Sentencia Penal Nº 286/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 286/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 261/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 286/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100516

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15086

Núm. Roj: SAP B 15086/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 261/17-C APPRA
P.A. : 78/17
Juzgado: Penal nº 7 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 286/2018
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 261/17, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado número 78/17 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de acoso
en el ámbito familiar, dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, un delito continuado de injurias leves y
un delito de violencia habitual en el ámbito doméstico; siendo parte apelante Ruperto , representado por la
Procuradora doña María Luisa López Calza y defendido por el Abogado don Daniel Febrer Muñoz; y partes
apeladas Aida , representada por el Procurador don Carles Badía Martínez y defendida por el Abogado don
Pedro Durán Batalla; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL
CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 9 de mayo de 2017 se dictó sentencia aclarada por auto de fecha 29 de mayo de 2017, en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ruperto como autor responsable de: un delito de malos tratos en ámbito doméstico regulado en el art 153.1 y 3 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 9 meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día , la prohibición de aproximarse a Aida a menos de 1.000 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente por un periodo superior en un año a la pena privativa de libertad un delito leve continuado injurias del art 173.4 en relación con el art. 172 ter apartado 3 del C.P .., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, 30 días de localización permanente, con la imposición de las costas del procedimiento Debe indemnizar a Aida en la suma de 300 euros junto con los intereses legales del art 576 de la L.e.c .

Asimismo procede la libre absolución de Ruperto por el delito de violencia habitual del art. 173.2 del C.P . como del delito de acoso familiar en el ámbito familiar del art 173.2 ter 2 1.y 2 '.



SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Ruperto en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que se le absolviera del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que fue condenado en la instancia.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.



CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que Ruperto , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables mantuvo una relación sentimental durante ocho años con Aida , con quien tiene una hija menor de cinco años de edad; dicha relación finalizó en el mes de julio del año 2015 Que desde el día 6 de septiembre de 2015 hasta el 8 de abril de 2016, Ruperto , con ánimo de menoscabar su fama y atentando contra su propia estimación le envió multitud de mensajes de 'whassap' y de texto a su teléfono móvil y le profería expresiones del siguiente tenor: 'imbécil, ridícula, mentirosa, poco inteligente, infeliz, payasa , falsa, patética, sinvergüenza, inmadura o pedazo de animal'. No se ha acreditado que le enviara mensajes con el ánimo de menoscabar la libertad de actuación de ella, que se personara de forma reiterada en el domicilio y trabajo, provocando una situación de desasosiego, debiendo llamar al vigilante de seguridad de su trabajo o incluso cambiar de domicilio además de bloquear la aplicación móvil whatsapp.

Que el día 1 de marzo de 2016, sobre las 8:30 horas, Ruperto acudió al domicilio de Aida para recoger a su hija, si bien, este trato de introducirse en la vivienda, impidiéndoselo Aida , momento en que Ruperto con ánimo de menoscabar la integridad física de esta, y ante la presencia de la hija menor de ambos, la agarró fuertemente la mano derecha ocasionándole un esguince en el primer dedo y una equimosis en la base de la articulación MCF, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento paliativo con analgésicos y frío local así como un total de 10 días no impeditivos para su curación, por las que reclama.

No se ha acreditado que el día 6 de octubre de 2.015 Ruperto tras presentarse en el colegio de la niña e introducirla en su vehículo, con el propósito de menoscabar la integridad corporal de Aida la agarrara fuertemente de los brazos y la sacara del vehículo, ocasionándole un estado de ansiedad y quedándole zonas eritematosas en antebrazos, dolor a la palpitación en brazos y cuello

Fundamentos


PRIMERO : El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenó al acusado (aquí recurrente) como autor de un delito de malos tratos en el ámbito doméstico del art. 153.1 y 3 del C.P . (delito de lesiones leves a la mujer) y como autor de un delito leve de injurias continuado del art. 173.4 del C.P ., absolviéndole de los delitos de violencia habitual en el ámbito familiar y del delito de acoso en el ámbito familiar.

La representación del acusado recurre la sentencia solo en lo relativo a la condena por delito de malos tratos/lesiones del art. 153.1 y 3 del C.P . puesto que si bien en relación al delito leve de injurias continuado alega en su escrito de recurso que impugnó las trascripciones aportadas por la acusación particular y que no se ha practicado ninguna actuación tendente a verificar o acreditar su contenido, añade que se aceptó ese delito (comprobamos a través del visionado de la grabación del juicio que el Abogado de la defensa en el trámite de conclusiones definitivas admitió el delito leve referido y pidió 20 días de localización permanente).

