Última revisión
04/07/2006
Sentencia Penal Nº 287/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 259/2006 de 04 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 287/2006
Núm. Cendoj: 36057370052006100562
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:3288
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00287/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 005
Rollo : 0000259 /2006
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VIGO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000427 /2005
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº-287/06
En VIGO a ,4-07-06.-
En el presente rollo de apelación num. 259/06 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num.427/05 del Juzgado de Instrucción num. 4 de Vigo, en el que son partes como apelante: Arturo y como apelado: Guillermo .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22-11-05 el Juez de Instrucción num. 4 de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
" PRIMERO.- Se estima probado y así se declara que el día 29-04-2.005, sobre las 12,30 horas, en la C/ Manuel Nuñez a la altura del nº-36 en Vigo, D. Guillermo fue al encuentro de D. Arturo , diciéndole que tenía que hablar con él, por un problema que Arturo tenía al parecer con el hermano de Guillermo , por una deuda, por la que previamente Arturo había intentado ir a cobrarla al domicilio de la madre de Guillermo , cosa que molestó a éste.
Hubo una discusión verbal, en la que Guillermo le pide que no vuelva a casa de su madre, y al no aceptar las explicaciones que le da Arturo , por lo que Guillermo le pega un puñetazo en la cara a Arturo , abalanzándose sobre él, y forcejeando ambos en el suelo, mordiéndole Guillermo en la mano derecha, y pegándose mutuamente golpes en las extremidades.
SEGUNDO.-D. Arturo , a consecuencia de la agresión, debió ser asistido de urgencias con un diagnóstico inicial de "herida en el quinto dedo de la mano derecha, por mordedura humana, contusiones faciales y en pabellones auriculares, leves", precisando para su tratamiento tan sólo la primera asistencia médica, con profilaxis antitetánica , sin que fuera necesaria la segunda asistencia. Para curar de sus lesiones, Arturo tardó 7 días en curar, no siendo impeditivos para la realización de sus actividades habituales . Como secuelas, le queda cicatriz de 0,5 cm. En el dorso del quinto dedo de la mano derecha.
TERCERO.-D. Guillermo , a consecuencia de la agresión, debió ser asistido de Urgencias, con un diagnóstico inicial de " Contusiones en antebrazos y costado izquierdo y erosiones en rodillas y piernas, leves", recibiendo tratamiento tópico y limpieza de la herida , que no generó tratamiento médico. No le quedaron secuelas. Para curar de sus lesiones, Guillermo tardó dos días en curar, no siendo impeditivos para la realización de sus actividades habituales.
CUARTO.-Ambos están en edad laboral, y aparentan cierta capacidad económica.
QUINTO.-No constan probados que se le causaran daños a Guillermo a consecuencia de la agresión de Arturo en la pulsera, gafas de sol, ni teléfono móvil marca Nokia 3120 ni las ralladuras del reloj Cartier, sino más bien de producirse por el hecho de caerse tras ser Guillermo el que se abalanza hacia Arturo ".
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Condeno a D. Guillermo , como autor de una falta de LESIONES EN AGRESION del art. 617. 1º del C.P . en la persona de D. Arturo la pena de multa de 45 días a razón de seis euros diarios, indemnizando a D. Arturo en la cantidad de 240 euros en total por los días de sanidad y por las secuelas estéticas , tras compensar del modo que consta en el Fundamento Cuarto, en concepto de responsabilidad civil, devengando tales cantidades el interés de demora procesal del artículo 576 de la L.E.C . .
CONDENO A D. Arturo , como autgor de una falta de LESIONES EN AGRESION del artículo 617.1º del C.P ., en la persona de D. Guillermo la pena de multa de 30 días a razón de seis euros diarios, y no indemnizará cantidad alguna a D. Guillermo , por la compensación de responsabilidad civil, del modo expuesto en el Fundamento Cuarto".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por Arturo se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Arturo recurre la sentencia dictada en primera instancia en cuanto en ella se le condena como autor de una falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 del Código Penal, alegando, en el único motivo, y en esencia, error en la valoración de la prueba.
En la sentencia que se recurre se fundamenta, en esencia, la declaración de hechos probados en que "existen varias pruebas que corroboran la versión de ambos denunciantes y denunciados".
Es ya una doctrina jurisprudencial consolidada aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas : 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Cr .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 23 de Marzo y 22 de abril de 1999 , etc.).
Respecto a la naturaleza o valor de las anteriores pautas o elementos de valoración la s. T.S. 1273/2004 de 2 de noviembre precisa que "la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional".
Doctrina que se reitera en la s.T.S. 1259/2004 de 2 de noviembre al señalar que "No se trata de requisitos de la prueba, de manera que de concurrir todos ellos haya que afirmar que la declaración resulta necesariamente creíble, y que de no hacerlo debe ser en todo caso desechada. Se trata de pautas de razonamiento que explicitan la valoración de la declaración testifical e introducen elementos objetivos de control acerca de la racionalidad del proceso valorativo". Y en la s. T.S. 1370/2004 de 23 de noviembre en la que se dice "las referencias jurisprudenciales relativas a examinar la ausencia de elementos que afecten a su credibilidad subjetiva, verosimilitud o persistencia en la incriminación, que no son condiciones para su validez, sino a modo de pautas valorativas, no constituyen por ello un círculo de doctrina cerrado, de forma que en todo caso su ausencia determine necesariamente la falta de credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta además que éste es percibido directamente por el Tribunal de instancia con todos sus matices".
