Sentencia Penal Nº 286/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 286/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 35/2013 de 09 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 286/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100351


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CASTELLON

NIG: 12040-43-1-2008-0028468

Procedimiento: ROLLO DE SALA Nº 000035/2013- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000200/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CASTELLON

Contra: Jose Ramón

Letrado: Mª.DOLORES MARTIN MORON

Procurador: PESUDO ARENOS, EVA Mª

Acusación particular HELVETIA

Letrado: JOSE CUARTERO GOMEZ

Procurador : BALLESTER OZCARIZ, Mª PILAR

y Ministerio Fiscal.

Responsable Civil: SEGURFESA XXI S.L

Letrado: Dª REBECA ALONSO MOYA

Procurador :Dª ANA ISABEL MEDALL GUAL

SENTENCIA Nº 286/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco

MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina

En Castellón, a nueve de septiembre de dos mil catorce.

Sección segundade la Audiencia Provincial de Castellónintegrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Procedimiento Abreviadonº 000200/2009 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CASTELLON, por delito de DELITO CONTINUADO DE APROPIACION INDEBIDA y UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL , contra Jose Ramón , con NIF NUM000 , vecino de GILET , PLAZA000 , NUM001 NUM002 , VALENCIA nacido en GILET (VALENCIA) el NUM003 /1969 hijo de Ricardo Y Loreto , de estado no consta, de profesión corredor de comercio, no constan antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta .

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por D HEREDIO VIDAL HOYO, por la acusación particular HELVETIA COMPAÑIA SUIZA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS domiciliada en Sevilla, Paseo Colón 26 con CIF A-41.003864 representado/s por el/la Procurador/a MARIA PILAR BALLESTER OZCARIZ y asistido/s por el/la letrado/a JOSE CUARTERO GOMEZ el mencionado acusado D. Jose Ramón representado por la Procuradora Sra. Dª EVA MARIA PESUDO ARENOS y defendido por la Letrado Dª Mª.DOLORES MARTIN MORON como responsable civil SEGURFESA XXI S.L con domicilio en Plaza Roma 1 ,46530 Puzol con NIF B97532055 representado/s por el/la Procurador/a Dª ANA ISABEL MEDALL GUAL, y defendido/s por el/la Letrado/a Dª REBECA ALONSO MOYA y Ponentela Ilma. Señora Magistrada Doña Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 4 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 10:00se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Procedimiento Abreviado nº 000200/2009por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CASTELLON, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico en su apartado segundo: 'l os hechos narrados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 Código Penal en relación con el 250.5° y el art. 74 de dicho texto legal en concurso medial del art. 77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.3° y el art. 74 del Código Penal ' en su apartado tercero añadió ,' de los hechos que han quedado relatados es responsable el acusado Jose Ramón en concepto de AUTOR conforme al artículo 28 del Código Penal '. Asi en el apartado cinco de sus conclusiones definitivas dispuso ' procede imponer al acusado la pena de 6 años de prisión, 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros. con la pena accesoria de iñhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y la pena accesoria de inhabilitación especial para ejercer de mediador de seguros durante el tiempo de la condena. así como el pago de las costas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil añadio ' el acusado deberá indemnizar. con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Segurfesta XXI S.L. a Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros en la cantidad de 396.517,42 €. que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC '.

TERCERO.- La acusación particular se adhiere en sus conclusiones definitivas a las del fiscal, modificando asi su escrito de conclusiones provisionales.

CUARTO.-La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.


