Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 286/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 31/2012 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RUBIO LUCAS, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 286/2016
Núm. Cendoj: 03014370032016100490
Núm. Ecli: ES:APA:2016:4052
Núm. Roj: SAP A 4052:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03031-43-1-2009-0008605
Procedimiento:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000031/2012- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000020/2010
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM
SENTENCIA Nº 000286/2016
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Magistrados/as
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
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En Alicante, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día 26 de Mayo de 2016, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Benidorm núm. 4, seguida por delitoADMINISTRACION DESLEAL, APROPIACION INDEBIDA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, contra el acusado Rodolfo ,con DNI Nº NUM000 , natural de Utrillas (Teruel), nacido el NUM001 /1950, hijo de Jesus Miguel y de Victoria y vecino de Alfaz del Pi (Alicante), sin antecedentes penales computables, en libertad por esta casua, representado por el Procurador D. Angel Bautista Díez de la Lastra y defendido por el Letrado Dª. Sara Rodríguez Reliy y comoResponsable Civil Directa la MERCANTIL INVERMENT CASARES, SL, representada por el Procurador D. Antonio Lloret Espí y defendida por la Letrada Dª Sara Rodriguez Reliy; ejercitando laAcusación Particular SOLUCIONES TAURINAS, SL,representada por el Procurador D. Danilo Angelini y defendida por el Letrado Dª. Miriam Cortés Delgado. En cuya causa fueparte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por el FiscalIltmo. Sr. D. Antonio López-Nieto de Castro;Actuando comoPonente la Iltma. Sra. Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS, Magistrada de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por elMINISTERIO FISCALse calificaron los hechos como constitutivos de: A) un delito de administración desleal del artículo 295, en concurso de normas con un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.6 º y 7º del CP , y B) un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.2º del citado Texto Legal . De los hechos que se han relatado responde el acusado, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , en concepto de AUTOR. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: por el delito del apartado A), TRES AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, con cuota diaria de 15 euros, con la previsión del artículo 53 del CP para caso de impago. Y por el delito del apartado B), NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la misma accesoria legal, y MULTA DE OCHO MESES, con la cuota diaria señalada anteriormente, y la misma previsión para caso de impago. Costas. En materia de responsabilidad civil, el acusado y la mercantil INVERMENT CASARES, SL, deberán indemnizar a la sociedad perjudicada en la cantidad de 112.141,29 euros, mas intereses legales.
SEGUNDO.-Que por laACUSACION PARTICULARse calificaron los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, del Art.252 del CP , en relación con los Arts. 250.1 , 6 ° y 7°, así como un delito de administración desleal del Art. 295 del Código Penal y de un delito de falsedad en Documento Mercantil, Art.392 del CP , en relación con el Art.390.1.2º del CP . De los hechos narrados, responde el acusado en concepto de Autor de conformidad con el Art.28 del CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado, por los hechos anteriormente narrados, la pena de: Por el Delito de Apropiación Indebida la pena de 5años de Prisión, y 12 meses de multa a razón de 200 €/diarios y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio y para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el Delito de Administración Desleal la pena de 3 años de Prisión y multa de 20.000 € y las mismas accesorias. Por el Delito de Falsedad en Documento Mercantil la pena de 2 años de prisión y 8meses de multa a razón de 200 € diarios y las mismas accesorias. RESPONSABILIDAD CIVIL:el acusado y la mercantil INVERMENT CASARES, SL, deberán indemnizar a la sociedad perjudicada en la cantidad de 112.141,29 euros, mas intereses legales. Las COSTAS se le impondrán al acusado incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.-Que evacuado el traslado conferido a laDEFENSAdel acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal y de la Acusación Particular, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido, subsidiariamente, interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP .
CUARTO.-Que celebrado el correspondiente juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales; la Acusación Particular las modificó, en el sentido de considerar los hechos imputados como constitutivos de un delito de administración desleal del Art. 295 del Código Penal y, alternativamente, un delito de apropiación indebida, en concurso con un delito de falsedad en Documento Mercantil, solicitando iguales penas que el Ministerio Fiscal, elevando el resto a definitivas; la defensa elevó sus conclusiones a definitivas.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
La Sociedad SOLUCIONES TAURINAS SL, se constituyó en fecha 12 de abril de 2006 siendo socios fundadores de la misma Estanislao y la mercantil Financieros de Javea, SL, y estando encomendada la administración solidaria al citado fundador y al acusado Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien conocía y tenía contactos en el mundo taurino.
