Sentencia Penal Nº 286/20...io de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Nº 286/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 1036/2012 de 02 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 286/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100348


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 1036/2012.

SENTENCIA Nº 000286/2013

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRÍA.

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

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En Santander, a dos de Julio de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 199/2011, Rollo de Sala Nº 1036/2012, por delitos de violencia de género (maltrato físico) y lesiones, contra Santiago y Inocencia, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por los Procuradores Srs. Morales Romero y Diego Lavid y defendidos por los Letrados Srs. Gómez Villa y Vega Castillo, respectivamente.

Los acusados han actuado al mismo tiempo como Acusaciones Particulares recíprocas.

Siendo partes apelantes en esta alzada Santiago y Inocencia, y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Catalina Pérez Noriega.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha treinta de Julio de dos mil doce, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

Ha quedado acreditado que sobre las 23:00 horas del día 12 de noviembre de 2007, los acusados Santiago y Inocencia, mayores de edad y sin antecedentes penales que sean computables en la presente causa a efectos de reincidencia, mantuvieron una discusión en el domicilio que compartían como pareja sentimental sito en la URBANIZACIÓN000 de Meruelo, en el curso de la cual, actuando ambos con el ánimo de menoscabar la integridad física ajena, se agredieron mutuamente propinándose golpes por diversas partes del cuerpo. Cuando el acusado se dirigía a abandonar el domicilio la acusada se abalanzó sobre él asiendo un cuchillo de cocina y le asestó una cuchillada cortándole el brazo.

Los acusados resultaron con las siguientes lesiones:

Inocencia, traumatismo craneoencefálico a modo de dolor parietal derecho y dolor a la palpación en articulación temporomandibular, herida inciso superficial en mentón y contusiones en cara posterior del hombro izquierdo, en ultimas costillas derechas, en apófisis espinosas de vertebras L3,L4, L5, en muslo derecho y en rodilla izquierda, para cuya sanidad preciso asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 8 días de los que uno estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Santiago, herida inciso en antebrazo izquierdo con sección del flexor superficial, flexor profundo, palmar, cubital anterior y paquete vásculo nervioso cubital, para cuya sanidad preciso suministro de fármacos, ortopedias, intervenciones quirúrgicas, terapia psicológica y psiquiátrica y rehabilitación, invirtiendo en su curación 730 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los que 3 fueron de asistencia hospitalaria, quedándole como secuelas anquilosis de cuarto y quinto dedo de mano izquierda en posición no funcional, limitación funcional de las articulaciones interfalángicas de cuarto y quinto dedo, déficit de aducción de quinto dedo, cicatriz de antebrazo izquierdo en forma de z circular de 17 cm. y afectación de nervio cubital con perjuicio estético ligero.

Por Autos de 14 de noviembre de 2007, el Juzgado de Instrucción n° 1 de Santoña, adoptó como medida cautelar la prohibición de que los acusados se aproximaran entre ellos y a sus domicilios a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse entre ellos respectivamente durante la tramitación del procedimiento.

FALLO :

Que debo condenar y condeno a Inocencia como autora responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A la pena de 4 años de prisión, inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, prohibición de aproximarse a Santiago, su domicilio lugar de trabajo y cualquier lugar que frecuente a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con él durante 5 años y al pago de las costas. Inocencia deberá indemnizar al perjudicado Santiago en la cantidad de 39.208,82 euros, más 10.338,36 euros, más 5.169,58 euros.

Que debo condenar y condeno a Santiago como autor responsable de un delito de Violencia de género previsto y penado en el articulo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses de prisión , inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximarse a Inocencia, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que frecuente a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella durante 2 años y al pago de las costas.

Santiago deberá indemnizar a Inocencia en la cantidad de 270 euros'.

SEGUNDO : Por Santiago y Inocencia, con la representación y defensa aludidas, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado de los mismos a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso, no sin tener que recabar antes del Juzgado de lo Penal la grabación en DVD del acto del juicio oral, al no haberse unido a la causa en su momento.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos. Se añadirá, sin embargo, en el primer párrafo, la frase ' Inocencia había esnifado momentos antes cocaína, y se encontraba bajo los efectos de dicha droga, teniendo sus facultades volitivas reducidas'.


Fundamentos

PRIMERO : La sentencia de instancia condena a ambos acusados: a ella, como autora de un delito de lesiones con medio peligroso tipificado en el artículo 148.1º del Código Penal; a él, como autor de un delito de violencia de género en su modalidad de malos tratos físicos tipificado en el artículo 153.1 y 3 del mismo cuerpo legal.

