Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 95/2019 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 286/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100132
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8692
Núm. Roj: SAP B 8692/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 95/2019-K.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 426/2018.
JUZGADO DE LO PENAL nº 7 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº 286/2019.
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Diez Noval,
D. Enrique Rovira del Canto.
En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 95/2019-K, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 426/2018 del Juzgado de lo Penal nº
7 de Barcelona, seguido por un presunto delito de estafa contra don Camilo y doña Amelia , autos que
penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones
de los acusados y de la emplazada como responsable civil subsidiaria contra la Sentencia dictada el 11 de
diciembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. Los hechos declarados probados en la sentencia apelada son los siguientes: 'Probado y así se declara que ORGANIGRAMA INTERNACIONAL 21 SA, con domicilio en Avda Diagonal nº 640 de Barcelona en junio de 2016 publicó en la web 'milanuncios' un anuncio ofreciendo el alquiler de cabezas tractoras y dando como contacto el teléfono Camilo ( Everardo ) nacido el NUM000 de 1.969, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, que ejercía de hecho el control de la sociedad (al encontrarse con problemas de salud el administrador y hermano Fulgencio ), teléfono con tarjeta prepago en el que se hacía llamar ' Geronimo '; oferta efectuada aun a sabiendas que ninguna maquinaria iba a ser entregada, buscando únicamente un enriquecimiento injusto a costa de un tercero.
Al anuncio respondió Gonzalo , que mostrando interés en el alquiler de una de esas cabezas tractoras, llegó a un acuerdo con Amelia , nacida el NUM002 de 1.983, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, trabajadora durante dos meses de la mercantil arrendataria, quien actuaba de común acuerdo con Camilo , de modo que entregó efectivo a Amelia la suma de 7800 euros como pago del alquiler acordado el día 14 de junio de 2.016 en las oficinas de Camilo , sitas en la calle Balmes nº 351, piso primero puerta segunda de Barcelona.
Llegada la fecha acordada para la entrega de la cabeza tractora, que se pospuso 15 días tras el pago del precio, Gonzalo no recibió maquinaria alguna, no siendo atendidas por parte de Camilo y Amelia , sus reclamaciones dirigidas a conseguir la entrega de la tractora.
Tampoco se ha acreditado la preexistencia de la maquinaria.' La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Camilo ( Everardo ) y Amelia como autores responsables cada uno de un delito de estafa del art 248 y 249 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación.
Asimismo indemnizaran conjunta y solidariamente Gonzalo en la suma de 7.800 por los daños y perjuicios ocasionados, todo con los intereses del art 576 de la L.e.c .; suma de la que responderá subsidiariamente ORGANIGRAMA INTERNACIONAL 21 SA.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon recurso de apelación la procuradora doña Araceli García Gómez, en representación del acusado don Camilo , la Procuradora doña Belén García Martínez, en representación de doña Amelia , y el procurador don Alberto DCotizo Muñoz, en representación de la entidad 'Organigrama Internacional 21, S.A.'. Admitidos a trámite los recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por el procurador don Miquel Carreras Quirantes, en representación de don Gonzalo , acusación particular. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Diez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, a excepción de la frase contenida en la quinta línea del segundo párrafo del apartado de hechos probados, en la que se suprime la frase 'quien actuaba de común acuerdo con Camilo ', frase referida a la acusada Amelia .
Fundamentos
PRIMERO. Recurso formulado por don Camilo .
1.- La defensa del sr. Camilo denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba, error en el que habría incurrido la juzgadora de instancia al valorar la prueba indiciaria, única prueba de cargo empleada para atribuir al ahora apelante la autoría del hecho. El recurso relaciona los presupuestos de utilización de la prueba de indicios y termina por argumentar que no concurren en el caso dado, porque el sr. Camilo no tuvo otra intervención en la empresa 'Organigrama Internacional 21, S.A.' que la de ayudar a su hermano, titular de la misma, durante un breve período; porque, si bien es cierto que los teléfonos empleados para el anuncio estaban a su nombre, él no recibió el dinero, ni tenía conocimiento de que se iba a producir la transacción, ni vio en momento alguno al denunciante, ni cabe inferir con un mínimo de lógica que fuera la persona que se hacía pasar por el tal Geronimo al que hace referencia dicho perjudicado.
