Sentencia Penal Nº 286/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 286/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 88/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 286/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100304

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1567

Núm. Roj: SAP MU 1567/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00286/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2014 0058018
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000088 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Argimiro
Procurador/a: D/Dª LUIS FERNANDO CENTENO BOLIVAR
Abogado/a: D/Dª PEDRO HERNANDEZ BRAVO
Recurrido: Baldomero , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA,
Abogado/a: D/Dª JUSTO PARRA JIMENEZ,
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº51/2017 DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE LORCA
Tribunal:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Magistrado/a
SENTE NCIA
Nº 286 /2018
En la ciudad de Murcia a 28 de junio de 2018.

Vista , en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento señalado, por delito de lesiones contra don
Argimiro , como acusado penado cuya representación procesal formula recurso de apelación, siendo partes
apeladas el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado absuelto don Baldomero .
Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se recibieron el pasado 4 de mayo de 2018 y
se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RP n. 88/2018, procediéndose, en el día de hoy, a su
deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es ponente la magistrada María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2018 , estableciendo como probados los siguientes hechos: «
PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que en mayo de 2.0144, Argimiro , nacido en Vélez-Rubio (Almería) el día NUM000 de 1.971, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, y Baldomero , nacido en María (Almería) el día NUM002 de 1.956, con DNI número NUM003 y también sin antecedentes penales, se encontraban profundamente enemistados, por razón de un dinero que éste último considera que el primero le adeuda y que incluso le reclamó con intervención del sindicato 'Comisiones Obreras', aunque al parecer desistió de dicha reclamación, pero que Baldomero continuó reclamándole a Argimiro cuando se lo encontraba, dando lugar incluso a varias denuncias penales entre ellos, cuyo contenido y resultado final no ha quedado acreditado.

Sobre las 19:30 horas del día 4 de mayo de 2.014, Argimiro y Baldomero se encontraron en el mercado de ganado que se celebrara en la localidad de Puerto Lumbreras (Carretera de El Esparragal), Partido judicial de Lorca, y acercándose Baldomero hasta donde se encontraba Argimiro , inmerso en un trato sobre ganado, con la intención de menoscabar cada uno de ellos la integridad corporal de su contrario, sin que conste acreditado, y así expresamente se declara, si existió un previo intercambio de palabras, cuál de los dos golpeó en primer lugar a su contrario, o si alguno de ellos o ambos portaban navaja, machete, cuchillo o una vara con un pincho para emplearla contra su adversario, decidieron iniciar y mantener una pelea, acometiéndose y golpeándose mutuamente, siendo precisa la intervención de otras personas, no identificadas, que se encontraban en el mercado de ganado para separarles y poner fin al altercado.

A consecuencia del altercado, Baldomero sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en cuero cabelludo y policontusiones, para cuya curación precisó a nivel craneal sutura de la herida con grapas, y de las que tardó en curar veinte días, permaneciendo durante cinco de ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y le quedó como secuela un perjuicio estético ligero en región craneal, valorado en dos puntos; mientras que Argimiro sufrió lesiones consistentes en herida incisa en extremidad superior derecha, artritis traumática en el primer dedo de la mano izquierda y contusión en abdomen, cuya curación precisó sólo una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar siete días, sin impedimento alguno para sus ocupaciones habituales, y le quedó como secuela trastorno adaptativo leve. ».



SEGUNDO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: « Que debo condenar y condeno a Argimiro , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, y, en el orden civil, a que indemnice a Baldomero en la cantidad de dos mil trescientos cincuenta, con sesenta y tres, euros (2.350,63 €.-), por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas, más intereses conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.

Asimi smo, debo absolver y absuelvo a Baldomero del delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento.

Final mente, en el orden civil, debo condenar y condeno a Baldomero a que indemnice a Argimiro en la cantidad de mil cuarenta, con cuarenta y seis, euros (1.040,46 €.-), también por los perjuicios derivados de sus lesiones, más intereses de dicha suma conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..»

TERCERO: Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado penado Argimiro , al que se opuso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Baldomero .



CUARTO: Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la sala.

HECHO S PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia apelada condena al acusado Argimiro , hoy apelante, como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación correspondiente y las responsabilidades civiles anudadas a dicho delito.

El recurso centra sus discrepancias en la valoración de la prueba testifical llevada a cabo en la sentencia entendiendo que se ha incurrido, por el juzgador, en un evidente error en la valoración de la prueba, con infracción, por aplicación indebida, del art. 147.1 del CP y vulneración de la presunción de inocencia de su defendido.

