Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 286/2013, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 189/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: LABELLA OSES, EMILIO
Nº de sentencia: 286/2013
Núm. Cendoj: 31201510042013100010
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4c/ San Roque 4 6ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.56.44
Fax.: 848.42.56.45
TX019
Procedimiento Abreviado 0005150/2012 - 00
Jdo. Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña
Sección: G Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000189/2013
NIG: 3120143220120028679
Resolución: Sentencia 000286/2013
Intervención:
Fiscal
Acusado
Denunciante
Interviniente:
MINISTERIO FISCAL
Jenaro
Irene
Procurador:
ANDREA LEACHE
LOPEZ
Abogado:
SIMON OCHOTORENA
APESTEGUIA
S E N T E N C I A nº 000286/2013
Procedimiento Abreviado: 189/2013
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA
En PAMPLONA, a 5 de noviembre de 2013
Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número CUATRO de Pamplona, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 189/2013, dimanante de las Diligencias Previas número 5150/2012, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona, por un delito contra la integridad moral seguido contra don Jenaro , mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Leache y defendido por el Letrado Sr. Ochotorena; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona acordó por Auto de fecha 11 de marzo de 2013 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 5150/2012, seguidas por un presunto delito de falta de injurias o vejaciones, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito contra la integridad moral, solicitando la imposición de la pena de 9 meses de prisión, accesorias y al pago de las costas; así como a indemnizar a doña Irene en la suma de 3.000 euros más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .
TERCERO: La defensa, en sus conclusiones provisionales, manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO: El juicio oral se celebró los días 20 de septiembre y 14 de octubre de 2013 con la presencia de las partes.
En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.
A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales si bien el Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de precisar que el número de teléfono de contacto de la denunciante era el NUM000 .
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
PRIMERO: El día 30 de octubre de 2012, el acusado don Jenaro , con la finalidad de perjudicar a doña Irene , colocó en el portal de anuncios www.milanuncios.com un mensaje en la página de contactos que decía: 'hola a todos, soy una chica con problemas económicos y por una ayudita de 25 euros la media hora, os hago de todo lo que me pidáis, hago muy buen francés bebido y un estupendo griego, para el que le guste lo bueno yo seré lo mejor, por favor solo atiendo teléfono, la dirección de e-mail no es mía, por tanto no leo ningún correo y no puedo responder a nadie, gracias. Edad 30 años'.
Dicho anuncio estaba asociado al número de teléfono NUM000 , propiedad de doña Irene , e iba acompañado de una fotografía de una chica con una clara connotación sexual y cierto componente vejatorio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la colocación de dicho anuncio, doña Irene llegó a recibir más de cien llamadas de índole sexual que le llevaron a tener incluso que apagar su teléfono móvil, recibir los mensajes llorando, y provocarle problemas de nervios que le han afectado a su dentadura.
Fundamentos
PRIMERO: A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el Art. 173.1 del CP que señala: 'El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años'.
La STS de 28 de febrero de 2011 ha analizado los requisitos exigidos del tipo antes descrito en los siguientes términos: 'Se ha dicho por doctrina
científica que se relaciona la integridad moral con esta idea de inviolabilidad de la persona, y con los conceptos de incolumidad e integridad personal...
De acuerdo con lo expuesto, la integridad moral estaría compuesta por vía negativa por elementos subjetivos, tales como los constituidos por la humillación o vejación sufrida por la victima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad, pudiendo, además concurrir la nota del dolor físico, y también por elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que se produce el ataque.
Ciertamente, la descripción típica esta formulada en términos amplios que rozan por su imprecisión descriptiva, con el principio de taxatividad penal.
En todo caso la nota que puede delimitar y situar la conducta dentro de la órbita penal radica por paradójico que parezca, en un límite que es a su vez difuso, nos referimos a la nota de la gravedad '... menoscabando gravemente su integridad moral... ', nos dice el Art. 173 del Código Penal , esta exigencia de gravedad, deja claro que no todo trato degradante será típico conforme al Art. 173, sino sólo los más lesivos ello nos reenvía a la práctica jurisdiccional de los Tribunales Internacionales y de la Jurisdicción interna ( STS de 22 de febrero del 2005 ).
De ello se derivarían como elementos que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral los siguientes (STS de 16 de abril de
2003):
a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.
b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.
c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona - victima.