Así, en fecha 4 de octubre de 2006, el acusado, actuando en nombre y como administrador de SOLUCIONES TAURINAS SL, celebró un contrato con la entidad TELEVISIÓN DE CASTILLA LA MANCHA, SA., en virtud del cual se cedían a ésta los derechos televisivos de la retransmisión de los festejos taurinos que se celebrarían en la plaza de toros de Lima (Perú) durante los meses de octubre y noviembre del año 2006, a cambio de la cantidad de 210.350 euros, más el IVA correspondiente.
Posteriormente, en el mes de diciembre de 2006, una vez celebrados los festejos taurinos y devengado el precio pactado por su retransmisión, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y actuando al margen del otro administrador, primeramente aperturó una cuenta corriente a nombre de SOLUCIONES TAURINAS SL en una sucursal de la entidad BANCAJA cercana a su domicilio, en la cual se ingresó la cantidad de 112.141,29 euros por parte de la mentada televisión autonómica, y después transfirió la totalidad de dicho importe a la cuenta bancaria titularidad de la mercantil INVERMENT CASARES, SL, sociedad familiar administrada por el acusado. Asimismo, y con la finalidad de que la entidad televisiva efectuara el pago convenido, el acusado, con ánimo mendaz, elaboró en fecha 12 de diciembre de 2006 una factura a nombre de la mercantil SOLUCIONES TAURINAS, SL, cuyo modelo no coincidía con el utilizado por ésta al hacer uso de una plantilla de Windows, y en el que hizo constar su propia dirección como domicilio social.
Por la sociedad perjudicada, a través de su representante legal, se reclama la indemnización correspondiente el efectivo distraído y no recuperado.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en esta resolución son constitutivos de: A) un delito de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con el 250.1-6º del C. Penal en concurso de normas del art 8, apartado 4º, con un delito societario (administración desleal) del art. 295, concurso de normas que debe resolverse con aplicación del precepto penal más grave que excluya al de pena menor, lo que en el presente caso supone la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida; y B) un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.2º del Código Penal .
La diferenciación entre los supuestos previstos en el artículo 252 y el 295 del Código Penal no siempre es sencilla, aunque no sea posible prescindir de la misma, dada la diversa penalidad y la distinta descripción de la conducta típica. Pero cuando el administrador de una sociedad hace suyos los bienes sociales o cuando emplea el dinero de aquella de forma definitiva en su propio beneficio, excede las previsiones del artículo 295 , incurriendo claramente en las contenidas en el artículo 252 .
Como se indica en la STS de 20 de noviembre de 2014 , la doctrina de esta Sala en relación con los delitos de apropiación indebida y de administración desleal, ha venido afirmando que se trata de dos delitos que son tangentes entre sí, de forma que teniendo una zona común a ambos delitos, existe otra zona más amplia que por tener caracteres propios, permite diferenciar y situar las acciones objeto de enjuiciamiento en uno u otro delito.
En este sentido y con las SSTS 915/2005 y 462/2009 de 12 de mayo , podemos decir que el delito de apropiación indebida desde la perspectiva del delito de administración desleal se integra por los siguientes elementos:
a) Que el sujeto activo recibe los caudales en virtud de depósito, administración o comisión u otro título que contenga el fin que debe darse a los caudales.
b) Que ejecute un acto de disposición sobre el dinero u objeto de naturaleza ilegítimo en cuanto que excede de las facultades concedidas en la recepción de los efectos, dándole un destino distinto.
c) Que como consecuencia de ello se cause un perjuicio al sujeto pasivo, y
d) Como elemento subjetivo del injusto que sea consciente de que no solo se excede de las facultades que se le concedieron sino que se está claramente extramuros del marco de relaciones dentro del cual opera la entrega de los efectos o dinero.
Ello permite distinguir los supuestos de apropiación indebida y administración desleal, de suerte que cuando los actos de disposición efectuados por el administrador societario que abusando de sus funciones dispone fraudulentamente de los bienes -tal y como reza el art. 295 C. Penal -, el administrador actúa de esta manera desleal pero dentro de sus funciones como administrador se estará ante el delito del art. 295 C. Penal , y se estará dentro del delito de apropiación indebida cuando el administrador se apropia o distrae dinero -tal y como dice el art. 252 C. Penal -, pero actuando extramuros de sus funciones como administrador.
