Sentencia Penal Nº 286/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 286/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 268/2012 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 286/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100276


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 268/2012

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 40/2010

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán.

Dª. María Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a 7 de Junio de 2012

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos , representado por la Procuradora Sra. De Castro Fondevila y defendido por el Letrado Sr. Prat i Altarriba, contra la Sentencia de fecha 14 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 40/2010 seguido por los delitos previstos en los arts. 379.2 y 383 CP en el que figura como acusado Luis Carlos y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- De la prueba incorporada al acto del juicio resultan acreditados los siguientes hechos se declaran probados: Que el acusado Luis Carlos , mayor de edad, en situación regular en España, y ejecutoriamente condenado por sentencia de 27-7-2006, firme ese mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sobre las 04:47 horas del día 7 de mayo de 2010 circulaba por la calle Apodaca de Tarragona con el vehículo Ford Fiesta matrícula H-....-OY , haciéndolo de manera irregular, a una velocidad inadecuada y frenando bruscamente al saltarse un semáforo en fase roja y percatarse de la existencia de un vehículo de la Guardia Urbana; siendo ello observado por los agentes nº 988 y 1025 que se dirigieron hacia el mismo a fin de identificar al conductor, advirtiendo en ese momento los agentes que el acusado Luis Carlos presentaba síntomas evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como olor a alcohol; comportamiento excitado, irrespetuoso, agresivo, insultante, exaltado, despreciativo; habla pastosa, titubeante y repetitiva; movimientos vacilantes y falsa apreciación de las distancias. A la vista de ello, y con la finalidad de practicarle las pertinentes pruebas de alcoholemia, los anteriores agentes llamaron a la Unidad de "Atestados", acudiendo los agentes nº NUM000 y NUM001 a tal fin. El acusado, en diversas ocasiones, realizó las pruebas de forma incorrecta, soplando pero no con el nivel de aire que requería el aparato empleado en las mismas, poniendo los dedos entre la boquilla y la boca y no cerrando bien la boca, y ello no obstante las instrucciones dadas y las advertencias que le efectuaron los agentes actuantes de las consecuencias penales de tal acción".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis Carlos como autor penalmente responsable de:

- UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN ETÍLICA, previsto y sancionado en el artículo 379.2 del Código Penal , en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de MULTA DE NUEVE MESES Y UN DÍA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS (en total 813 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES.

- Y de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DE NEGATIVA A SOMETERSE A LA PRUEBA DE COMPROBACIÓN DE LAS TASAS DE ALCOHOLEMIA, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6ª en relación con el artículo 21.1 ª y 20.2º del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA.

Se imponen las costas procesales causadas al acusado Luis Carlos ".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Carlos , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia y se añade que: "La causa ha sufrido paralizaciones no imputables al acusado desde el dictado de la sentencia en fecha 14 de Junio de 2010 hasta su recepción en el Colegio de Procuradores para su notificación el día 19 de Noviembre de 2010. Desde el 30 de Noviembre de 2010, fecha en la que se presenta el recurso de apelación, hasta el dictado de la diligencia de ordenación de fecha 12 de Julio de 2011 en la que se acuerda la admisión y tramitación del recurso. Desde que en fecha 28 de Julio de 2011 el Ministerio Fiscal presenta escrito de impugnación al recurso de apelación hasta el dictado de la providencia de fecha 28 de diciembre de 2011 que acuerda la elevación de las causa a esta alzada que, no se produce de forma efectiva, hasta el 7 de marzo de 2012, siendo recibidas las actuaciones materialmente en esta Sección en fecha 16 de Marzo de 2012.

Fundamentos

Primero.- Pretende el recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de su defendido al estimar que la Juzgadora "a quo" erró en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral al estimar que no consta acreditado que su defendido condujera bajo la influencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas. Asimismo, sostiene la incompatibilidad en la aplicación del tipo previsto en el art. 379 y, el previsto en el art. 383 CP en tanto infringe el principio non bis in idem o, en su caso, sustenta la existencia de un concurso real de delitos.

Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida. El Ministerio Público estima que, la prueba practicada en el acto de juicio oral permite concluir que el acusado conducía el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que, pese a las indicaciones realizadas por los agentes de la autoridad resultó contumaz su negativa a efectuarlas, pese a tener conocimiento de las consecuencias de su incumplimiento, realizó incorrectamente las pruebas, sin atender a las instrucciones que le daban los agentes. Afirma la compatibilidad en la aplicación de los tipos penales previstos en los arts. 379 y 383 CP , atendida la circunstancia de que tutelan bienes jurídicos diversos.

Segundo.- Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora "a quo" no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por los agentes de la autoridad, la versión de los hechos del acusado, y de los demás testigos que depusieron en el acto de juicio oral.