2.- Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, sin perjuicio de la plena jurisdicción del tribunal de apelación para revisar la prueba, cuando se trata de apreciar la credibilidad de pruebas personales, sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio de naturaleza personal, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , siguiendo la doctrina ya expresada en la nº 174/1985, de 17 de diciembre , declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. La STC nº 146/2014, de 22 de septiembre , señala: 'En relación con esta concreta cuestión suscitada por el demandante, es preciso recordar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso que ya se expuso en la citada STC 133/2014 , FJ 8, en la que se señalaba que este Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio , recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, afirma 'que según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), `en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre .' Por su parte, el Tribunal Supremo (V. gr., STS nº 1623/2015, de 17 de abril , o STS nº 422/2018, de 26 de septiembre ) ha venido exigiendo que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones: 1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, ésta debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
3.- La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la desestimación del motivo: - El sr. Camilo era la persona que se hallaba al cargo de la sociedad 'Organigrama Internacional 21, S.A.' en la fecha de los hechos. Así se desprende de lo declarado por su hermano, que manifestó que en esos momentos por enfermedad no regía la empresa de la que es administrador, y de lo dicho por la coacusada Amelia , que asegura que todas las órdenes las recibía de Camilo . Este último, aunque a repetidas preguntas no ha explicado en qué consistía la ayuda que dice prestaba a su hermano, ha admitido que trabajaba para la empresa, pero desde su propio despacho en la calle Balmes, de Barcelona, donde no había nadie más trabajando que él mismo y, a sus órdenes, Amelia .
- En segundo lugar, el sr. Camilo era el titular del teléfono nº NUM004 , que era el señalado a efectos de contacto en la oferta publicada en la página 'Milanuncios' que leyó el denunciante y a raíz del cual contactó.
Así lo ha reconocido el afectado y así consta en la documentación remitida por la empresa de telefonía (folio 64). Igualmente, el titular de un segundo teléfono de contacto que aportó con su denuncia el sr. Gonzalo (folio 63). Alega el acusado que los teléfonos los contrató para la empresa, pero esta explicación no excluye que los utilizara él mismo y, en todo caso, se ignora qué otra persona los pudo utilizar, porque nada ha dicho al respecto.
- La coacusada Amelia ha declarado que solo trabajó dos meses en la empresa (extremo admitido por Camilo y por su hermano, que incluso rebajan el tiempo de trabajo efectivo) y ha asegurado que la única persona a la que conoció en la misma era Camilo , que era quien le daba las órdenes en la oficina de la calle Balmes, de Barcelona. Y que este era quien publicaba las ofertas en Milanuncios. También ha dicho que fue quien le indicó que cogiera el dinero en metálico que ofrecía el sr. Gonzalo y que firmara el recibí del mismo.
Y que seguidamente entregó ese dinero a Camilo .
- Aunque Camilo ha negado que recibiera el dinero de manos de Amelia , el denunciante aportó copias de correos electrónicos en los que, tras su queja por la falta de puesta a su disposición del camión contratado, la empresa le pidió un número de cuenta para devolverle los 7.800 euros. Estos correos acreditan que recibió el dinero, porque era él quien confeccionaba los anuncios y, lógicamente, quien controlaba la dirección de correo facilitada con los mismos.
- No existe el tal ' Geronimo ' con el que contactó el denunciante. El propio Camilo manifiesta no conocer a ninguna persona con ese nombre en la empresa y lo mismo ha dicho Fulgencio , el titular de la misma. Amelia , por su parte, declara que le suena ese nombre como de un comercial de la sociedad en Valencia, pero no le conoce más que por lo que le ha dicho la única persona de la empresa con la que trataba, esto es, Camilo . Dado que el denunciante contactó por teléfono y correo electrónico, no en persona, con el tal Geronimo , y que para pagar el dinero se desplazó a la oficina del acusado en Barcelona, se ha de descartar que existiera, sea como comercial en Valencia o de otra forma. Además, ese nombre aparece en la dirección de correo electrónico con la que se relacionaba el denunciante. De todos estos datos solo cabe concluir, como señala la sentencia apelada, que era un nombre ficticio bajo el que se ocultaba el propio Camilo .
