Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 286/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 53/2019 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTIN FONSECA, GLORIA
Nº de sentencia: 286/2020
Núm. Cendoj: 07040370022020100292
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1963
Núm. Roj: SAP IB 1963:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00286/2020
Rollo: PO 53/2019
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción número 11 de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: SU 1/2018
SENTENCIA Nº 286/20
S.S. Ilmas.
DON DIEGO GÓMEZ REINO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA GLORIA MARTÍN FONSECA
En Palma de Mallorca, a 30 de septiembre del año 2020.
VISTO por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número Sumario 1/2.018 procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de los de Palma de Mallorca y seguida por el trámite dePROCEDIMIENTO ORDINARIO, Rollo de Sala nº 53/2.019,por los delitos de robo con fuerza en casa habitada; robo con violencia e intimidación; amenazas; incendio; asesinato; estafa; lesiones; y quebrantamiento de condenacontra Jose Ignaciomayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1.996 en Caen (Francia), con tarjeta de Identidad NUM001 y NIE nº NUM002 , con antecedentes penales computables en la presente causa a efectos de reincidencia al haber ejecutoriamente condenado a la pena de 9 meses de prisión por delito de robo en casa habitada, en virtud de sentencia firme de fecha 25 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de Palma de Mallorca en el PA 992/2016 (ejecutoria 15557/2017), privado de libertad por esta causa desde el día 21 de octubre de 2.017 habiéndose dictado auto de prórroga de prisión en fecha 25 de septiembre de 2019; representado por la Procuradora Dña. Clara Siquier Astray y defendido por la Letrada Dª. Miguela Villalonga Granel, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, la Acusación Particular y la Abogada de la CCAA de Illes Balears. Designada como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Gloria Martín Fonseca, expresa el parecer de este Tribunal, conforme a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-EL presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado instruido por la Policía Nacional por un presunto delito de abusos sexuales.
Investigados judicialmente estos hechos en Diligencias Previas 1819/2.017 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº 11 de los de esta ciudad, el día 10 de septiembre de 2.018 se dictó Auto de transformación a sumario, declarándose concluso por Auto de 10 de septiembre de 2.018.
Remitidas que fueron las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas tuvo lugar el pasado día 21 de septiembre el acto de juicio oral cuyo resultado consta en el acta debidamente documentada.
SEGUNDO.-La Acusación Pública en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de:
A) Un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASAHABITADA, PREVISTO Y PENADO EN LOS ARTÍCULOS 237, 238.1º Y 241 DEL C.P.
B) Un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LASPERSONAS EN CASA HABITADA, PREVISTO Y PENADO EN ELARTÍCULO 242.2º Y 3º DEL C.P.
C) Un DELITO DE ESTAFA, PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO248.1.2,c (utilización de tarjetas de crédito o débito) Y 249 PÁRRAFOPRIMERO DEL C.P
D) Un DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL CON ACCESOCARNAL, PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 178, 179 Y 180.5ºDEL C.P. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 74 DEL C.P.
E) Un DELITO DE INCENDIO CON RIESGO PARA LA VIDA EINTEGRIDAD DE LAS PERSONAS, PREVISTO Y PENADO EN ELARTÍCULO 351 DEL C.P
F) Un DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y PENADO EN LOS ARTÍCULOS 139 PÁRRAFO 1, apartados 1º (alevosía) y 4º (facilitar la comisión y evitar que se descubra otro delito) y PÁRRAFO 2, Y ARTÍCULO 140.1.2º DEL C.P.(posterior a un delito contra la libertad sexual), EN RELACIÓN CONLOS ARTÍCULOS 16, 62 Y 70.4 DEL C.P.
G) DELITO DE LESIONES, PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO147.1 DEL C.P
.H) Un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, PREVISTO YPENADO EN EL ARTÍCULO 468.1º DEL C.P.
