Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 286/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 12/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 286/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100243
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7256
Núm. Roj: SAP B 7256/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº.- 12/20
D.L nº.- 93/18
Juzg. de Instrucción nº 3 de Sabadell (Barcelona)
La Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil veinte.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 12/20, dimanante del Juicio por D.L nº 93/18,
seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell (Barcelona) por un delito leve de lesiones, contra la
sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2019; entre partes, de una y parte denunciante-denunciada Sr.
Leonardo asistido del letrado Sr Ramírez, como parte denunciada-denunciante Sr. Mariano y como parte
denunciada Sr. Norberto , ambos asistidos de la letrada Sra. Santiago, siendo apelante el Sr. Leonardo ,
habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell (Barcelona), se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: ' 1.- Que debo condenar y condeno a Mariano como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de 2 meses multa con cuota de 8 euros, con la responsabilidad personal del art 53 del CP y la condena al pago de la mitad de las costas, En concepto de responsabilidad civil, el sr. Mariano deberá abonar al perjudicado Sr. Leonardo en la cantidad de 1225 euros más los intereses del art. 576 de la LEC.
2.- Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de 1 mes multa con cuota de 8 euros, con la responsabilidad personal del art 53 del CP y la condena al pago de la mitad de las costas. En concepto de responsabilidad civil, el sr. Leonardo deberá abonar al perjudicado Sr. Mariano en la cantidad de 140 euros más los intereses del art. 576 de la LEC.
3.- Que debo absolver y absuelvo al Sr. Mariano del delito leve de amenazas que se le imputaba con declaración de las costas de oficio.
4.- Que debo absolver y absuelvo al Sr. Norberto del delito leve de coacciones que se le imputaba con declaración de las costas de oficio.'.
SEGUNDO.- La referida sentencia tiene como hechos probados los siguientes: 'Que sobre las 11 horas del 28 de Noviembre de 2018 en la calle Lluís Companys nº 2 de Palau-solità i Plegamans se produjo una discusión entre el Sr. Mariano , que estaba acompañado del Sr. Norberto , y el Sr. Leonardo .
En un momento de dicha discusión, y cada uno de ellos con ánimo de menoscabar la integridad del otro, se lesionaron mutuamente causándose lesiones. Ambos reclaman.
Las lesiones del Sr. Mariano consistieron en herida incisocontusa de 0,8 cm en la 3ª articulación MTCF de la mano izquierda y dolor en el tobillo izquierdo. Dichas lesiones han precisado de 4 días para su curación de los que ninguno es impeditivo, sin secuelas.
Las lesiones del Sr. Leonardo consistieron en hematoma arco ciliar derecho, inflamación pirámide nasal y erosiones superficiales de la cara. Fractura huesos propios de la nariz. Dichas lesiones han precisado de 30 días de curación de los que 7 son impeditivos, sin secuelas.
No queda acreditado que el Sr. Mariano hubiese amenazado al Sr. Leonardo con una navaja.
No queda acreditado que el Sr. Norberto , hubiese realizado alguna conducta o acto contra el Sr. Leonardo .'
TERCERO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS Acepto los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan igualmente los de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso que interpone Leonardo busca un fallo absolutorio respecto de su persona, por el delito leve de lesiones previsto y penado en el artº 1476.2 del C.P. por el que resultó condenado en la instancia. Y para dar sustento a la invocación denuncia la mediación de error en la valoración de las pruebas, e infracción del derecho a la presunción de inocencia dado que al valorar la prueba practicada no se han tenido en cuenta la totalidad de los hechos ocurridos, siendo que el apelante actuó en legítima defensa ya que el empujón que propinó al Sr Mariano no fue sino un medio racional de defensa al tratar de zafarse de su agresor. Se concluye que debe apreciarse la eximente completa de legítima defensa del artº 20.4 del C.P.
Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse.
TERCERO.- La legítima defensa que el apelante interesa, prevista en el artículo 20.4º del Código Penal, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 'en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Estos elementos resultan imprescindibles incluso para su apreciación como eximente incompleta ( SSTS 1131/2006, de 20-11 ; 1262/2006, de 28-12 ; 527/2007, de 5-6 ; 1180/2009, de 18-11 ; y 140/2010, de 23-2 , entre otras).' (TS 2ª 18-3-14,).
Pues bien, en el caso, no consta la pretendida agresión ilegítima.
CUARTO.- El derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr- únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
QUINTO.- Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por ambas víctimas, tanto el Sr Mariano como el apelante Sr Leonardo , ofreció credibilidad pues aparte de estar corroborado por el resultado lesivo sobrevenido, es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada parcialmente por la declaración prestada por el Sr Norberto presente en el acto, quien refiere una agresión mutua entre los anteriores; y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegaciones vertidas por la defensa carecen de virtualidad, pues no hay probanza de la pretendida agresión ilegítima en que sustenta la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal que pretende sea aplicada.
Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y del resto de intervinientes, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.
Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por el Sr Leonardo y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell (Barcelona) en el D.L nº 93/18, seguido por un delito leve de lesiones.2º.- CONFIRMAR aquella resolución en sus pronunciamientos de condena.
3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
