Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 248/2019 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 286/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100468
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9332
Núm. Roj: SAP M 9332/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2013/0027049
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 248/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 122/2016
Apelante: D./Dña. Urbano
Procurador D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO
Letrado D./Dña. JOSE MARIA GOMEZ RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. Angelica y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
Letrado D./Dña. MIRIAM PALENZUELA OTALORA
S E N T E N C I A Nº 286/2019
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SRS:
Presidenta:
Dª CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados/as:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.- (Ponente)
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.-
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral n° 122/2016
seguidos ante el Juzgado de lo Penal n° 03 de los de Madrid, sobre delito de lesiones, siendo apelante en
esta instancia el acusado Urbano , representado por la Procuradora Sra. D° Yolanda Pulgar Jimeno, con
intervención del Ministerio fiscal y Acusación particular, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Da MARÍA
DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE, y en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado juzgado se dictó sentencia n° 726/2018 de fecha 30 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva dice así: 'SE CONDENA a Urbano como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante simple de reparación del daño y de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, Urbano deberá indemnizar por los perjuicios causados a Angelica en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (6.497 '236), con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el acusado, alega como motivos los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal n° 03 de los de Madrid, siendo impugnado por la acusación, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones y recibidas, por Diligencia de ordenación de fechal2/02/2019 se forma rollo e incoa recurso, designando Magistrada ponente. Con fecha 26.03.2019 se dicta Providencia señalando fecha para su votación y fallo, y tras su deliberación, quedó pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS.- Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes: '
PRIMERO. El día 8 de septiembre de 2013, en la calle San Onofre, de San Sebastián de los Reyes (Madrid), se produjo una discusión entre el acusado Urbano , con DNI NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1991, sin antecedentes penales, y su ex pareja Justa . Angelica , amiga de Justa , se interpuso entre ambos, momento en que el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad fisica, propinó a Angelica un puñetazo en la nariz, causándole fractura de huesos propios nasales con desviación septal, cervicalgia y otalgia postraumática, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en reducción manual de fractura, tardando en curar 30 días, 16 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas, alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa y perjuicio estético ligero.
SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 26 de abril de 2016 hasta el 13 de abril de 2018.
El juicio oral se ha celebrado el 15 de noviembre de 2018.
TERCERO. Con anterioridad al juicio oral el acusado ha ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Penal 3 de Madrid la cantidad de 1.960 euros, con el concepto de pago REPARACIÓN DEL DAÑO.'
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el acusado quien, resumidamente, alega que ha habido vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba ante la falta de concurrencia del elemento subjetivo (ánimo de lesionar), y argumenta que jamás ha negado los hechos, pero lo que no queda acreditado es la intencionalidad, por cuanto la única, (a su juicio), declaración objetiva es la de ' Petra ', única que vio al acusado 'darle un puñetazo en la nariz a Angelica ', declaración llena de contradicciones. Añade el apelante que no se puede descartar su versión en el sentido de que se produjo el golpe como consecuencia de un intento desesperado de zafarse de las amigas de su ex novia y el resultado de las lesiones no fue buscado ni pretendido por él, por lo que debe ser absuelto del delito de lesiones dolosas, y según la última reforma, las causadas por imprudencia menos grave o leve resultan atípicas. 2º/ Subsidiariamente, se alega error en la valoración del informe médico forense y error de cálculo de la indemnización por responsabilidad civil, pues se basa en otros obrantes (f. 88, 124 y 125) igualmente impugnados y no ratificados en el plenario. Por otro lado, se puso de manifiesto que la perjudicada ha sido intervenida quirúrgicamente, por lo que constando la desaparición de secuelas, a fecha de resarcimiento no cabe indemnización; quedarían por reclamar los gastos médicos derivados, cuando inicialmente se reclamaban gastos futuros pues lo que se aportó en instrucción fue un presupuesto, y si la intervención tuvo lugar el 25.11.2015, tuvo tiempo de sobra la acusación para aportar dicha documentación dando la oportunidad a la defensa para citar al médico y ratificarse. En cuanto a la determinación o cuantificación y con alusión al Acuerdo de la AP Madrid (Junta de unificación de criterios de enero de 2010), en la sentencia no se hace mención alguna a daño moral, ni se determina el porcentaje que se aplica para incrementar el valor de las indemnizaciones por lo que debe aplicarse exclusivamente el baremo del anexo de la LRCSCVM aplicable al caso.