En la conclusión tercera, determina que el acusado es responsable en concepto de AUTOR ( Art.28 CP)
En la conclusión cuarta determina que concurren en el encausado la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA ( artículo 22. 8º del C.P.) en relación con el delito de robo con fuerza en casa habitada. Del mismo modo establece que concurre la circunstancia atenuante del artículo 21.1 CP en relación con el 20.2 CP como muy cualificada ( art. 66.1 2º CP)
TERCERO.-La Acusación Particular, en igual trámite, se adhirió a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal, así como la Defensa, y la Abogacía de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS.
CUARTO.-En el acto del juicio oral el procesado, mostró su conformidad a las peticiones del Ministerio Fiscal, manifestando su Letrado defensor su adhesión a la petición de condena interesada por tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular.
En atención a las pruebas practicadas, procede declarar probado y así se declara que el procesado Jose Ignacioen hora no determinada, pero en todo caso antes de las 16:00 horas del día15 de octubre de 2017, guiado por la finalidad de obtener un ilícito beneficio, subió hasta la azotea del inmueble anexo al edificio sito en la CALLE000 nº NUM003 de Palma de Mallorca (Baleares) y, de un salto desde el tejado ,se descolgó hasta la terraza de la vivienda sita en el 5ºA del citado edificio ,propiedad de Flora, y accediendo a su interior, tomó para sí un televisor de la marca LG modelo 42LN5200-ZA que instantes después vendió a Bartolomé, que encontrándose en ese momento en la calle y desconociendo su ilícito origen, la compró por 30 euros. La televisión ha sido recuperada, salvo el mando a distancia.
A los pocos días, a primera hora del día 17 de octubre, persiguiendo idéntica finalidad, el procesado accedió de igual manera al mismo edificio, si bien en esta ocasión su moradora Flora se encontraba durmiendo en su interior, quien se despertó sobresaltada al percatarse de la presencia del procesado en la puerta de su habitación, portando en la mano un cuchillo de cocina, diciéndole con tono amenazante: 'dame la tarjeta y el dinero' a la par que exhibía el cuchillo, iniciándose un forcejeo entre ambos hasta que finalmente la Sra. Flora cesó en su intento defensivo toda vez que, como consecuencia de la presión ejercida por el procesado sobre su cuello, sintió que le faltaba el oxígeno. En el contexto de la situación anteriormente descrita, y portando en todo momento el cuchillo, el procesado, con ánimo libidinoso, se bajó los pantalones y calzoncillos, y le ordenó en los siguientes términos: 'chúpamela, y cuidadito con hacerme daño', viéndose la Sra. Flora obligada a practicarle una felación, atemorizada al ver que su integridad física peligraba. A continuación, le exigió el procesado que se quitara el pijama y ropa interior que ella llevaba puestos y, acostándose encima de ella, le levantó las piernas y la penetró vaginalmente. Después de la acción relatada en el párrafo que precede, el procesado ató las manos de la Sra. Flora con el cable de un cargador y los pies con un pañuelo, uniendo ambas ataduras para limitar al máximo su movimiento, momento en que le solicitó el pin de la tarjeta de crédito previamente arrebatada de la entidad 'BANKIA' titularidad de la Sra. Flora, advirtiendo a ésta que de no ser correcto el 'pin' volvería a matarla. Una vez que el procesado tenía inmovilizada a la Sra. Flora, y tras haber tomado para sí su tarjeta bancaria con pin asociado, así como su teléfono de la marca HUAWEI modelo P-8 con IMEI nº : 867811024663496, arrastró a la misma hasta el vestidor y le obligó a tomar cinco pastillas de diazepam para, a continuación, arrastrándola hasta el salón, decirle de nuevo: 'chúpamela'. Acto seguido la colocó de rodillas en el sofá, e inició penetración por el ano que no pudo culminar, penetrándola finalmente por la vagina hasta eyacular. Al objeto de asegurar que la Sra. Flora no pudiera demandar auxilio, le obligó a ingerir cinco pastillas más de diazepam y, cerciorándose que estaba privada de sentido, guiado por la finalidad de poner fin a su vida y borrar