Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 678/2019 de 09 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 286/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100373
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2123
Núm. Roj: SAP TF 2123/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EN
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000678/2019
NIG: 3802343220180009466
Resolución:Sentencia 000286/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002594/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna
Denunciante: Begoña
Apelante: Blanca ; Abogado: Jose Domingo Plasencia Siverio
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de septiembre de 2019.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación penal número 678/2019, dimanante
del Juicio sobre delitos leves n º 2594/2018, seguido en el Juzgado de Instrucción número 4 de La Laguna por
delito de leve de daños, siendo partes, de una como apelante DOÑA Sacramento en nombre y representación
de DOÑA Blanca , bajo la dirección letrada de D. JOSÉ DOMINGO PLASENCIA SIVERIO , y como apelado y en
defensa de la acción pública, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 4 de La Laguna con fecha 29 de enero de 2019se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se decía: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Blanca como autora penalmente responsable de un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.1, apartado segundo, del Código Penal, a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de una cuota diaria de tres euros (en total, ciento treinta y cinco euros), y a que indemnice a Begoña en la cantidad que resulte en ejecución de Sentencia según lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.
Tales importes deberán ser totalmente abonados en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que no se proceda de este modo ni fuera satisfecha por vía de apremio, la mencionada multa será sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y la cantidad indemnizatoria será exigida por la vía de apremio; todo ello con expresa imposición a la condenada de las costas procesales.' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Único.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que en fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, siendo aproximadamente las 10:00 horas y en el descampado ubicado en la calle Magistrado Campo Llarena, en La Laguna, Blanca causó desperfectos el sillín de la moto de Begoña (con número de placa X....DDX ), que trabaja como ella en los aparcamientos del descampado, sin que haya sido tasada pericialmente la reparación d de los mismos.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Sacramento en nombre y representación de DOÑA Blanca .Admitido a trámite dicho recurso y conferida al Ministerio Fiscal ylas demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia recurridayse remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de impugnación delrecurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sacramento en nombre y representación de DOÑA Blanca al amparo del art. 976 en relación con el art.
792.2 de la LE.Criminal, se refiere a la nulidad de las actuaciones por infracción de las normas o garantías procesales que causan la indefensión de la recurrente, quien carecíade capacidad jurídica para comparecer en el juicio celebrado en el presente procedimiento el 28 de enero de 2019, conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la L.E.Civil, al haber sido declarada su incapacidad total en virtud de sentencia de fecha 20 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Laguna.
En consecuencia, se interesó la nulidad de las actuaciones .
SEGUNDO .- Es cierto que el art. 7 de la LE.Civil establece '1. Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles...' . No obstante, la capacidad de actuación procesal o para realizar válidamente actos procesales no se refiere en el proceso penal a la plenitud de ejercicio de los derechos civiles. Desde la perspectiva penal tienen esta capacidad todas aquellas personas que pueden participar conscientemente en el proceso, es decir, aquéllas a las que se atribuye la posibilidad de ejercitar los derechos procesales reconocidos en la Ley. La falta de capacidad ha de referirse por tanto, a la imposibilidad de intervenir de modo consciente en el proceso. En suma, aun cuando se tratara de una persona declarada incapacitada, ello no impediría que fuera parte encausada o acusada en un proceso penal, simplemente sus patologías deberían ser tenidas en cuenta para la valoración de si es consciente de una forma real de su situación jurídica yseguir el ritmo y desarrollo de un juicio oral,y en su caso, si es o no inimputable en relación a los hechos delictivos cometidos.
La STS844/2017 de 21/12 recuerda ' Apuntábamos en la STS 1033/2010, 24 de noviembre , que «... acordar la celebración del juicio contra quien no es capaz de entender lo que en el ocurre, también resulta inconstitucional por lesionar el adecuado ejercicio del derecho de defensa ( art. 24 de la CE ) y el derecho a un proceso justo. La celebración de un juicio contra quien no entiende ni puede defenderse supone el quebranto de los derechos más elementales que conforman un juicio justo, sin obviar que la imposición de la medida de seguridad necesitará un previo pronunciamiento sobre el hecho y su antijuricidad. (...) El respeto de las garantías constitucionales aconseja la imposibilidad de celebrar un juicio sin garantizar el derecho de defensa y audiencia, que se enmarcan en los derechos más elementales de un proceso justo, tal y como se consagra en el Convenio Europeo de Derechos Humanos ( art. 6) y en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y la medida de seguridad que acarrea el sobreseimiento del proceso no puede ser impuestas sino es en una sentencia tras la celebración del juicio oral.