Por lo anterior, teniendo también en cuenta que en el suplico del escrito de recurso solo se interesa la absolución por el delito de maltrato en el ámbito familiar, el objeto de la apelación se circunscribe exclusivamente a la condena del acusado por el delito del art. 153.1 y 3 del C.P .



SEGUNDO: Sentado lo anterior, la parte apelante invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba e 'indebida inaplicación del principio de presunción de inocencia', alegando que no se practicó prueba suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria por entender que en la declaración de la testigo no concurrieron los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para poder desvirtuar el referido derecho constitucional.

En términos generales debemos recordar que el principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo tendente a acreditar la acusación formulada contra él y, mas específicamente, cuando se invoca a través de un recurso la vulneración de aquel derecho, como recuerda entre otras muchas resoluciones el Tribunal Supremo en el ATS 147/2017, de 2 de noviembre con argumentos también válidos para el recurso de apelación, la función del Tribunal '...ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre )'.

En el presente caso y centrándonos exclusivamente en los hechos del día 1 de marzo de 2016, el acusado los negó, pero se dispuso de prueba de cargo consistente en la declaración de Aida , informe médico de urgencias (folio 182) e informe médico forense (folio 205), que fue la valorada por la Juez 'a quo' para basar su convicción condenatoria, argumentándose en la sentencia recurrida que la versión de aquella había sido reiterada a lo largo de la instrucción y corroborada periféricamente por datos objetivos como el parte de urgencias y el informe médico forense.

Es decir, se cumplieron los parámetros exigidos por la Jurisprudencia por cuanto se practicó en el plenario prueba de cargo lícita y la Juez 'a quo' expuso en la sentencia las razones por las que a través de esa prueba formó su convicción reflejada desde el punto de vista fáctico en la declaración de hechos probados, de tal modo que los razonamientos fueron conocidos por las partes y han podido ser rebatidos por la vía del recurso de apelación.



TERCERO: Ahora bien, el apelante invoca conjuntamente con el motivo ya analizado error en la valoración de la prueba, alegando que en la declaración de Aida no concurrieron los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva porque la pareja se encontraba en un contexto de crisis con complicadas relaciones por la custodia de la hija común; porque no existió corroboración periférica dado que la mujer dijo que se fue a trabajar y una vez en el trabajo decidió ir al médico; y porque no se dio la persistencia al existir contradicciones y no aportar como testigos a compañeros de trabajo o vecinos que de alguna manera debería haber oído algo.

Lo anterior significa que la parte apelante efectúa una valoración alternativa y claramente exculpatoria de la prueba de cargo practicada en el juicio oral, por lo que el objeto central de la presente resolución reside en analizar la citada prueba de cargo a los efectos de determinar si fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgados de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Ya hemos dicho que el acusado negó los hechos (dijo que no la tocó) y que la única prueba de cargo con la que se contó fue la declaración testifical de Aida , que manifestó en el juicio, en esencia, que ella agarró la puerta para que él no accediera al interior de la vivienda, que él le cogió la mano fuerte para presionar y sintió lo del dedo.

La valoración de la credibilidad de un testigo le corresponde al juez de instancia y depende, esencialmente, de la percepción directa que aquel haya tenido cuando la testifical se practica y de los elementos corroboradores de la declaración, siempre que la mecánica de los hechos así lo permita.

Es abundantísima la Jurisprudencia que establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de un testigo (víctima) sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, como son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre ; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre , entre otras) .

La Jurisprudencia ha matizado que esos elementos no son requisitos ineludibles que deban concurrir unidos para dar credibilidad a la testifical de la víctima ( STS 381/2014, de 21 de mayo ; STS 17/2017, de 20 de enero , entre otras muchas), sino que constituyen tan solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración, incluso en palabras de la STS 17/2017 '...cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva' .

La Juez 'a quo' argumentó que se daban los requisitos de persistencia y de verosimilitud atendiendo a la corroboración periférica por el dato objetivo de las lesiones sufridas por la mujer según se desprende del parte de urgencias y del informe médico forense.