Y todo ello unido a modo de hilo conductor de la nota de gravedad, lo que exigirá un estudio individualizando caso a caso.
Como se recoge en la STS de 5 de junio de 2003 , se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas que supongan una agresión grave a la integridad moral que no integran una afección mayor, y por el lado inferior, esa nota de gravedad constituye el limite respecto de la falta del
Art. 620.2º - vejación injusta-...'
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En el caso que nos ocupa se ha planteado por la defensa que la acción del acusado puede llegar a constituir una broma pesada (estupidez ha sido también la palabra utilizada) pero no el delito por el que viene siendo acusado.
No podemos compartir esta línea de defensa ya que la acción de colocar en un medio de comunicación y de interrelación como es internet, un anuncio con los siguientes términos: 'hola a todos, soy una chica con problemas económicos y por una ayudita de 25 euros la media hora, os hago de todo lo que me pidáis, hago muy buen francés bebido y un estupendo griego, para el que le guste lo bueno yo seré lo mejor, por favor solo atiendo teléfono, la dirección de e-mail no es mía, por tanto no leo ningún correo y no puedo responder a nadie, gracias. Edad 30 años'; en ningún caso puede ser entendido como una simple broma ya que una parte de tu intimidad (en este caso el número de teléfono al que se relaciona) queda expuesto a un mundo no deseado por la titular de la línea y que afecta a una esfera especialmente sensible del ser humano como son las relaciones sexuales.
En este sentido no hay sino comprobar como el simple hecho de poner el anuncio sirvió para que la denunciante sufriera más de 100 llamadas, lo que excede a todas luces de la simple broma.
Así, la denunciante ha señalado que recibió continuas llamadas en las que solicitaban servicios de prostitución; que su teléfono de contacto es el
NUM000 ; que ya le había pasado esto en el mes de octubre de 2010 y ya lo había denunciado; que entonces fue su hijo quien se enteró; que tuvo que apagar el móvil dos días por las continuas llamadas; que los mensajes eran de tal contenido que los examinaba llorando; que la acción no fue un error porque le ha pasado en 2 ocasiones; que le ha afectado mucho porque saben de su vida y piensan que al estar divorciada se convertiría en prostituta; que por los nervios tiene problemas con los dientes y se ha tenido que poner aparato para no estropearlos; y que en el año 2010 no cambió el móvil porque dejaron de llamarle y ahora no quiere cambiar su móvil.
Por su parte, el agente de la Policía Nacional nº NUM001 ha señalado que él investigó por las 2 denuncias, la del 2010 y la del año 2012; que ella
les manifestó que los hechos le habían afectado mucho anímicamente
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pues tenía más de 100 llamadas; que la denunciante estaba muy tocada anímicamente; y que todas las llamadas eran para solicitarle servicios sexuales.
De gran importancia es el hecho puesto de relieve en el juicio y acreditado también con la documental obrante en el folio 40, de que la denunciante ya había sufrido la misma acción en otra ocasión (en concreto en 2010), pues eso da idea de una acción no esporádica y además premeditada, lo que sin duda descarta una broma puntual y todavía más un supuesto error al dar el teléfono de la perjudicada pues en las 2 ocasiones es el mismo.
Pero es que además como bien ha indicado la Fiscal, la fotografía expuesta junto al anuncio contiene una connotación especialmente vejatoria para la persona a la que se le relaciona, no obviamente a la fotografiada que haya prestado su consentimiento para la utilización de dicha fotografía, y así, la denunciante queda asociada a la fotografía y quien la llama por el anuncio lo hace pensando que va a encontrar al otro lado de la línea a la persona que ha prestado su cuerpo para esa foto y que realiza los servicios que describe el anuncio.
Este extremo todavía otorga un mayor componente vejatorio a los hechos enjuciados.
Por lo expuesto en un caso como el presente se dan todos los elementos exigidos por el tipo, pues el anuncio y la fotografía tienen un inequívoco contenido vejatorio para la denunciante; la misma ha sufrido un entendible padecimiento psíquico al no poder soportar las incesantes llamadas y mensajes recibidos tras colocarse el anuncio (la misma ha referido tener que apagar el teléfono, llorar al recibir los mensajes y sufrir incluso problemas en la dentadura provocados por los nervios causados); y el comportamiento que se espera de la denunciante es degradante y humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona pues la connotación del anuncio es de clara vejación sexual para la misma.