Recurren ambos acusados, alegando diversos motivos, que se glosarán por separado.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia, impugnando ambos recursos y solicitando su desestimación.

SEGUNDO : RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACUSADA Inocencia.

La acusada recurre la sentencia alegando, al socaire del error en la valoración de la prueba, la concurrencia de la eximente de legítima defensa, en base, según se dice en el recurso, a que cuando estaba en la cocina preparando la cena, el Sr. Santiago se acercó a ella, la acusada le enseñóel cuchillo ' para amedrentarle'y él se abalanzó sobre ella, le quitó el cuchillo y se cortó con él ' como una muestra más de su total poder de autoridad sobre'la mujer -sic, párrafo segundo del tercer folio del recurso-. Sin más argumentos.

En base a ello postula su libre absolución -suponemos que en base a una eximente completa de legítima defensa- y subsidiariamente solicita se le aplique ' la eximente y/o atenuante'de legítima defensa -suponemos que se referirá a una eximente incompleta o a una atenuante analógica-.

El recurso, en sus postulados, no puede ser estimado. Los hechos no acontecieron como dice la recurrente, sino como se expone en los Hechos Probados de la sentencia de instancia, que han sido bien apreciados y en los que no concurre error ninguno en la valoración de la prueba.

La cuchillada simplemente no pudo producirse como dice la mujer en el recurso que se produjo: porque el hombre le quitara el cuchillo y procediera a cortarse el brazo él solo, sin intervención alguna de ella, en una acción de autolesión voluntaria. Tal nueva versión es completamente contraria a lo que hasta entonces -incluido el acto del juicio oral- se había venido diciendo, y además de contradictoria, resulta absurda. Como recurso defensivo es inasumible. La tesis mantenida por la coacusada recurrente a lo largo de la tramitación no lo es tanto, pero resulta de suma debilidad desde la perspectiva estrictamente probatoria, dada la entidad del corte, intensidad, profundidad y paquetes nerviosos, musculares y vasculares afectados. La versión de la recurrente mantenida ab initiono resulta creíble. Por el contrario, del dictamen médico-forense relativo a la lesión de él en el brazo, lo que se desprende es que se trata de la típica lesión producida con un arma blanca, en este caso un cuchillo de cocina, utilizada no tanto para pinchar como para tajar o cortar: la hoja, al incidir, cortó paquete vascular, muscular y nervioso. Además llama la atención el cúmulo de contradicciones en que incurre la Sra. Inocencia cuando 'explica' el modo de producción de la herida en el brazo que presentaba el Sr. Santiago: primero dijo, en sede policial, que ella le enseñó el cuchillo ' para que cogiera miedo'pero que él ' se fue hacia ella y la cogió el brazo derecho, que es con el que tenía sujeto el cuchillo, con su brazo izquierdo'y que ' estuvieron forcejeando, con el cuchillo subiendo y bajando, siendo entonces cuando el cuchillo le cortó el brazo izquierdo a su compañero'; dado que este relato era manifiestamente incompatible con las lesiones sufridas por el Sr. Santiago, en su declaración judicial (folio 80) ella no dio dato alguno sobre el corte, salvo que fue en ' el forcejeo'y añadió nuevos episodios igualmente contradictorios (como el supuesto intento del Sr. Santiago de tirarla por la ventana de la cocina, cuando en la declaración policial había dicho que lo que quiso él fue tirarla por la terraza). En el acto del juicio oral no quiso precisar nada más sobre el forcejeo, limitándose a decir que ella le exhibió el cuchillo y que forcejearon, y no dijo nada sobre amagos de defenestración, bien por terraza, bien por ventana. Lo que, en cualquier caso, en ningún momentoha dicho la Sra. Inocencia es que el acusado le cogiera el cuchillo y se cortara a sí mismo el antebrazo, que es lo que ahora se dice en el recurso, no sabemos en base a qué.

