Sentencia Penal Nº 286/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 286/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 558/2012 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 286/2012

Núm. Cendoj: 47186370042012100272


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00286/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Modelo: 213050

N.I.G.: 47186 43 2 2009 0215613

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000558 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000518 /2010

RECURRENTE: Gumersindo

Procurador/a: ANA ISABEL BORT MARCOS

Letrado/a: MARÍA DEL CARMEN DOMINGUEZ RECIO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 286/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En Valladolid, a trece de junio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº UNO de VALLADOLID, por delito de apropiación indebida, seguido contra, Gumersindo , siendo partes, como apelante, el citado acusado, defendido por la Letrada Carmen Domínguez Recio y representado por la Procuradora Ana I. Bort Marcos y, como apelado, el Ministerio Fiscal habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sra. Juez del JDO. DE LO PENAL nº Uno de VALLADOLID, con fecha 26.3.12, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

" Gumersindo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 8 de octubre de 2008 firmó con Julia y Ramona en contrato privado por el que pactaba la venta, por un importe total de 90.000 euros, de la vivienda sita en la CARRETERA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Valladolid, recibiendo en concepto de "señal de reserva" la cantidad de 6.000 euros, acordando en el contrato que la parte restante del precio hasta completar el total del precio estipulado será entregado antes de 40 días a partir de la fecha del documento privado, momento en el que se firmaría la escritura pública de compraventa, añadiendo que el inmueble se entregaría libre de cargas, arrendatarios y gravámenes y que en caso de que la propiedad vendiese la vivienda otra persona distinta de la que figura en el documento dentro del plazo estipulado, el Sr. Gumersindo se comprometía a devolver duplicada la cantidad depositada como señal de reserva, y si hubiese cualquier otro impedimento por parte de la propiedad el Sr. Gumersindo devolvería esta cantidad sin ningún tipo de indemnización.

No obstante lo establecido en el contrato, recibidos por el Sr. Gumersindo los 6.000 euros, no procedió al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, habiéndose seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valladolid el procedimiento de ejecución hipotecaria 682/08 sobre este inmueble, en el que se dictó el 15 de julio de 2009 auto aprobando el remate.

A la fecha de la celebración del juicio oral, Gumersindo no ha devuelto cantidad alguna a Julia de los 6.000 euros recibidos en su día".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Gumersindo como autor del delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pagado de las costas procesales, sin incluir las de la acusación Particular. Gumersindo deberá indemnizar a Julia en la cantidad de 6.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC ".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal y constitucional.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Como recoge la STS 46/2008, de 29 enero "en el delito de apropiación indebida se unifican a efectos punitivos dos conductas, de distinta morfología, perfectamente diferenciadas: aquélla que consiste en la "apropiación" propiamente dicha, y la modalidad legalmente caracterizada como "distracción". La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas en el art. 252 C.p ., el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible, teniendo así la legítima posesión de aquélla, pero no el dominio, que no le ha sido transmitido. La segunda modalidad típica tiene como presupuesto la traslación legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta para el receptor la adquisición de su propiedad, aunque con la obligación de darle un determinado destino, según lo estipulado con el transmitente. Cuando de dinero se trata, y a causa de la extrema fungibilidad del mismo, su propiedad se ejerce mediante la tenencia material o física de los signos que lo identifican. En este segundo supuesto, la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al patrimonio propio -puesto que por el simple hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó ingresado en él, si bien de forma condicionada-, sino en darle un destino diferente al pactado, irrogando un perjuicio a quien hizo la entrega el cual, en virtud del pacto tenía el derecho de que el dinero fuese entregado a quien se había estipulado en ese acuerdo o le fuera devuelto".

Por su parte, el ATS de 11 de enero de 2007 afirma que "En relación al denominado tipo clásico de apropiación indebida, pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarles o devolverles dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico- penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron."

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta a los hechos que se declaran probados, se infiere, sin duda, que concurren cuantos elementos caracterizan el delito de apropiación indebida: el acusado, que no es lego en Derecho, sabía perfectamente que la entrega de los 6.000 euros, como señal o anticipo de la compraventa, tenía una doble finalidad: servir como parte aplazada del precio final, que debería ser descontado, o garantizar el cumplimiento de su obligación contractual, de forma que si no cumplía con lo pactado (otorgar escritura pública dentro de los 40 dias siguientes a la firma del contrato privado) y se vendiese a tercera persona distinta de la que figuraba en el contrato, se vería obligado a entregar el doble de lo recibido, y en caso de que por cualquier otra circunstancia no se elevase a escritura pública, solo tendría que devolver la cantidad recibida sin indemnización. Pues bien, el acusado no devolvió la cantidad recibida, integrándola en su patrimonio, sin que pueda oponerse a los terceros, los compradores, que pagó a una inmobiliaria 3.000 €, lo que no está probado, ni puede afectar a los compradores, pues tal acuerdo lo es entre la agencia y el acusado y ajeno, por consiguiente, a los citados compradores.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso, y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al confirmarse la sentencia de instancia, imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gumersindo , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Uno de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día 14.06.12 de lo que doy fe.

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