Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 286/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 385/2013 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ CARABALLO, ANTONIO
Nº de sentencia: 286/2014
Núm. Cendoj: 06083370032014100503
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00286/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
213100
N.I.G.: 06083 51 2 2013 0000030
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000385 /2013
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Luis María , Jesús Manuel
Procurador/a: D/Dª AMPARO RUIZ DIAZ, CRISTINA CATALAN DURAN
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL DOMINGUEZ CIDONCHA, NURIA LAGAR VAZQUEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A 286/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DON ANTONIO FERNÁNDEZ CARABALLO (Ponente).
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Rollo penal: Recurso de apelación número 385/2013.
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado número 34/2013.
Juzgado de procedencia: Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida.
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En Mérida, a veinte de noviembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida con el número 34/2013, por un delito de daños y conducción temeraria contra los acusados don Luis María y don Jesús Manuel , siendo parte en esta alzada como apelantes don Luis María , representado por la procuradora doña Amparo Ruiz Díaz y defendido por el letrado don José Manuel Domínguez Cidoncha, y don Jesús Manuel , representado por la procuradora doña Cristina Catalán Durán y defendido por la letrada doña Nuria Lagar Vázquez, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ANTONIO FERNÁNDEZ CARABALLO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida se siguió el procedimiento abreviado número 34/2013 en el que se ha dictado sentencia con fecha de 19 de abril de 2013 .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recursos de apelación por las representaciones procesales de don Luis María y don Jesús Manuel , que fueron admitidos a trámite y de los que se dio el oportuno traslado a las demás partes, con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, han quedado los presentes recursos visto para su resolución.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El fallo de la sentencia impugnada tiene el siguiente tenor literal:"Que debo condenar y condeno a Luis María , como autor penal y civilmente responsable de un delito de daños, un delito de conducción temeraria, una falta de amenazas y una falta de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes, por el delito de daños 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP ; por el delito de conducción temeraria, 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3 meses; por la falta de amenazas, 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP ; y por la falta de lesiones, 35 días multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP ; todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales. Asimismo, deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Jesús Manuel en la suma de 886 euros por los daños ocasionados a su vehículo y en la suma de 91,38 euros por las lesiones causadas. Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor de un delito de daños sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del articulo 53 CP , y al pago de las costas; absolviéndole de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil, se condena a Jesús Manuel a indemnizar al propietario del vehículo Mercedes con matricula ....XXX en la suma de 1180 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .".
La representación procesal de don Luis María interpuso recurso de apelación contra la sentencia en lo que respecta al delito de conducción temeraria y la falta de amenazas, así como las costas impuestas.
La representación procesal de don Jesús Manuel interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando la libre absolución de don Jesús Manuel .
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En primer lugar, y dado que por las partes apelantes cuestionan la sentencia de instancia desde el punto de vista de la valoración probatoria, cada una desde la perspectiva de su defendido, conviene señalar que la función del Tribunal ad quemen el recurso de apelación, a pesar de gozar de plenas facultades revisoras, no puede entenderse como una nueva valoración de toda la prueba practicada sino que debe limitarse su ejercicio a la revisión de la prueba practicada a efectos de constatar que el juez de instancia ha valorado toda la prueba admitida y que esa interpretación no es contraria a las más elementales reglas de la lógica. La vigencia en el proceso penal de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, respecto del juicio oral, determinan que, en relación a las pruebas personales practicadas en el mismo, el juez a quotenga una posición privilegiada que no tiene el tribunal ad quem, pues se produce una percepción directa de la prueba. La facultad revisora del Tribunal ad quemvendrá limitada al relato fáctico delimitado en los hechos probados. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación a la modificación de los hechos probados, entre otras la Sentencia número 272/1998, de 28 de Febrero ), dice que:"la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio. 3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.". La alegación de error en la valoración de la prueba debe ir dirigida a acreditar que se ha errado por el juez de instancia en su apreciación, y no pretender por la parte sustituir el criterio valorativo del juez a quopor el de la parte, pues como de forma reiterada ha señalado el Tribunal Constitucional, la valoración del material probatorio practicado en el juicio oral es facultad exclusiva de los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 y 323/1993 , entre otras). En el caso de autos, de la prueba practicada así como de la valoración explicitada por la jueza a quoen la sentencia no se aprecia error en la valoración de la prueba. Los apelantes en sus respetivos escritos de apelación no señalan ningún error en la valoración probatoria o conclusión ilógica obtenida del material probatorio, sino que tratan de sustituir la valoración probatoria de la jueza a quopor la suya, sin que exista justificada por su parte fisura alguna en la lógica argumentativa de la sentenciadora, error u omisión que determine un error en la valoración probatoria.