todo rastro de sus huellas, con un mechero prendió fuego en distintos puntos, generando de forma voluntaria tres focos en la casa, la cual se encontraba cerrada, con su moradora atada, amordazada e inconsciente en su interior, en un edificio habitado de cinco plantas, marchándose del lugar por la puerta de acceso la vivienda. Al salir del edificio, el procesado acudió al cajero automático de la entidad 'TARGO BANK' sita en las proximidades de la CALLE000, y con la tarjeta de la entidad 'BANKIA' previamente sustraída a la Sra. Flora con nº NUM004, cuyo pin había obtenido de la forma anteriormente descrita, realizó una extracción de 600 euros a las 11:19 horas del mismo día 17 de octubre de 2017.El olor del humo y la falta de aire finalmente despertaron a la Sra. Flora quien, consiguiendo desatarse los pies, después de comprobar atemorizada que todas las puertas y ventana estaban cerradas y que ella no podía abrirlas al tenerlas manos atadas, con la cabeza rompió el cristal de una ventana, oxigenó sus pulmones, y consiguió desatarse las manos y demandar auxilio, acudiendo su vecino del NUM005 que, alertado por los gritos de auxilio, abrió la puerta de la vivienda de un golpe. Cuando llegó la policía a la vivienda, alertada por el humo que se veía desde la calle, encontraron a la Sra. Flora y a su vecino Genaro con la cara negra por el humo intentando apagar el incendio y abrir las ventanas para que no se propagara aún más, así como el pelo de la Sra. Flora quemado, teniendo que desalojar el edificio hasta la llegada de los bomberos toda vez que el fuego estaba fuera de control. Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, la Sra. Flora sufrió abrasiones circulares en muñeca derecha, heridas incisas superficiales palmares, abrasiones circulares en muñeca izquierda excoriación en región frontal derecha, contusión malar izquierda, abrasiones en cara anterior dela rodilla derecha, abrasiones circulares en tobillo izquierdo, excoriación en cara anterior de pierna, abrasión en cara anterior del tobillo derecho, hematoma digitiforme en la cara interna del brazo derecho, abrasión lumbar con hematoma, excoriaciones en región mamaria, equimosis circular en muñeca derecha, y equimosis en muñeca derecha, lesiones que precisaron de primera y exclusiva asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, tres de los cuales impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Igualmente sufrió trastorno por DIRECCION000 y DIRECCION001, precisando de tratamiento médico y seguimiento por especialista psiquiatra, tardando en curar578 días de perjuicio moderado. Los daños ocasionados en la vivienda han sido abonados por la compañía aseguradora 'MAPFRE', a excepción de la puerta de aluminio de acceso a la terraza y del mando a distancia y cables del televisor, por los que se reclama un total de 93,63 euros. En el momento de los hechos, en virtud de Ejecutoria nº 94/2012 del Juzgado de Menores nº 2 de Palma de Mallorca procedente del Expediente de Reforma nº 310/2011, el procesado se encontraba cumpliendo medida de internamiento en régimen semiabierto en el Centro Socio Educativo 'Es Pinaret' dependiente del Govern de las Illes Balears, bajo la custodia de dicho centro, si bien aquél, consciente y voluntariamente, se había fugado del mismo obviando la resolución judicial que recaía sobre el mismo.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados han quedado plenamente acreditados por la propia declaración del procesado prestada en el acto plenario admitiendo su participación en la forma relatada, reconociendo los hechos que fueron objeto de la calificación del Ministerio Fiscal y que se especifica en el 'factum', quedando así desvirtuada de este modo la presunción de inocencia.
En efecto, el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 C. E.), vinculante por todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una abundantísima jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción 'iuris tantum', favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario:
a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral;
y b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo.