Argum enta por qué no considera acertada la valoración del juzgador en relación a que no existen pruebas para entender que el otro acusado (que resultó absuelto) empleara instrumentos peligrosos, como navajas, o vara provista de un pincho, considerando que hay un dato objetivo que así lo evidencia, cual es, la herida incisa en la extremidad superior derecha que presentaba su defendido, lesiones en relación a las cuales, el propio juzgador indica que pudieran tener como mecanismo de producción alguno de estos instrumentos.

Afirm a la sentencia que las versiones de ambos acusados son contradictorias, indicándose que ninguna de ella está corroborada con datos objetivos, lo que no se ajusta al resultado de la prueba practicada que evidenció la existencia de un dato objetivo constituido por las lesiones que presenta su mandante y su evidente origen en instrumento cortante o punzante.

Censu ra que no se haya atendido a las manifestaciones de los testigos de referencia en relación al vigilante de seguridad, que recordó que la gente que se encontraba allí le dijo que la pelea la había iniciado Baldomero agrediendo con un pincho a Argimiro , ni del Policía Local NUM004 que explicó que le dijeron que había más personas que habían golpeado a Baldomero en la cabeza. Argumenta el apelante que por el hecho de ser testigos de referencia no debe excluirse el valor de lo dicho por ellos, sino que se ha de valorar en unión a la existencia de las lesiones y a lo referido por los testigos directos.

En relación a estos últimos evoca las declaraciones de Marcial y de Roberto que afirmaron que fue Baldomero quien inició la pelea y que fue él quien hizo gestos amenazantes dirigidos a Argimiro , acercándose al puesto del mercado de éste último, produciéndose en dicho lugar la agresión, por lo que Argimiro actuó en legítima defensa.

Concl uye afirmando que puede concluirse racional y fundadamente que procede acoger la versión de los hechos dada por Argimiro en orden a que fue agredido ilegítimamente por Baldomero ; sin que aceptara ninguna lucha o pelea con Baldomero ni agrediera a éste, ni pudiera causar la herida que presentó.

Termi na interesando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia con el dictado de un pronunciamiento absolutorio respecto de su defendido.

Tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal del acusado absuelto, se opusieron al recurso interesando de la Sala la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La sentencia fundamenta la condena de Argimiro en base al análisis de la prueba desarrollada, de carácter personal, explicando el juzgador, por lo que al presente recurso atañe, que lo acaecido fue una agresión mutua aceptada por los dos que se vieron implicados en la misma; riña o reyerta mutuamente aceptada en el curso de la cual ambos se golpearon, sin que conste acreditado con la claridad y certeza que alguno de ellos o ambos emplearan un instrumento peligroso del tipo de navaja, machete, cuchillo o vara provista en su extremo de un pincho.

Afirm a la sentencia que las declaraciones de ambos acusados son radicalmente contradictorias, exponiendo con detalle lo manifestado por éstos, y resaltando que las lesiones sufridas por cada uno de ellos, por su alcance y localización, son compatibles en cada caso con la versión que cada uno de aquellos ofrece.

En relación a la prueba testifical recuerda que el vigilante de seguridad del mercado de ganado Leandro no vio realmente el inicio y desarrollo de la pelea, y su relato, en aquel sentido, constituye sólo un testimonio de referencia, sin que consten identificadas las personas que le ofrecieron aquella versión de la agresión, Tampo co el testigo Marcial , amigo de Argimiro , vio cómo se inicia la pelea, sino que estaban «peleándose», ni aclararon nada los Agentes de Policía Local de Puerto Lumbreras con carnés número NUM005 y NUM004 que llegaron al lugar de los hechos con posterioridad al altercado, sin que pudieran identificar a ningún testigo que hubiera visto los hechos y pudiera relatarlos con precisión, concluyendo los agentes que en realidad nadie dijo haber visto nada.

En relación al testimonio de Roberto , conocido, aunque no amigo, de Argimiro , concluye el juzgador que el mismo facilitó diferentes versiones de lo acaecido que le privan de la necesaria credibilidad, según detalladamente explica el juzgador.

En consecuencia entiende acreditado la sentencia que, en el ánimo de ambos, estuvo la voluntad de pelear y existió el hecho de la pelea, con la consiguiente voluntad dolosa de estar a las consecuencias que pudieran derivar de los actos de mutua violencia, pretendiendo cada uno de los acusados proyectar sobre su contrario la decisión de agredir y el hecho mismo de la agresión, sin ampararse en la legítima defensa al afirmar ambos, respecto del contrario, que no pudieron defenderse acometiendo al contrario, por lo rápido que fue todo y por lo sorpresivo de la agresión que cada uno sufrió.