PRIMERO.-.EI acusado Jose Ramón , nacido el NUM003 -1969 con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, fue administrador solidario junto con Nicanor de la mercantil Segurfesta XXI S.L., domiciliada en PLAZA001 n° NUM004 de Puzol (Valencia) desde su nombramiento como tales en Junta de accionistas celebrada el 16-06-05 y hasta el 07-02-08 en que por decisión de Junta de accionistas cesaron como tales administradores solidarios y fue nombrado administrador único Nicanor . En tal condición de administrador solidario concertó el 22 de febrero de 2006 un contrato de correduría de seguro con la entidad Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros, a través de su sucursal en Castellón, en el que intervino como representante de la mercantil el acusado Jose Ramón . En virtud de dicho contrato Segurfesta XXI S.L. estaba autorizada para el cobro de los recibos de prima emitidos por la aseguradora, por cuenta de ésta, ostentando la condición de depositario respecto de los fondos de este modo percibidos así como respecto de las cantidades recibidas de la aseguradora para efectuar pagos por cuenta de ésta (de acuerdo con las estipulaciones 2. 1 y 5.2 del contrato).

En fecha 22 de septiembre de 2006, es decir siete mesese despues de celebrado el contrato, el acusado Jose Ramón causo baja en la empresa al haber sufrido una rotura multiple en el tobillo y pierna izquierda a consecuencia de lo cual tuvo que ser intervenido quirurgicamente en varias ocasiones, recibiendo el alta medica en fecha 4 de abril de 2008.

A finales del año 2007 fueron detectadas una serie de irregularidades por parte de Helvetia ante el impago de multitud de primas de pólizas de seguro y que Segurfesta había percibido de sus clientes en virtud de su labor de mediación en base al contrato de correduria , primas y operaciones que no constan detalladas en las actuaciones , si bien dieron lugar a la firma del reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2007 en el que Segurfesta reconocía adeudar a Helvetia por dichos conceptos la cantidad de 350.789,82 euros; dicho documento fue suscrito en las oficinas de Helvetia en Madrid, compareciendo en representación de esta ultima el apoderado sr. Prudencio , y siendo suscrito por el sr. Nicanor por Segurfesta negándose el sr. Jose Ramón ante las discrepancias surgidas con su socio y administrador solidario, respecto de la cantidad adeudada, por lo que se procedio a celebrar la junta de accionistas a que se ha hecho referencia anteriormente en la que el sr. Jose Ramón cesaba como administrador solidario de la referida mercantil, quedando como administrador unico el sr. Nicanor ; dicho acuerdo fue elevado a documento publico en fecha 7 de febrero de 2008 .

En fecha 31 de enero de 2008, el sr. Nicanor al que no se le juzga en esta causa, en su condición de administrador de Segurfesta, y ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el primer documento de reconocimiento de deuda, suscribió un segundo , interviniendo en representación de Helvetia la sra. Luisa , concretándose la cantidad adeudada por Segurfesta en 348.517,42 euros, que hasta el momento no habían sido satisfechas; en dicho documento el sr. Nicanor en el apartado segundo eximio de toda responsabilidad al sr. Jose Ramón , asumiendo la deuda en su totalidad y comprometiéndose a saldar la misma en los términos expuestos en el referido documento.

Segurfesta XXI S.L.y concretamente el sr. Nicanor (al que no se juzga en la presente causa) intermedio en la contratación en Castellón de las polizas de seguro, NUM005 (con fecha de efecto 27-04-07 y expiración 28-04-07) y NUM008 (con fecha de efecto 28-04-07 y expiración 30-04-07) entre Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros y el tomador Promociones y Ediciones Culturales SA (P.E.C.S.A.) para cubrir el riesgo de anulación por causa meteorológicas de un espectáculo organizado por la asegurada el 27-04-07 en el caso de la primera, y de otros dos espectáculos organizados por P.E.C.S.A. los días 28 y 29 de abril de 2007 en el caso de la segunda. Todos estos espectáculos tuvieron que ser suspendidos.

En dicha contratacion no intervino el sr. Jose Ramón .

