Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 286/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 290/2010 de 09 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 286/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100570
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00286/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 37 2 2010 0200711
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000290 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000736 /2007
RECURRENTE: . Jose Ramón , Ángel Daniel
Procurador/a: , CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 286/10
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a nueve de Noviembre de dos mil diez.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 736/07 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL, siendo apelantes en esta instancia Jose Ramón , representado por la Procuradora Dª. Mª CARMEN GÓMEZ IBÁÑEZ; y Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN VIENTE MARTÍNEZ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2010 , cuyos Hechos Probados dicen: "Unico.- Se considera probado y así se declara que en la tarde del día 29 de Junio de 2006, los acusados Jose Ramón y Ángel Daniel (también llamada Antonio ), ambos mayores de edad, de nacionalidad china y con estancia regular en España, se encontraban en el restaurante de la Piscina Municipal de Tobarra, ofreciendo al público que allí había, y con ánimo de beneficiarse ilícitamente, discos en soporte CD y películas en DVD, copiados sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, hasta que fueron detenidos por los Agentes de la Guardia Civil. La acusada fue sorprendida en el interior del establecimiento, y el acusado en el exterior del mismo y en las cercanías del vehículo. Los Agentes les incautaron un total de 72 películas en DVD duplicados y 108 copias no autorizadas en soporte de CD, una vez sumados los que llevaba la acusada y los que encontraron en el maletero del vehículo. AFYVE ha valorado los perjuicios sufridos en un total de 330,76 Euros."
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel (también llamada Antonio ), y a Jose Ramón , como autores responsables cada uno de un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270.1 del Código Penal a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de catorce meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas. Y a que en el orden civil indemnice conjunta y solidariamente a AFYVE en la cantidad de 330,76 euros, mas los intereses del artículo 576 LEC ."
TERCERO.- Interpuestos recursos de apelación por el/la procurador/a D./ª Mª CARMEN GÓMEZ IBÁÑEZ y Dª CONCEPCIÓN VICENTE MARTÍNEZ en nombre y representación de Jose Ramón y Ángel Daniel , respectívamente, alega como motivos los expuestos en los escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 4 de Noviembre de 2010.
Hechos
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- Apelan sendos acusados la condena impuesta por un delito contra la propiedad intelectual, previsto en el art 270.1 del Código Penal .
Puesto que vienen a invocar los mismos alegatos en lo fundamental (salvo algún motivo de oposición específico del apelante), procede examinar conjuntamente ambos recursos diferenciando los distintos alegatos y pretensiones, expuestos por uno u otro, con mayor o menor insistencia o dedicación.
2.- Aunque sólo por parte de Jose Ramón , se alega error en la apreciación de las pruebas si se le condena cuando realmente no vendía discos, pues se encontraba esperando o acompañando a su esposa, que era la única que vendía aquellos.
Sin embargo, como bien refiere el Ministerio fiscal, vendiera o no directamente, es lo cierto que cooperó necesariamente en la comisión del delito si transporta los discos y a su esposa hasta el lugar donde procede a su venta, lo que es una forma de autoría equiparada penalmente a la autoría directa o inmediata (art 28 del Código Penal ).
3.- Alegan también que no consta la vigencia de los derechos de explotación en exclusiva, siendo necesario que comparezcan a tal fin los titulares de las entidades de gestión aportando la documentación acreditativa de que son los gestores de las obras concretas, ni se prueba el contenido de los discos como para derivar que contenía obras intelectuales copiadas o sin autorización de sus titulares, y que fueran audibles o visibles, como tampoco se acredita el perjuicio, por lo que no constaría el delito.
Sin embargo, es obvio que se trata de obras recientes, muchas de ellas conocidas por sus títulos y su divulgación (al menos de dichos títulos y contenidos parciales) en los medios de comunicación, por lo que no tratándose de obras cuya distribución esté permitida por caducidad de los derechos en exclusiva, es necesario autorización de sus titulares o de quienes gestionan sus obras para poder disponer de las mismas, y no aportándose dicha autorización por los recurrentes su conducta consistente plagiar o en distribuir las obras o sus copias se contiene en las conductas delictivas expresadas y descritas en el art 270.1 del Código Penal por el que son ambos condenados. Para ello no es necesario, pues, que comparezcan en juicio ni los autores ni los gestores de sus obras, sino que conste o aporte la autorización el acusado, lo que no consta. Al contrario, ambos reconocen que se trataba de discos "cd" o "dvd" piratas, y ello salta a la vista, como bien refiere la Sentencia, cuando se trata de discos genéricos o "vírgenes" grabados o "quemados".