Igualmente yerra en la aplicación de la Resolución de 15 de marzo de 2014 de la DGS y FP porque los hechos tuvieron lugar el 8 de septiembre de 2013 por lo que el baremo es el aplicable en la fecha del accidente. Por tanto la indemnización es la siguiente: por 16 días de curación, impeditivos: 931,84 € (58,24 € al día). Por 14 no impeditivos: 438,76 (31,34 euros el día). Total: 1370,60 y no 1980 como establece la sentencia recurrida. 3º/Por último, alega, error en la aplicación de la atenuante de reparación del daño por no considerarla muy cualificada, debiendo rebajarse la pena en dos grados: multa de 1 mes y 15 días.
SEGUNDO.- En primer lugar, y en cuanto a la denunciada errónea valoración de la prueba, incidamos ya en que se combate prueba de valoración personal, y con su revisión no apreciamos una argumentación irracional o carente de lógica, ni quiebras analíticas en dicho juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia, y narrado de forma muy exhaustiva.
En efecto, no solo hay prueba de cargo bastante para enervar su presunción de inocencia, siendo creíble para el juzgador a quo la declaración de la víctima, avalada por más medios de prueba, como testifical, (entre otras), sino que la propia declaración del acusado le incrimina cuando admite un manotazo a Angelica en la nariz, es decir, admite haberla agredido 'para zafarse de todas', y lo que niega es que se tratara de un puñetazo.
Pues bien, queda acreditado dicho mecanismo lesivo con prueba bastante de valoración personal, pero es que a los meros efectos dialécticos, aunque se admitiera su tesis, la del manotazo, igualmente existe prueba pericial forense según la cual el tipo de lesión causada también puede producirla un golpe con la mano (golpe directo), en consecuencia, un puñetazo, y un golpe en la mano, el manotazo reconocido, también resulta hábil, apto para causar una fractura en la nariz.
En suma, y en cuanto a la revisión de prueba personal, el recurrente propone una lectura alternativa, subjetiva, es decir, la que se acomoda mejor a su personal interés, sin que consiga demostrar que dicha valoración es irracional. La valoración de la declaración de la víctima, dice la STS nº 625/2010, encuadrable en la prueba testifical, corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Por tanto, elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual dicho tribunal forma su convicción no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
2.2.- En cuanto al alegato referido a su intencionalidad, reiteramos que queda acreditado cómo le agredió y cuáles fueron sus consecuencias. De cualquier modo, de haberse asumido su tesis, no solo el propio forense, como ya hemos adelantado, declaró que también ese tipo de golpe puede causar el repetido resultado, sino que igualmente hay que recordar que tanto el dolo directo como el dolo eventual son manifestaciones conscientes y voluntarias del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción, y en el supuesto que revisamos, e insistimos, en todo caso, al acusado se le representó el resultado como posible.
En ese sentido, y como viene reiterando nuestro alto tribunal, (v.gr. ATS, Sala Segunda, de lo Penal, Auto nº 949/2017 de 15 Jun. 2017): 'En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor)... En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.
Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( STS de 11/5/01).
Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico (...) En línea con lo expuesto, hemos dicho en STS 828/2013 de 6 de noviembre que, en cuanto al dolo eventual, quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. Dicho de otra forma, actúa con dolo quien, conociendo la alta probabilidad del resultado lesivo para el bien jurídico como consecuencia del riesgo creado con su acción, la lleva a cabo a pesar de ello, con lo cual demuestra la aceptación del probable resultado o, al menos, indiferencia hacia su producción o evitación (...)' 2.3.- Por lo que se refiere a la valoración de prueba pericial, nuevamente se trata de prueba personal, tratándose además el forense, de un perito objetivo e imparcial. En efecto, naturalmente el médico forense se basa en la documentación médica que ya obra en autos, pero no solo en la misma, porque obvia el recurrente que el perito también explora personalmente a la víctima, y que dicha pericial ha estado sometida a contradicción al haberse ratificado y practicado en el mismo plenario.
En ese sentido vid. v.gr. y entre otras, STS, Sala Segunda, 195/2017 de 24 Mar. 2017: '(...) En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim para toda la actividad (...) El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- (...) Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11) (...)'