TERCERO.- Recurso de apelación de don Luis María .
En relación al recurso de apelación de don Luis María , el cual solo impugna la sentencia en lo que respecta al delito de conducción temeraria y la falta de amenazas, las afirmaciones de los testigos don Damaso y don Edemiro constituyen un pilar esencial en la construcción de un relato veraz y completo en la maniobra realizada por don Luis María al volante de su coche así como en la necesidad de don Jesús Manuel de apartarse de la trayectoria para no ser atropellado. La versión de las partes es contradictoria, si bien sus respectivos relatos permiten contrastarse con las testificales anteriormente referenciadas, ofreciendo al Tribunal un relato completo y veraz de los hechos, pues no debe obviarse que los testigos mencionados son objetivos e imparciales, ya que no tienen ningún tipo de relación de amistad, parentesco o profesional con las partes.
En lo relativo a la falta de amenazas, don Damaso ya señaló la existencia de una discusión subida de tono, en la que se profirieron expresiones muy fuertes, en este sentido se manifestó el propio acusado don Luis María . La concreción de las amenazas, que ya fueron puestas de relieve en un primer momento en la denuncia de don Jesús Manuel , fueron reiteradas en el plenario, concretándose por parte del testigo don Genaro la expresión recogida en los hechos probados, a los que remite esta Sala.
En el escrito de apelación de don Luis María se vierten constantes valoraciones y conjeturas sobre las personas de don Damaso y don Edemiro . Se trata de valoraciones parciales, que si bien entran dentro del derecho de defensa, nada aportan al proceso, pues no pasan de meras valoraciones parciales y sesgadas de la parte. En esta línea, se afirma que el testigo don Edemiro fue advertido por la juzgadora por interrumpir al letrado durante su informe final. Este extremo puede revelar la ausencia de educación y respeto al tribunal, pero en ningún caso invalida o resta veracidad a su relato.
Las imprecisiones que se afirman por el apelante en los relatos de los testigos don Damaso y don Edemiro no tienen relevancia, pues son referentes a elementos accidentales no atinentes al núcleo esencial de los hechos enjuiciados. Imprecisiones irrelevantes propia de cualquier testifical, pues no debe obviarse que el paso del tiempo desde los hechos hasta el plenario inciden en la retención de los testigos de todos los detalles percibidos. Cuestión distinta sería si las imprecisiones hubieran recaído sobre las cuestiones esenciales de los hechos enjuiciados.
El apelante alude a la necesidad de aplicación del principio in dubio pro reoante la existencia de versiones contradictorias. Pues bien, El principio in dubio pro reo,como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1998 , no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En el presente caso, no existen dudas por parte de la jueza a quo, ya sea expresada en la sentencia o inferida de la valoración probatoria. Por tanto, no existiendo dudas sobre la certeza de los hechos y la participación del apelante, de acuerdo con la prueba practicada, no existe vulneración del principio in dubio pro reo.
En materia de costas, el apelante afirma que:"el Sr. Jesús Manuel , no es condenado nada más que al pago de los daños producidos". El apelante yerra en su afirmación, pues el fallo de la sentencia, en relación a don Jesús Manuel , dice:"Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor de un delito de daños sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del articulo 53 CP , y al pago de las costas; absolviéndole de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil, se condena a Jesús Manuel a indemnizar al propietario del vehículo Mercedes con matricula ....XXX en la suma de 1180 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .".
En el fallo se le condena al pago de las costas en lo relativo a la condena por el delito de daños. La declaración de oficio de las costas causadas se refiere a la absolución de la falta de amenazas por la que fue acusado. Por tanto, carece de base la afirmación del apelante así como su recurso en este aspecto.
Esta Sala acuerda desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.-Recurso de apelación de don Jesús Manuel .
