Sentencia Penal Nº 286/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 957/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX

Nº de sentencia: 286/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100285

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:875

Núm. Roj: SAP CC 875/2019

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00286/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2018 0001080
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000957 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000170 /2018
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Arturo
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES BUESO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª NOEMI GALAN PALLERO
Recurrido: Graciela
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA TAPIA JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª JESUS RIVERO PACHECO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 286 - 2019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 957 /2019
JUICIO ORAL: 170 /2018
JUZGADO: Penal Núm. 2 de Cáceres
============================= ===
En Cáceres, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Impago de pensiones contra Arturo se dictó Sentencia de fecha cinco de Diciembre de dos mil dieciocho, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS: Se declaran como probados los siguientes: ÚNICO.- El acusado Arturo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015, firme el 9 de noviembre de 2015, como autor de sendos delitos de violencia de género, de maltrato habitual, lesiones leves, amenazas y abandono de familia, entre otras a la pena de seis años de alejamiento de Graciela y sus hijos, y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, venía obligado a abonar, en concepto de pensión de alimentos la cantidad de trescientos euros al mes, ciento cincuenta euros por cada uno de sus dos hijos, en virtud de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada en los autos de divorcio, que con el número 111/15 se tramitaron en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de DIRECCION000 . Por sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, dictada en el seno de los autos de modificación de medidas que con el número 107/17 se tramitaron en el citado juzgado, se resolvió que el acusado debía abonar la cantidad de ciento cincuenta euros, como alimentos, por cada uno de sus dos hijos, desestimando así su petición de una rebaja del importe de la pensión. Esta sentencia fue confirmada en el Rollo de apelación 492/18 de la Sección Primera de la AP de Cáceres.

El acusado, no obstante poder hacerlo, ha dejado de abonar las pensiones correspondientes a los meses de abril, a Junio, octubre y diciembre de 2016 y de abril a junio y octubre de 2017 y abril de 2018. El resto de meses correspondientes a estas anualidades únicamente ha abonado la mitad de la pensión, esto es ciento cincuenta euros, y siempre de un modo deliberadamente retrasado.

FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Arturo como autor responsable criminalmente de un delito de abandono de familia ya definido, del art 227.1 del cp , en su modalidad de impago de pensiones, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, agravante de Reincidencia del art 22.8 del cp , a la pena de QUINCE (15) MESES DE MULTA A RAZON DE SEIS (6) EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del cp .

En concepto de responsabilidad civil, CONDENO a D. Arturo a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Dª. Graciela en la cantidad 6.150 euros con los intereses del art 576 de la LEC .' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Arturo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que es objeto de recurso contiene un pronunciamiento condenatorio por haber dejado de abonar la pensión de alimentos que el ahora apelante tenía señalada en la correspondiente sentencia civil.

Todo el discurso del recurrente parte de un error en la valoración de la prueba, y dentro de ello sobre uno de los elementos del delito, el ánimo subjetivo, o la justificación de que el no pago no ha sido voluntario y querido, sino determinado por la incapacidad económica. También en la sentencia de instancia se analiza esta cuestión con razones y fundamentos que no resultan contradichos por las alegaciones contenidas en ese recurso. Así, y si bien es cierto que nos encontramos ante una persona que se dedica a una profesión u oficio donde es bien difícil contrastar los ingresos concretos que tiene, no debemos olvidar que no nos encontramos en un procedimiento en el que debe establecerse la capacidad concreta del acusado para determinar sus posibilidades de pago, ello ya se hizo en la sentencia civil en la que se determinó la cantidad. Como bien afirma la juez de lo penal, debe observarse que desde el dictado de la sentencia determinando la cuantía de la pensión de alimentos en base precisamente a la capacidad económica del obligado al pago, hasta que comenzaron los impagos objeto de este procedimiento habían transcurrido escasamente 6 meses, sin que en la causa se haya constatado las causas acaecidas en esos meses que conllevasen una alteración de tal entidad como para que lo que era posible y proporcionado abonar con sus ingresos, dejara de serlo en seis meses. Y con mayor razón decae ese alegato de imposibilidad de pago, cuando, en los últimos años, en concreto en 2018, el acusado ha intentado a través del correspondiente procedimiento de modificación de medidas reducir esa cuantía, y no se ha estimado que se hubiera producido una alteración en la situación y capacidad económica del acusado para proceder a una rebaja de esa cantidad, y si después de toda la prueba tendente a ello en un procedimiento civil no se ha acreditado la disminución de los ingresos como para tener que reducir la cuantía de la pensión de alimentos, no puede admitirse esa misma alegación no acogida, en la jurisdicción penal para considerar que el impago, total en algunas ocasiones, más desde luego a los plazos mensuales establecidos en el precepto legal, dos consecutivos o 4 alternativos, o parcial en la cantidad y en el tiempo que el obligado al pago ha decidido, cuestiones que también suponen un incumplimiento y que significa tanto como dejar a la discrecionalidad del obligado la cuantía y el tiempo de pago, por lo que por más que insista la apelante, no se ha apreciado error alguno en la valoración de la prueba, sino una adecuada valoración, tanto de la ya citada como de las declaraciones de la actual compañera sentimental del acusado que refleja una continuidad en la actividad laboral, la misma que ha venido desarrollando el apelante en esos años, con unos ingresos semanales que representan una economía que puede asumir la obligación de pago impuesta, y la declaración del propio acusado que también termina reconociendo que sigue acudiendo a los mercadillos a vender, actividad que necesariamente genera ingresos, ingresos que deben ir destinados en la cuantía señalada a pagar las pensiones de alimentos establecidas judicialmente y con carácter imperativo.