El valor probatorio que deba dársele a la declaración de un procesado, habrá de ser valorada por el Tribunal, conforme a las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el presente la confesión del aquí enjuiciado admitiendo la comisión de los hechos por los que vienen siendo procesado, prestada libremente, en presencia de su Letrado, siendo informado de sus derechos, es lo que lleva a esta Sala a tenerla como verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que le amparaba. Así, reconoció que entró por la terraza de la vivienda de la señora Flora en una primera ocasión (15 de octubre de 2017) y sustrajo un televisor de su interior. Reconoce que entró en la vivienda de la sra. Flora en una segunda ocasión y por el mismo método en la noche del 17 de octubre de 2017, entrando en la habitación de la Sra. Flora exhibiendo un cuchillo y exigiendo que le entregase la tarjeta de crédito y el pin amenazándola en el caso de que el pin de la tarjeta no fuese el correcto. Que forcejeó con la víctima ante la resistencia de ésta cogiéndole por el cuello y en este contexto, reconoce que sin soltar el cuchillo obligó a la víctima a practicarle una felación. Reconoce que, tras lo anterior, obligó a la victima a quitarse la ropa y la forzó a mantener relaciones con penetración. Reconoce que a continuación la ató de pies y manos amenazándola de muerte si el pin de la tarjeta no era el correcto. Reconoce que retuvo en su poder la tarjeta de crédito y el pin asociado y que llevó a la víctima al vestíbulo obligándole a ingerir varias pastillas de diazepam. Reconoce que la llevó al salón y sobre el sofá la obligó de nuevo a mantener relaciones sexuales con penetración anal y vaginal y que a continuación le suministró más pastillas de diazepam. Reconoce así mismo que prendió fuego a varias zonas de la vivienda de la Sra. Flora, antes de abandonar el domicilio dejando a la victima maniatada y tras comprobar que estaba inconsciente. Reconoce finalmente que sacó del cajero con la tarjeta y pin asociado de la Sra. Flora la cantidad de 600 euros. Finalmente, en el derecho a la última palabra el acusado manifestó su arrepentimiento por los hechos y pidió perdón a la víctima.
Además, contamos con la declaración de la víctima incorporada al plenario como documental estando conformes todas las partes presentes en la innecesaridad de su lectura y en la innecesaridad de la ratificación en la misma por parte de la Sra. Flora, quien, presente en las instalaciones de esta Audiencia Provincial y debido su estado de nerviosismo y angustia ante las perspectiva de tener que declarar de nuevo en la sala (por imposibilidades técnicas no pudo efectuarla telemáticamente), no pudo intervenir, todo ello recogido en el correspondiente soporte audiovisual.
Así mismo, contamos con la documental incorporada al plenario a Instancia del Ministerio Fiscal a la que se adhirió la acusación particular y no se opuso ni la defensa del acusado ni la abogacía de la CCAA consistente, entre otros, en acontecimientos de la fase sumarial relativos a: declaración de la víctima (acontecimientos 11 y 11); atestado levantado en el propio hospital -ac 241-, atestado posterior en comisaría- ac. 301-, atestado con reconocimiento fotográfico- ac 435-, inspecciones oculares -ac.78-, parte de lesiones (ac1), informe forense de agresión sexual- ac. 19-, informe de servicio de biología- ac 141- (confirma la presencia de semen en la víctima), testimonio acreditativo del quebrantamiento de condena- ac 152-, informe de servicio de química- ac 156- (confirma la presencia de diazepam en la víctima), informe de ADN- ac 172- (confirma la identidad del acusado), informe de incendio (intencionado) -ac 162-, informe mental de la víctima, informe de sanidad de la víctima- acontecimientos 498 y 542-, e indemnización por daños materiales por la compañía MAPFRE -AC. 386-. Finalmente, debe tomarse en consideración como elementos probatorios los documentos introducidos en juicio por el Ministerio público a los que no se opuso la acusación particular ni la abogacía de la CCAA y a los que se adhirió la defensa relativos a informe de proyecto hombre -ac 277-, informe de fundación SÂEstel -ac 282- (relativo al historial médico y toxicológico del acusado), e informe de drogadicción del acusado - ac. 159-.
De este modo, fruto de la valoración de la prueba practicada debe concluirse que resultan probados los hechos que se imputan al acusado en concepto de autor. Del mismo modo, resulta acreditada tanto la reincidencia como la circunstancia atenuante del artículo 21.1 CP en relación con el 20.2 CP como muy cualificada ( art. 66.1 2º CP)
Por todo ello procederá dictar sentencia condenatoria en los términos del escrito de conclusiones definitivas presentado por el Ministerio Fiscal en la sesión plenaria a la que se adhirió la acusación particular y se conformó la defensa del acusado y la abogacía de la CCAA.