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial en materia de valoración probatoria en la segunda instancia, expuesta anteriormente, no existe error, omisión o deducción ilógica en el relato de hechos probado extraído de la valoración probatoria de la jueza a quo. La sentencia de instancia erige su condena sobre la testifical de don Damaso , testigo objetivo e imparcial, ya que no tiene ningún tipo de relación de amistad, parentesco o profesional con las partes. El testigo manifestó que ambos acusados golpearon el vehículo del otro. Asimismo, relató que vio como don Jesús Manuel daba una patada en un faro trasero del vehículo marca Mercedes. Si bien no existe una precisión por su parte en los concretos golpes que efectuó el acusado sobre el vehículo, el elemento nuclear de la conducta queda probado, contradiciendo así su versión, pues negaba haber golpeado el coche. En esta línea, incide el hecho probado referente a la conducta de don Jesús Manuel , el cual asió una herramienta de su vehículo, según él para defenderse. Sin embargo, del conjunto de la prueba practicada, se extrae que por su parte se golpeó el vehículo con la indicada herramienta. Así, las hendiduras producidas en el vehículo marca Mercedes son compatibles con la herramienta asida por el acusado. Asimismo, la prueba documental referente a la factura de reparación del vehículo marca Mercedes, las fotografías del vehículo en las que se recogen las zonas dañadas y el informe pericial de tasación de daños (paginas 36 a 41 y 52) constituyen prueba suficiente para atribuir a don Jesús Manuel la autoría de los daños así como la identificación concreta de estos y su correspondiente valoración. Tasados los daños producidos en el vehículo marca Mercedes ....XXX en 1.180 euros, existe pleno encaje en el tipo penal del artículo 263 del Código Penal , referente al delito de daños. La intencionalidad de los daños producidos se infiere, sin ningún tipo de duda, del relato de hechos manifestado por el testigo don Damaso , el cual explicó en qué contexto se produce el golpeo recíproco de los coches por parte de los acusados.
La responsabilidad civil por los daños producidos se derivan del artículo 116 del Código Penal , siendo don Jesús Manuel responsable penalmente de los daños especificado en el informe pericial, debe responder civilmente de ellos.
El relato de los testigos señalados como objetivos e imparciales en esta Sentencia, permite construir un relato de hechos probados mediante la integración de sus manifestaciones junto con la versión dada por los acusados así como el resto de testigos, pues no debe obviarse que la valoración de la prueba debe ser conjunta respecto de todas las practicadas en el plenario. Así, no puede tomarse de forma aislada cada uno de los relatos, sino que deben superponerse unos a otros de manera que permitan dotar al Tribunal de un relato completo y veraz.
En relación a la cuantía de la multa impuesta, el apelante alega la inexistencia de prueba alguna respecto de la capacidad económica de don Jesús Manuel . Pues bien, la sentencia le impone una cuota diaria de 6 euros, cantidad que se encuentra en la parte inferior de la horquilla fijada por el Código Penal.
La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en relación a la cuantía de la cuota en la pena de multa, que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2002 , dice:"Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'. Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. A su vez, la STS de 11 julio 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: El artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias -teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo-. Como señala la sentencia núm. 175/2001 de 12 febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de Jul. 1999 . Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas. Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 julio 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil pesetas; ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales. Así, por ejemplo, la sentencia de 20 Nov. 2000, núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización -prudencial- propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales..".
En el presente caso, la cuota diaria de la multa es de 6 euros, cuantía situada en las inmediaciones de la cuantía mínima, 2 euros, y muy alejada de los 400 euros de cuantía máxima. Por tanto, aplicando la jurisprudencia expuesta, no era necesario indagar la capacidad económica de don Jesús Manuel , dado que la cuantía es ínfima.
En relación a la pena impuesta de 8 meses de multa, esta Sala remite al fundamento jurídico sexto a efectos de evitar reiteraciones ociosas. La aplicación de la pena es correcta de acuerdo con la pena prevista, 6 meses a 24 meses multa, en el artículo 263 del Código Penal , atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño; y ante la ausencia de circunstancias atenuantes o agravantes el artículo 66.6ª del Código Penal exige ponderar las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, extremo que la jueza a quoha valorado y cuyo criterio acoge esta Sala.
Esta Sala acuerda desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.-Las costas procesales de esta alzada, en relación a los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Luis María y don Jesús Manuel se declaran de oficio ( artículo 240.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Luis María y don Jesús Manuel contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2013, dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida , a que se contrae el presente rollo, confirmando íntegramente la citada sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra la presente sentencia no cabe ulterior recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
