Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 286/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 371/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 286/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100438
Núm. Ecli: ES:APM:2015:11608
Núm. Roj: SAP M 11608/2015
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006837
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 371/2015
Origen : Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 39/2013
Alejandro Benito López
Apelante: D. /Dña. Doroteo
Procurador D. /Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO
Letrado D. /Dña. JOSE MANUEL PERERA SABIO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 286 /2015
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrados
D Alejandro Benito López
D Manuel Chacón Alonso
Dª Elena Perales Guilló
En Madrid, a treinta de junio de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 18 de
diciembre de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 39/2013, seguido
contra don Doroteo .
Son partes: como apelante el acusado representado por la procuradora doña María Sandra Oreo
Bermejo y defendido por el letrado don José Manuel Perera Sabio, y como apelado el Ministerio Fiscal; y
ponente el magistrado don Alejandro Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'Se dirige la acusación contra Doroteo , mayor de edad, con número ordinal de informática NUM000 , nacido en Zamora y sin antecedentes penales.
Sobre las 19:45 horas del día 14 de marzo de 2012, con motivo de la celebración del partido de fútbol de la liga de campeones entre el Real Madrid y el CSKA D. Moscú y en las inmediaciones del estadio Santiago Bernabéu de Madrid, el acusado, formando parte de un grupo de aficionados radicales del Real Madrid, lanzó botellas y profirió insultos tales como 'maderos de mierda, hijos de puta, bastardos' a los agentes de la Policía Nacional que se encontraban en el lugar para evitar enfrentamientos entre los seguidores de ambas aficiones.
En un momento dado, el acusado se separó del grupo y le propinó un fuerte puñetazo la cabeza al Policía Nacional NUM001 , llegando éste a perder el equilibrio sin llegar a caer al suelo.
A raíz de la agresión, el agente de la policía nacional con nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión de información en zona occipital derecha que precisaron únicamente para su curación de una primera asistencia facultativa, cargando en sanar 8 días no impeditivos.
Las actuaciones han estado paralizados sin causa imputable al acusado desde el día 5 de febrero de 2013 en que se recibieron en este juzgado, hasta que se dicta el auto admitiendo pruebas y ordenando señalar el acto del juicio en 10 de septiembre de 2014.' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor penalmente responsable de un delito de atentado, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de diez días de localización permanente.
Condenó igualmente al expresado acusado a que indemnice al agente de la policía nacional con núm. de identificación profesional NUM001 en la cantidad de 400 euros por las lesiones, cantidad que se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil y al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal, señalándose el 11 de los corrientes para su deliberación.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 81/1998, de 2 de abril ), en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador (208/2005, de 7 de noviembre), salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales del ilícito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 196/2013, de 2 de diciembre ).
Presunción que no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de los policías NUM001 , NUM002 y NUM003 , y la documental integrada por los fotoprinters de las cámara de seguridad del estadio (folio 12), el parte de asistencia médica del primer agente (folio 11) y el informe forense de sanidad (folio 57).
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la ponderación de la prueba en función del cual se solicita la libre absolución del recurrente.
El apelante sostuvo que estuvo viendo el partido, sin participar en los incidentes previos a su comienzo.
Dicha versión exculpatoria en uso de su legítimo derecho de defensa fue desvirtuada por el testimonio del policía NUM001 quien indicó que una persona le golpeó por detrás en la nuca, proyectándole contra un vehículo aparcado, separándose unos 3 metros, y al volverse vio al recurrente, única persona que estaba allí porque las demás se habían refugiado ante las cargas policiales, el cual le miraba de fijamente y de forma desafiante, saliendo después corriendo hacía donde se encontraban otros ultras del Real Madrid; facilitó las características del agresor a sus compañeros que examinaron las grabaciones de las cámaras de seguridad del estadio, y le mandaron un fotoprinter en el que aparecía la imagen del apelante al que reconoció, y en la misma vista volvió a identificar al acusado. Además, sus compañeros NUM002 y NUM003 que no fueron testigos de la agresión, confirmaron anteriormente vieron al apelante, al que conocían de vista de otras actuaciones, que se encontraba entre los ultras que al reconocerles como policías, a pesar de ir paisano, le llamaron maderos de mierda y les lanzaron botellas.
La no identificación del agente que obtuvo los fotoprinters de las cámaras de seguridad del estadio es intranscendente, siendo incierto que dicha persona seleccionase la imagen del recurrente sin datos, pues éstos le fueron facilitados por el agente NUM001 y no tenía que buscarlo entre los 80.000 asistentes, sino dentro del grupo de radicales del Real Madrid, que suelen sentarse en determinadas zonas del estadio.
La alegada ausencia de identificación en rueda no es relevante, porque los reconocimientos efectuados en sede policial o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad del supuesto delincuente, si bien gozando el segundo de mayores garantías al realizarse ante el Juez de Instrucción y con posibilidad de intervención de la defensa. No obstante, ninguno de los dos constituyen prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, salvo que sean ratificados en el juicio por la persona que los realizó permitiendo la contradicción de las partes ( STC 340/2005, de 20 de diciembre ; y STS 503/2008, de 17 de julio ; 1386/2009, de 30 de diciembre ; 617/2010, de 24 de junio ; 1140/2010, de 29 de diciembre ; 901/2014, de 30 de diciembre ), como sucedió en este caso, en el que además el perjudicado en la vista volvió a reconocer al recurrente como su agresor.
La actuación del policía NUM001 como instructor del atestado no fue correcta al tener interés directo por ser perjudicado, más esta irregularidad no tiene incidencia desde el momento en que no influyó en la declaración del apelante, como lo demuestra que éste la ratificase ante el Instructor y después en el juicio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Doroteo contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 39/2013, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 30/06/2015. Doy fe.