Por otro lado, la credibilidad de la mujer es harto dudosa, pues no se ha caracterizado durante el procedimiento precisamente por decir la verdad. No la dijo cuando manifestó que ella era querida y respetada por la familia de su compañero sentimental -las manifestaciones de todos los miembros de ésta en sentido contrario han sido abrumadoras y desde el primer momento-; no la dijo cuando quiso hacer creer a la Guardia Civil y al juez que era ella quien velaba, siguiendo las instrucciones de la familia de su compañero sentimental, para que él no se drogara -el padre del Sr. Santiago dijo todo lo contrario, en el sentido de que era ella la que se drogaba con mayor habitualidad-; y finalmente, no la dijo cuando manifestó que la reyerta entre su compañero sentimental y ella se inició cuando ella le vio en el salón preparándose una raya de cocaína, y le dio un manotazo, reaccionando él contra ella -la realidad nos enseña que fue precisamente al revés, y que quien había consumido cocaína era ella, como demostró el resultado del análisis de orina que se le practicó a la mujer el día de autos, un par de horas después, en el Hospital de Laredo, en el que dio resultado positivo a cocaína y benzodiacepinas (folio 37); igualmente resultó que el polvo blanco encontrado por la Guardia Civil en la mesa y suelo de la casa era así mismo cocaína (folios 114 y 118)-. Si aparece cocaína en la mesa y en el suelo y sólo una de las dos personas que se encontraban en el piso aparece a las dos horas escasas con restos de metabolito de cocaína en orina(no en sangre, ni en pelo, en los que los metabolitos de dicha droga duran más), no resulta difícil colegir que quien había consumido antes esa droga era la persona con tales restos de metabolitos en orina, es decir, Dª Inocencia. Por tanto mintió cuando pretendió endosarle al Sr. Santiago el consumo de cocaína previo, fuente o causa de la reyerta.

En el acto del juicio oral, curiosamente, tanto el acusado como la acusada callaron el episodio de la cocaína, y ni lo mencionaron. Tampoco fueron preguntados sobre ello.

Es cierto que previamente a la agresión con el cuchillo hubo una reyerta mutua, en la que ambos se agredieron; él a ella cuando la vio consumiendo cocaína, y ella a él como reacción al manotazo que él le dio a la raya de cocaína que iba a esnifar y que tiró al suelo (el atestado da cumplida cuenta de lo observado por los Agentes cuando entraron en el piso: restos de cocaína en el suelo y en la mesa del salón, folio 6 de la causa; y ya hemos visto ut supraque la droga fue analizada y resultó ser dicha sustancia). Pero la agresión se produjo después, cuando ella se fue hasta la cocina, cogió el cuchillo y se dirigió hacia él, propinándole el tajo en el brazo. No fue una acción defensiva, sino una acción agresiva. Y decimos que fue una acción agresiva porque los hechos no pudieron producirse como ella los describió, sino que se produjeron como él relató. Si, como dice ella, el acusado sujetó con su brazo izquierdo el brazo derecho de ella que esgrimía el cuchillo, es materialmente imposible que ella pudiera girar la muñeca y cortarle a él el brazo izquierdo a la altura del antebrazocon la fuerza, intensidad, profundidad y contundencia que las heridas causadas propugnan (recuérdese que el pinchazo y corte afectó, salvo al hueso, a todos los paquetes orgánicos: muscular, vascular y nervioso, lo que presupone un pinchazo y tajo de singular intensidad).

Por consiguiente, no siendo defensiva la acción de la mujer, sino agresiva, queda fuera de discusión la posible legítima defensa, puesto que aunque había habido una reyerta previa entre ellos -en la que ambos resultaron agredidos mutuamente-, la agresión con el cuchillo se produjo después de la mutua agresión, y tras desplazarse la mujer a la cocina y coger el cuchillo para agredir al hombre. La intención de la mujer no fue defensiva-uso el cuchillo para parar la hipotética agresión coetánea-, sino ofensiva-soy agredida, voy a la cocina, encuentro un cuchillo, lo cojo, voy en búsqueda del otro, le encuentro y le corto en el brazo-.

Ninguno de los requisitos de la legítima defensa concurriría: 1) Aunque hubo una previa agresión, existió un espacio de tiempo entre la misma y la agresión por ella perpetrada; en ese espacio de tiempo la acusada fue a la cocina, cogió el cuchillo y salió de la cocina, y al ver al acusado en la puerta, le pinchó en el brazo, con el resultado que es de ver; en este caso no ocurrió lo que, a modo ilustrativo, aconteció en el caso contemplado en la STS de 11-11-2010, en la que se apreció legítima defensa completa a una mujer que clavó un cuchillo de cocina en el pecho de su agresor cuando éste la estaba propinando puñetazos y golpes en el rostro, tras perseguirla cuando, en su huida, se refugió en la cocina, donde continuó golpeándola, porque en el presente caso ni la mujer fue perseguida por el Sr. Santiago, ni éste la estaba golpeando en el momento en que ella asestó la cuchillada. 2) Tampoco hay necesidad racional en el medio empleado para repeler la agresión; ya hemos dicho que en el momento de ir a por el cuchillo y cogerlo la acusada no estaba siendo perseguida ni acometida por el Sr. Santiago, y, desde luego, resulta desproporcionado responder a empujones y manotazos con un cuchillo de cocina, mucho menos pinchando con él causando las graves heridas descritas por el cuerpo médico. 3) Finalmente, tampoco concurre el tercer requisito, falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende, pues la acusada reaccionó violentamente cuando él le dio el manotazo a la cocaína que ella estaba esnifando, reacción violenta que fue la génesis de la reyerta inmediata.