SEGUNDO.-Dichos hechos constituyen los siguientes delitos:
A) Un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASAHABITADA, PREVISTO Y PENADO EN LOS ARTÍCULOS 237, 238.1º Y 241 DEL C.P.
B) Un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LASPERSONAS EN CASA HABITADA, PREVISTO Y PENADO EN ELARTÍCULO 242.2º Y 3º DEL C.P.
C) Un DELITO DE ESTAFA, PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO248.1.2,c (utilización de tarjetas de crédito o débito) Y 249 PÁRRAFO PRIMERO DEL C.P
D) Un DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL CON ACCESOCARNAL, PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 178, 179 Y 180.5ºDEL C.P. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 74 DEL C.P.
E) Un DELITO DE INCENDIO CON RIESGO PARA LA VIDA EINTEGRIDAD DE LAS PERSONAS, PREVISTO Y PENADO EN ELARTÍCULO 351 DEL C.P
F) Un DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y PENADO EN LOS ARTÍCULOS 139 PÁRRAFO 1, apartados 1º (alevosía) y 4º (facilitar la comisión y evitar que se descubra otro delito) y PÁRRAFO 2, Y ARTÍCULO 140.1.2º DEL C.P.(posterior a un delito contra la libertad sexual), EN RELACIÓN CONLOS ARTÍCULOS 16, 62 Y 70.4 DEL C.P.
G) DELITO DE LESIONES, PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO147.1 DEL C.P
.H) Un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, PREVISTO YPENADO EN EL ARTÍCULO 468.1º DEL C.P.
TERCERO.-Es autor de dicho delito el procesado Jose Ignaciopor haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( artículo 28, párrafo 1º del Código Penal).
CUARTO.-En la realización del expresado delito concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal consistentes en la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA ( artículo 22. 8º del C.P.) en relación con el delito de robo con fuerza en casa habitada, así como la CIRCUNSTANCIA ATENUANTE del artículo 21.1 CP en relación con el 20.2 CP como muy cualificada ( art. 66.1 2º CP).
QUINTO.-En cuanto a la pena imponer a Jose Ignacio, atendido el principio acusatorio y la adhesión prestada por éste y su Letrado, procede imponerle:
POR EL DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, PREVISTO Y PENADO EN LOS ARTÍCULOS 237, 238.1º Y 241 DEL C.P., la pena de 3 años Y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º del C.P.). Por aplicación del artículo 57 del CP, el encausado no podrá aproximarse a Flora, a su domicilio o lugar de trabajo, o a cualquier otro sitio frecuentado por ella en una distancia no inferior a 500 metros durante cinco años, ni comunicar con ella por si o por persona interpuesta por el mismo tiempo.
POR EL DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS EN CASA HABITADAPREVISTO Y PENADO EN ELARTÍCULO 242.2º Y 3º DEL C.P, la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º del C.P.). Por aplicación del artículo 57 del CP el encausado no podrá aproximarse a Flora, a su domicilio o lugar de trabajo, o a cualquier otro sitio frecuentado por ella en una distancia no inferior a 500 metros durante cinco años, ni comunicar con ella por si o por persona interpuesta por el mismo tiempo.
POR EL DELITO DE ESTAFA, PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO248.1.2,c , PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO248.1.2,c (utilización de tarjetas de crédito o débito) Y 249 PÁRRAFOPRIMERO DEL C.P., la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º del C.P.). Por aplicación del artículo 57 del.., el encausado no podrá aproximarse a Flora, a su domicilio o lugar de trabajo, o a cualquier otro sitio frecuentado por ella en una distancia no inferior a 500 metros durante dos años, ni comunicar con ella por el mismo tiempo-
POR EL DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL CON ACCESO CARNAL, PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 178, 179 Y 180.5ºDEL C.P. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 74 DEL CD), la pena de 10 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º del C.P.). Por aplicación del artículo 57 del cp el encausado no podrá aproximarse a Flora, a su domicilio o lugar de trabajo, o a cualquier otro sitio frecuentado por ella en una distancia no inferior a 500 metros durante diez años, ni comunicar con ella por si o por persona interpuesta por el mismo tiempo. En base al artículo 192 CP se establecerán 10 años de libertad vigilada de cumplimiento sucesivo a la prisión.
