Sentencia Penal Nº 286/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 110/2019 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 286/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100234

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6217

Núm. Roj: SAP B 6217/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo Apelación núm. 110/2019-V
Procedimiento Abreviado núm. 144/2017
Juzgado de lo Penal núm. 9-Barcelona
SENTENCIA Nº
Tribunal
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. José Luis Ramírez Ortiz
En Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 110/2019, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado núm. 144/2017 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
lesiones. Es apelante el acusado Jeronimo ; y apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el magistrado José
Manuel del Amo Sánchez, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de diciembre de 2018 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que debo condenar y condeno a Jeronimo como responsable criminal en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.

Asimismo se condena al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Santander Consumer Finance en la suma de 1098 euros.

Esta suma devengará los intereses del artículo 576 de la LEC '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jeronimo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes. El Ministerio Fiscal se ha opuesto por informe de 7 de marzo de 2019.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta parcialmente el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dicen: ' ÚNICO.- Probado y así se declara, que Jeronimo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, quien sobre las 18.00 horas del viernes 6.11.2015 acudió al establecimiento comercial Electronuria Expert, sito en la calle Mallorca 592 de Barcelona, propiedad de Manuel , y una vez allí, adquirió dos televisores, uno de marca Samsung y otro televisor de la marca LG, valorados ambos en 1.098 euros.

Para satisfacer dicho importe y con el propósito de enriquecerse ilícitamente a costa del patrimonio ajeno, el acusado, haciéndose pasar por Mauricio , firmó un contrato de financiación con la entidad Santander Consumer Finance S.A, presentando para la concesión del crédito un documento de identidad mendaz a nombre del Sr. Mauricio y una resolución del INSS a nombre del Sr. Mauricio .

Como quiera que la financiera aceptó la operación, aprobando un crédito al consumo por importe de 3.200 euros, mandó por vía telemática al encargado de la tienda el contrato de préstamo, que el acusado firmó, procediendo este a entregarle los dos televisiones, que el acusado hizo suyos de forma definitiva.

Al día siguiente, sobre las 11:00 horas del sábado 7.11.2015, el acusado volvió al establecimiento comercial, y aprovechando el éxito de la compra del día anterior, y el clima de confianza generado con el responsable de la tienda, encargó un ordenador marca Lenovo valorado en 890 euros, y al no contar con el en el estock de la tienda , se le dijo que se le avisaría cuando llegara, estando prevista la entrega para el día 11.11.2015.

El día anterior a este, esto es, el día 10.11.2015, la entidad financiera comunicó al Sr. Manuel que todo era una estafa, avisando el citado Sr. Manuel al acusado para que pasara por la tienda el día que habían quedado, el 11.11.2015, ello con la excusa de que ya podía recoger el ordenador, avisando también a los Mossos que procedieron a su detención.

La entidad financiera ha asumido el importe de los dos televisores que se llevó el acusado, por lo que el Sr. Manuel no reclama, según dijo en el plenario.

El Sr. Mauricio , a pesar de que su nombre aparecía en la documentación, no consintió ni participó de ninguna manera en las operaciones descritas.

El documento de identidad aportado por el acusado presentaba una fotografía distinta del mismo, y a diferencia de los documentos de identidad españoles originales, presentaba un fondo de impresión realizado por medios fotomecánicos, un hijo de seguridad de mera impresión (no introducido en la pasta de papel) para el OVI la tinta utilizada usada para su confección era distinta de los documentos originales, no reaccionando la tinta usada de forma igual a la a de los documentos originales a la luz IR en el video espectro de comparación, tampoco presentaba el documento mendaz una correcta numeración OCR de los datos personales ni el dígito de control de la fecha de nacimiento era el correcto, siendo estos hechos sólo apreciables mediante análisis científico en laboratorio.

El documento de identidad mendaz y la libreta bancaria a nombre del Sr. Mauricio fueron recuperados por el Sr. Manuel escondidos detrás de un aparato de aire acondicionado sito en el establecimiento'.

Este relato debe corregirse en el siguientes sentido: El día 6 de noviembre de 2015 Jeronimo adquirió un ordenador Lenovo por el precio de 310 euros y el día 7 los dos televisores.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican parcialmente los de la instancia en lo que no se opongan a los de esta sentencia.



SEGUNDO.- El apelante fundamenta su recurso en el error en la valoración de la prueba y en la improcedencia de la condena en concepto de responsabilidad civil.

El primer motivo se vincula con la discordancia en las declaraciones prestadas por el denunciante en el atestado y en el juicio oral. El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.

Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la jueza 'a quo' hace en la sentencia, procede desestimar el motivo. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente como autor de los delitos de estafa y falsedad.

En primer lugar no puede cuestionarse la comisión del delito de falsedad. La versión dada por el acusado carece de cualquier crédito. El acusado acudió al establecimiento provisto de diversos documentos falsos y que correspondían a una identidad que no era la suya. Uno de esos documentos era un DNI en el que estaba incorporada su fotografía por lo que no puede argüir que obró por cuenta de otro ya que, necesariamente, intervino en la falsificación, al menos mediante la facilitación de su foto para el documento mendaz de identidad.

Hecha la aclaración que antecede este primer motivo debe analizarse exclusivamente respecto del delito de estafa. Es cierto que hay esa discordancia tal y como extraemos del visionado de la declaración en el plenario y de la lectura de los folios del atestado que recogen la declaración del denunciante (folios 6, 7, 13, 14 y 15). No obstante, esa discordancia debe atribuirse, como hace la jueza de instancia a una falta de memoria por el tiempo transcurrido desde los hechos. El acusado sólo acepta haberse llevado el ordenador y el denunciante dice que no se llevó ningún ordenador, que se llevó dos televisores.

La sentencia expresa un iter que consideramos no es el que resulta de la prueba. La sentencia determina que el primer día, el 6 de noviembre se llevó los dos televisores y que el segundo, el 7, encargó un ordenador que no podía llevarse pues no estaba en la tienda. Sin embargo, si examinamos las declaraciones del testigo Sr. Manuel y las ponemos en conexión con la documental, resulta que fue el día 6 cuando se llevó el ordenador valorado en 410 euros, que es precisamente la única compra que reconoce el acusado. Y fue el segundo día cuando se llevó los dos televisores.

Las documentales obrantes en la causa en los folios 29 y 56 así lo reflejan. Asimismo, el documento obrante a los folios 30 a 32, consistente en el contrato de financiación de la compra, lleva a la misma conclusión.

En todo caso estas discordancias no afectan a la condena. Sólo con la compra reconocida por el apelante del ordenador por valor de 410 euros, con la falsificación del DNI y con la aportación de los otros elementos falsarios incorporados a los documentos usados para financiar la compra ya quedan colmadas las exigencias de los tipos por los que se ha condenado al acusado.

Sobre las contradicciones tenemos que recordar que la valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

En el caso actual en cuanto a la coherencia interna, ratificamos que el testimonio del testigo Sr. Manuel se considera creíble y suficiente para probar los hechos por lo que la versión de los hechos proporcionada por aquélla y apreciada directa y personalmente por la Sala es internamente coherente y acorde con las reglas de la experiencia en estos supuestos.

Y como elementos corroboradores destaca una serie de datos externos que corroboran la fiabilidad de aquel testimonio. Al respecto resulta esencial la documental que sirve para superar esas contradicciones del testigo que, por su naturaleza, no enervan el valor de la prueba de cargo. Hay que reiterar que tales contradicciones se explican por el tiempo transcurrido entre los hechos y el juicio.

En definitiva, el acusado ha sido condenado como autor de un delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito de estafa a la pena de un año y seis meses de prisión, que sería la calificación que procedería aunque se excluyese la compra de los dos televisores.

En todo caso, consideramos probada esta compra y, además, debemos precisar que la pena impuesta no es la que se habría debido imponer. La pena de un año y seis meses de prisión es inferior a la que procedería en aplicación de las reglas penológicas de los artículos 74 y 77.3 del Código Penal . No obstante, no podemos modificar la pena por exigencia de la prohibición de la reformatio in peius.

En consecuencia, el motivo se desestima ya que, pese a las contradicciones y modificación de los hechos probados, no queda afectada su tipificación.



TERCERO.- En lo que se refiere al segundo motivo, en el que se cuestiona la condena en concepto de responsabilidad civil, el recurso debe ser estimado.

Una vez el Sr. Manuel no reclama no puede incluirse la responsabilidad civil por razones de congruencia ya que la financiera no ha comparecido como perjudicada ni como actor civil y, por tanto, no ha ejercido una pretensión de condena en concepto de responsabilidad civil ex delicto. La acción civil debe ser ejercitada expresamente y en otro caso no puede incluirse. No puede imponerse una condena no pedida.

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso.



CUARTO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jeronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 144/2017 en fecha 21 de diciembre de 2018 y, en su consecuencia, MODIFICAMOS la referida sentencia y suprimimos la condena fijada en concepto de responsabilidad civil, y la CONFIRMAMOS en el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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