Así, estima probado que el acusado llevó a cabo una conducción irregular consistente en una conducción a velocidad superior a la permitida a la vez que frenaba bruscamente, advirtiendo los agentes que aquél no respetó una fase semafórica en rojo. Añade que, una vez interceptado por los agentes de la Guardia Urbana con TIP 988 y 1025, al observar éstos que el acusado presentaba síntomas de hallarse influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas, tales como olor a alcohol También refiere que el testigo señaló que el acusado presentaba sintomatología compatible con la ingesta de alcohol, decidieron llamar a la unidad de atestados compuesta por los agentes del mismo cuerpo con TIP NUM000 y NUM001 quienes, del mismo modo que los primeros detectaron en el acusado síntomas tales como halitosis, habla pastosa, titubeante e incoherente y ojos rojos y vidriosos, dificultades para mantener la verticalidad, concretamente apreciaron que el acusado deambulaba de forma zigzagueante, precisando apoyos para no caer, circunstancias a las que la Juzgadora "A quo" anuda la evidencia de una merma de sus capacidades psicofísicas para una adecuada conducción.

En cuanto al delito previsto en el art. 383 CP , la Juzgadora "a quo", estima acreditados los elementos del mismo a partir de la declaración de los agentes de la autoridad. Concreta que los agentes de la autoridad señalaron que el acusado realizó las pruebas de forma incorrecta, ya que, añade, si bien soplaba no los hacía con el nivel de aire que requería el aparato empleado para la medición. Asimismo sostiene que el acusado ponía los dedos entre la boquilla y la boca, por lo que no cerraba bien la boca, ello, expresa, no obstante las instrucciones dadas y las advertencias que le efectuaron los agentes de autoridad de las consecuencias penales de tal acción.

Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a estimar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora "a quo" en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.

Concluimos, del mismo modo que la Juzgadora "a quo" porque la ingesta previa de alcohol resulta acreditada a partir de la declaración prestada por los agentes de la autoridad quienes apreciaron en el mismo un fuerte olor a alcohol, deambulación zigzagueante precisando de apoyos para no caer al suelo, habla pastosa y ojos rojos y vidriosos, sintomatología cuya influencia en las condiciones psico-físicas del acusado para un adecuado manejo de los mecanismos de dirección del vehículo y para la realización de una conducción adecuada a las circunstancias de la vía se desprende, de la conducción irregular apreciada por los agentes de la autoridad a velocidad superior a la permitid, con reducciones de la misma mediante frenazos bruscos, sin respetar una fase semafórica en rojo.

En cuanto al delito previsto en el art. 383 CP , los agentes de la autoridad que depusieron en el acto de juicio oral fueron concluyentes en cuanto a la actitud del acusado durante la realización de las pruebas con el etilómetro de precisión cuando afirman que el acusado realizaba las pruebas de forma incorrecta, soplando pero no con el nivel de aire que requería el aparato empleado, colocando los dedos entre la boquilla y la boca, sin cerrar bien la boca. Todo ello pese a las instrucciones que recibía de los agentes y a las advertencias que aquéllos le hicieron en cuanto a las consecuencias penales de su acción.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del motivo invocado al considerar que existe prueba de cargo suficiente en la que asentar la condena del acusado por ambas infracciones penales, toda vez que, el requerimiento para la realización de las pruebas de detección alcohólica se hallaba plenamente justificado al amparo de lo previsto en el art. 21 del Reglamento de Circulación .

Tercero.- Sostiene la parte recurrente que, la aplicación simultánea de los tipos penales previstos en los artículos 379.2 y 383 CP supone una vulneración del principio non bis in idem, al estimar que los hechos objeto de acusación constituyen una única infracción del bien jurídico protegido por dichos tipos penales, esto es, la seguridad del tráfico.

Discrepamos de tal alegación y, entendemos, que el tipo penal previsto en el art. 379.2 CP , describe un delito de peligro abstracto consistente en conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas o, lo que es lo mismo, aquella conducta en la que el sujeto acciones los mecanismos de dirección del vehículo previa ingesta de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas que merman sus facultades psico-físicas, generando con ello un riesgo para la seguridad del tráfico, tipo penal, que, como se ha expuesto reiteradamente, no exige la puesta en peligro concreto de determinados bienes jurídicos sino, únicamente, la existencia de ese riesgo genérico consustancial en quien acciona los mecanismos de un vehículo afectado por dicha ingesta.