Segurfesta XXI S.L. , sin que conste el conocimiento del sr. Jose Ramón ,remitió a Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros un recibo-liquidación por el siniestro del 27-04- 07 identificado como NUM006 y derivado de la póliza NUM005 de fecha 31 de agosto de 2007 y otro recibo-liquidación por el siniestro NUM007 derivado de la póliza NUM008 de fecha 11-09-07. En ambos documentos se hizo constar de forma falaz el sello y firma de un representante de la entidad P.E.C.S.A. para de esta manera generar la apariencia de la intervención de personas autorizadas por el asegurado en su elaboracion, designando Segurfesta para el ingreso de las indemnizaciones, por la suma de 24.000 € cada uno de los dos recibos, la cuenta n° NUM009 abierta en la oficina 1317 de la entidad Caja Rural del Mediterráneo (calle Camí real n° 119 de Sagunto),titularidad de la mercantil Segurfesta XXI S.L .

En dichas operaciones no intervino el acusado sr. Jose Ramón , llevandose a cabo la negociacion por personal de Segurfesta al que no se juzga en esta causa.

En atención a ello Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros ingresó a través de transferencia bancaria en la cuenta designada el importe de ambos recibos, el 10- 09-07 el correspondiente al siniestro NUM006 y el 13-09-07 el correspondiente al siniestro NUM007 , por un total de 48.000 € en la cuenta de Segurfesta XXI S.L. quien no hizo entrega del dinero al beneficiario de las pólizas de seguro, P.E.C.S.A.


Fundamentos

PRIMERO.-A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la constitución Española y su consiguiente necesidad de una actividad probatoria de cargo practicada en la vista oral con el respeto los principios de oralidad, concentración, contradicción y defensa, prueba valorada conforme al art. 741 de la LECR y habiéndose tenido en cuenta las garantías prescritas en el art. 12. de la CE , los arts. 10 y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

Es sabido que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta de la norma constitucional y de las leyes internacionales aludidas, junto con el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950. Sobre tal garantía de inicial e interina inocencia del acusado, el Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina, suficientemente conocida (es perfecto exponente la S.T.C. 303/1993 ), como es sabido laenervación de la presunción de inocencia, a través de una condena penal, solo puede producirsepor medio de una actividad probatoria apta y suficiente para generar en el juzgador la evidencia de dos datos básicos: la existencia del hecho delictivo imputado y, también, la participación del acusado en el mismo; actividad que ha de quedar sustentada en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( S.T.C. 114/1984 ; 50/1986 ; 134/1991 76/1993 etc.) y habiéndose practicado en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción ( S.T.C. 31/1981 ; 217/1989 ; 41/1991 ; 118/1991 etc.).

Como nos recuerda el TCpresunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, si es considerada de cargo y suficiente; y que tal derecho constitucional es distinto del denominado derecho al acierto del Juez, como finalidad real de todo proceso, cuya lesión nunca puede servir de fundamento a cualquier reclamación salvo que esté en conexión con la vulneración de alguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. La presunción, también distinta del 'in dubio pro reo', es pues un derecho subjetivo público que posee una doble eficacia. De un lado porque extraprocesalmente constituye el derecho de la persona a recibir un trato alejado por completo de lo que el delito, la autoría y los efectos jurídicos derivados de ello comportan. De otro porque en la órbita procesal es necesario:

a) Que la condena vaya precedida de una actividad probatoria adecuada.

b) Que las pruebas articuladas tengan contenido jurídico y sean legítimas por constitucionales sin perjuicio de adaptarse también a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone.

c) Que tal carga probatoria pese exclusivamente sobre los acusadores, sin que nunca pueda hablarse de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del CP en relación con el 250.5º y el art. 74 de dicho texto legal en concurso medial del art. 77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.3º y el art. 74 del CP , tal y como han sido calificados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular,al no concurrir en la conducta del acusado Jose Ramón los requisitos exigidos por las referidas figuras delictivas.