Todo ello con independencia de que si en ejecución de sentencia se acreditase algún otro pago parcial pueda detraerse de la cantidad que se señala en la sentencia como responsabilidad civil.



SEGUNDO.- Por otra parte, mantiene este recurrente que esos presuntos ingresos deben ponerse en relación con las deudas que tiene esa parte. Sin dejar de ser cierto que esas deudas pueden existir, y así lo recoge la resolución de instancia, ello no obsta la oportunidad de la sentencia, ya que nos encontramos ante deudas por pensiones alimenticias que tienen la consideración de privilegiadas sobre cualesquiera otras, de hecho, son aquellas que para hacerse pago por la vía de apremio, no hay límite de embargo alguno, por lo tanto, el alegato de imposibilidad de pago de las pensiones de alimentos por pagarse otras deudas, no es una razón acogible en derecho al tener el carácter de preferentes sobre cualesquiera otras deudas, las pensiones alimenticias.

El TS en sentencia de 8-11-2005 recoge que 'Tiene razón el recurrente cuando afirma que el tipo del delito no se cumple únicamente por la realización objetiva del hecho. El tipo del injusto está compuesto no sólo de los elementos objetivos de naturaleza descriptiva o normativa. La acción de una persona, subsumible en un tipo penal, no es un simple proceso causal ajeno a la voluntad de esa persona, sino que estos son regidos por una voluntad, susceptible de ser graduada.

Esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es más difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo. Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte ilógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Como señaló la STS de 20 de julio de 1990 'se trata de elementos que se sustraen a las pruebas testificales y periciales en sentido estricto. Por tanto, el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general'.

La cantidad de alimentos se fijó en un proceso civil, es decir en un proceso cuyos principios permiten la plena actuación del derecho de defensa en orden a lo que el recurrente ahora postula, la imposibilidad de atender la prestación a la que venía obligado. La manifestación del recurrente sobre la imposibilidad de atender la obligación impuesta no pasa de ser una mera alegación, sin base alguna, que se compadece mal con la prueba practicada y recogida en la sentencia. El dolo en la conducta del acusado se infiere de forma racional desde el impago de lo adeudado sin justificación alguna para esa conducta, como resulta de la permanencia en la desobediencia al abono de lo obligado y el propio comportamiento procesal del acusado'.



TERCERO.- El otro fundamento de la infracción de normas legales que concreta la parte es la aplicación automática del precepto de impago de pensiones, citando jurisprudencia en relación con los impagos parciales.

Sin dejar de conocer y acoger esa jurisprudencia, también debe reseñarse que en este caso no es de aplicación, y no lo es, en primer lugar, porque en esta sentencia no se ha producido automatismo alguno, sino valoración de prueba. Y en segundo término, porque no nos encontramos solo ante impagos parciales, que también, sino ante impagos totales que por sí solos también constituyen el delito de abandono de familia al haberse prolongado más de dos meses seguidos, o de 4 alternativos.

En relación con impagos parciales el TS en sentencia de 3-4-2001 expone que el dejar de abonar durante tres meses consecutivos la mitad del importe dinerario fijado en sentencia firme, de forma consciente y voluntaria y sin causa o motivo que lo justificare, da lugar a la acción omisiva típica, no siendo ocioso señalar a este respecto que este ilícito ataca al bien jurídicamente protegido por el precepto que es la seguridad familiar considerada en el sostenimiento económico de los integrantes de aquélla necesitados de tal asistencia, pero que también se encuentra afectado el respeto y acatamiento a las decisiones judiciales como manifestación del principio de autoridad que conductas como las enjuiciadas suponen una actitud de rebeldía inequívoca contra los poderes del Estado.

Continúa la defensa invocando la inaplicación del art 20.5 CP, esto es, el estado de necesidad. En ningún momento se ha acreditado en qué consistía en este supuesto el estado de necesidad, y si se pretende construir a través de las otras deudas pendientes y que el acusado ha priorizado, no consta que ninguna de esas deudas afectase a una necesidad vital que pusiera en peligro bienes jurídicos más dignos de protección que las necesidades mínimas de menores a cuyo sostenimiento está obligado el acusado, por lo que esta eximente no pude ser acogida.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Arturo contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado lo Penal nº 2 de los de Cáceres de fecha 5 de diciembre de 2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiéndole las costas acusadas en esta alzada a la parte apelante-condenada.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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