Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 286/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 42/2013 de 02 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 286/2013
Núm. Cendoj: 08019370032013100250
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 42/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 329/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE BARCELONA
APELANTE: Severino
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA 286/2013
Ilmos. Srs.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dña. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a dos de abril del dos mil trece.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 42/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 329/2012 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por los delitos de atentado, lesiones y contra la seguridad vial, , en el que se dictó sentencia el día 7 de febrero del año en curso. Ha sido parte apelante Severino y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Condeno a Severino como autor responsable de un delito de atentado con uso de instrumento peligroso del art. 552.1, con relación al art. 550 y 551.1 del CP , en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 147.1 y una falta de lesiones del art. 617.1 CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, a la pena de tres años, nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a Severino como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir sin haber obtenido nunca el permiso de conducir del art. 384 CP , la pena de multa de dieciséis meses, con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. Art. 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Absuelvo a Severino de un delito de conducción temeraria del art. 380 CP . Se imponen las costas del juicio a Severino por 6/7 partes, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Severino y Josefa , como responsable civil, deberán indemnizar al agente de la Guardia Urbana con carné profesional nº NUM000 en la cantidad de cuatrocientos siete euros con treinta céntimos (IVA incluido) por los desperfectos en su gafas; en la cantidad en que se tasen pericialmente en ejecución de sentencia los daños sufridos en el vehículo policial Xsara Picasso con matrícula ....NNN a su legítimo propietario y al Excmo. Ayuntamiento de Barcelona en un elemento de señalización ubicado en la calle Escocia nº 42 de Barcelona que ha sido tasado en ochenta y nueve euros con treinta y siete céntimos. Mas los intereses del art. 576 de la LEC .
La aseguradora Axa Autora Ibérica SA de seguros y reaseguros deberá indemnizar en los mismos términos y conceptos dichos anteriormente, como responsable civil subsidiaria, mas en los intereses legalmente establecidos en el art. 20 de la LCS '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente solicita que se declare la nulidad del acto del juicio, toda vez que no estuvo presente en el acto del juicio, habiendo participado en el mismo por videoconferencia, lo que le limitó sus posibilidades de defenderse correctamente.
La posibilidad de celebrar el juicio con acusados por videoconferencia, sin que se encuentren presentes en la sala de vistas donde se esta celebrando el acto del juicio ha sido analizada en dos ocasiones por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. La primera (ver STS nº 678/2005 ) decidió anular el acto del juicio con los siguientes argumentos: Es cierto y basta la lectura del texto vigente de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial para advertir que la actual normativa procesal permite tal fórmula, a partir de la Reforma operada por la Ley Orgánica 13/2003 que introdujo el nuevo texto del artículo 229.3 , que ahora dispone que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas «...podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal».
Y, más en concreto, para el acto del Juicio oral en el procedimiento penal, el nuevo artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al afirmar que «El tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».
Pero, evidentemente, no puede ignorarse que la proyección de los principios básicos del procedimiento es, en esta materia, diferente según que nos hallemos ante la declaración distante de un testigo o la práctica del informe de un perito, que tan sólo requieren garantizar la exactitud y fiabilidad de la información recibida por el Juzgador, así como el sometimiento de su generación a la contradicción de las partes, que cuando estamos ante la participación de los propios acusados, especialmente en el momento cumbre del Juicio oral, a los que ha de permitírseles intervenir activamente en el ejercicio de su propio derecho de Defensa.
Mientras que otros elementos probatorios, como los testimonios y las pericias, tan sólo ofrecen una posición pasiva, que permite la posibilidad de su correcta percepción a pesar de la distancia, el acusado no sólo puede ser «objeto» de prueba, a través del contenido de sus manifestaciones, sino que también representa un papel de «sujeto» activo en la práctica de las actuaciones que se desarrollan en el acto de su propio Juicio.
Y, para ello, adquiere gran relevancia tanto su presencia física en él, como también la posibilidad constante de comunicación directa con su Letrado que, de otro modo, podría ver seriamente limitadas sus funciones de asesoramiento y asistencia.
El contenido de la declaración de un testigo, por citar sólo un ejemplo de las múltiples vicisitudes imprevistas que pueden surgir en el desarrollo de la vista oral, es capaz de provocar una necesidad de instantáneo intercambio de información entre el Letrado y su defendido, por lo que no resulta, en modo alguno, insólito, en la práctica judicial, que, en tales ocasiones, se solicite autorización a la Presidencia de ese acto, para que se acceda a esa comunicación. Autorización que, de denegarse, puede plantear indudables problemas en orden al respeto debido al derecho de Defensa.
Esto hace que incluso esta Sala, siguiendo la estela del propio Legislador, se haya pronunciado con determinación en una línea de la que es claro exponente la reciente Sentencia de 2 de marzo de 2005 , cuando proclama que:
«En este tiempo de reformas penales, tanto sustantivas como procesales, parece llegado el tiempo de diseñar un nuevo escenario de las audiencias penales que sitúe al acusado junto con su letrado. Con ello se conseguiría una más efectiva asistencia jurídica que se vería potenciada por la propia cercanía física, y, al mismo tiempo se pondría fin a una irritante desigualdad existente en relación a la Ley del Jurado, cuyo art. 42-2 º prevé que: '...el acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores...', lo que por otra parte es norma usual en el derecho comparado».