Por lo expuesto nos encontramos ante un delito contra la integridad moral pues la gravedad de los hechos hace que nos debamos alejar de la
falta de vejaciones.
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SEGUNDO: Se debe entrar a analizar a continuación, la participación que en los referidos hechos probados ha tenido el acusado.
Don Jenaro ha reconocido ser el autor del anuncio obrante en el folio
5 pero ha precisado que no conocía de nada a doña Irene ; que no tenía su número de teléfono; que puso el anuncio para una tal Isidora y no para Irene ; que se equivocaría al escribir el número de teléfono ya que era el de Isidora ; que la iniciativa de escribir el anuncio la tuvo un tal Enrique ; que conoce a un pariente de doña Irene pero él no le facilitó el número de teléfono; que la fotografía se la dio también el tal Enrique pero no es de Irene ; que no tiene más datos de Enrique ; que su intención era bromear; que cree que la broma no es tan pesada; y que fue Enrique quien le dio los datos y los escribió.
Desde luego la declaración del acusado sobre la supuesta autoría de una tercera persona sólo puede ser admitida en estrictos términos de defensa ya que es contrario a cualquier norma de la lógica que una persona, solo por la petición de otra, colabore en colocar un anuncio en la red, y mucho menos que esa persona que coloca el anuncio no sepa de quien se lo solicita otra cosa que su nombre de pila sin poder aportar ningún dato más.
Pero es que al margen del reconocimiento de los hechos por el acusado, se ha practicado más prueba que ahonda en la misma dirección.
En este sentido la denunciante ha confirmado que el acusado tiene relación con un familiar suyo si bien solo lo había visto de lejos y no lo conoce de nada.
Por su parte, el agente de la Policía Nacional nº NUM001 ha señalado que él investigó por las 2 denuncias, la del 2010 y la del año 2012; que solicitaron los datos de la página desde la que se había creado el anuncio e identificaron al acusado; que al salir la IP del acusado hablaron con la denunciante y comprobaron que conocía al acusado; que la IP de la denuncia del año 2010 no la pudieron localizar ya que solo duran 1 año, pero la fotografía es la misma en los 2 anuncios; que la de los hechos de esta causa es la que obran en el folio 5; que el teléfono vinculado al anuncio es el de la denunciante; que todas las llamadas eran para
solicitarle servicios sexuales; que la persona que puso el anuncio fue sin
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duda el acusado; que el acusado no les comentó nada de ningún error al trascribir el teléfono; y que el acusado les dijo que conocía a la denunciante por otra persona y que creía que todo era una broma.
Como vemos la autoría de los hechos no ha sido discutida y el supuesto error alegado por el acusado se descarta porque ha sido la segunda vez que se ha colgado un anuncio con finalidad similar y con la misma foto asociada al mismo número de teléfono, en ambos casos el de la denunciante.
Por lo expuesto en el caso que nos ocupa, y de conformidad con los artículos 27 y ss. del CP , es responsable criminal del hecho enjuiciado el acusado por su directa participación en los hechos denunciados.
TERCERO: En cuanto a las circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad criminal, en el supuesto que nos ocupa no concurre ninguna.
CUARTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 173.1 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de 6 meses a 2 años.
Por ello, al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, se ha de imponer al acusado la pena de 9 meses de prisión.
La extensión de la pena impuesta para la prisión encuentra su fundamento en la propia gravedad de los hechos enjuiciados que aquí se manifiesta en que al margen de atentar contra la integridad moral de la denunciante, los hechos plasmados en la fotografía escogida para el anuncio tienen un claro componente sexista y vejatorio, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites fijados en la parte inferior del Art.
173.1 del CP.
QUINTO: De conformidad con el Art. 116 del CP : 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios...'.
En el caso que nos ocupa, el acusado deberá indemnizar a doña
Irene en la suma de 2.000 por los daños morales causados y plenamente justificados a la vista del elevadísimo número de
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llamadas recibidas para preguntarle por servicios sexuales y en el hecho de incluso haberse tenido que colocar un aparato de protección para los dientes.
SEXTO: El Art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.
En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SÉPTIMO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que debo condenar y condeno a don Jenaro , como autor responsable de un delito contra la integridad moral previsto en el Art.
173.1 del Código Penal, a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a doña Irene en la suma de 2.000 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la
LEC.
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Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, celebrada Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
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