Última revisión
13/12/2007
Sentencia Penal Nº 287/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 722/2007 de 13 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 287/2007
Núm. Cendoj: 47186370022007100269
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1284
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00287/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000722 /2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000238 /2007
JDO. DE LO PENAL nº1 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 287/07
ILMOS. SRES.
D. Feliciano Trebolle Fernández
D. Fernando Pizarro García
D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio
En VALLADOLID, a trece de Diciembre de dos mil siete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo PENAL nº1 de VALLADOLID , por delito de DAÑOS, seguido contra Natalia , defendida por la Letrada Doña MARIA LUZ FRANCISCO FUENTE y representada por el Procurador Don CARLOS CALLEJO GOMEZ siendo partes, como apelante la expresada acusada y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. Fernando Pizarro García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº1 de , VALLADOLID, con fecha 24 de septiembre de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
" Natalia , mayor de edad y sin antecedentes penales, sufrió en Mayo de 1981 el Síndrome del Aceite Tóxico, lo que le ha provocado como secuelas una insuficiencia respiratoria, esclerodermia y una polineuropatía sensitivo-motora importante, que afecta especialmente a las extremidades inferiores, lo que le ha originado una invalidez absoluta. Tiene una disminución de fuerza y movilidad generalizada de las extremidades, en mayor grado en las inferiores, y dificultad en la marcha sin apoyos y en la movilidad en general.
El día 24 de Mayo de 2005, alrededor de las 20 horas, Natalia se dirigió a la parroquia de San Agustín, en la calle Filipinos de Valladolid, y al apreciar que el vehículo Saab, matrícula 8840BYH (propiedad de Bansalease S.A.) se encontraba aparcado de tal forma que impedía el acceso de los discapacitados a la rampa de entrada a la iglesia, colocó en el limpiaparabrisas una nota dirigida al conductor del vehículo, que pegó con cola y dobló el brazo de un limpiaparabrisas, golpeando en la aleta delantera derecha, puerta delantera derecha, puerta trasera derecha y piloto trasero. El importe total de estos desperfectos, IVA incluido, asciende a 585'78 euros, de los que 261'78 euros (IVA incluido) se corresponden con materiales, y 323'98 euros (IVA incluido) se corresponde con mano de obra. Encontrándose Natalia en la puerta de la iglesia, llegó hasta la misma Íñigo , que era quien ese día aparcó ahí el vehículo, y que llegó acompañado de tres o cuatro amigos. Cuando apreció lo que había hecho Natalia en el vehículo, se encaró con ella, llamó por teléfono a su padre y a la policía, y como quiera que Íñigo voceaba, Natalia se dirigió a hacia su domicilio, en el número 9 de la misma calle, siendo seguida en todo momento por Íñigo y sus amigos, que no quería que Natalia accediera al interior del inmueble, por lo que Íñigo quitó a Natalia las llaves de su domicilio, cuando observó que iba a abrir el portal (entregándoselas posteriormente) y le quitó la muleta que usaba Natalia para andar, comenzando a hacer fotos a Natalia con su teléfono móvil, por lo que Natalia , al devolverle Íñigo la muleta, le dio un golpe con ésta en el teléfono móvil, tirándolo al suelo (sin causarle ningún desperfecto), alcanzándole también con la muleta en el antebrazo izquierdo, al que causó una contusión, de la que tardó cuatro días en curar, sin haber estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin precisar para obtener la sanidad mas que una primera asistencia facultativa."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Natalia como autora responsable de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA (CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS) Y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA (CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS), Y al pago de las costas procesales, que no podrán exceder de las generadas en un juicio de faltas. Natalia indemnizará a Bansalease S.A. en 585'78 euros y a Íñigo en 30 euros, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC . Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Natalia , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan, y esta Sala hace propios, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, excepción hecha de las siguientes líneas del párrafo segundo: "y dobló el brazo de un limpiaparabrisas, golpeando en la aleta delantera derecha, puerta delantera derecha, puerta trasera derecha y piloto trasero", sustituyéndose dicha expresión por lo siguiente: causando en el parabrisas daños que fueron tasados en 18,50 euros.
