Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 286/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 8/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NIUBO CLAVERIA, JOSEP
Nº de sentencia: 286/2016
Núm. Cendoj: 08019370032016100224
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6773
Núm. Roj: SAP B 6773/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Rollo del Procedimiento abreviado 8/2016 -JL
Previas 936/11 del Juzgado de Instrucción 4 de Gavà
MAGISTRADOS SRS.:
Fernando Valle Esqués
José Grau Gassó
Josep Niubò i Claveria (ponente)
S E N T E N C I A NÚM.: 286/16
Barcelona, a 7 de junio de 2.016.
Visto, en juicio oral y público el procedimiento abreviado 936/2011 por unos supuestos delitos de
apropiacion indebida y estafa, procedentes del Juzgado de Instrucción 4 de Gavà (Baix Penedès), en el que
figura como acusado Onesimo , mayor de edad, de instrucción, profesión y solvencia no determinadas, en
libertad, representado por la procuradora Sra. María Elena de Temple Salinas y defendido por el letrado Sr.
Diego Giménez Escrig, habiendo sido parte acusadora, además del Ministerio Fiscal, Flora , defendida por el
letrado Sr. ESTEBAN GÓMEZ ROVIRA, y representada por la procuradora Sra. Encarnación Pérez Nofuentes,
se ha dictado la presente en base a los siguientes:
Antecedentes
Único.Tramitada la causa ante el juzgado competente para ello, fue elevada conclusa a la Audiencia de Barcelona, siendo repartida a esta Sección IIIª, en la que se preparó el juicio. Practicadas en sesión única el pasado 31 de mayo todas las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos que atribuía a Onesimo como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 en relación con el artículo 250.1.6 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidd criminal, considerando que procedía imponer al acusado la pena de tres años y diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a Flora y a su esposo Pedro Francisco , como a herederos de Manuela en la cantidad de 90.151'81 euros y los intereses legales del art. 576 de la LEC .La acusació particular calificó los hechos que atribuía al acusado Onesimo como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del código penal , y de un delito de estafa del artículo 248 del código penal en concordancia con los artículos 250.2 , 250.4 y 250.5 del mismo texto legal , solicitando que por el pimero se le impusiera la pena de 2 años y seis meses de prisión, y por el segundo la de 3 años de prisión y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, más las costas, y la obligación de indemnizar a la Sra. Flora en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, tras la valoración del patrimonio perdido como consecuencia de la estafa, y subsidiariamente en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal.
La defensa del acusado pidió su absolucion.
Valorando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio declaramos los siguientes
Fundamentos
Manuela , nacida el NUM000 de 1.921, otorgó el 29 de mayo de 2.009 poderes notariales a su sobrino- nieto Onesimo , mayor de edad y sin antecedentes penales. Haciendo uso de ellos, el siguiente 4 de junio, Onesimo vendió el inmueble propiedad de aquélla inscrito en el registro de la propiedad de Castelldefels, tomo NUM001 , libro, NUM002 , finca NUM003 , siendo adquirente la sociedad anónima Construcciones Rudrosa, que pagó por ella mediante diversos cheques, un total de 90.151.81 euros, que percibió el referido Onesimo , quien destinó el importe así obtenido en parte a pagar deudas que su poderdante -que falleció el 18 de agosto de 2.013- mantenía, poderdante que en ningún momento le exigió cuentas de la operación realizada, ni de cómo invirtió el resto que pudiera quedar una vez hechos los referidos pagos.Son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que terminado el juicio, el tribunal dictará sentencia valorando la prueba en él practicada. En el que motiva el dictado de la presente se ha recibido declaración al acusado, a una serie de testigos que comprende entre otras la persona que ejerce ahora -en sustitución de quien la ejerció inicialmente- la acusación particular (la madre del acusado), así como personas que tuvieron intervención en la operación de compraventa de la que supuestamente nace el conflicto jurídico inter partes, la pericial referida al posible estado de salud mental de la fallecida Manuela , así como la documental, en la que cabe incluir la aportada por la defensa del acusado en el trámite de cuestiones previas, documental consistentes en los originales de los particulares ya incorporados mediante testimonio a la causa.