Por su parte la s. T.C. 195/2002 de 28 de octubre señalaba que "En relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 Nov., FJ 4; 173/1990, de 12 Nov., FJ 3; 229/1991, de 28 Nov., FJ 4; 64/1994, de 28 Feb ., FJ 5)".
En el recurso no se llega a alegar siquiera que en el testimonio de la víctima pudiera concurrir algún motivo espurio.
La declaración de la víctima aparece además dotada de corroboraciones periféricas; así del parte al Juzgado de Guardia del médico del servicio de urgencias del Hospital Xeral Cíes resulta que la misma mañana del día de los hechos D. Guillermo presentaba "erosiones y contusiones múltiples" que, según el informe de sanidad del Médico Forense, se localizaban en "antebrazos y costado derecho", las contusiones, y en "rodillas y piernas", las erosiones, tipo de lesiones que tienen una etiología compatible con los actos lesivos relatados ("golpear al compareciente").
Existe persistencia en la incriminación pues la declaración prestada en el juicio oral aparece como coherente, en sus hechos esenciales (relativos a ser golpeado, con lo relatado en la denuncia policial (donde no aparece especificado con qué se golpea, lo que si se hace ya en la declaración en fase de instrucción).
Examinados los elementos para que la declaración de la víctima pueda ser considerada como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , su valoración preferente a la declaración de la denunciada y su testigo pertenece al llamado juicio de credibilidad del testimonio; en esta segunda instancia, en la que se carece del principio de inmediación, ha de mantenerse la apreciación de mayor credibilidad del testimonio de la víctima realizada por la Juez ante la que se prestaron los mismos (pues es el único que pudo percibir las reacciones subjetivas durante su emisión, lo que resulta esencial para valorarlas), sin que las alegaciones del recurso aparezcan como suficientes para apreciar error en el juicio valorativo realizado en la sentencia recurrida. En primer lugar, por cuanto en la sentencia que se recurre ya no se tiene como probado daño alguno en bienes del denunciante que fueran causados por actos del hoy recurrente. En segundo lugar, por cuanto no existiría contradicción entre declarar que "antes de iniciarse el incidente" el hoy recurrente estaba hablando con una tercera persona y declarar también, según consta en el acta del juicio, que "en el momento de los hechos" (es decir, al inicio y desarrollo del incidente), pues se referirían a momentos temporales distintos. En tercer lugar, por cuanto no puede considerase como un juicio valorativo erróneo por contrario a la lógica o a la experiencia apreciar un nexo causal entre las contusiones en costado y antebrazos el impacto de golpes propinados por el hoy recurrente.
Lo anterior hace, además, que no puede apreciarse la legítima defensa alegada como segundo motivo, pues no resulta probado que, tal y como se afirma en el recurso, fuera ya en el suelo cuando "mordido e inmovilizado me revuelvo" (pues en la declaración del testigo propuesto por el recurrente no aparece en que momento éste habría golpeado al contrario), con lo que no existirían elementos para apreciar que los golpes dados por el recurrente respondían a una mera defensa y no a la aceptación del forcejeo mutuo apreciado en la sentencia que se recurre.
SEGUNDO.- En el tercer motivo se impugna la cuantía de la multa alegando que "en éste momento mis posibilidades económicas son nulas ya que no tengo ingresos de ningún tipo".
Como señala la s. T.S. 797/2005 de 21 de junio "Cierto que, en cuanto a la extensión de la pena de multa, pueden ser válidas las razones expuestas para la individualización de la pena privativa de libertad, mas, por lo que a la cuota diaria de la multa se refiere, es preciso reconocer que el Tribunal de instancia ha omitido -indebidamente- toda motivación, sobre la base de las circunstancias legalmente indicadas. Sin embargo, a este respecto, no cabe ignorar tampoco que, como ha declarado esta Sala, lo dispuesto en el art. 50.5 no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; e, incluso, que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, por cuanto éste debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios, en los que no concurren estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (v. SSTS de 12 de febrero de 2001, 3 de junio y 7 de noviembre de 2002 , entre otras); pues, en todo caso, no puede olvidarse el carácter aflictivo inherente a toda pena, que podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida".
La aplicación de la anterior doctrina lleva a que el motivo no pueda ser estimado pues ni hay prueba de la situación de indigencia ni ésta se correspondería con la posesión por el recurrente de un vehículo de motor (consta en los autos que antes de los hechos había usado de una moto) , que cuando menos requiere de medios económicos para su uso y mantenimiento, y con la titularidad de un "pub" (cuyo cierre alega pero no justifica), debiendo añadirse que no aparece siquiera alegada en el recurso ni tampoco la existencia de cargas familiares, por lo que la cuantía diaria de seis euros aparece como proporcional.
TERCERO.- La adhesión formulada por D. Guillermo tampoco puede ser estimada. En primer lugar, por cuanto la prueba de los actos agresivos por el realizados no deriva únicamente de la declaración del testigo D. Justino, como se considera en el recurso, sino también por la declaración de D. Arturo que aparece corroborada por las lesiones del parte al Juzgado de Guardia remitido por el médico de urgencias. En segundo lugar, por cuanto no aparece probado ni la preexistencia ni el daño como consecuencia de actos del acusado de los objetos cuyo valor reclamó.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso y la adhesión por no apreciarse mala fe o temeridad en su interposición las costas de la segunda instancia se declararán de oficio.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
POR TODO LO EXPUESTO:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Arturo y la adhesión formulada por Guillermo contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 427/05 que se sigue en el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Vigo se confirma la misma.
Se declaran de oficio las costas de segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
