6.jun.:

a) Constituye un derecho fundamental de configuración legal. Para entenderlo lesionado es preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

b) No es un derecho absoluto. No faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o cuando la motivación que se ofrezca resulte insuficiente, o suponga una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante. Para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996 de 15 de enero y 70/2002 de 3 de abril); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones ( SSTC 133/2003 de 30 de junio, 359/2006 de 18 de diciembre, y 77/2007 de 16 de abril).

f) El artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar ( SSTC 4/2005 de 17 de enero, 308/2005 de 12 de diciembre, 42/2007 de 26 de febrero y 174/2008 de 22 de diciembre).

El TS ha establecido una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar, que sintetizan entre otras las SSTS 351/2016 de 26 de abril o 498/2016 de 9 de junio. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, patentizando así su oposición a la denegación a efectos de ulterior recurso. En tercer término, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después la Sala de apelación o casación, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta si bien la omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente: relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. La queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resulte de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

Aplicando dicha doctrina al presente supuesto, en cuanto a la declaración como testigo de Saturnino, solicitada por la defensa de Augusto, que es quien pide la nulidad con retroacción de lo actuado, el juez la ha inadmitido por carecer de relación con la causa. El recurso argumenta la necesidad de la práctica de dicha prueba, como lo es dilucidar las personas que se encargaban de las cuestiones medioambientales en la empresa Sniace así como, en concreto, la capacidad del aquí recurrente a la hora de tomar decisiones sobre los hechos objeto de condena. A ello se añade que, tal como se desprende de lo actuado, dicho testigo fue, en el asunto anterior seguido por vertidos de la misma empresa, el único enjuiciado por los hechos y que no consta una variación clara y evidente de la situación al momento de los presentes hechos. A partir de lo expuesto, no se puede considerar a priori innecesario conocer su testimonio. Se trata de una persona que formaba parte del consejo de administración y que cabe presumir que era conocedor de la situación ambiental de Sniace como prueba el hecho de que hubiese sido sometido a un enjuiciamiento precisamente por un delito como el imputado en la presente causa y cuando no consta que, en la fecha de los hechos aquí enjuiciados, se hubiese desvinculado de la empresa.

Una vez que se declara la pertinencia de dicha prueba también debe resolverse sobre la otra testifical solicitada en esta alzada y contenida en el recurso de Alexander y otros bajo el epígrafe de quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Respecto de la prueba del testigo Mauricio, consta que, al inicio del juicio oral, se protestó por la inadmisión que se había producido en el auto correspondiente. En dicho acto, el Juez admitió la prueba siempre que la parte lo llevase al juicio. Pero luego lo denegó para la fecha en que podía comparecer porque se tendría que celebrar una vez terminadas las fechas señaladas para la comparecencia de testigos y peritos.

Tal inadmisión fue incorrecta. Al reconocer en el acto del juicio el juzgador la procedencia de tal prueba, en realidad estaba poniendo de manifiesto que la inadmisión inmotivada del auto de admisión de pruebas era indebida y, por tanto, que, en su día, debió ser admitida en el auto inicial y ser citado el testigo para la práctica en el día que le correspondiese. Al no hacerlo así, y no permitir a la parte proponente que se llevase a cabo, la negativa a su práctica fue errónea. Tampoco fue acertado el criterio al no permitir que tuviese lugar con posterioridad a la celebración de la pericial pues el orden de práctica de las pruebas no es tan rígido que impida cualquier modificación, tal como se desprende del último párrafo del artículo 701 de la LECriminal.

El testigo propuesto, según se pone de manifiesto, era quien ocupaba el cargo de Consejero de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria en las fechas comprendidas entre abril de 2008 y abril de 2010 y, a priori, no cabe descartar la pertinencia de su testimonio. Más incluso cuando, de lo hasta aquí razonado, se considera que el juzgador a quo debe completar la motivación de los hechos probados y, a tal efecto, pueden ser relevantes los conocimientos que tuviera dicho testigo sobre los vertidos controvertidos.

Pues bien, establecida la procedencia de practicar las dos testificales anteriores, la cuestión se traslada a cuál sea la forma más correcta de hacerlo. Si bien, en principio, la regla sería realizarla en esta alzada, a tenor del artículo 790.3 LECrim, y así apunta correctamente el Abogado del Estado cuando, al impugnar este recurso, se refiere al principio de congruencia, ello no tiene sentido cuando se ha acordado la retroacción de las actuaciones a la instancia. Lo que sería incoherente es retornar la causa al Juzgado de Instrucción y dejar pendiente una testifical para celebrarla en una instancia posterior.

Una vez procede remitir de nuevo las actuaciones al Juzgado de lo Penal, debe hacerse también al efecto de practicar dicha prueba; no tendría sentido que el juez de instancia deba subsanar su sentencia y que, habiendo prueba pendiente, no se practique la misma a fin de que la sentencia se complete de manera plena.

Con ello, el problema se trasladaría a si el mismo juez que ha dictado la sentencia recurrida está en condiciones de practicar esa prueba y dictar nueva sentencia o si ello afectaría al principio de imparcialidad del juez y, por tanto, sería preciso que la causa pasase a un nuevo juzgador -con la necesidad derivada de celebrar de nuevo toda la prueba-. Pues bien, si tal principio no se entendía afectado porque el juez tuviese que completar la valoración probatoria de una sentencia ya dictada, tampoco se entiende que la práctica de dos nuevas testificales tenga por qué afectar a su imparcialidad. No se trata sino de, primero, completar la práctica del cuadro probatorio ya aportado en su día y, segundo, subsanar la insuficiente motivación de los hechos que se han tenido por probados, incluida lógicamente la de tales testificales cuando sean practicadas. En el mismo sentido, se pronuncia, por ejemplo, la SAP Cantabria (sec. 3ª), nº 340/2021, de 20 de diciembre, cuando anula la sentencia un Juzgado de lo Penal y ordena al mismo juez que practique la prueba indebidamente inadmitida y dicte nueva sentencia.

Prosperan, por tanto, los recursos en los extremos hasta aquí analizados, debiendo declararse la nulidad con retroacción en los términos recogidos en el Fallo.

SEXTO.- Anulada la sentencia de instancia, se declaran de oficio las costas de esta alzada. Respecto a las de instancia, quedan a resultas de la nueva sentencia que se dicte.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando, al menos en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexander, Ángel Y Braulio, de Benedicto y de Augusto, en relación con la falta de motivación y práctica de prueba, y sin entrar en el resto de los motivos alegados en los distintos recursos de apelación, debemos anular y anulamos parcialmente el juicio y anulamos la sentencia dictada con retroacción de las actuaciones al Juzgado de lo Penal en los siguientes términos:

1º. Para que se complete la práctica de la prueba con la celebración ante dicho órgano y el mismo juzgador que presidió el juicio la testifical de Mauricio Y Saturnino.

2º. Para que, también por el mismo juzgador, se dicte nueva sentencia de instancia, en la que deberá incluirse:

a) La valoración de las testificales precitadas así como la valoración de la prueba de descargo, debiendo llegar a las conclusiones que estime pertinentes y con las consecuencias procedentes.

b) Una decisión motivada fácticamente en relación con la acusación dirigida contra Augusto.

No se estiman el resto de alegaciones referidas a la falta de motivación de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme por no caber recurso contra ella conforme al 847.2 LECriminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-

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