A través de la valoración de la prueba referida, tan solo debe establecerse si Onesimo cometió o no unos hechos valorables desde la óptica del código penal, como constitutivos de un delito de apropiación indebida. Ello es así, porque no debe olvidarse que el 21 de octubre de 2.013, se dictó en la causa seguida con el número de diligencias previas 936/2011 del juzgado de instrucció 4 de Gavà, auto decretando el sobreseimiento provisional, auto que en fecha de 22 de diciembre de 2.014 fue confirmado en parte por la Sección VIª de la Audiencia de Barcelona, afectando tal confirmación al supuesto delito de estafa que había motivado la incoación de aquellas diligencias. Por ello, el auto de incoació del procedimiento abreviado que justificó la continuación de la tramitación de la causa y que se dictó en fecha de 30 de enero de 2.015, se limitó a seguir aquélla por un delito de apropiación indebida, y sólo por él se abrió juicio oral por auto del 14 de mayo siguiente. Así pues, toda referencia se hará a partir de ahora al único delito por el que podría haberse condenado al acusado, sin hacer valoraciones ni referencias al supuesto delito de estafa que hasta el momento incluso de formular conclusiones definitivas, la acusación particular ha venido atribuyendo al acusado.
2.El acusado ha negado la comisión de cualquier hecho delictivo, puesto que se ha limitado a decir que recibió de su anciana tía-abuela, unos poderes notariales que le permitían actuar en su nombre. No puede sorprender que una persona de 88 años delegue la administración de sus bienes en una persona de su entorno familiar. La acusación ha pretendido sembrar dudas sobre la capacidad de Manuela -capacidad entendida en el sentido jurídico- para otorgar los poderes que otorgó, y así propuso la testifical de dos notarios que autorizaron escrituras públicas en las que aquélla hacía actos de disposición. Como no podría ser de otra manera, ambos notarios ratificaron plenamente el contenido de los instrumentos que autorizaron, muy especialmente la capacidad que consideraban tenía Manuela para intervenir en los actos que ellos protocolizaron. A partir de aquí, no pudiéndose poner en entredicho la plena válidez de aquéllos documentos y de las operaciones que en ellos se publicitaban, muy especialmente la escritura de otorgamiento de poderes, no puede cuestionarse la capacidad del acusado para realizar la venta a la que se ha hecho referencia en el apartado de hechos probados.
De otro lado, la prueba pericial médica no ha sido tampoco concluyente para poder poner en duda sobre si el estado de salud mental de Manuela la convertía en realidad en una persona incapaz para realizar los actos, de importantes consecuencias jurídicas, que efectuó. Evidentemente podría ser una persona bastante influenciable, especialmente por parte de quien merecía su confianza, y claro está que el acusado se le mereció en tanto le otorgó los referidos poderes notariales. A pesar de esa influenciabilidad, no por ella puede cuestionarse una manipulación en forma de engaño (lo que hubiera en todo caso llevado a una estafa, estafa que ya se ha comentado ha sido descartada), para terminar apropiándose el acusado/apoderado de bienes de la acusadora particular.
Las pruebas testificales han servido también para poner de manifiesto las deudas que mantenía Manuela , y la urgencia de liquidar al menos una de ellas, a fin de evitar un embargo. Esas deudas las tenía frente al 'Ajuntament de Castelldefels' y frente a la comunidad de propietarios de la que formaba parte, y no parece que fueran las únicas, por lo que aunque su importe conjunto fuera muy inferior al total obtenido con aquella venta, no puede descartarse que el acusado hiciera frente a otros pagos en nombre e interés de Manuela . Si por otro lado tenemos en cuenta que no consta en ningún documento ni se ha probado mediante ninguna prueba testifical, que Manuela hubiera exigido a su apoderado rendición de cuentas y/o devolución de ningún sobrante, no puede hablarse de apropiación indebida alguna. La declaración que ella hizo ante el juzgado de instrucción no ha hecho prueba puesto que no se hizo respetando el principio de contradicción, pero no por ello puede dejarse de mencionar su contenido, que está en la línea de lo referido: consta en ella que no le exigió aquella rendición de cuenta. También esta falta de exigencia se desprende de los cuestionados documentos aportados como prueba en el trámite de cuestiones previas. Ya se ha referido en esta misma resolución, que tales documentos figuraban mediante fotocopia en la causa, y no se ha solicitado se practicara prueba pericial hábil para determinar si quien estampó en tales documentos una firma, podía o no ser realmente Manuela , de quien existen en la causa (su propia declaración en el juzgado de instrucción) firmas cuya autenticidad no se cuestiona.
Por todo lo antedicho, procede el dictado de una sentencia absolutoria.
3.El artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las costas procesales se declaran de oficio en caso de absolución del acusado.
En consecuencia se pronuncia el siguiente
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Onesimo de los delitos de apropiación indebida y de estafa de los que fue acusado, declarando de oficio las costas procesales.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe inerponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el término de cinco días mediante escrito a presentar en esta Sección, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