En todo caso, reconociendo que el art. 295 de administración desleal ha venido a completar y no a sustituir al delito de apropiación indebida los supuestos dudosos de encaje en uno u otro tipo penal, deberán ser resueltos con las reglas del concurso de normas del art. 8, en concreto con la regla del art. 8- 4º C. Penal que nos reenvía al delito de apropiación indebida por ser más grave - SSTS de 7 de junio 2006; 279/2007 ; 513/2007 ; 754/2007 ; 121/2008 ; 1181/2009 ó 434/2010 , y más recientemente 627/2013 de 18 de julio.
SEGUNDO.-En relación con el delito de falsedad, señala la Sentencia del T.S. de 03-10-01 '...Los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo en el delito de falsedad son:
a) Elemento objetivo o material, integrado por la mutación de la verdad a través de los procedimientos o modalidades comisivas, contempladas en el art. 390.
b) Que la 'mutatio veritatis' incida sobre elementos esenciales del documento y posea la entidad suficiente para confundir al tercero o sorprenderle en su buena fe, repercutiendo o produciendo los efectos perseguidos en el ámbito de las relaciones jurídicas.
c) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el sujeto activo de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
Por otro lado, según señala, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1.999 '.... La reciente sentencia de esta Sala de 13 de Junio de 1997 , en relación al vigente Código, y por tanto con mayor motivo en relación al anterior C.P. por el que ha sido condenado el recurrente, recuerda que '... mantienen toda su virtualidad las definiciones de documentos mercantiles que se reflejaban en la doctrina de esta Sala hace ya años, así la STS de 5 de Octubre de 1988 afirma que son documentos mercantiles, en primer lugar, los citados expresamente por el C. de Comercio o Leyes Especiales, tales como letras de cambio, pagarés, cheques, cartas, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embargo, resguardos de depósitos y otros muchos; en segundo lugar, todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento, creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos y obligaciones de naturaleza comercial, a los que plasman y acreditan; y finalmente las representaciones gráficas del pensamiento destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega y otros semejantes...'. En tal sentido se han estimado documentos mercantiles las ordenes de transferencias bancarias - STS de 3 de Diciembre de 1989 -, los partes de accidentes remitidos a las aseguradoras - STS de 17 de Mayo de 1987 -, los albaranes y facturas - SSTS de 3 de Febrero de 1989 y 10 de Junio de 1993 -, la apertura de cuenta corriente - STS de 10 de Octubre de 1994 -, las hojas de arqueo - STS de 19 de Octubre de 1996 -, etc....'
Todos estos elementos, se dan en el delito de falsedad que ahora analizamos, y ello por cuanto ha quedado plenamente demostrado, por las razones que se dirán en el fundamento de derecho siguiente, que hubo un cambio o mutación de la verdad, pues la factura presentada por el acusado a la Televisión de Castilla La Mancha a fin de lograr que se le transfirierala cantidad de 112.141,29 €, no se correspondía con la realidad, lo que se realizó para obtener de forma fraudulenta tal transferencia.
TERCERO.-De los referidos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa material y voluntariamente los hechos que los integran ( art. 27 y 28 de la C. Penal ) según resulta de la prueba practicada en el acta de la vista oral.