TERCERO.- En cuanto a la fecha del baremo aplicable, algunas AAPP aplican la fecha de sanidad (por ej. Sentencia dictada por AP Albacete, Secc. 2ª en Rec. nº 96/09, entre otras, y en sintonía con la STS, Sala 1ª, dictada por el pleno núm. 445/2015 de1 septiembre ), otras AAPP aplican la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, lo que equivaldría a empeorar la situación del apelante, estando proscrita la reformatio in peius, siendo acertado, en todo caso, el criterio del juzgador a quo que la trata como deuda de valor.
3.2.- Respecto al quantum indemnizatorio, sabido es que nuestra jurisprudencia, ( SSTS 105/2005 de 26.1, 131/2007 de 16.2, 957/2007 de 28.11, 398/2008 de 1.7, o 126/2013 de 20 Feb. 2013, entre otras), tiene declarado que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante.
Dicha cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
En ese sentido, la STS ya mencionada, nº 126/2013 de 20 Feb. 2013, establece que: '(...) El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, estableció en su anexo el 'Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación' y fijó una serie de Tablas para la determinación de las cuantías indemnizatorias, siguiendo el sistema de baremos introducido por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Esta Sala se ha cuidado de precisar que la fijación de los baremos en el caso de responsabilidades civiles derivadas de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro, responde, no a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación, y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los Fondos de cobertura; que la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado; que la indemnización baremada no es sino la permisible para el sistema; y que en el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro ya que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 8/01/2007, 25-03-2010).
Por ello, se ha reconocido que el 'Baremo' ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativacuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses, pero que, no siendo exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 17-1-2003, 30-01-2004, 11-10-2004, 17-02-2010, 25-03-2010).
Por otro lado, hay que recordar que esa Sala no se encuentra habilitada para controlar el 'quantum' indemnizatorio acordado por el Tribunal de instancia sino en lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asiente la cantidad fija (STS. 23-11- 2009).
El incremento está justificado, pues aunque la Ley 30/95 no es aplicable a las lesiones dolosas ( STS.
790/2007), nada impide que el sistema de baremización del daño corporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, pueda operar como referente, aun sin carácter obligatorio en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos ( SSTS.
437/2005 de 10.5, 217/2006 de 20.2, 822/2005 de 23.6, 356/2008 de 4.6, 613/2009 de 2.6, 916/2009 de 22.9, 788/2007 de 19.9).
En este sentido verificamos en este control casacional que el Tribunal de instancia fijó las cantidades con un incremento al alza del 20 % de las cantidades del Baremo, en atención a que se trataba de unas lesiones dolosas. Precisamente por ello se justifica la decisión por razones de estricta justicia, pues las lesiones intencionales suponen un plus de aflicción, a lo que se une que en casos dolosos, la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio. Por todo ello hay que tender a una mejor y más ampliada respuesta indemnizatoria como lo hizo el Tribunal de instancia con una motivación suficiente desde las exigencias derivadas del art. 115 del Código Penal (...)' E igualmente traemos a colación la SAP Madrid, Secc. 23ª, nº 503/2013 de 22 May. 2013, Rec. 99/2012, Sentencia dictada en Rec. nº 751/ 2018, o Sección 4ª, Sentencia 230/2017 de 25 May.2017, entre otras: '(...) Tomando como referencia meramente orientativa y aproximada los parámetros manejados al respecto en la normativa sobre indemnizaciones por accidente de tráfico, con un incremento -también aproximado- del 20%, al tratarse, en el supuesto que nos ocupa, de lesiones dolosas.
Debe destacarse que en las cuantías indemnizatorias que acabamos de señalar, tanto por los días impeditivos y de incapacidad como por las secuelas, van incluidos los daños morales (...)' 3.3.- Aplicado ello al caso que nos ocupa, no sería correcta la indemnización que propone el recurrente porque parte de un baremo no aplicable y porque lo aplica como si se tratara de un hecho derivado de la circulación, sin más. Ahora bien, se aprecia que se ha errado en la fijación de dicho 'quantum' indemnizatorio, y nada se ha razonado sobre el incremento aplicado, (sí sobre secuelas), por lo que en ese aspecto, el recurso tendrá favorable acogida.
