Sentencia Penal Nº 286/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 286/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 404/2016 de 07 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FIGUEROA GRAU, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 286/2016

Núm. Cendoj: 39075370032016100174

Núm. Ecli: ES:APS:2016:548

Núm. Roj: SAP S 548:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 404/2016.

SENTENCIA Nº 000286/2016

==================================

ILMOS. SRES.:

----------------------------------

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D.ª MARÍA FERNANDA FIGUEROA GRAU.

==================================

En Santander, a siete de Octubre de dos mil dieciséis.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 201/2015, Rollo de Sala número 404/2016, por delito de Robo con Fuerza, contra D. Luis Angel y Candelaria , en calidad deacusados, representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales Adelaida Peñil Gómez y Gabriela Mirapeix Eckert y asistidos por los letrados D. Rafael Fernández Cotero Echevarría y D. Ángel María García Gutiérrez, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, con la intervención de Ministerio Fiscal.

Siendo parteapelantesen esta alzada D. Luis Angel y Dña. Candelaria , y parteapeladael Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo D. Emilio Laborda Valle.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA FERNANDA FIGUEROA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 14 de Marzo de 2016 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

'QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que los acusados D. Luis Angel y Dª Candelaria , ambos mayores de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el primero y sin antecedentes penales la segunda, sobre las 01:00horas del día 30-5-14, sirviendose de una maza y un cincel que portaban el maletero del vehículo en el que circulaban, violentaron la puerta del garaje sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santander, propiedad de D. Higinio , accediendo al interior y llevándose un ordenador portátil HTC Shift, perteneciente a D. Sabino , hijo del dueño del garaje, marchándose del lugar en un vehículo volvo D-....-BT en el que los acusados fueron identificados horas después por la policía Nacional portando las citadas herramientas.

El ordenador ha sido valorado en 340 euros y los desperfectos de la puerta del garaje en 44,77 euros.

FALLO:

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Luis Angel y Dª Candelaria como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en el Art.237 , 238.2 y 240 del CP a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, los condenados deberán abonar conjunta y solidariamente a D. Higinio en la cantidad de 44,77euros y a D. Sabino en la cantidad de 340 euros, con aplicación del interés legal del Art. 576 de la LEC .

Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, por partes iguales'.

SEGUNDO.- D. Luis Angel y Dª Candelaria interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:No se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos los cuales se modifican en los siguientes términos:

No ha quedado acreditado que D. Luis Angel y Dª Candelaria , sobre las 01:00 horas del día 30-5-14, violentaron la puerta del garaje sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santander, propiedad de D. Higinio , accediendo al interior y llevándose un ordenador portátil HTC Shift, perteneciente a D. Sabino , hijo del dueño del garaje, marchándose del lugar en un vehículo volvo D-....-BT .


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Luis Angel alegando los siguientes motivos de oposición:

Se alega error en la valoración de la prueba, afirmando en relación con el delito de robo con fuerza en las cosas a que fue condenado, que no ha quedado debidamente acreditado la autoría de los hechos. Fundamenta esta falta de acreditación esencialmente en que los acusados fueron detenidos veinticuatro horas después de los hechos en su vehículo, sin que en este se encontrase ningún objeto robado. Si bien en el maletero había un martillo y un cincel, dichas herramientas no se relacionan conforme a la pericial de la policía como las utilizadas en el robo, no existiendo huellas, ni marcas en las herramientas de haber sido utilizadas para tal fin; debiendo tener presente que el acusado las utilizaba para arreglar su casa.

Asimismo y por lo que respecta al vehículo, cuya matrícula identifica un testigo, es propiedad de su padre si bien reconoce que se lo deja a algún amigo ocasionalmente. Por otro lado, el testigo no ha identificado a los acusados como los autores. Supone todo ello, una ausencia de prueba incriminatoria suficiente y tan sólo procedería dictar pronunciamiento de absolución, interesando así la revocación de la sentencia absolviendo al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

La defensa de laSra. Candelaria alega en el mismo sentido error en la valoración de la prueba con vulneración del artículo 24 de la CE , en concreto al principio de presunción de inocencia.

Manteniendo los motivos alegados por el otro acusado, reitera que no existe análisis de huellas en el lugar de los hechos, que no existen restos que los instrumentos utilizados pudieran haber sido transferidos a las herramientas encontradas en el maletero al Sr. Luis Angel , ni comparativa entre este instrumento y las marcas de la puerta forzada. Asimismo no existe identificación por parte del testigo de los autores, pues la descripción que da es muy genérica tratándose de dos personas, chico y chica, reconociendo que no pudo verles la cara. Asimismo la descripción de la policía sobre la herramienta utilizada es de 'pata de cabra o similar', no siendo coincidente con el martillo y cincel encontrado en el maletero del Sr. Luis Angel . Es por ello que considera que no existe una prueba directa de la comisión del delito que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia, debiendo dictarse un pronunciamiento de absolución para la Sra. Candelaria . De forma subsidiaria alega que en su caso debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, ya que la causa siendo de sencilla instrucción ha discurrido desde mayo de 2014 hasta la celebración de la vista, en enero de 2016.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando su desestimación.

SEGUNDO:Tras visionar la sala la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, la conclusión que obtiene no es coincidente con la que plasmó el juez de instancia en su sentencia.

En primer lugar, debe de ponerse de manifiesto, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).

Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3- 91, entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

TERCERO:Teniendo en cuenta lo expuesto, y examinadas las actuaciones, no comparte la Sala que las pruebas sean suficientes para establecer un fallo condenatorio. Así, la Juzgadora establece el pronunciamiento de condena sobre una base indiciaria indirecta sin que estos indicios lleven a la necesaria certeza exigida para una condena penal.