Por su parte, el tipo penal previsto en el art. 383 CP (Antiguo artículo 380), castiga al que se niega a someterse a las pruebas de detección alcohólica, tipo penal que, si bien ha sido interpretado por el TC, entre otras, STC 161/97 y 243/97, en el sentido de entender que el bien jurídico que protege es, por un lado el principio de autoridad y, por otro y, con carácter fundamental, la seguridad del tráfico, al pretender con la tipificación de dicha conducta detectar y evitar la conducta peligrosa, ello no puede conducir a interpretar que, la concurrencia de ambos preceptos deba resolverse a través del concurso de normas al que se refiere el art. 8 CP , al entender que ambos preceptos penales protegen el mismo bien jurídico y éste ha sido vulnerado en una ocasión, debiendo aplicarse el tipo más gravemente penado y, ello, por cuanto el Tribunal Supremo, entre otras, STS 19 de Diciembre de 2002 , señaló la autonomía del artr. 380 CP (actual art. 383) en relación con el art. 379 del mismo texto legal cuando concluyó que el tipo penal previsto en el artículo 380 CP (actual art. 383) podía ser apreciado aún cuando no concurrieran los elementos del tipo penal previsto en el art. 379 CP , siendo suficiente, para considerar vulnerado el art. 380 CP , que el sujeto exteriorice ciertas manifestaciones que permitan presumir que se halla afecto por la influenciad de bebidas alcohólicas y se niegue a someterse a dichas pruebas, una vez requerido por los agentes de la autoridad.

En síntesis, entendemos que el art. 383 CP , recoge un tipo de desobediencia específico, distinto del previsto en el art. 556 CP que pretende la protección del principio de autoridad, castigando a quien no atiende una orden legítima y se niega a someterse a las pruebas de detección alcohólica con las que se pretende detectar y evitar el riesgo que, para los demás usuarios de la vía, supone, que un sujeto acciones los mecanismos de dirección del vehículo teniendo mermadas sus facultades psicofísicas, cuando tal influencia se exterioriza a través de cierta sintomatología y, el tipo penal, previsto en el art. 379 CP castiga al que lleva a cabo la conducción de un vehículo en las circunstancias ya descritas, considerando, por tanto que se trata de dos conductas que infringen dos bienes jurídicos distintos (seguridad del tráfico y principio de autoridad), pues el hecho de que con el sometimiento a las pruebas de detección alcohólica se pretenda evitar y detectar la conducta descrita en el art. 379 CP no debe conducir a considerar que ambas conductas infringen el mismo bien jurídico protegido, debiendo por ello ser castigado únicamente por la conducta más gravemente penada.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del motivo invocado.

Cuarto.- Finalmente, la Sala aprecia la existencia de una dilación indebida en la tramitación del procedimiento. Concretamente, aún cuando la sentencia aparece fechada el día 14 de Junio de 2010 no se recibe en el Colegio de Procuradores para su notificación hasta el día 19 de Noviembre de 2010 (folio 16), esto es, 5 meses después de haber sido dictada. Asimismo, presentado recurso de apelación en fecha 30 de Noviembre de 2010 (F. 19 a 23), el recurso no es admitido y tramitado hasta el dictado de diligencia de ordenación de fecha 12 de Julio de 2011 (F. 25), esto es, transcurridos 8 meses desde la presentación del recurso. Asimismo se aprecia otra demora en el trámite desde que en fecha 28 de Julio de 2011 el Ministerio Fiscal presenta escrito de impugnación al recurso de apelación presentado (F. 28 y 29), hasta el dictado de la providencia de fecha 28 de diciembre de 2011 (F. 32) que acuerda la elevación de las causa a esta alzada que no se produce de forma efectiva hasta el 7 de marzo de 2012 (F. 35), siendo recibidas las actuaciones materialmente en esta Sección en fecha 16 de Marzo de 2012 (F. 1 del Rollo incoado en esta Sección).

Dicha injustificada demora en la tramitación permite apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP , hecho que deberá ser tomado en consideración a efectos de individualización de la pena. Así, las cosas, tomando en consideración que, respecto del delito previsto en el art. 379.2 CP , concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP , al amparo de lo previsto en el art. 66.1.7ª CP , aún cuando apreciamos que subsiste un fundamento de agravación, consideramos que procede imponer la pena de 9 meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, dejando sin efecto la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad al no ser postulada por la acusación en su escrito de conclusiones definitivas, máxime si se atiende el carácter alternativo de las penas de prisión, multa y trabajos en beneficio de la comunidad que recoge el precepto. En cuanto al delito previsto en el art. 383 CP al concurrir dos circunstancias atenuantes (embriaguez y dilaciones), al amparo de lo previsto en el art. 66.1.2ª CP procede imponer la pena inferior en grado a la prevista en el tipo penal y, en consecuencia, procede imponer la pena de 3 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses.

Quinto.- En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECRim , procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA :

a) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Carlos .

b) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 14 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 40/2010 .

c) APRECIAR la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP .

d) IMPONER a Luis Carlos como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 379.2 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 CP y la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del mismo texto legal , la pena de 9 meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años. Asimismo como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 383 CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez prevista en el art. 21.7 CP en relación con el art. 21.1 y 20.2 del mismo texto legal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP , procede imponer la pena de 3 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses.

e) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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