En el presente caso el recurrente, como administrador de la mercantil 'Soluciones Taurinas, S.L.' no sólo ha actuado con deslealtad hacia la sociedad que administraba, sino que aprovechando su situación como administrador ha efectuado cualitativamente actos que quedaban fuera de sus facultades adoptando decisiones que desviaban el capital social a finalidades claramente distintas y que desbordaban las facultades de que disponía, no solo actuaba fraudulentamente dentro de sus funciones, sino que se situaba extramuros de sus facultades, como no puede calificarse de otro modo el hecho de celebrar, en calidad de administrador de la mercantil 'Soluciones Taurinas, S.L.', un contrato con la entidad TELEVISIÓN DE CASTILLA LA MANCHA, SA., en virtud del cual se cedían a ésta los derechos televisivos de la retransmisión de los festejos taurinos que se celebrarían en la plaza de toros de Lima (Perú) durante los meses de octubre y noviembre del año 2006, a cambio de la cantidad de 210.350 euros, más el IVA correspondiente y, posteriormente, una vez celebrados los festejos taurinos y devengado el precio pactado por su retransmisión, elaborar en fecha 12 de diciembre de 2006 una factura a nombre de la mercantil Soluciones Taurinas, S.L., cuyo modelo no coincidía con el utilizado por ésta al hacer uso de una plantilla de Windows, y en el que hizo constar su propia dirección como domicilio social y aperturar una cuenta corriente a nombre de Soluciones Taurinas, S.L. en una sucursal de la entidad BANCAJA cercana a su domicilio, logrando así que por parte de la mentada televisión autonómica se ingresara en dicha cuenta la cantidad de 112.141,29 euros, y después transferir la totalidad de dicho importe a la cuenta bancaria titularidad de la mercantil INVERMENT CASARES, SL, sociedad familiar administrada por el acusado, habiendo incorporado a su patrimonio el importe correspondiente, lo que constituye un acto nuclear del delito de apropiación indebida.
Estima esta Sala que en este supuesto se dan todos los elementos del tipo que configuran el ilícito penal aplicado, al constatarse de la prueba practicada. Así, Rodolfo sobre estos extremos declaró en la vista oral que nunca aportó bienes ni capital social para la constitución de la mercantil Soluciones Taurinas, SL, y que firmó en nombre de la referida mercantil un contrato con la Televisión de Castilla La Mancha para retransmitir las corridas de toros desde la plaza de Lima (Perú), facilitando una cuenta abierta por el acusado a la que fue transferida por la Televisión de Castilla La Mancha la cantidad de 112.141,29 €, cantidad que el acusado a su vez transfirió a una cuenta aperturada a nombre de la entidad Inverment Casares, SL, que es una sociedad patrimonial carente de actividad que pertenece y es administrada por el Sr. Rodolfo . Finalmente, y en relación con la factura obrante al folio 60, el acusado declaró que es posible que fuera suya la firma que figura en la misma y que el domicilio que se plasma en la factura es el suyo particular.
Estanislao , legal representante de Soluciones Taurinas, SL, declaró que el testigo era el único propietario de la referida mercantil y que solo él aportó capital para la constitución de la sociedad, no aportando nada el acusado, que la mercantil se constituyó para concursar a fin de lograr la explotación de la plaza de toros de Lima, ostentando el acusado el cargo de administrador de la sociedad, sin ser titular de ninguna participación social, siendo el acusado quien llevó la negociación con la Televisión de Castilla La Mancha para la retransmisión de las corridas de toros que se celebraran en la plaza de Lima, no existiendo relaciones comerciales entre Soluciones Taurinas, SL e Inverment Casares, SL, no abonando esta última entidad ninguna actividad de Perú, siendo el testigo quien pagó en efectivo todos los gastos derivados de la explotación de la plaza e toros de Lima.
La prueba documental y testifical practicada en el juicio ha aportado indicios suficientes acerca de la disposición de una cantidad de dinero que alcanzó a los 112.141,29 €, que con la factura obrante al folio 60 se pretendían justificar frente a la Televisión de Castilla La Mancha que fue quien transfirió dicha cantidad a una cuenta aperturada por el acusado, y que tal suma fue transferida con posterioridad y en su totalidad a la cuenta bancaria titularidad de la mercantil Inverment Casares, SL, sociedad familiar administrada por el acusado.
Las imprecisas justificaciones autoexculpatorias de Rodolfo en su declaración en la vista oral, como ya se ha indicado, huérfanas de constatación alguna al no haber propuesto ni aportado prueba alguna que hubiese podido corroborar sus manifestaciones acerca de las falsas imputaciones de las disposiciones a toreros y sus cuadrillasde cantidades de dinero para pago de sus derechos de televisión no deben ser acogidas. Es más, al hacer uso de su derecho a la última palabra, Rodolfo se contradijo al afirmar que tales emolumentos se pagaban con las cantidades obtenidas en taquilla.
