Sentencia Penal Nº 287/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 287/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 983/2011 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 287/2012

Núm. Cendoj: 39075370012012100442


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000287/2012

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Don Ernesto Saguillo Tejerina.

=====================================

En la Ciudad de Santander, a Diecinueve de junio de dos mil doce.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa P.A. núm. 2/10, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander, Rollo de Sala nº983-11, seguida por delito de robo con intimidación, falta de Lesiones, Maltrato de obra y Amenazas, contra Aquilino Y Fabio , representados por los procuradores Sres. Vesga Arrieta y Sr. Oruña Algorri y defendidos por los letrados Sres. Aldecoa Heres y Sr. Cereceda Oceja.

Ha sido parte apelante en éste recurso Aquilino y Fabio y apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de que éste Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 25 de Mayo de 2011 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente y también Auto de Aclaración de Sentencia con fecha 14 de Junio de 2011:" QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que los acusados D. Aquilino Y D. Fabio , ambos mayores de edad, el primero con antecedentes penales y el segundo sin antecedentes penales, durante los dos o tres últimos meses del año 2007, acudían a la gasolinera de La Alberia donde trabaja D. Luis Francisco .

El primero de los acusados, Aquilino , únicamente acompañado de Fabio , le pedía pequeñas cantidades de dinero, inicialmente entre 2 y 3€ hasta 20 €, hecho que se repitió en el tiempo sobre unas doce o trece ocasiones, en caso que el Sr. Luis Francisco se negase a su entrega, era objeto de amenazas, consecuencia de las cuales, le conminaban a cumplir con la petición de entrega de dinero manifestada por el acusado Aquilino .

El día 14 de Enero de 2008, el acusado Aquilino se presento nuevamente en la gasolinera exigiendo bajo las correspondientes amenazas al Sr. Luis Francisco la entrega de más dinero, petición a la que el Sr. Luis Francisco se negó.

El día 16 de Enero de 2008, el acusado Aquilino ante la negativa a sus pretensiones de días anteriores de entregarle el dinero exigido, espero a que el Sr. Luis Francisco abandonase su puesto de trabajo y de modo sorpresivo le ataco en la vía pública, le propino un fuerte puñetazo en la sien izquierda, ocasionándole lesiones consistentes en contusión en zona malar izquierda, que precisaron de una primera asistencia facultativa, e invirtiendo dos días en su curación.

Sobre las 21:00 horas del día 17 de Enero de 2008, D. Ildefonso , padre del Sr. Luis Francisco , acudió al cajero automático de la entidad bancaria próxima a su domicilio, encontrándose el acusado Aquilino enfrente del cajero desde donde le increpo, dirigiéndose hacia él, se abalanzo comenzando un altercado entre ellos, lo que provoco que acudiesen al lugar sus hijos el Sr. Luis Francisco y Dª María Luisa , continuando el incidente entre todos ellos, e interviniendo el otro acusado Fabio , quien pretendió acometer a la Sra. María Luisa , impedido por su hermano al colocarse entre ellos.

Durante el incidente, los acusados profirieron amenazas contra la familia Ildefonso María Luisa Luis Francisco en los términos de "estáis muertos, os vamos a matar a todos".

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander, se dicto Auto con fecha 18 de Enero de 2008 por el que se prohibía a ambos acusados aproximarse a las personas y domicilio de Ildefonso , Luis Francisco y María Luisa , así como a la gasolinera de La Albericia, comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento hasta tanto no recaiga resolución firme en el presente procedimiento.

En el momento de los hechos, el acusado Aquilino se encontraba afectado por el consumo de sustancias estupefacientes.

FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Aquilino como autor criminalmente responsable, apreciando la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad penal agravante de reincidencia del Art. 22.8 del CP y atenuante de drogadicción del Art. 21.2 en relación al Art. 20.2 del CP , de:

1.- un delito de robo con intimidación tipificado en el Art. 237 y 242.1 del CP a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- una falta de lesiones del Art. 617.1 del CP a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 8€ con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al Art. 53 del CP .

3.- una falta de maltrato de obra del Art. 617.2 a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 8€ con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al Art. 53 del CP y prohibición de acercarse a la persona, domicilio, lugar de trabajo a una distancia no inferior a 300 metros y comunicarse por cualquier medio con D. Luis Francisco durante seis meses.