Por fin, el motivo de la absolución de Baldomero se fundamenta en que las lesiones sufridas por Argimiro no requirieron tratamiento médico o quirúrgico alguno y precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa, lo que las convertía en una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , despenaliza en base al número 2 de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/ 2.015, de 30 de marzo , de reforma del Código Penal.



TERCERO: Reexa minadas, en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones del recurrente, se adelanta que el recurso no puede prosperar, y ello por cuanto se estima que la resolución impugnada fue adoptada por el juzgador después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente de naturaleza personal, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 Lecrim , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal -habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida, sin más, por la sala en su labor de revisión.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan de forma clara y precisa, las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, según se han trascrito, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular del visionado del soporte videográfico en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada al valorar la prueba, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre la culpabilidad del recurrente, así como la concreta calificación jurídica de los hechos y la consecuencia punitiva asociada a los mismos.



CUARTO: Argum entando lo anterior debemos recordar que nuestro Tribunal Supremo (STS 381/2016 de 4 de mayo ) nos dice que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y que se refiera a los elementos nucleares del delito.

En relación al que no es sino un único motivo de impugnación (error en la valoración de la prueba) debemos recordar el limitado alcance de la prueba testifical de referencia, ceñida, exclusivamente, a los supuestos de imposibilidad o extrema dificultad en localizar al testigo directo. Y en el caso, aplicando las anteriores consideraciones, la conclusión que alcanzamos es que el tratamiento dado por el magistrado de instancia al material probatorio se ajusta en lo esencial a dichos cánones, analizando con encomiable detalle los testimonios vertidos en el plenario, concluyendo sobre el limitado valor de las testificales practicadas, descartando el testimonio de quienes se presentaron como testigos de referencia, por dos motivos: porque no se han traído al plenario quienes realmente pudieron ver el inicio de la agresión, y porque, según manifestaron los agentes, nadie reconoció haber visto como se inició ésta, de manera que, «la gente» que contó que Baldomero agredió a Argimiro es la que debió ser traída al plenario para que aclarasen si vieron o no el inicio de la agresión, al tratarse de personas fácilmente identificables dado el entorno (feria de ganado de Puerto- Lumbreras) en el que se produjo la pelea, y que consta que se afirma que avisaron al vigilante privado de la feria, resultando adecuada la decisión del juzgador de no tener en cuenta lo que los testigos que comparecieron al plenario manifestaron les habían contado.

En cuanto a los testigos directos el juzgador descarta su versión de los hechos, tal y como hemos trascrito, con consideraciones que entendemos deben ser asumidas en esta alzada y que son evidentes: ninguno de ellos vio el inicio de la agresión. Lo que si le quedó claro al juzgador, y ahora a este tribunal, es que ambos participaron de forma voluntaria en su mutua agresión, lo que destruye la presunción de inocencia del acusado hoy apelante como regla de juicio, de la que acertadamente se ha partido en la instancia.

De un lado, porque lo acreditado de la causa sobre la actuación del recurrente tiene perfecto encaje en la hipótesis de la acusación acogida en la sentencia. Y, por otro, porque, en cambio, el intento de explicación ofrecido por el acusado resulta francamente inaceptable en términos de experiencia y por eso increíble, explicando el magistrado, con particular esfuerzo, las razones que le llevan a restar credibilidad al testimonio exculpatorio facilitado por el acusado, en los términos trascritos.

Por ello consideramos que el apelante, lo que pretende, es hacer valer su especial visión de lo acontecido en el plenario, sustituyendo la labor realizada desde la instancia por la propia, hay que decirlo, sin ningún éxito.

Y es que, estando a lo que figura en el relato de hechos y las posteriores consideraciones del magistrado de instancia, la prueba que determina la voluntaria participación de Argimiro en la pelea con la consideración de autor es contundente, sin que quepa apreciar, como tampoco hace el juzgador, la legítima defensa, ni como eximente ni como atenuante.

Por todo ello, es decir, por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de la prueba; y porque el discurso y la conclusión del magistrado sentenciador, a tenor de los hechos probados, no puede ser más correcto, es por lo que se ha de mantener la reconstrucción histórica de lo acaecido que realiza la sentencia, lo que conlleva, sin más razonamiento, al rechazo del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca en el procedimiento señalado, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme al no caber recurso alguno contra ella.

Devué lvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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