Pues bien, estima esta Sala que la prueba practicada pone de manifiesto la existencia de una disposición por parte del acusado de la cantidad de 112.141,29 € perteneciente a la sociedad que él mismo gestionaba, llevada a cabo de manera abiertamente informal y opaca. Tal modus operandi y la absoluta falta de información sobre el uso dado a ese dinero hace racional la inferencia de que no fue empleado en interés de la sociedad, pues no existe la menor información al respecto y, en términos de experiencia, resulta incomprensible y francamente irreal que quien, como el acusado, tendría que estar interesado en acreditar la regularidad de su gestión se haya visto en la objetiva incapacidad de hacerlo, no ya con algún rigor técnico, sino ni siquiera de forma mínimamente aproximativa, actuación irregular que determinó claros perjuicios para laquerellante.
Es evidente que en el presente caso se da el elemento subjetivo del injusto, que se concreta en exigir que el comportamiento del sujeto activo se lleve a cabo en beneficio propio o de un tercero; y ello es lo que sucede en el caso, donde no puede alegarse falta de conocimiento y consentimiento del perjuicio -que de faltar haría atípica la conducta- cuando tenía perfecta constancia de la irregular e indebida disposición del dinero, que efectuaba como se acredita mediante la prueba practicada.
Establece el artículo 252 del Código Penal la agravación penológica prevista para el delito de estafa en el artículo 250 del mismo texto legal al delito de apropiación indebida por lo que es de aplicación en esta caso la agravación que se contemplaba en el nº 6º del punto 1 de éste artículo en el momento de la comisión de los hechos que justificaba la agravación atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio, y a la situación económica en la que se dejase a la víctima o a su familia.
La cantidad defraudada a Soluciones Taurinas, SL por parte del acusado asciende a 112.141,29 €. Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo venia pronunciándose con anterioridad a la modificación del artículo 250 del Código Penal como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, acerca de la falta de necesidad de concurrencia de las tres circunstancias que recogía el precepto para la apreciación de la agravación, de tal manera que bastaba la concurrencia de cualquiera de ellas y así SSTS 300/2001, de 22.2 y 143/2006, de 23.1 y 526/2006, de 17.5 , entre otras. La cantidad defraudada constatada encaja en la cuantía que el Alto Tribunal ha venido considerando de especial gravedad. Pero es que tal doctrina ha encontrado reflejo en la última modificación del Código Penal de tal manera que el vigente artículo 250 de dicho texto legal ha plasmado la separación como circunstancia de agravación, del importe de lo defraudado, que lo sitúa, objetivándolo, en los 50.000 € en el nº 5 del precepto actual y de la entidad del perjuicio y situación económica en la que se dejase a la víctima o a su familia, que se sitúa nº 4 de la redacción actual.
Sin embargo no se puede apreciar la circunstancia agravatoria invocada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular del nº 7 del apartado 1 del artículo 250 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos.
Se refiere dicha agravación a la comisión del delito abusando de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador, o aprovechando éste su credibilidad empresarial, o profesional y ello por la facilitación que la confianza podía comportar para la comisión delictiva, confianza que en cualquier caso debía ser mayor de la que se exige para la tipificación de la conducta ya fuese como delito de estafa o de apropiación indebida en los que se parte de conductas que requieren para su tipificación, precisamente, la vulneración de la confianza como elemento típico configurador.
No concurre en este caso el plus que exige el precepto y así, como señala la STS 1168/2005, de 18.10 , el precepto penal en el que la relación de confianza forma parte de la estructura típica hace difícil la aplicación de la agravación. En este caso en concreto no existía una intensidad en la relación entre el acusado y la entidad perjudicada, más allá de la relación de confianza que derivaba del cargo de administrador.
CUARTO.-En reproche por su conducta procede imponer a Rodolfo autor responsable de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con el 250.1-6º del C. Penal en concurso de normas del art 8, apartado 4º, con un delito societario (administración desleal) del art. 295, sin la concurrencia de ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la pena de un año y seis mesesde prisión y ocho meses de multa con una cuota de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la pena de multa, así como la inhabilitación especial prevista en el artículo 56.1 , 2º del Código Penal para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo procede imponer al acusado, como autor del delito de falsedad documental la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con la cuota de 6 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la pena de multa, así como la inhabilitación especial prevista en el artículo 56.1 , 2º del Código Penal para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.-Se planteó por la defensa del acusado la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas.
La atenuante invocada configurada de forma autónoma en el Código Penal desde su reforma por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, exige tal y como se prevé en el nº 6 del artículo 21 del texto penal, que la dilación sea extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no fuese atribuible al propio inculpado y que no guardase proporción con la complejidad de la causa.
