Última revisión
30/06/2009
Sentencia Penal Nº 287/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 442/2009 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 287/2009
Núm. Cendoj: 43148370022009100258
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN 442/09
PROCEDIMIENTO: FALTAS 527/07 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de Reus
SENTENCIA
En la Ciudad de Tarragona a 30 de Junio de 2009
La Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, Magistrado titular adscrito a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, ha visto las presentes actuaciones número 442/09, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Milagrosa , al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 14 de Marzo de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Reus en el Procedimiento de Faltas número 527/07.
Antecedentes
Primero.- En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Dña. Milagrosa como autora de una falta contra los intereses generales, a la pena de 25 días de multa a 330 euros por las lesiones sufridas en concepto de indemnización de en beneficiio de la Sra. Amanda , bajo apercibimiento de que si no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse en régimen de arrestros de fin de semana; condenándole, igualmente al pago de las costas procesales".
Segundo.- Con fecha 5 de Mayo de 2008 la representación procesal de Dª. Milagrosa presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2008 , interesando la absolución de su defendido al apreciar error en la valoración de la prueba al estimar que, de la prueba practicada en el acto de juicio oral, no se desprende ni que el animal que mordió a la denunciante fuera propiedad de su defendida, manifestando que, el perro de la denunciante no se hallaba en condiciones de poder causar ningún mal al encontrarse dentro de una finca vallada y no alcanzar la altura para poder morder a nadie, hallándose perfectamente custodiado por su dueña.
Tercero.- Con fecha 13 de Agosto de 2009 el Ministerio Fiscal presentó escrito de adhesión parcial al recurso de apelación presentado e interesa la confirmación de la resolución recurrida al considerar que, de la prueba practicada, se desprenden todos los elementos constitutivos del tipo penal aplicado, si bien, solicita la estimación del recurso de apelación al apreciar el error material que aduce la defensa.
Hechos
Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Pretende el recurrente la absolución de su defendido al estimar concurrente error en la valoración de la prueba al no constar acreditado que el perro que mordió a la denunciante fuera el de la denunciada y, en cualquier caso, el mismo no se encontraba en condiciones de causar mal la hallarse en el interior de la finca y debidamente custodiado por su propietaria.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida en cuanto a la aplicación del tipo penal, si bien, se adhiere parcialmente e interesa la rectificación del error material apreciado.
Segundo.- Alega el recurrente como primer motivo error en la valoración de la prueba al considerar que no consta acreditado que, el perro que agredió a la denunciante fuera el perro propiedad de la denunciada.
No puede apreciarse el motivo invocado y, ello, por cuanto que, la denunciada, mostradas las fotografías correspondientes a la vivienda y a la valla metálica, reconoció, que se trataba de su finca y de la valla que circunda la misma, sin que aquélla, negara en ningún momento que el perro de su propiedad llegara a agredir a la denunciante, sino que, únicamente cuestiona que su perro pudiera alcanzar la altura suficiente para sacar el morro a través de la verja metálica, admitiendo, únicamente, que aquél pudiera haber arañado a la denunciante. Por otra parte, la propia denunciada manifiesta que los perros ladraban al oír a gente en la calle que no paraba de hablar, entre ellas, la denunciante, circunstancias que impiden apreciar el motivo invocado.
Tercero.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas sentencias, entre otras, Sentencias de 14 de Diciembre de 2006, correspondiente al Rollo de Apelación Núm. 294/06, de 27 de Septiembre de 2007 correspondiente al Rollo de Apelación núm. 652/07 y, de 28 de Enero de 2008, correspondiente al Rollo de Apelación Núm. 895/07 , que la falta prevista en el art. 631 CP requiere de la concurrencia de los siguientes elementos del tipo:
1.- En cuanto al autor, es indiferente que se trate del propietario o de un poseedor temporal del animal, pero es necesario que tenga la custodia, legalmente o de hecho del mismo, así como el dominio del hecho en el momento de cometerse los hechos enjuiciados, aun de manera eventual, que le permita evitar la acción del animal.
2.- Es necesario que se trate de un animal feroz o dañino. Sobre este concreto requisito la jurisprudencia ha venido señalando que no es preciso que el animal tuviera antecedentes de otros ataques o que esté o no catalogado administrativamente como dañino porque desde el momento en que protagoniza un ataque en determinadas circunstancias puede calificarse como tal. Así, pese a que no pueda sostenerse, en la línea que alguna Sentencia de Audiencias Provinciales ya ha mantenido, entre otras, Sentencia Audiencia Cantabria 14 mayo 1998 que todo perro es un animal siempre potencialmente peligroso, y el carácter potencialmente dañino de mismo en muchas ocasiones se halla vinculado a la educación recibida de su propietario, la jurisprudencia venía manteniendo que existen una serie de razas de perros que presentan ciertas condiciones naturales de predisposición a tener reacciones violentas, siendo conocido el carácter potencialmente dañino de las mismas. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo (en aplicación del antiguo art. 580 CP, antecedente del actual 631 ) al señalar que la ferocidad no puede circunscribirse la raza o clase a que el animal pertenezca, sino a sus condiciones de agresividad y fiereza, habiendo declarado dicho Tribunal al referirse a los perros, que desde el momento en que sin ser hostigados atacan ponen de manifiesto su peligrosidad y condición de dañinos (Cfr. SSTS 7- 5-1932, 22-2-1947, 22-2-1949 y 20-9-1966 ). En el mismo sentido SAP Toledo 138/2000 de 20 de noviembre, SAP Cádiz 7 de febrero de 2000, SAP de Málaga de 22 de febrero de 1999 EDJ 1999/3195 , SAP de Madrid 2 de diciembre de 1999 EDJ 1999/50945 , SAP de Valencia de 9 de junio de 1999 .