Obviamente, con los modernos métodos de comunicación electrónica que aquí se analizan sufren esos planteamientos, tendentes a facilitar plenamente el derecho de Defensa, salvo que se adopten las medidas oportunas, técnicamente posibles, de comunicación, al menos auditiva, independiente, directa y constante, entre el Defensor y su defendido. Solución que, no obstante, también podría dar lugar, en la práctica, a eventuales complicaciones merecedoras de estudio.
Por ello, al no poder afirmarse la integridad del respeto a las garantías procesales habituales, la decisión acerca de la celebración de un Juicio con la presencia mediante videoconferencia de los acusados requiere prestar inexcusable atención a criterios de proporcionalidad que relacionen el sacrificio de tales derechos con la relevancia de las causas que aconsejan semejante medida.
Quedando, por supuesto, fuera de esa ponderación cualesquiera alusiones a planteamientos de índole funcional, como el ahorro de gastos o de las dificultades y molestias derivadas de traslados y comparecencias, pues es obligación del Estado, dentro del correcto ejercicio de su «ius puniendi», facilitar los medios necesarios para respetar los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento, siempre que fuere posible.
De modo que sólo motivos de absoluta imposibilidad de asistencia personal del acusado servirían para justificar, válidamente, el empleo en estos casos de los novedosos métodos contemplados en nuestra legislación, en especial cuando de la presencia del propio acusado se trate.
Amén de aquellos otros supuestos como en los que el Tribunal se haya visto obligado a replicar a una conducta perturbadora con la expulsión del desobediente, en los que, precisamente, la posibilidad de que siga su Juicio a través de medios electrónicos desde un lugar externo a la Sala, como acontece en procedimientos de los que conocen ciertos Tribunales supranacionales, se erige en el más eficaz y garantista sucedáneo de la presencia física de quien ha forzado, e manera inevitable, esa situación.
En la segunda (ver STS nº 644/2008 ), se trataba de una declaración testifical practicada por videoconferencia, pero el Tribunal volvió a reiterar la doctrina fijada en la Sentencia del año 2005 al decir: La validez de la videoconferencia tiene distinta dimensión cuando se trata de la utilización de esta tecnología sustituyendo la presencia de los acusados en el momento del juicio oral por su declaración a través de la comunicación bidireccional de la imagen y el sonido, que cuando se emplea para las manifestaciones de testigos y peritos. Como se puso de relieve en la sentencia de esta Sala, de 16 de mayo de 2005 , el acusado debe tener un papel activo en el juicio oral por lo que adquiere relevancia su presencia física e incluso la posibilidad de la comunicación constante con su Abogado, que no sólo se debe cumplir en los procedimientos de la Ley del Jurado, sino en toda clase de juicios orales.
No por ello se debe descartar totalmente la celebración de juicio por videoconferencia con los acusados y así lo contempla el Convenio Europeo antes citado, cuando lo exijan razones de seguridad derivadas de la extrema peligrosidad de los acusados que hagan desaconsejable su traslado o cuando, por las circunstancias externas, las sesiones pudieran verse seriamente alteradas por concentraciones masivas de personas en los alrededores de la sede del tribunal. En estos casos, si que debe motivarse las razones que se alegan para justificar esta decisión excepcional.
Ambas sentencias se hacen eco de los convenios internacionales que regulan esta materia y, en este sentido, vale la pena recordar que el Convenio de la Unión Europea relativo a la Asistencia Jurídica en materia Internacional Penal de 29 de mayo del año 2000 y el segundo protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal de 1959 distinguen claramente entre las declaraciones de los testigos y las de los acusados, establecimiento que cuando la videoconferencia se refiere a acusados es requisito ineludible que este preste su consentimiento.
En el presente caso, la Magistrada de instancia consideró que las nuevas tecnologías aseguraban la plena participación del acusado en la celebración del acto del juicio, sin que justificara en ningún momento la existencia de especiales circunstancias que hicieran conveniente la celebración del acto del juicio por videoconferencia, dándose la circunstancia de que dicha decisión se tomó en contra de todas las partes intervinientes en el acto del juicio, las cuales mostraron su conformidad (incluido el Ministerio Fiscal) con la suspensión del acto del juicio solicitada por la defensa del acusado.
En estas condiciones, resulta patente que de conformidad con la jurisprudencia antes mencionada es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto y declarar la nulidad del acto del juicio celebrado el día 6 de febrero del año en curso.
SEGUNDO. Costas procesales .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severino , contra la sentencia dictada el día 7 de febrero del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 329/2010, seguido por los delitos de atentado a los agentes de la autoridad, lesiones y contra la seguridad vial, REVOCAMOS dicha resolución y declaramos la nulidad del acto del juicio. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