Lo que sí aprecia la Sala, aunque la defensa no la haya alegado, es la concurrencia de una atenuante analógica del artículo 21-7º en relación con el 21-1º y el 20-2º del Código Penal, pues, como acredita la analítica de orina aludida ut supra, confirmada por la Médico Forense en su dictamen, y como acredita igualmente la declaración del Sr. Santiago, o la diligencia de inspección ocular en el atestado y el posterior análisis del polvo blanco hallado, la acusada había ingerido cocaína segundos antes de iniciarse la reyerta, cocaína cuyas rayas se había preparado la Sra. Inocencia sobre la mesa del salón y cuyas trazas fueron perfectamente detectadas por la analítica de orina que se le practicó a Dª Inocencia entre las 23:00 horas y las 1:53 horas de la noche de autos. El efecto excitante de la cocaína recién esnifada indudablemente afectó la psique de la acusada, que, visto que ella había llevado la peor parte en la reyerta previa, decidió tomar venganza acuchillando a su pareja sentimental. El efecto de la atenuante sobre la pena impuesta habrá de ser su imposición en la mitad inferior, pero no en el mínimo absoluto, dada la desproporción de medios y la gravedad del resultado final, considerando esta Sala ajustada la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN.

TERCERO : RECURSO DE APELACIÓN DEL ACUSADO Santiago.

El primer argumento relativo a la falta de credibilidad de la Sra. Inocencia por el hecho de haber sido ella la consumidora de cocaína esa noche ya ha sido glosado en el apartado anterior y no vamos a hacer nuevo énfasis sobre ello otra vez.

Pero lo que no aprecia la Sala, tampoco, es concurrencia de legítima defensa en la conducta de él. Las lesiones apreciadas esa noche en Dª Inocencia son muchas y muy evidentes, y están corroboradas no sólo por el parte hospitalario de ella (folios 36 y 37) sino también por el dictamen médico-forense (folio 89). Cierto que la Sra. Inocencia reaccionó de forma agresiva al manotazo que él la dio cuando la vio esnifando rayas de cocaína en la mesa del salón, pero lo que no es de recibo es la reacción que él a su vez tuvo golpeando repetidamente a Dª Inocencia, como revelan las múltiples contusiones que se le observaron a ésta. Faltarían por tanto dos de los tres requisitos de la legítima defensa, a saber la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla (él no presentó ninguna otra lesión que la que le causó ella después al cortarle en el antebrazo) y la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende (él impidió que ella se administrase, al menos en su totalidad, la dosis de cocaína que le faltaba por esnifar, propinándola un manotazo, lo que no son modos). Por otro lado, sabido es que el Tribunal Supremo no admite la legítima defensa en los casos de riñas mutuamente aceptadas, y, como veremos en el estudio del siguiente motivo, el propio recurrente admite que hubo una riña mutuamente aceptada por ambas partes.

El segundo motivo tampoco puede ser estimado. Se alega la jurisprudencia seguida -minoritariamente- por algunos órganos judiciales relativa a la falta del elemento subjetivo en los supuestos de riñas mutuamente aceptadas en los casos de violencias de género o doméstica.

Ya hemos dicho en otras sentencias que esa jurisprudencia no se comparte por esta Sala. Los elementos del tipo previsto en el artículo 153 del Código Penal no incluyen elemento subjetivo alguno. Basta con que exista una lesión o menoscabo psíquico, o un maltrato de obra sin causación de lesión, en el que el sujeto activo sea un hombre y la víctima su esposa actual o anterior, o mujer que esté o haya estado ligada a aquél por una análoga relación de afectividad, con o sin convivencia, para que concurran los elementos del tipo. Que la violencia de género sea una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, no significa que deba exigirse al acto concreto de la agresión un elemento subjetivo del injusto revelador de esas manifestaciones, elemento subjetivo del injusto que el tipo penal no contiene.

Basta que un hombre agreda a una mujer en el contexto de esa relación de pareja para que se manifieste esa situación de desigualdad, discriminación, dominación y relación de poder. El acusado agredió a la mujer cuando ella esnifaba la cocaína, dejando claro quién mandaba allí, y ante su reacción obstativa continuó pegándola, causándole una serie de lesiones.

