Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 287/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 29/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 287/2010
Núm. Cendoj: 14021370032010100438
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
ROLLO: Procedimiento Abreviado 29/2010
Asunto: 300833/2010
Negociado:CR
Proc. Origen:Procedimiento Abreviado 21/2009
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE LUCENA
Contra: Juan Enrique
Procurador:MARIA BELEN GUIOTE ALVAREZ-MANZANEDA
Abogado:MARIA DEL MAR MARIEL GOMEZ
SENTENCIA Nº 287/10
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ,
D. PEDRO VELA TORRES.
En Córdoba a 11 de noviembre de 2.010.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la presente causa seguida en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Lucena con el número de proc. abreviado nº 21/09, por el delito de estafa, contra Juan Enrique , con D.N.I. número NUM000 , natural y vecino de Luque (Córdoba), nacido el día 24/10/1.976, hijo de Antonio y Rosario, con instrucción, cuya solvencia no consta, sin que conste antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la procurador Doña María Belén Guiote Álvarez-Manzaneda y asistido de la Letrada Doña María del Mar Mariel Gómez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de Octubre , acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1º de la Ley citada.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el inculpado ya circunstanciado y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día diez del presente mes de noviembre, con asistencia de todas las partes personadas.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales modificó en el acto del juicio oral sus conclusiones en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los atenuados 148.1º y 249 del Código Penal, suprimiendo el tipo agravado del artículo 205.1.6 , y solicitando una pena de 1 año de prisión, manteniendo el resto de conclusiones.
QUINTO.- El acusado, prestó su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, en tanto que su Abogado defensor manifestó su adhesión a lo manifestado, elevando a definitivas sus conclusiones de conformidad con el Ministerio Público.
SEXTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
Este Tribunal, a raíz del reconocimiento de los hechos expresados por el acusado y su letrado, declara como probados los siguientes:
El acusado Juan Enrique , en los primeros días del mes de julio de 2.004, haciéndose pasar por "Marc" Jefe de Obras de la Empresa FERROVIAL AGROMAN S.A., llamó por teléfono a la empresa de alquiler de la maquinaria GAM.T.CABRERA, con domicilio social en Carretera de la Escusa s/n de Sevilla con sede en Avenida Amargacena del Polígono Industrial de Amargacena en Córdoba; aprovechando el acusado las excelentes relaciones de la Empresa Ferrovial Agroman S.A. y Gam.T.Cabrera, y con tal ardid requirió que le alquilase la siguiente maquinaria industrial: una miniexcavadora JCB 803 Plus, un compactador Vibrante Amman Ar-65, dos máquinas de lavado a presión Preme HL 200 KA, una bomba de Lodos Gaslina, SDMO XT 3 78H y un equipo martillo rompepavimento Star-Hammer SH-90; que debería llevar la empresa Gam.T.Cabrera a Lucena para el comienzo de unas obras, accediendo Gam.T.Cabrera a la entrega de las máquinas en días posteriores sin requerir documento o fianza alguna en la transacción comercial dada la notoria confianza comercial que tenía en la mercantil Ferrovial Agroman S.A.
El día 15 de julio de 2004 la mercantil GAM.T.CABRERA lleva tal como acordó con el acusado al recinto ferial de la localidad de Lucena para el inicio de las obras una miniexcavadora JCB 803 Plus con referencia 45520004 valorada en 18900 euros, un compactador vibrante Amman Ar-65 con referencia 0440665613 valorado en 4980 euros y una máquina de lavado a presión Preme HL 200 KA con referencia 190000228 valorada en 1540 euros, realizando el traslado de las mismas el trabajador de GAM.T.CABRERA D. Imanol , dejándolas en las cercanías del recinto Ferial para que fueran a recogerlas el acusado o persona mandada por él.
El día 16 de julio de 2004 la mercantil GAM.T.CABRERA, una vez recepcionado el martillo rompepavimentos hidráulico, marca Star-Hammer SH-90 con número de referencia 420300164 valorado en 4200 euros, procedente de su sucursal de Algeciras; ordena el traslado del mismo a la localidad de Lucena realizándolo en trabajador de GAM.T.CABRERA D. Landelino para ponerlo a disposición del acusado, depositándolo el transportista en la Gasolinera existente junto al recinto Ferial de Lucena.
El día 19 de julio de 2004, una persona enviada por el acusado acude a la sede de GAM.T.CABRERA en Córdoba, retirando el resto de la maquinaria solicitada consistente en una máquina de lavado a presión Preme HL 200 KA con referencia 190000237 valorada en 1540 euros y una bomba de lodos de gasolina, SDMO XT 3 78H con número de referencia 087130031 valorada en 598,58 euros.
El valor total de la maquinaria puesta a disposición del encartado asciende a 31.758,56 auros.
En el mes de agosto, el encartado intentó vender la miniexcavadora JCB 803 Plus con referencia 4552004 y el compactador Vibrante Amman Ar-65 con referencia 040665613 a D. Norberto , "el raspa", puestos previamente en contacto con Rodrigo ; desconociendo estos últimos el origen ilícito de la citada maquinaria.
La miniexcavadora JCB 803 Plus con referencia 4552004 fue recuperada por la mercantil GAM.T.CABRERA en el lugar donde fue depositada después de que el acusado no consiguiera venderla.
El acusado ha venido realizando exportación de maquinaria industrial de la construcción a Marruecos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos antes relatados son legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , por cuanto se cumplen en el caso de autos todos y cada uno de los requisitos exigidos por mencionados preceptos, sin que haya lugar a realizar cualquier tipo de argumentación al respecto ante la conformidad con esta calificación jurídica mostrada por el acusado y su letrada.
SEGUNDO.- Del expresado delito es criminalmente responsable el acusado por haber perpetrado material y directamente los hechos que lo integran.
TERCERO.- En la perpetración de los hechos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- El responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y viene obligado al pago de las costas, a tenor de lo dispuesto respectivamente en los artículos 109 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo el acusado, pues, además de pagar las costas, indemnizar a la empresa GAM.T.CABRERA en la cantidad de 12.858,56 € en concepto de valor de la máquinaria no recuperada, incrementada con el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil .
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación al caso.
Fallo
Que, de conformidad con el acusado, debemos condenar como condenamos a Juan Enrique autor criminalmente responsable del delito de estafa ya definido a las penas de UN AÑO (1año) de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las costas y que indemnice al representante legal de GAM.T.CABRERA en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (12.858,56 €) con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Estese a la espera de la terminación y remisión a este Tribunal de la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de naturaleza del condenado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