4.- una falta de amenazas del Art. 620.2 del CP a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 8€ con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al Art. 53 del CP y prohibición de acercarse a la persona, domicilio, lugar de trabajo a una distancia no inferior a 300 metros y comunicarse por cualquier medio con D. Ildefonso , Luis Francisco y María Luisa durante seis meses.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Fabio , como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas del Art. 620.2 del CP a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 8€ con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al Art. 53 del CP y prohibición de acercarse a la persona, domicilio, lugar de trabajo a una distancia no inferior a 300 metros y comunicarse por cualquier medio con D. Ildefonso , Luis Francisco y María Luisa durante seis meses

En concepto de responsabilidad civil, el condenado Aquilino deberá indemnizar a D. Ildefonso de la cantidad de 60€ y de Luis Francisco en la cantidad de 50€ conjunta y solidariamente por ambos acusados, más los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC .

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Fabio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación tipificado en el Art. 237 y 242.1 del CP .

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales, en dos terceras partes a Aquilino y en una tercera parte a Fabio .

Las penas impuestas en la presente resolución sustituyen a las medidas cautelares adoptadas en el Auto de fecha 18 de Enero de 2008 .

Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva, dice:" Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de veinticinco de Mayo de dos mil once en los siguientes términos: En el Antecedente de Hecho Primero respecto a la calificación jurídica del Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales de "doce delitos de robo con intimidación del Art. 242.1 y 3 del CP e interesando la imposición de la pena de un año de prisión por cada delito".

De la redacción del Fundamento Jurídico Primero, en relación al Segundo

se aclara en el sentido de "los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de robo con intimidación previsto y penado en el Art. 237 en relación al Art. 242.1 y 74 del CP . En el Fallo debe decirse que "1.- un delito continuado de robo con intimidación tipificado en el Art. 237 , 242.1 en relación al Art. 74 del CP a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena"

En el fallo ha de referirse "deberá indemnizar a Luis Francisco ".

SEGUNDO: Por los apelantes, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y, tras su examen, se ha deliberado y Fallado en los siguientes términos.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: Fabio condenado como autor de una falta de amenazas ,a las penas que se contienen en la sentencia así como al abono de una tercera parte de las costas , recurre exclusivamente este último pronunciamiento al objeto de que se especifique que dichas costas sean las correspondientes a un juicio de faltas.

Habiendo sido condenado el recurrente por una falta, y no por delito, las costas objeto de condena deben ser las correspondientes a un juicio de faltas, por lo que el recurso debe prosperar.

SEGUNDO: Aquilino ha sido condenado como autor de una falta de maltrato de obra, otra de amenazas y un delito continuado de robo con intimidación. En su recurso interesa se le absuelva del delito o, subsidiariamente ,se aplique el apartado 4º del artículo 242 del C.P dada la poca entidad de la violencia y el escaso valor de lo sustraído .

A la vista de lo declarado en el acto del juicio por el testigo Luis Francisco , el acusado le pidió hasta un total de doce o trece ocasiones dinero bajo amenazas, la última vez fue el 14 de enero de dos mil ocho ; siempre ha relatado que desde hacía dos meses se presentaba en la gasolinera en la que trabaja y le pedía dinero, empezó pidiéndole pequeñas cantidades, entre dos y tres euros, llegando a pedirle hasta 20 euros la última vez , el 14 de enero de dos mil ocho, que el dinero se lo daba por miedo ya que si no se lo entregaba le amenazaba. El día 16 de enero, al haberse negado dos días antes Luis Francisco a entregarle 20 euros, tras abandonar Luis Francisco su puesto de trabajo el acusado recurrente le propinó en la vía pública un fuerte puñetazo en la sien, causándole lesiones y el día 17 de enero el acusado mantuvo un incidente con el padre de Luis Francisco , en los términos que constan en el relato de hechos probados.

TERCERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de robo con intimidación y, teniendo en cuenta que hasta al menos en doce ocasiones en un periodo de dos meses el recurrente exigió cantidades de dinero usando la intimidación para ellos no cabe aplicar el apartado 4. Del artículo 242 del C.P .

CUARTO: Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto por Aquilino y la confirmación de la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer al recurrente condenado Aquilino las costas de ésta alzada. En cuanto al recurso de Fabio se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey ;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Aquilino contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander que se confirma y, con estimación del recurso de Fabio , se revoca la citada resolución en el sentido de que la condena al pago de una tercera parte de las costas causadas a Fabio , son las costas correspondientes a un juicio de faltas. Se impone al recurrente Aquilino las costas de ésta alzada y se declaran de oficio las del recurrente Fabio .

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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