A tales efectos el primero de dichos ilícitos penales exige como elementos del tipo: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido el T.S. ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver';c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

Es reiterada la jurisprudencia que indica que en el delito de apropiación indebida el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues el delito se caracteriza porque el sujeto convierte el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima, distinguiéndose en el iter criminis un primer momento inicial, cuando se produce la recepción válida y el siguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido.

Partiendo de las anteriores consideraciones y tras el examen del conjunto de la prueba practicada, constituida por la documental, la testifical y la declaracion prestada por el acusado, el tribunal no ha podido alcanzar la conviccion de que concurran en la conducta del acusado los referidos requisitos exigidos por el tipo penal a que se ha hecho refrencia ; a tales efectos las acusaciones no han acreditado con la claridad necesaria a los efectos de poder valorar la participacion del acusado en el delito de apropiacion indebida, la mecanica utilizada, extiendo una indefinicion respecto de como se llevaban a cabo las apropiaciones, pues deberia haberse probado a donde fuerón destinados en definitiva los 350.000 euros a que hace referencia el reconocimiento de deuda al que seguidamente nos referiremos, y en especial las operaciones a que correspondia dicho montante, y fechas en que se produjeron;

Volviendo a la prueba practicada la testifical se haya constituida por el testimonio de Prudencio apoderado de Helvetia en la localidad de Castellón, y que intervino en el reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2007, Rosendo legal representante de la mercantil Pecsa que suscribió dos contratos de seguros con la mercantil querellada , en los que no intervino el acusado , ni tuvo conocimiento, en base a los cuales Helvetia indemnizó con la cantidad de 48.000 euros, Luisa administrativa e intermediaria de Helvetia en Madrid en operaciones de contabilidad concretamente en saldos y recibos y que suscribió el reconocimiento de deuda de fecha 31 de enero de 2008 , Hilario secretario de la comisión de fiestas de la localidad de Onda que concertó un contrato de seguro con Segurfesta en el 2007 para asegurar los festejos taurinos a celebrar en semana santa, y cuyos siniestros pudieron cobrarse gracias a la intervencion del acusado , no obstante encontrarse de baja, con el que se pusieron en contacto en su domicilio.

Entrando en el examen de la declaración del acusado Jose Ramón , el mismo ha negado en todo momento tener conocimiento de las irregularidades que se estaban llevando en la mercantil, de la que era en las fechas en que se produjeron aquellas ,socio y administrador solidario junto con el otro acusado, a quien no se juzga en este acto por encontrarse en situación procesal de rebeldía;a tales efectos consta acreditado en autos a traves de la certificacion de la seguridad social que desde el día 22 de septiembre de 2007 hasta el día 3 de abril de 2008, el acusado Jose Ramón permaneció de baja medica a consecuencia de haber padecido una rotura múltiple en la pierna y tobillo izquierdo que requirió diversas operaciones quirúrgicas. Extremo que ademas se desprende de la testifical prestada por el testigo sr. Hilario quien tuvo que desplazarse a su domicilio para solucionar el cobro de una indemnización que el personal de la mercantil le daba largas según sus palabras. Consta acreditado en autos que en fecha 14 de diciembre de 2007 el acusado , efectivamente se vio obligado a desplazarse a Madrid al tener conocimiento de los problemas surgidos con la querellante a quien no se le estaban liquidando las primas de los seguros conforme a lo estipulado, lo que obligo al sr. Jose Ramón a desplazarse para tratar de solucionar los problemas surgidos, sin que en modo alguno pueda desprenderse de lo anterior que fuera participe de los hechos objeto de enjuiciamiento.En dicho documento Segurfesta reconoció adeudar a Helvetia en su relación mercantil con dicha entidad la cantidad de 350.789 euros importe correspondiente a recibos cobrados , reconocimiento que fue firmado por el sr. Nicanor , administrador solidario de la querellada y a quien no se juzga en esta causa, y el apoderado de Helvetia Previsión sr. Prudencio .En ningún momento el sr. Jose Ramón suscribió dicho documento, quien tuvo un gran desencuentro con su socio por los problemas surgidos con Helvetia; en este sentido declaro el apoderado de Helvetia sr. Prudencio que manifestó en el acto del juicio que 'había desencuentro entre los socios por el montante económico de la deuda, que Jose Ramón no se sentía responsable, y que por eso no firmo el primer reconocimiento de deuda, aunque el cheque extendido en pago de la misma con vencimiento el 31 de enero de 2008 tuvo que firmarlo porque la cuenta contra la que se libro era mancomunada';llegada la fecha de vencimiento y ante el impago comparecieron nuevamente en Madrid los socios y administradores de Segurfesta reuniéndose con la sra. Luisa en nombre de Helvetia reconociendo nuevamente el sr. Nicanor en nombre de Segurfesta que adeudadaba a Helvetia la cantidad de a 348.517 euros,(previo descuento de 1.500 euros que habían satisfecho) y que debía satisfacer con fecha limite el 30 de abril de 2008, prorrogable al 30 de junio de 2008 en caso de amortización de mas del 10% del montante de la deuda. El abono se realizaría mediante entrega de cheques conformados, transferencias bancarias, y con cargo a las comisiones que genere su cartera. Dicho compromiso de pago no fue asumido.