POR EL DELITO DE INCENDIO CON RIESGO PARA LA VIDA EINTEGRIDAD DE LAS PERSONASPREVISTO Y PENADO EN ELARTÍCULO 351 DEL C.P, la pena de 7 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º del C.P.).-
POR EL DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVAPREVISTO Y PENADO EN LOS ARTÍCULOS 139 PÁRRAFO 1,apartados 1º (alevosía) y 4º (facilitar la comisión y evitar que se descubra otro delito) y PÁRRAFO 2, Y ARTÍCULO 140.1.2º DEL C.P.(posterior a un delito contra la libertad sexual), EN RELACIÓN CONLOS ARTÍCULOS 16, 62 Y 70.4 DEL C.P, la pena de 15 años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º del C.P.). Por aplicación del artículo57 del C.P., el encausado no podrá aproximarse a Flora, a su domicilio o lugar de trabajo, o a cualquier otro sitio frecuentado por ella en una distancia no inferior a 500 metros durante diez años, ni comunicar con ella por si o por persona interpuesta por el mismo tiempo.
-POR EL DELITO DE LESIONES, PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO147.1 DEL C.P la pena de 2 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º del C.P.). Por aplicación del artículo 57 del C.P., el encausado no podrá aproximarse a Flora, a su domicilio lugar de trabajo, o a cualquier otro sitio frecuentado por ella en una distancia no inferior a 500 metros durante 5 años, ni comunicar con ella por si o por persona interpuesta por el mismo tiempo.
POR EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAPREVISTO YPENADO EN EL ARTÍCULO 468.1º DEL C. la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º del C.P.).
SEXTO.-En concepto de responsabilidades civiles el acusado deberá indemnizar a Flora en la cantidad de 93,63 euros por los desperfectos en la puerta de aluminio de la vivienda y por el mando a distancia, cantidades que no han sido satisfechas por la compañía aseguradora. Igualmente indemnizará el encausado a Flora, con la responsabilidad subsidiaria del Govern de Illes Balears, en la cantidad de 300 euros por las lesiones leves ocasionadas, en la cantidad de 17.340 euros por las lesiones psíquicas objetivadas, y en la cantidad de 60.000 euros los daños morales ocasionados, siendo responsable civil subsidiario el Govern de IllesBalears. Todas estas cantidades devengarán el interés de conformidad con el artículo 576 de la LEC.
SEPTIMO.-En cuanto a las costas procesales se imponen al procesado, incluyendo expresamente las de la acusación particular, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOSlos preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal procesado Jose Ignacio, en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA; un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS EN CASA HABITADA; un DELITO DE ESTAFA; un DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL CON ACCESO CARNAL; un DELITO DE INCENDIO CON RIESGO PARA LA VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS; un DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA; un DELITO DE LESIONES; y un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAprecedentemente definidos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia y la atenuante de toxifrenia como muy cualificada, a las penas de:
POR EL DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, PREVISTO Y PENADO EN LOS ARTÍCULOS 237, 238.1º Y 241 DEL C.P., la pena de 3 años Y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º del C.P.). Por aplicación del artículo 57 del CP, el encausado no podrá aproximarse a Flora, a su domicilio o lugar de trabajo, o a cualquier otro sitio frecuentado por ella en una distancia no inferior a 500 metros durante cinco años, ni comunicar con ella por si o por persona interpuesta por el mismo tiempo.
POR EL DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS EN CASA HABITADAPREVISTO Y PENADO EN ELARTÍCULO 242.2º Y 3º DEL C.P, la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º del C.P.). Por aplicación del artículo 57 del CP el encausado no podrá aproximarse a Flora, a su domicilio o lugar de trabajo, o a cualquier otro sitio frecuentado por ella en una distancia no inferior a 500 metros durante cinco años, ni comunicar con ella por si o por persona interpuesta por el mismo tiempo.