Tampoco es necesario que en juicio se reproduzcan el contenido de cada unidad o copia, pues, como se acaba de indicar, reconocieron sendos acusados que eran discos y películas "piratas", luego tenían el contenido que anunciaban, y en cualquier caso, así ha de derivarse y presuponerse, cuando el acusado ni su Defensa pidieron en juicio tal reproducción. Otra cosa sería concluir o reconocer que engañaban a los compradores o adquirentes, si anunciando una obra intelectual ajena pero concreta, por su título, después carecían de contenido o no existía la copia que se anunciaba, lo que sería constitutivo de estafa (no siendo preciso deducir testimonio al derivarse dicho contenido si no se cuestionó en juicio, bien alegándolo -véase Escrito de Defensa- bien acreditándolo solicitando la reproducción para acreditar que no contenía copia de propiedad intelectual.
En cuanto a la falta de prueba del perjuicio, es notorio y los hechos hablan por sí solos: si se enajena una obra intelectual sin autorización de sus titulares o de quienes gestionan los derechos en exclusiva se produce un perjuicio a éstos, que tienen el derecho de exclusividad en su distribución o puesta en comunicación pública, sea o no un perjuicio económico, pues se deja sin efecto o se burla dicho derecho exclusivo cuando ya no pueden decidir o controlar su distribución, como es el caso.
4.- Se alega también la atipicidad de la conducta si el principio de intervención mínima del derecho penal y el carácter subsidiario del Derecho Penal debe suponer que sólo se sancionen las conductas graves de plagio o distribución de obras de propiedad intelectual.
Sin embargo, al margen de lo que subjetivamente pueda considerarse digno de sanción o no, es lo cierto que el principio de legalidad, obviamente, es vinculante, y el art 270.1 del Código Penal sanciona el plagio y la distribución de éste tipo de obras, sin autorización, sin distinción de que se trate de actos de gran relevancia o de cuantía económica notable o sobresaliente, por lo que no cabe hacer distinciones.
No son aplicables aquéllos principios: como hemos indicado ya en diversas ocasiones, como por ejemplo en el recurso 309.2007 y Sentencia de 11.03.2010 (rec 579.2009) el principio de intervención mínima del Derecho Penal y el carácter fragmentario del mismo nada tiene que ver con el caso. Se trata de principios descriptivos del Derecho sancionador, no de criterios interpretativos para ningún operador jurídico (salvo que, con aquél, se quiera llamar la atención sobre la proscripción de la interpretación extensiva de una norma penal, lo que es diferente). La Sentencia del Tribunal Supremo de 28.02.2005 (RC 1263/03 ) EDJ 2005/23846, precisa su naturaleza, de principio de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador. Y es que aquél principio es una admonición al Poder Legislativo (para que regule como sanciones delictivas tan sólo las conductas o infracciones legales más graves) pero no es un criterio interpretativo para el Juez que, una vez reguladas las conductas en la ley, ha de aplicarlas (sin que deba confundirse dicho principio con la prohiición de interpretación analógica del "ius puniendi", para lo cual ha de indicarse qué norma se pretendería aplicar extensivamente, lo que no ocurre en el caso).
Por otro lado, el hecho de que el perjuicio tenga una faceta o raíz civil no es motivo para que no tenga a su vez trascendencia penal.
5.- Subsidiariamente se alega que, en cualquier caso, estaríamos en un supuesto de tentativa, pues no se llegó a vender ningún disco cuando fueron sorprendidos y detenidos por agentes de policía.
Sin embargo, olvidan sendos recurrentes que se sanciona tanto la distribución como el plagio o copia de las obras, por lo que la tenencia de copias sin autorización es plagio, se hayan llegado o no a distribuir, consumando la copia y su tenencia las previsiones de la norma penal.
6.- Y en cuanto a la ausencia de responsabilidad civil si no llegaron a realizar venta ninguna, ha de estimarse dicho alegato cuando el perjuicio económico no se constata al no constar venta ninguna. El hecho de que conste perjuicio al derecho exclusivo del titular de la obra, no significa siempre o al menos en el caso, que se traduzca también en un perjuicio económico si no hubo distribución real.
7.- Estimado parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso, y se revoca la responsabilidad civil a la que se condena a sendos acusados, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada, declarándose de oficio las costas procesales.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a nueve de Noviembre de dos mil diez.
Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-