Declaro en el acto del juicio la sra. Luisa que el sr. Nicanor se había comprometido a asumir el pago mediante la venta de unas propiedades inmobiliarias , que eso se lo manifestó en previas conversaciones, y en el acto de la firma, que exculpo al sr. Jose Ramón , y que el acusado fue quien en definitiva aviso a Helvetia de otra irregularidad que detecto , concretamente de ciertas falsificaciones de algunas polizas. En este sentido declararon los testigos srs. Hilario y Fernando que formaban parte de la comisión de fiestas taurinas de la localidad de Onda , declarando el sr. Hilario , secretario de la comisión que firmo las pólizas con el sr. Nicanor y que trataba con el, que tuvo dos o tres siniestros, que hablaba con Nicanor , y que durante seis o siete meses estuvo dándole largas , hasta que decidió presentarse en las oficinas de Segurfesta, logrando que el sr,. Jose Ramón le recibiera en su casa en la localidad de Gilet en Sagunto, no obstante hallarse de baja y con la pierna escayolada y siendo en definitiva quien les soluciono el cobro de la indemnización .De igual modo consta acreditado por la declaracion del apoderado de Helvetia y de la sra. Luisa , intermediaria de la referida mercantil, de que el sr. Jose Ramón les puso en conocimiento de que había detectado ciertas falsificaciones de pólizas que Segurfesta habia llevado a cabo mientras el mismo estaba de baja medica, evitando asi el consiguiente perjuicio para la compañía.