Se impone, por lo tanto, una interpretación del art. 383 de la Ley procesal que posibilite la armonización de los derechos fundamentales a que nos hemos referido. La STS 971/2004 de 23 de abril , declaró que la previsión del art. 383 de la Ley procesal 'no resulta aplicable en la actualidad en ningún supuesto, ya que entraña una respuesta no acorde con las previsiones del Código Penal vigente, al suponer, en la práctica, una imposición de medida de seguridad ajena al pronunciamiento contenido en la correspondiente sentencia y por ende contraria a lo dispuesto en el articulado de su cuerpo legal, cuando en su artículo 3.1 , consagrando el alcance del principio de legalidad en esta materia, establece que no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de Sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales'.
Y añade, 'si bien ya desde la Constitución el tema era discutible, con la entrada en vigor del Código no puede caber duda alguna acerca de una rotunda afirmación: la imposibilidad de aplicación de medida de seguridad sin previo pronunciamiento judicial en Sentencia, de la comisión de un hecho previsto legalmente como delito, la acreditación de su autoría por el acusado y concurrencia en éste de una de las circunstancias modificativas que conducen al correspondiente sometimiento a tratamiento, así como la necesidad de la medida desde el punto de vista del pronóstico de peligrosidad del sujeto'. Por otra parte, el principio de contradicción como fundamento del derecho de defensa y consustancial a la idea de proceso, como recuerdan las SSTC 92/96 , 143/2001 y 198/2003 , entre otras, 'implica para el órgano jurisdiccional la obligación de evitar desequilibrios en cuanto a la respectiva posición de las partes o en cuanto a las posibles limitaciones del derecho de defensa, alegaciones y prueba. Y esa actividad protectora de jueces y tribunales ha de ser real y efectivamente constatable'. En la mencionada sentencia, se recordaba el alcance constitucional del derecho a la última palabra, SSTS 65/2003 y 207/2002 , por lo que concluye con una interpretación del art. 383 de la ley procesal en los siguientes términos 'procede acordar la suspensión provisional y archivo de la causa, bien entendido que el Tribunal deberá supervisar con la periodicidad necesaria el estado de salud del procesado y en caso de que pudiera restablecerse en condiciones para afrontar el juicio oral, esto es si desaparecen las causas que han motivado la anulación y suspensión del juicio oral, deberá éste ser celebrado....Caso contrario, si se acredita que la demencia o incapacidad mental del procesado es de carácter permanente e irreversible en sus efectos, sin posibilidad de episodios lúcidos, deberá cesar toda intervención penal sobre el mismo, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que inste en el orden jurisdiccional civil las medidas pertinentes en materia de incapacitación o internamiento del afectado... para evitar un nuevo comportamiento criminal y remediar esa inexistente capacidad de autodeterminación ».
Sin embargo, esta afirmación inicial no está exenta de matices directamente derivados de la exigencia del CP de 1995 de que las medidas de seguridad sean impuestas en sentencia. Así, por ejemplo, la STS 669/2006, 14 de junio , llamaba la atención acerca del sinsentido que representa el hecho de excluir del enjuiciamiento a una persona con evidentes síntomas de enajenación, pues se opta así por una rígida fórmula de archivo que, en último término, está descartando la posibilidad de absolución del enfermo mental. Decíamos entonces: «... no existe ninguna razón para privar de estas garantías a una persona simplemente porque no se puede defender por sí misma. Por el contrario: resulta totalmente infundado que la imposibilidad del acusado de autodefenderse determine sin más que las consecuencias jurídicas del delito previstas para tales casos se puedan aplicar sin juicio previo y sin las garantías que éste implica. De esta manera, en lugar de proteger al acusado que no se puede defender, se le priva de toda posibilidad de ser juzgado ante un Tribunal imparcial y, consecuentemente, no se lo trata como una persona sino como un objeto carente de los derechos procesales fundamentales para la protección de una libertad que también está garantizada por el art. 17 de la Constitución Española a los enfermos mentales. (...) La necesidad del juicio, por otra parte, proviene del hecho que el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su expresión literal permite la aplicación de lo que dispone el Código Penal para los que ejecutan el hecho en estado de demencia. Es claro que lo dispuesto por el Código Penal es una medida de seguridad y que éstas no se pueden aplicar sin constatar previamente la comisión de un hecho típico y antijurídico. En el orden jurídico de España la existencia de este hecho típico y antijurídico depende de que se lo haya establecido en una sentencia judicial que, como es obvio, sólo es válida como consecuencia de un juicio con todas las garantías, dado que no existe razón alguna que permita excluir que el enfermo mental sea absuelto. Privarle de esta posibilidad vulnera claramente su derecho a un juicio justo en el sentido del art.
