Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 402/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 286/2019
Núm. Cendoj: 35016370012019100241
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1502
Núm. Roj: SAP GC 1502/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000402/2019
NIG: 3501643220180010721
Resolución:Sentencia 000286/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000295/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Juan ; Abogado: Pedro Limiñana Cañal; Procurador: Maria Emma Crespo Ferrandiz
Acusador particular: Enriqueta ; Abogado: Yazmina Rodriguez Navarro; Procurador: Oswaldo
Hernandez Pesce
SENTENCIA
Ilmos Sres:
Presidente:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
Magistrados
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de Julio de 2019.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos
del Procedimiento más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo
Penal Número Seis de Las Palmas, por delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad
necesitadas de especial protección, contra Don Juan , (Acusado), representado por la Procuradora Doña
Emma Crespo Ferrandiz y defendido por el Abogado Don Pedro Limiñana Canal, siendo parte acusadora
pública el Ministerio Fiscal y acusadora particular Doña Enriqueta , quien actúa representada por el Procurador
Don Oswaldo Hernández Pesce y asistida por la Letrada Doña Yazmina Rodríguez Navarro. Pendientes ante
esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la citada parte acusada, siendo ponente el Ilmo.
Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se corresponden con los que siguen: ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado y así expresamente se declara2 que Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en virtud de sentencia de 13-12-11 (procedimiento de divorcio 579/12) dictada por el juzgado de primera instancia numero 5 de esta ciudad, venia obligado a abonar a Enriqueta , la cantidad de 400 euros mensuales en concepto de pension compensatoria.El acusado con conocimiento de la citada resolucion y pese a disponer de medios economicos para hacer frente a la obligacion alli fijada, ha dejado de abonar la misma desde febrero de 2018 hasta el dia de hoy.
La perjudicada Enriqueta reclama por las cantidades impagadas.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 20 de Marzo de 2019, con el siguiente fallo: 1.- Que debo condenar y CONDENO a Juan como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SIETE MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas a tenor del artículo 53 del Código Penal. 2.- RESPONSABILIDAD CIVIL: Juan indemnizará a Enriqueta en la cantidad de 3200 euros (€;), con la aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 de la Lec. 3.-/ Así mismo, se impone al condenado las costas procesales causadas, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR .
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso, por el acusado indicado, recurso de apelación, con las alegaciones que consta en el escrito presentado, proponiendo prueba documental y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de deliberación y sentencia.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante se alza contra el contenido de la sentencia dictada por el magistrado-juez de lo penal y así considera que existe una imposibilidad económica para hacer frente al pago de la pensión compensatoria establecida, alegando en definitiva un error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al citado recurso e interesa la confirmación de la resolución judicial recurrida.
SEGUNDO Entrando en el objeto del recurso interpuesto, cabe resaltar, en primer lugar, el contenido de la STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume La STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
TERCERO.- Sentado lo anterior, no cabe más que examinar los razonamientos recogidos en la sentencia recurrida, y que han sido tenidos en cuenta para dictar su pronunciamiento condenatorio, para entender que la parte acusada es autora de un delito previsto y penado en el art. 227 del C. Penal. El citado precepto legal, como es sabido, tiene como finalidad proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos, incorporándose así al Código Penal, dentro de la modalidad del delito de abandono de familia, el impago de las prestaciones económicas establecidas en convenio o en resolución judicial, dejando fuera de su ámbito a las prestaciones establecidas en convenios no homologados judicialmente.
La construcción objetiva de este delito no ofrece dificultades, pues se ha de partir de lo dispuesto en el convenio debidamente homologado o en la resolución judicial, para así delimitar el alcance de la prestación y, en su caso, el incumplimiento de la obligación económica impuesta mediante un montante dinerario de devengo mensual o consistente en prestación económica conjunta o única. El tipo subjetivo no debe venir determinado únicamente por el hecho del impago, sino por la renuencia del obligado. No es exigible una voluntad definitiva de no pagar, sino que basta el retraso injustificado o malicioso.
Trasladando lo expuesto al caso enjuiciado es de observar que se cuenta en el presente caso con prueba de cargo de suficiente y que la Magistrada ha hecho una correcta valoración de su resultado, así parte de: a) existencia de una resolución judicial firme, de la que se deriva, con cargo al acusado el abono de una pensión compenesatoria que se concreta en 400 euros mensuales, (ver convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio) b) conocimiento de tal resolución por el obligado; y c) falta de abono de la suma mensual a la que viene obligado durante un tiempo prolongado que prácticamente alcanza el año Lo detallado es suficiente para considerar que resulta acreditada la concurrencia de los elementos integrantes del tipo penal que nos ocupa. El acusado en modo alguno ha desvirtuado las consecuencias derivadas de la prueba de cargo, pues no ha acreditado que su capacidad económica haya variado y sea insuficiente para cubrir tal compromiso, ni que esté en una situación que imposibilite el cumplimiento de tan esencial obligación de alimentos. Se ha de tener presente, como bien se indica en la sentencia de instancia, que la prestación que nos ocupa se fijó conforme a la capacidad económica que tenía y que la misma es fruto del acuerdo plasmado en el convenio regulador aprobado en sentencia, significando que desde que se dictó sentencia no se ha justificado cambio alguno en la capacidad económica del obligado, quien nada a instado a este respecto.
En definitiva, existe prueba de cargo y la misma ha sido valorada correctamente, siendo tal prueba y su resultado suficiente para justificar la concurrencia de los elementos característicos del tipo penal aplicado, incluido el elemento subjetivo, y por ende es una consecuencia lógica de ello el pronunciamiento condenatorio que se ha recurrido sin éxito.
CUARTO.- Por todo cuanto antecede, no cabe más que desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas, a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos.Todo ello, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