Fundamentos
Primero.- Vistas las alegaciones que integran el recurso, procede analizar en primer término la que se destina a censurar la valoración probatoria hecha por el juzgador de Instancia en lo relativo a la cuantía de los daños cuya autoría cabe atribuir a la acusada, alegación que ha de ser acogida por cuanto, más allá de meras conjeturas o sospechas, es lo cierto que, a juicio de la Sala, no puede considerarse acreditado que la acusada causara otros daños distintos a los ocasionados en el parabrisas del vehículos, y ello porque, primero, el testigo Benjamín , que vio a la acusada cuando ésta se aproximaba al vehículo y no la perdió de vista hasta que, tras la llegada del denunciante, abandonó el lugar, no vio que aquella ejecutara acción distinta a la pegar el papel en el parabrisas del vehículo, testimonio que, permitiendo descartar la posibilidad de que el resto de los daños fueran causados por la acusada en ese lapso de tiempo, sitúa en el terreno de las mera hipótesis la posibilidad que aquella, antes de ser vista por el aludido testigo, causara los daños para, después, volver a su domicilio en busca del papel y la cola y regresara nuevamente y pegara dicho papel en el parabrisas; segundo, las manifestaciones de los policías que comparecieron como testigos tampoco resultan clarificadoras en lo que ahora resulta de interés puesto que, si se analizan con detalles sus decoraciones ante el juez instructor (folios 65 y 67) y en el acto de la vista, no puede sino concluirse que, además de no mostrar acuerdo en los daños que presentaba el vehículo, uno de ellos llegó a afirmar que "los arañazos en el coche eran recientes o podían llevar varios días", y, tercero, las manifestaciones del denunciante no pueden considerarse prueba bastante para atribuir a la acusada la totalidad de los daños causados si se tiene en cuenta que la credibilidad de su testimonio resulta puesta en duda por el hecho de que los aludidos policías -en esto sí estuvieron de acuerdo- pusieran en cuestión o negaran la realidad de algunos de los daños incluidos en la factura de reparación del vehículo.
En atención a lo expuesto, la indemnización a favor del propietario del vehículo habrá de fijarse en el importe de los daños que ha quedado acreditado fueron causados por la denunciada (18,50 euros), importe al que habrá de sumarse el IVA correspondiente (2 ?96 euros).
Segundo.- Se alega implícitamente, como segundo motivo del recurso, infracción, por inaplicación, del artículo 20.4º del Código Penal , aduciéndose al respecto que la acción causante de lesiones sufridas por el denunciante fue ejecutada por la denunciada "al repeler una agresión ilegítima de la que estaba siendo objeto por parte del perjudicado y sus amigos".
Tal alegación no ha de ser acogida por cuanto, si bien es cierto que puede admitirse que la presencia del denunciante y sus acompañantes pudo haber generado en la acusada una cierta sensación de inferioridad, no lo es menos que ninguna prueba hay en autos de que aquellos, o alguno de ellos, ejecutara contra la acusada una acción que pudiera ser considerada como aquella agresión ilegítima a la que se refiere el artículo 20.4º del Código Penal y que integra el primero de los requisitos de la eximente de legítima defensa, habiendo de significarse al respecto que, si se leen con detalle las manifestaciones de la acusada (folios 6, 30 y en el acto de la vista), ha de concluirse que en ningún momento hace referencia a la pretendida agresión sobre su persona.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que, estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Natalia contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el juzgado penal núm. Uno de Valladolid bajo el núm. 238/07, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la indemnización fijada a favor de Bansalease, S.A que se reduce a 21,46 euros, confirmando en lo demás la expirada sentencia y declarando de oficio las costas de esta instancia.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