En efecto, si se opta por aplicar el baremo tendrá que explicarse por qué ese incremento y no otro (y detallar las circunstancias concretas, como las personales de la víctima por ejemplo, o la zona dañada o lesionada), sin que baste como único criterio que se trata de un delito de lesiones dolosas. Si en el caso se parte de dicha Resolución de 2014 (BOE 15.03.2014), la indemnización por día impeditivo asciende a 58,41 euros, y por día no impeditivo a 31,43, por lo que partiendo de este carácter orientativo, es erróneo determinar la cantidad de 80 euros por día impeditivo, y 50 por día no impeditivo de forma inmotivada porque esta Audiencia Provincial y en este tipo de delito, aplica horquillas que abarcan un incremento desde el 10 al 30% sobre aquél criterio orientativo (Sentencia dictada por AP M, Secc 23ª en Rec. nº 1595/17, o nº Rec. nº 751/2018, o Sentencia 101/2018 de 7 Feb. 2018 en la que aplicamos un incremento del 30%), por tanto, ni siquiera el 30% sobre día impeditivo, que es el incremento máximo que estamos apreciando, asciende a 80 euros (75,93), ni tampoco en el caso del máximo (30%) sobre indemnización correspondiente a día no impeditivo (sería 40,85, 30% sobre 31,43), de manera que en beneficio del reo, solo puede incrementarse en un 10% por lo que la indemnización debe aquilatarse y se determina por tal concepto de lesiones en: 1.512,038 euros, (frente a los 1.980 concedidos), es decir, 1028,016 por 16 días impeditivos+484,022 por 14 no impeditivos.
3.4.- Distinta suerte tendrá el otro capítulo que forma parte de la indemnización. En efecto, incidamos en primer lugar, en que en el régimen de valoración económica de las secuelas, se incluye el daño moral ordinario que le es inherente, y en segundo lugar, en que la indemnización asciende a 4.517,23 euros, cuando como acertadamente resalta el juez a quo no puede ser rebasada por mor del principio acusatorio, resultando que la perjudicada tiene derecho a la reparación íntegra la cual, naturalmente, incluye los gastos médicos adelantados para resolución de la fractura, que son superiores a los otorgados. Así, con posterioridad a la sanidad forense ha sido intervenida quirúrgicamente (septorrinoplastia) -folios 164 T.I, y 357 y ss. del T II)-, en el plenario se aportó la documentación que acredita dicha intervención, y cuando la víctima declara (secuencia 13:13:58 y ss. del Dvd), manifiesta que, 'ha sido intervenida posteriormente, en 2015, que la operación costó 5.500 euros, entregó dos talones e hizo una trasferencia, y reclama', (y en ese momento la defensa añade que se ciñe a la reclamación de la calificación).
3.5.- En conclusión, a esos 4.517,23 euros deben sumarse 1.512,038, por lo que la indemnización se concreta en 6.029,27 euros, y en ese sentido, se estimará en parte el recurso.
CUARTO.- Por último, en cuanto a la circunstancia atenuante de reparación del daño, resulta acertado aplicarla en su modalidad de atenuante simple y no 'muy cualificada'. Así, el mismo día del juicio, con anterioridad a su celebración, el acusado y hoy apelante ingresó 1960 euros, cantidad muy inferior a la solicitada por las acusaciones, que ni siquiera llega al tercio de la concedida.
Ciertamente se ha acogido un sentido amplio de la reparación, más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP, ya que cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio; 2/2007, 16 de enero; 1346/2009, 29 de diciembre, o 50/2008, 29 de enero, entre otras), pero también señala nuestra jurisprudencia que para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere, ( STS 868/2009, 20 de julio), que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo, y se ha sentado el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido, (ni siquiera ha sido el caso), no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada.
En esa línea y entre otras: STS 1156/2010, 28 de diciembre: '(...) El que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa misma idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero, entre otras muchas. (...)'
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
ESTIMAMOSEN PARTE el recurso de apelación formulado por el acusado D. Urbano debidamente representado por su Procuradora Dª Yolanda Pulgar Jimeno, contra la sentencia nº 726/2018 de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 03 de los de Madrid en Autos: Juicio Oral nº 122/2016, en el sentido de determinar la indemnización en 6.029,27 euros, confirmando el resto de sus extremos, y declarando de oficio las costas causadas en la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