6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ,, que establece claramente que todos tienen derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial. (...) En consecuencia, el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza a que el Juez de Instrucción aplique sin juicio previo las medidas de seguridad que el Código Penal prevé para los inimputables o incapaces de culpabilidad, debe ser entendido conforme a la Constitución. En este sentido el Juez de Instrucción sólo deberá adoptar una medida provisoria de seguridad, pero deberá remitir la causa a la Audiencia para que ésta juzgue de acuerdo a la ley al procesado que ha caído en estado de inimputabilidad ».
La necesidad de celebración del juicio, como presupuesto para la legitimidad de la medida de seguridad impuesta al procesado, fue también subrayada por la STS 971/2004, 23 de julio . Allí señalábamos que «...
siempre habrá de considerarse como más respetuoso con los derechos del inimputable, la aplicación de la medida, que se hace imprescindible por razones obvias, tras la celebración de un juicio en el que el Tribunal pueda apreciar, con la intervención del Letrado defensor, las pruebas existentes sobre la comisión de los hechos, autoría, etc. y el dictado de una resolución que motive las conclusiones alcanzadas por el Juzgador, que omitir ese trámite esencial y pasar, directamente, a imponer una consecuencia tan aflictiva como el internamiento con pérdida de libertad, sin más constatación que la del que el sospechoso de haber cometido los hechos sufre una grave alteración psíquica. (...) Por consiguiente, hemos de concluir que, dentro de las carencias legislativas para ofrecer una solución normativa ajustada y expresa al grave problema que aquí se nos plantea y al carácter realmente paradójico de la cuestión, dado que el enjuiciamiento de una persona que, en realidad, carece de la necesaria capacidad procesal para ejercitar plenamente su derecho de defensa se enfrenta a la necesidad ineludible del juicio para permitir, en justicia, la aplicación de la medida de seguridad que se muestra ineludible, tanto desde el interés terapéutico del enfermo como desde el de protección de los miembros de la sociedad ante quien con su conducta delictiva ha demostrado ya el potencial de peligrosidad que representa, la decisión adoptada por el Tribunal 'a quo' y que aquí es objeto de cuestionamiento por el recurrente, ha de considerarse acertada ».' En este caso, obra en autos sentencia de 20 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Laguna en el Menor Cuantía n.º 466/200 que fue aportada por la denunciada antes de la celebración de la vista del juicio oral, en virtud de la cual se constituyó a la demandada doña Blanca en estado civil de incapacitación total por padecer un retraso mental moderado con trastornos de conducta, rehabilitando la patria potestad de su madre, doña Sacramento . La vista del juicio oral se celebróel 28 de enero de 2019 con la comparecencia de la denunciada doña Blanca , la denunciante doña Begoña y el Ministerio Fiscal, siendo a la juzgadora a quo quien corresponde valorar el estado y capacidad de la denunciada para comprender el desarrollo y alcance del juicio oral, no tratándose de una valoración arbitraria o errónea de su capacidad por cuanto en la revisión de la grabación audiovisual de la vista, aunque se aprecia cierto retraso mental de la denunciada doña Blanca , en el desarrollo del interrogatorio ha presentado un discurso fluido, coherente, claro y sin que se pueda desprender, objetivamente, ninguna afectación cognitiva que le impidiera comprender el desarrollo y alcance del juicio, habiendo manifestado en su defensa razonadamente, que no había causado daños en la motocicleta de la denunciante por lo que no estaba conforme con indemnizarla por ello, siendo su voluntad ' apelar', lo que revela que era consciente, de una forma real, de su situación jurídica y disponía de la capacidad precisa para defenderse de laacusación formulada ypara desenvolverse en un interrogatorio contradictorio de forma adecuada.
Por todo ello no se aprecia que se haya visto vulnerado su derecho a la defensa, ni elderecho a un proceso justo, y en consecuencia procede la desestimación del recuso de apelación interpuesto, no debiendo acogerse la pretensión de la recurrente dedeclarar la nulidad de lo actuado y de reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sacramento en nombre y representación de DOÑA Blanca contra la sentencia de fecha29 de enero de 2019dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de La Laguna, en el Juicio sobre delitos leves n º 2594/2018, la cual confirmo.Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