De lo anterior fácilmente puede presumirse que el sr Jose Ramón no tenia conocimiento de las irregularidades llevadas a cabo por la mercantil de la que era socio, siendo ademas que según consta en autos tras tener conocimiento de lo sucedido y verse obligado a desplazarse a Madrid, pese a que estaba de baja, convoco junta de accionistas, cesando inmediatamente como administrador, junta que fue elevada a documento publico en fecha 7 de febrero de 2008, quedando a partir de entonces el sr. Nicanor como administrador único de Segurfesta.Asi pues puede decirse que el acusado , en su caso , pero unicamente en su condición asumio una deuda civil, en su condición de socio y administrador solidario de Segurfesta XXI SL , pero en modo alguno puede derivarse de ello que haya asumido algún tipo de responsabilidad penal; tengase en cuenta que el propio sr. Nicanor lo exculpo de toda responsabilidad en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 31 de enero de 2008; a tales efectos ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular han acreditado que el acusado sr. Jose Ramón fuera participe de las irregularidades objeto de enjuiciamiento,ni mucho menos que tuviera conocimiento de las mismas , y que se produjeron cuando estaba de baja medica, siendo insuficiente que ostentara la condición de administrador solidario junto con el otro socio al que no se juzga, y que se ingresaran en la cuenta de Segurfesta los cobros de las primas de los seguros que concertaban; sobre el particular ha de destacarse que ni siquiera las acusaciones se han molestado en detallar aunque fuera a groso modo las operaciones a que se correspondía la cantidad calculada en el documento de reconocimiento de deuda, o especificar mas o menos como se llevaba a cabo las liquidaciones de las relaciones mercantiles, habiéndose limitado a aportar el contrato suscrito en su día entre los litigantes, sin mayor concreción; del mismo modo existe una indefinicion respecto al modus operandi de la apropiación indebida, partiendo las acusaciones de la existencia de la apropiación por el reconocimiento de deuda aportado a los autos, reconocimiento que como se ha indicado no es suficiente a los efectos de acreditar la existencia de responsabilidad penal en el acusado; de igual forma no constituye prueba de cargo suficiente el hecho de que durante el periodo en que el sr. Jose Ramón se hallaba de baja medica, cobrara una nomina de la mercantil querellada, pues no puede deducirse de ello que estuviera al corriente de las aportaciones ilícitas penalmente que se estaban llevando a cabo en la empresa,siendo de destacar que las trnsferencias a que alude la acusacion particular obrantes al folio 426 de las actuaciones, no consta acreditado debidamente que se hicieran por orden del mismo. Sobre el particular es de hacer constar que las acusaciones no han propuesto prueba acreditativa de dicho extremo, y al respecto hubiera sido muy sencillo , a los efectos de un mayor esclarecimiento de los hechos, proponer como testigos a personal laboral de Segurfesta para que hubieran podido ser interrogados sobre cuantos extremos se consideraran convenientes de una y otra parte, pues no puede en modo alguno derivarse del hecho de que el sr. Jose Ramón llamara de vez en cuando a la empresa y preguntara como iba todo., su responsabilidad penal ,pues tal y como el mismo ha declarado su socio y el personal le decían que todo iba bien, tratandose de una relacion basada en la confianza, sin que pueda deducirse de lo anterior que era conocedor y participe de las actividades de su socio.

Al contrario de todo lo anterior, por la defensa se ha acreditado que los contratos suscritos por Segurfesta con la mercantil Pecsa, así como las indemnizaciones derivadas de los mismos, fueron gestionadas unicamente por el sr. Nicanor con el sr. Rosendo , legal representante de esta ultima, y quien declaro en el acto del juicio que no se relaciono con el sr. Jose Ramón , y que fue al sr. Nicanor a quien le facilito su nº de cuenta para que le ingresaran la indemnizacion. Asi pues todo indica que ninguna participación tuvo el sr. Jose Ramón ni en la contratación, ni en la falsificación llevada a cabo en los recibos finiquitos remitidos a Helvetia y en los que se hacia constar que Pecsa había recibido su indemnización, cuando en realidad su importe había sido ingresado en la cuenta de Segurfesta, a instancias de la maquinación llevada a cabo por personal de Segurfesta, al facilitar a Helvetia la cuenta de dicha mercantil, en lugar de la del perjudicado Pecsa .

En virtud de las consideraciones realizadas se impone una sentencia absolutoria ante la inexistencia de prueba de cargo suficiente desvirtuadora de la presunción de inocencia que asiste al acusado, y por cuanto en todo caso existe una duda mas que razonable de que el acusado tuviera conocimiento y fuera participe de las irregularidades y maquinaciones llevadas a cabo por otra u otras personas a quien no se juzgan en esta causa.

TERCERO.-Procede en consecuencia la absolución del acusado Jose Ramón del delito continuado de apropiación indebida y de falsificación imputados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio en virtud de lo dispuesto en el ar. 240 de la L.E.Crim.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa D. Jose Ramón de los delitos de APROPIACION INDEBIDA Y FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO MERCANTILde los que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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