El tercer motivo tampoco habrá de ser estimado. No se aprecian en la tramitación de la causa dilaciones indebidas o extraordinarias. Sí es cierto que hechos acontecidos a finales de 2007 se juzgan a mediados de 2012, pero ello no ha sido por otra razón más que por la acreditación de la curación total del acusado y la obtención de un dictamen médico- forense sobre sanidad atinente al mismo. De hecho, una vez obtenida ésta en Junio de 2010, se dictó el auto de prosecución (Octubre de 2010), calificaron todas las partes (Noviembre de 2010 -la defensa de Inocencia-, Diciembre de 2010 -el Ministerio Fiscal-, Febrero de 2011 -la defensa de Santiago-), se dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral (Febrero de 2011), se formularon los escritos de defensa (Abril de 2011) y se remitió la causa al Juzgado de lo Penal (Mayo de 2011), recibiéndola éste (Septiembre de 2011) y dictándose auto de señalamiento de juicio y admisión de pruebas (Enero de 2012). Tras varias suspensiones, el juicio oral se celebró el 5 de Junio de 2012, por lo que no es de apreciar retraso alguno o dilación indebida o extraordinaria grave.

Cierto es que Dª Inocencia ha estado varios años fuera de España, por mor de la expulsión decretada y ejecutada, pero ese tiempo no ha tenido trascendencia o repercusión alguna sobre los plazos, pues coincidió parcialmente con la sanidad del coacusado lesionado y luego con la tramitación de la fase intermedia del procedimiento. Su reaparición en España coincidió con las fechas de celebración del juicio acordadas por el Juzgado de lo Penal.

El último motivo trae causa del pronunciamiento sobre responsabilidades civiles atinente al recurrente. La sentencia de instancia concede 39.208'82 euros por los días de curación de las lesiones, 10.338'36 euros por las secuelas y 5.169'58 euros por el perjuicio estético. En el recurso se piden 43.128'82 euros por los días de curación, 35.664'47 euros por las secuelas y una indemnización por incapacidad permanente con un máximo de 17.612'70 euros. No se discute la indemnización por el perjuicio estético.

Es habitual en lesiones dolosas otorgar las cantidades previstas en el Baremo atinente a lesiones causadas en accidentes de tráfico en la fecha de los hechos e incrementarlo un 15 %.

Los días de curación fueron 3 hospitalarios (61'97 x 3 son 185'91 euros) y 727 impeditivos para la ocupación habitual (50'35 x 727 son 36.604'45 euros), lo que da un total de 36.790,36 euros, que incrementados en un 15 % nos da una cantidad total (el factor de corrección no se aplica a las indemnizaciones por incapacidad temporal) de 42.309 euros,por lo que en este extremo el recurso ha de prosperar en parte.

Las secuelas han de ser puntuadas de la siguiente manera: las dos anquilosis de 4º y 5º dedos de la mano izquierda en posición no funcional, a 4 puntos cada una; las dos limitaciones funcionales de las articulaciones interfalángicas de ambos dedos, a 1 punto cada una; el déficit de adducción, a 1 punto; y la afectación del nervio cubital, a 10 puntos. Aplicando la fórmula polinómica salen 21 puntos. El recurrente tenía 33 años entonces, por lo que el valor del punto es de 1.085'60 euros, lo que, por 21, da un total de 22.797,60 euros, que con el factor de corrección del 10 % asciende a 25.076,60 euros, y con el 15 % por tratarse de lesión dolosa, 28.840 euros.

No procede incluir indemnización alguna por incapacidad permanente, al no haberse acreditado suficientemente ni cuál es o era el trabajo del acusado, ni el grado de incapacidad que padece, ni que esté incapacitado para la realización de todo tipo de trabajos. Añádase a ello que tal calificación fue específicamente denegada por el I.N.S.S. (folio 280).

CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación parcial de ambos recursos.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Santiago y Inocencia, contra la sentencia de fecha treinta de Julio de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 199/2011, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos en lo esencial la misma, con las siguientes modificaciones: 1ª) En Inocencia concurre la atenuante analógica de toxicomanía, por lo que la pena que se le impone será la de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; 2ª) Inocencia deberá indemnizar a Santiago en las cantidades de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE EUROS (42.309 €) por los días de curación de las lesiones y VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS (28.840 €) por las secuelas físicas, manteniéndose la suma de 5.169'58 euros por las secuelas estéticas; sumas todas ellas que se incrementarán con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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