- No consta la existencia de camión alguno a disposición del acusado que este pudiera entregar para cumplir el contrato de alquiler.
De la ponderación conjunta de los datos indiciarios disponibles solo cabe concluir que el autor del delito fue Camilo . No existe alternativa verosímil que explique qué persona varón usando sus teléfonos contactó con el denunciante ofreciendo el alquiler de un camión cuya existencia no consta y, según la declaración de la coacusada, corroborada por los correos, percibió el dinero entregado por la víctima. En consecuencia, el recurso ha de decaer.
4. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
SEGUNDO. Recurso formulado por Amelia .
1.- Los dos motivos de recurso que plantea la representación de la sra. Amelia impugnan las conclusiones probatorias obtenidas por la juzgadora de instancia. Alegando error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva mantiene que la acusada era del todo desconocedora del plan que se urdía para defraudar al denunciante. Afirma que este no trató con ella, sino con el tal ' Geronimo '; que solo trabajó dos meses con Camilo , que solo siguió las órdenes de este; que fue quien le facilitó dinero para comprar una tarjeta SIM con la que desempeñar su trabajo; y que, en ejecución de lo que Camilo le indicio, cogió el dinero del denunciante, que luego entregó a aquel. Subsidiariamente opone inexistencia de delito por falta de cumplimiento de los deberes de autoprotección del perjudicado.
2.- Valoradas las pruebas disponibles, el recurso ha de ser estimado. No por la supuesta infracción del deber de autoprotección, porque, como bien expone la sentencia apelada, la jurisprudencia limita el alcance de esta exigencia en el proceso de configuración del elemento genuino del delito de estafa, el engaño, atribuyendo a la responsabilidad de la víctima solo los fraudes, trampas o ardides más burdos, a valorar en el contexto dado, y en el supuesto analizado no puede atribuirse una irresponsable candidez al perjudicado, que, para evitar mayores riesgos, en lugar de hacer el ingreso del dinero en la cuenta que le facilitaban, prefirió personarse en la oficina que le indicaron, para cerciorarse de la existencia cuando menos de una mínima infraestructura y de personas visibles.
Sin embargo, los indicios desplegados como prueba de cargo no apuntan de forma suficientemente cierta a una intervención consciente de Amelia en la estafa. Está acreditado que su trabajo en la empresa fue muy breve, un máximo de dos meses, según ella, y menor, según sus jefes. Y no fue quien confeccionó o publico el anuncio, ni la titular de los teléfonos designados en el mismo para contacto con el anunciante. Su labor quedó limitada a recoger el dinero del perjudicado y entregarlo al coacusado, sin incluir explicaciones sobre el contrato u otro tipo de colaboración con la puesta en escena. Se apunta, como dato indiciario, que al declarar como testigo el denunciante manifestó que el vio un anuncio en la página web, del cinco de julio, pocos días después del que le llevó al engaño, en el que bajo una marca diferente se ofertaban camiones en alquiler ofreciendo como número de contacto el mismo de Amelia , pero dando como nombre del contacto el de ' Sandra '. Amelia ha alegado que el número se correspondía a una tarjeta SIM que compró con dinero que le facilitó Camilo para que pudiera trabajar para la empresa, no habiendo sido negado este extremo por Camilo , que solo ha dicho recordarla. Por otra parte, la alegación de Amelia es verosímil, dada la función comercial que se le encomendó. Por tanto, es posible que Amelia fuera del todo ajena al nuevo anuncio que vio el testigo.