POR EL DELITO DE ESTAFA, PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO248.1.2,c , PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO248.1.2,c (utilización de tarjetas de crédito o débito) Y 249 PÁRRAFOPRIMERO DEL C.P., la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º del C.P.). Por aplicación del artículo 57 del.., el encausado no podrá aproximarse a Flora, a su domicilio o lugar de trabajo, o a cualquier otro sitio frecuentado por ella en una distancia no inferior a 500 metros durante dos años, ni comunicar con ella por el mismo tiempo-
POR EL DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL CON ACCESO CARNAL, PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 178, 179 Y 180.5ºDEL C.P. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 74 DEL CD), la pena de 10 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º del C.P.). Por aplicación del artículo 57 del cp el encausado no podrá aproximarse a Flora, a su domicilio o lugar de trabajo, o a cualquier otro sitio frecuentado por ella en una distancia no inferior a 500 metros durante diez años, ni comunicar con ella por si o por persona interpuesta por el mismo tiempo. En base al artículo 192 CP se establecerán 10 años de libertad vigilada de cumplimiento sucesivo a la prisión.
POR EL DELITO DE INCENDIO CON RIESGO PARA LA VIDA EINTEGRIDAD DE LAS PERSONASPREVISTO Y PENADO EN ELARTÍCULO 351 DEL C.P, la pena de 7 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º del C.P.).-
POR EL DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVAPREVISTO Y PENADO EN LOS ARTÍCULOS 139 PÁRRAFO 1,apartados 1º (alevosía) y 4º (facilitar la comisión y evitar que se descubra otro delito) y PÁRRAFO 2, Y ARTÍCULO 140.1.2º DEL C.P.(posterior a un delito contra la libertad sexual), EN RELACIÓN CONLOS ARTÍCULOS 16, 62 Y 70.4 DEL C.P, la pena de 15 años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º del C.P.). Por aplicación del artículo57 del C.P., el encausado no podrá aproximarse a Flora, a su domicilio o lugar de trabajo, o a cualquier otro sitio frecuentado por ella en una distancia no inferior a 500 metros durante diez años, ni comunicar con ella por si o por persona interpuesta por el mismo tiempo.
-POR EL DELITO DE LESIONES, PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO147.1 DEL C.P la pena de 2 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º del C.P.). Por aplicación del artículo 57 del C.P., el encausado no podrá aproximarse a Flora, a su domicilio lugar de trabajo, o a cualquier otro sitio frecuentado por ella en una distancia no inferior a 500 metros durante 5 años, ni comunicar con ella por si o por persona interpuesta por el mismo tiempo.
POR EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAPREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 468.1º DEL C. la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º del C.P.) y costas.
Por vía de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Dª. Flora en las siguientes cantidades: la cantidad de 93,63 euros por los desperfectos en la puerta de aluminio de la vivienda y por el mando a distancia, cantidades que no han sido satisfechas por la compañía aseguradora. Igualmente indemnizará a Flora, con la responsabilidad subsidiaria del Govern de Illes Balears, en la cantidad de 300 euros por las lesiones leves ocasionadas, en la cantidad de 17.340 euros por las lesiones psíquicas objetivadas, y en la cantidad de 60.000 euros los daños morales ocasionados, siendo responsable civil subsidiario el Govern de Illes Balears. Todas estas cantidades devengarán el interés de conformidad con el artículo 576 de la LEC.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, le será abonado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, siendo el límite máximo de cumplimiento efectivo 25 años.
El Tribunal sentenciador en virtud de los artículos 7.1 e) y 13.1 y 2 de la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del delito, informará a la sra. Flora sobre los permisos de salida, clasificaciones en grado y demás resoluciones previstas respecto del mismo en trámite de ejecución que puedan suponer su puesta en libertad u otras medidas previstas en la Ley que puedan afectar a dicha víctima siendo en caso afirmativo que por el Letrado de la Administración de Justicia se recoja de forma reservada su dirección de correo electrónico o postal de conformidad al art. 5.1º-m de dicha Ley.
Debiéndose recoger el consentimiento de la víctima en la sentencia y que se remita copia de la comparecencia a la Sección de Atención a las Víctimas del Delito de la Fiscalía Provincial a los efectos legales procedentes de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