Si bien la prueba indiciaria en el ámbito penal puede constituir prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, ésta necesariamente debe cumplir una serie de requisitos.

En este sentido, la sentencia de STS de 17 de Abril de 2015 dispone que: 'la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras).

Como precisa la STC 111/2008, 22 de septiembre , la jurisprudencia constitucional, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , insiste en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre (F. 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4 ; 124/2001, de 4 de junio, F. 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , F. 3).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él),como desde su suficiencia o calidad concluyente(no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma quesólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , F. 24).'

En el presente caso, la juzgadora tiene como hechos probados y que no se discuten por ninguna de las partes tanto la matrícula del vehículo que dio el testigo y al que vio subirse a dos jóvenes, chico y chica, que después de forzar el garaje suben a este vehículo. Que posteriormente la policía encontró en el maletero del vehículo (el que habitualmente conduce el acusado) herramientas con las que pudo abrir el garaje y sustraer el ordenador.

No puede desconocerse no obstante, varios hechos que señalan los recurrentes. En primer lugar que la identificación de los acusados se produce porque circulan en el vehículo cuya matrícula refirió el testigo casi 24 horas después del hecho. En segundo lugar que se encuentra un martillo y un cincel en el maletero del vehículo, y que no cuestionando la sentencia que la profesión del acusado sea la de albañil y que estuviese arreglando su casa esos días, la resolución impugnada señala que 'es posible' que fuera utilizada para la apertura del garaje. Es esta afirmación junto con el lapsus de tiempo transcurrido la que no nos permite coincidir con la certeza que lleva al fallo condenatorio, pues en esa inferencia lógica cabe una pluralidad de conclusiones alternativas.

A pesar de que en el acta de inspección ocular que realizó la policía, (folio 13 ) se contemple que se ha utilizado una 'pata de cabra o similar' y en la descripción genérica de similar, pudiera contemplarse el cincel que se encontró en el maletero, la falta de determinación de la anchura en el marco de la puerta como recoge a continuación este acta, unido al hecho de que se trate de un albañil y que estuviese arreglando esos días su casa permiten otras deducciones lógicas que ponen en duda que por dicho indicio pudiera identificarse a los acusados como los autores con la certeza necesaria para un pronunciamiento condenatorio sin quebrar la presunción de inocencia.

Ha de unirse a que el testigo el Sr. Ildefonso , no puede identificar a los acusados, dando una descripción genérica de estos, un chico y una chica de complexión delgada, a los que no vio la cara. En concreto se le pregunta por su reconocimiento en la vista (minuto 13:39) y no puede identificarlos. Es relevante el hecho de que este testigo refiera que cuando escucha el ruido no puede ver nada pues no tiene mucha visibilidad, solo ve por debajo de unos arbustos unos pies, que podrían ser de dos o tres personas (minuto 14.10); y cuando distingue a dos figuras que luego vislumbra, las define como 'chico y chica, de complexión delgada, sin poder distinguir como iban vestidas y sin verles la cara'.

Tampoco se ha descartado con suficiente certeza que el uso del vehículo identificado fuera conducido el día de los hechos por el acusado en compañía de la acusada. Siendo el indicio del hallazgo del martillo y cincel de carácter muy débil, el indicio realmente por el que se condena, es porque el testigo ve a dos personas subir a un coche que es el que conduce habitualmente el acusado. Un indicio que tiene que tener una singular potencia acreditativa, de la cual carece, al no poder descartar que esa noche no fuese utilizado por el acusado.

Existe una falta de inmediatez entre el acto y la identificación de los acusados y una evidente falta de concreción en la identificación de estos.

Pese a que el agente de policía nacional como testigo en el acto de la vista, depone que llamaron a la policía científica y le entregaron los objetos encontrados en el maletero tras ser identificados los acusados, no existe ninguna comparativa posterior con las marcas de los portones del garaje que nos permita afirmar la posibilidad sobre la que sustenta la juzgadora la condena respecto a la posibilidad de su uso en el lugar de la comisión del ilícito.

Asimismo a pesar de que la sentencia alude como uno de los motivos que no se ha acreditado que la acusada, la Sra. Candelaria , se encontraba en la cama ese día porque trabajaba la mañana siguiente, este hecho no puede ser considerado como una prueba de cargo sobre la misma, pues es la acusación en su caso la que debe probar los hechos, y aunque el haberlo aportado supondría una prueba de descargo, carece de sentido al no haber prueba en contrario, no pudiendo constituir su ausencia una prueba de dicho carácter.

Todos estos elementos generan suficientes dudas acerca de la autoría de los hechos por parte de los acusados, así como que los indicios carecen de la fuerza acreditativa suficiente tanto en número como en entidad, debiendo primar ante estas dudas la presunción de inocencia, ya que la condena por indicios requiere una mayor lógica y certeza en la motivación de la resolución que nos permita descartar sin dudas que no realizaron el hecho los acusados.

Es por ello que entendiendo vulnerado el principio de presunción de inocencia, debe revocarse la resolución recurrida estableciendo los pronunciamientos favorables en este sentido para los acusados.

CUARTO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación total del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel y por Dª Candelaria ,contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de procedimiento abreviado seguidos con el número 201/2015, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemosREVOCAR y REVOCAMOSla misma,ABSOLVIENDOlibremente y con todo tipo de pronunciamiento favorables, a D. Luis Angel y de Dº Candelaria , declarando de oficio tanto las costas causadas en la alzada, como las causadas en la instancia.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la Siam no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.