En esta tesitura, tanto podía conocer la trama que se desarrollaba, como ser desconocedora de la misma y haber sido empleada como simple instrumento, lo que excluiría el dolo imprescindible para la comisión del delito objeto de acusación ( art. 10 y 12 del Código Penal ). El principio in dubio pro reo obliga a optar por la alternativa más favorable a la acusada, lo que comporta su absolución.
3.- La estimación del recurso y consiguiente absolución de Amelia supone que deban declararse de oficio las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada ( art. 240 de la LECrim .).
TERCERO. Recurso formulado por la defensa de 'Organigrama Internacional 21, S.A.'.
1.- Se alega en primer término vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art.
24.1 de la Constitución Española por falta de la debida motivación judicial de la condena impuesta en calidad de responsable civil subsidiaria. En síntesis, la parte apelante aduce que de la lectura de la sentencia no es dable conocer los motivos fácticos y jurídicos que llevan a decisión de condena y que la sentencia, después de una exposición de sentencias relativas a la materia, incluye la frase '...y es aquí donde Everardo ...', frase que en este punto queda inacabada, faltando, por tanto, la explicación necesaria.
El motivo de recurso no puede ser acogido. Cierto es que la motivación de las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto o sentencia no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art.
120.3 CE en la interpretación establecida por este Tribunal Constitucional, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE . Pero también lo es que este derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial. Y la sentencia de autos, después de citar el art. 120.4 del Código Penal , señala expresamente que de la suma defraudada es responsable civil subsidiario 'Organigrama Internacional 21, S.A.'. '...al tener lugar los hechos en el marco de su empresa, de la que hacía funciones operativas el coacusado tal y como ha manifestado al ayudar a su hermano.' La referencia es escueta, pero suficiente para explicar la razón fáctica de la génesis de la responsabilidad civil subsidiaria de la apelante, porque para ella basta con que el autor del hecho punible desarrolle el delito en el desempeño de sus obligaciones o servicios dentro de la empresa. Es verdad que la sentencia iniciaba una explicación más profusa o complementaria con la frase inacabada que destaca el recurrente, pero, al margen de que conforme a los arts. 161 de la LECrim . y 267 de la LOPJ podía haberse solicitado la corrección de esta omisión material, la sencilla motivación que la sentencia sí incluye es suficiente para colmar el derecho que exigen los arts. 24.1 y 120 de la CE .
2. El segundo y último motivo de impugnación denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se evidenciaría en la ausencia de prueba de que dinero que el denunciante dice haber pagado como fianza y primer plazo del arrendamiento a Amelia lo recibiera 'Organigrama Internacional 21, S.A.', en que Camilo no era trabajador de la empresa, sino mero ayudante ocasional durante el tiempo en que su hermano estaba convaleciente de graves problemas de salud.
El motivo no puede prosperar. En primer término, la presunción de inocencia no es invocable ante una condena meramente civil, como es la que se impugna. En segundo, es patente que Camilo cometió su delito con motivo de su trabajo para 'Organigrama Internacional 21, S.A.', porque, con independencia del tiempo que desempeñara sus servicios, sustituyó a su hermano, sustitución que, además, supuso el ejercicio de labores de dirección y/o gestión, pues no en vano había de suplir al administrador de la empresa. A mayor abundamiento, para la comisión del delito utilizó no solo el nombre y actividad social de la sociedad, sino medios humanos, como era Amelia , la cual, como ha admitido Fulgencio , el administrador, fue contratada para trabajar para 'Organigrama Internacional 21, S.A.'.
3. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Camilo y de la entidad 'Organigrama Internacional 21, S.A.' contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, confirmamos dicha resolución en relación con los pronunciamientos referentes a los citados apelantes.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
SEGUNDO. Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Amelia contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha sentencia en cuanto condena a la citada apelante y, en su lugar absolvemos a Amelia del delito de estafa por el que venía acusada, con todos los pronunciamientos legales a su favor y declarando de oficio las costas procesales causadas en primera instancia por la acusación contra ella dirigida y en esta alzada por su recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim .), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