Lo anterior, sin duda, deberá cohonestarse con la legislación administrativa aplicable al efecto, y en Cataluña resulta de aplicación la Ley 10/99, de 30 de Julio, sobre tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos, disponiendo el art. 1 que "Tienen la consideración de perros potencialmente peligrosos, y les es de aplicación la presente Ley, aquellos que presenten una o más de las siguientes circunstancias:
a)Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros.
Véase que, según la redacción anterior, al utilizarse el plural, se precisa que el perro haya protagonizado agresiones anteriores a la enjuiciada, de modo que, si aquélla es la única acreditada no podrá incardinarse en el tipo, salvo que concurran algunas de las circunstancias siguientes
b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa. Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces: Bullmastiff, dobermann, dogo argentino, dogo de Burdeos, fila brasileiro, mastín napolitano, pit bull, de presa canario, rottweiler, staffordshire y tosa japonés".
A nivel Estatal, debemos remitirnos a la Lley 50/1999, de 23 de Diciembre (art. 2 ) i sobre todo al Real Decreto 287/2002, de 22 de Marzo .
3.- La acción ha de ser dolosa, bien de manera directa, bien eventual. Dicho dolo puede ser directo o eventual, sin necesidad de que sea específico o con la finalidad de causar mal a alguna persona, bastando la consciencia de que lo pueda causar en las circunstancias en que deje al animal. Ahora bien, las acciones imprudentes (SAP Tarragona de 18 de diciembre de 2003, Sección 2ª, recurso 1257/03. SAP de Murcia Sección 1ª 2 de mayo de 2000 rec. 251/2002 EDJ 2002/31310 etc.) nunca tendrán cabida en este artículo (ejemplos tener a un animal suelto en la casa y abrir alguien la puerta, escaparse, romper el animal la correa) sino en su caso en el artículo 621 del Código Penal , y en la mayoría de los casos, en el artículo 1905 del Código Civil que establece que: "el poseedor de un animal o el que se sirve de él es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe".
4.- Que los animales queden sueltos o en disposición de causar mal. Así es necesario que el animal esté en condiciones de causar un riesgo concreto, siendo de más fácil aplicación si provoca un daño.
En el presente caso no concurren todos los elementos del tipo penal al no constar acreditado que el perro que agredió al denunciante, fuera potencialmente peligroso en los términos a los que se refiere la legislación catalana y, ello, por cuanto que, no consta acreditado que el mismo hubiera protagonizado agresiones anteriores, ni que haya sido adiestrado para la defensa o ataque, ni que pertenezca a las razas descritas en la norma, circunstancias todas ellas que impiden la aplicación del tipo penal apreciado al no hallarse acreditado que se trate de un perro potencialmente dañino.
Finalmente, debemos convenir con el recurrente en el hecho de que no concurre el elemento subjetivo del tipo penal cuya aplicación se pretende y, ello, por entender que el tipo exige la concurrencia de dolo directo o eventual, y éste no puede apreciarse, por cuanto que, como afirma la sentencia en el relato de hechos probados, el perro, al tiempo de producirse los hechos, se encontraba en el interior de una finca vallada, por lo tanto, no estaba suelto, ni en condiciones de causar mal, produciéndose la agresión cuando el perro, sacó la cabeza a través de la reja metálica, alcanzando el brazo de la denunciante, circunstancias que, estimamos, quedan al margen del tipo penal aplicado.
Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos procedente la estimación del recurso de apelación presentado y, con ella, la consiguiente revocación de la resolución recurrida y la absolución de la Sra. Milagrosa con todos los pronunciamientos favorables, sin perjuicio que, la parte denunciante pueda ejercitar ante la jurisdicción civil la acción prevista en el art. 1905 CC .
Tercero.- De conformidad con lo previsto en los arts. 123 CP y 240 LECRim en relación con lo previsto en el art. 4 LEC y en el arts 397 en relación con el art. 394 del mismo texto legal, atendida la estimación del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Milagrosa contra la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Reus y, en su consecuencia, REVOCO todos los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida y, DECLARO ABSUELTA a la denunciada de la falta por la que fue condenada, sin perjuicio que, la perjudicada, pueda ejercitar las acciones civiles que le correspondan.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia es firme y contra la misma no procede interponer recurso alguno (Art. 977 LECr ). Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así lo acuerdo, mando y firmo
PUBLICACIÓN.- La precedente ha sido publicada en legal forma en el día de su fecha y se ha incorporado al Libro de sentencias penales de esta Audiencia con el número que consta.