En caso que se resuelve es cierto que el procedimiento fue incoado en el mes de mayode 2009 por hechos que habían tenido lugar en el año 2006, pero lo cierto es que si bien el tiempo transcurrido hasta el momento del enjuiciamiento ha sido extraordinario en modo alguno el transcurso ha hecho que la dilación en la tramitación de la causa hubiese sido indebida.
Así examinadas con detenimiento las actuaciones se comprueba que el Juzgado de Instrucción tramitó con celeridad y sin paralizaciones la fase de instrucción de la causa. La fase intermedia se tramitó correctamente. Y una vez recibido el procedimiento en esta Sección de la Audiencia Provincial, en el mes de abrilde 2012 se procedió a llevar a cabo el primero de los señalamientos para el mes de noviembre de 2013, suspendiéndose a petición del acusado, señalándose nuevamente para el día 5 de noviembre de 2014, que también se suspendió a petición del acusado. El tercer señalamiento fijado para el día 5 de diciembre de 2014, otra vez se suspendió a petición del acusado, y lo mismo ocurrió con el cuarto señalamiento fijado para el día 15 de junio de 2015, habiéndose celebrado la vista oral finalmente el día 26 de mayo de 2016.
Es cierto que nuestro texto constitucional en su artículo 24.2 constitución recoge entre las garantías procesales el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, pero ello hay que ponerlo en relación con la propia regulación que de las mismas realiza el Código Penal y las matizaciones que viene ofreciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional y observa este Tribunal que ambas son restrictivas en cuanto a la apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Y así hay que tener en consideración en esta caso concreto, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente, no se ha cumplido con la exigencia de la denuncia previa de las dilaciones en cuanto que en ningún momento de la causa se ha denunciado por las partes que pudiesen resultar afectadas por el retraso que éste se estuviese produciendo (y así se pronuncia la STS 781/13, de 8.4 . 2013. Y finalmente el acusado, que interesó la apreciación de la circunstancia, ni siquiera llevó a cabo indicaciones sobre momentos en los que hubiese podido existir paralización del procedimiento que hubiesen hecho viable el debate sobre la justificación o no de la concurrencia de la circunstancia ( STS 462/14, de 27.5 ).
En estas condiciones no puede más que concluir este Tribunal que carece de justificación la apreciación de la circunstancia de las dilaciones indebidas por lo que no pude haber lugar a su apreciación.
SEXTO.-El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En este caso Rodolfo , deberá indemnizar a Soluciones Taurinas, S.L. en la cantidad de 112.141,29€, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Inverment Casares, SL.
SEPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; por su parte, el art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer al acusado al que se condena las costas de esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular cuyas pretensiones en lo sustancial han sido estimadas.
Vistoslos preceptos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS:Que debemos condenar yCONDENAMOSal acusado Rodolfo como autor responsable deun delito de apropiación indebidade los arts. 252 en relación con el 250.1-6º del C. Penal ,en concurso de normasdel art 8, apartado 4º, con un delito societario (administración desleal ) del art. 295 del CP a la pena deUN AÑO Y SEIS MESESDE PRISIONy OCHO MESES de MULTA con una cuota de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la pena de multa, así como la inhabilitación especial prevista en el artículo 56.1 , 2º del Código Penal para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, debemos condenar yCONDENAMOSa Rodolfo como autor responsable deun delito de falsedad documentaldel articulo 392 en relación con el artículo 390.1 , 2 del Código Penal a la pena deSEIS MESES de PRISION y MULTA DE SEIS MESES con la cuota de 6 euros diarioscon la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la pena de multa, así como la inhabilitación especial prevista en el artículo 56.1 , 2º del Código Penal para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Secondenaa Rodolfo aindemnizara Soluciones Taurinas, SL. en la cantidad de 112.141,29 €, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Inverment Casares, SL, cantidad a la que será de aplicación los intereses de demora previstos en la LECivil a partir de la fecha de esta resolución.
Procede la imposición al acusado de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
Abonamos al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rubricados: Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.
Yo el Letrado de la Administración de Justicia,CERTIFICO:Que la presente copia es fiel reflejo de su original, y para su notificación a las partes se hace saber que contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION, en término deCINCO DIAS, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. De 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