La credibilidad otorgada a la testigo no puede quedar desvirtuada en la alzada por las alegaciones de la parte apelante, porque si bien es cierto que en el FJ1 de la sentencia recurrida se dijo que no se podía obviar que existía un contexto de crisis de pareja y unas complicada relaciones por la custodia de una hija común, ello no puede llevar a inferir, sin mas, que la mujer declaró como lo hizo por un móvil espurio o con una finalidad torticera, sino que esa mala relación, como se dice en la STS citada, solo es una llamada de atención para realizar una mas cuidadosa valoración de su declaración, que por otra parte vino avalada por el dato objetivo de las lesiones padecidas, concretamente en el primer dedo de la mano derecha.

Es cierto que se declaró probado que el hecho se produjo a las 8:30 horas del día 1 de marzo de 2016 y que del parte médico se desprende que fue asistida en el Servicio de Urgencias a las 19:08 horas del mismo día, pero esa tardanza en acudir al centró sanitario no solo es admisible en el caso de que la mujer hubiera tenido que acudir a su centro de trabajo, sino que en nada desvirtúa su versión de los hechos pues consta en el propio parte médico (folio 182) que ella dijo que le había agredido su expareja por la mañana y se diagnosticó esguince en 1º dedo de la mano derecho y equimosis en palma de la mano (base de la articulación MCF).

Las lesiones sufridas por la mujer, por su naturaleza y localización son compatibles con su relato de los hechos, por lo que fue ajustado considerar que corroboraron periféricamente su versión.

Por otra parte, la mujer fue persistente a lo largo del procedimiento puesto que narró de igual manera en lo esencial el episodio del día 1 de marzo de 2016, no habiendo concretado la parte apelante, pese a alegar contradicciones, alguna en la que hubiera podido incurrir.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, consideramos que la exclusiva declaración de Aida fue suficiente para desvirtuar del derecho a la presunción del inocencia del acusado; por lo que habiendo respondido la valoración de la credibilidad de Aida a las reglas de la lógica y la experiencia, no constando datos que nos permitiera afirmar en la alzada que aquella declaró como lo hizo por móviles espurios y atendiendo al dato objetivo de las lesiones sufridas compatibles con su relato, carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debemos mantener los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.

El motivo deber ser desestimado.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO : Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.



QUINTO : Debemos hacer una breve referencia al recurso que consideramos que cabe interponer contra la presente sentencia.

Los arts. 792.4 y 847,b) de la L.E.Cr . introducidos por la Ley 41/2015, de 3 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aplican a los procedimientos incoados a partir del día 6 de diciembre de 2015, por lo que solo cabrá recurso de casación por infracción de ley contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales resolviendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal cuando el procedimiento derive de diligencias previas o urgentes incoadas a partir de aquella fecha; deviniendo firmes las restantes o lo que es lo mismo aquellas que deriven de unas diligencias previas o urgentes incoadas con fecha anterior.

En el presente caso se da la circunstancia que inicialmente se incoaron diligencias previas 5508/15 mediante auto de fecha 9 de octubre de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 que se inhibió a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de la misma localidad que, a su vez, incoó las diligencias previas 358/15 por auto de fecha 16 de octubre de 2015.

A esas diligencias se acumularon otras incoadas con fecha posterior al día 6 de diciembre de 2015, concretamente las diligencias previas 82/16 del mismo Juzgado (23-3-16), las diligencias previas 748/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 incoadas el día 8 de marzo de 2016 con inhibición a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de la misma localidad que incoó a su vez las diligencias previas 79/16 por auto de fecha 22-3-16.

Las diligencias previas 358/15, se convirtieron en P.A. 57/16 del mismo Juzgado, remitiéndose las actuaciones para enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona que incoó el P.A. 78/17 en el que recayó la sentencia objeto del recurso de apelación.

Consideramos que la acumulación de diligencias previas incoadas con posterioridad al día 6 de diciembre de 2015 a otras incoadas con anterioridad a esa fecha permite entender que contra nuestra sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, porque, concretamente, si no se hubieran acumulado las diligencias incoadas por los hechos objeto de condena hubiera podido interponerse aquel recurso.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Barcelona en fecha 9 de mayo de 2017 (aclarada por auto de fecha 29 de mayo de 2017) en Procedimiento Abreviado número 78/17 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr .

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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