Sentencia Penal Nº 287/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 287/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 117/2013 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 287/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100276


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González

Magistrados

D. Juan Carlos Toro Alcaide.

Dña. Esmeralda Casado Portilla

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de julio del año dos mil trece.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 117-13, con número de registro general 497/2013, derivado del Procedimiento Abreviado nº 203/09, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Genaro representado por el Procurador de los Tribunales Dña. IRMA AMAYA CORREA y defendida por el Letrado D. ALDO PEREZ CARRILLO y por la otra el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente D. José Luis González González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 14 de Octubre de 2011, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a D. Genaro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

como autor criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, a la pena de un seis meses y quince días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al abono de las costas procesales causadas.

como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con arresto subsidiario en caso de impago.

En materia de responsabilidad civil, el condenado deberá además ser condenado a indemnizar a Mariano en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los daños del coche y en 400 euros por los días de cura de las lesiones con aplicación de lo dispuestos en el articulo 576 de la LECv.

Póngase esta sentencia, una vez firme, en conocimiento de la Junta Electoral Central de ser ello procedente.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

'Que el acusado Genaro , con DNI nº NUM000 ,mayor de edad ,con antecedentes penales por lesiones no computables a efectos de reincidencia , en la noche del 10 de junio de 2008 ,guiado por el animo de obtener beneficio ilícito, fracturó la ventanilla del turismo matrícula ....-MJB que se encontraba en la rotonda de Las Canteras (t.m. de La Laguna ) y accedió a su interior con la intención de hacer suyos los objetos de valor que encontrara, si bienno logro su propósito al ser sorprendido por el propietario del mismo, Mariano ,a quien el acusado conocía por ser parientes. D. Mariano recriminó al acusado su actitud y le reclamó los daños causados en el automóvil de su propiedad, y, comoquiera que el acusado no le manifestó a aquél su intención de abonarle dichos daños, D. Mariano trató de llamar por su teléfono móvil para denunciar al acusado, quien en ese momento, y con ánimo de atentar contra la integridad física de D. Mariano , le propinó varios puñetazos, persiguiéndole incluso hasta una cafetería próxima, continuando el forcejeo hasta que el acusado finalmente desistió de su actitud y se marchó a otra cafetería próxima en la que aguardó la llegada de las fuerzas del orden.

A resultas de la agresión, Mariano resulto con hemorragia subconjuntival y contusión frontal derecha, sólo precisando una primera asistencia medica y con 8 dias de cura no impeditivos. El turismo resulto con daños pendientes de tasación pericial.'

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló el día 5 de julio de 2013 para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el Sr. Genaro la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal en relación con su artículo 16 y de una falta de lesiones de su artículo 617.7, por dos motivos puntuales: por vulneración del principio acusatorio habida cuenta que siendo acusado por un delito de robo con violencia en las personas fue condenado por otro con fuerza en las cosas; y por prescripción de la falta por la que igualmente resultó condenado.

SEGUNDO.- Comenzando por el examen del aludido quebranto del principio acusatorio, hemos de señalar que en en el ámbito de las garantías del proceso consagradas en el art. 24.2 CE se encuentran las derivadas del mentado principio,que conlleva el derecho a ser informado de la acusación y a no ser condenado por cosa distinta de la que se ha acusado, y consiguientemente de la que el imputado haya podido defenderse en un debate contradictorio, de ahí que la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse ( SSTS. 609/2002 de 10.10 , 368/2007 de 9.5 , 279/2007 de 11.4 , 180/2010 de 10.3 , 246/2011 de 14.4 ,S.T.S.).

Ahora bien, la sujeción de la condena a la acusación no es tan estricta como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existe infracción constitucional cuando el juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso ( STC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 71/2005, de 4 de abril ; 266/2006, de 11 de septiembre ).

Sentando lo precedente, en el caso de autos, consideramos que no se ha producido el quebranto denunciando por cuanto el delito de robo con fuerza en las cosas por el que fue condenado el apelante no es de mayor gravedad que el de robo con violencia por el que venía acusado hasta tal punto que conlleva un pena menor, responden ambos a un mismo bien jurídico protegido y además no se produjo en ningún momento una alteración sustancial de los hechos objeto de acusación; en otras palabras, en todo momento tuvo la oportunidad de defenderse de lo que se le acusaba por lo que ninguna indefensión esa circunstancia le ha generado.

TERCERO.- No mejor suerte impugnativa que la causa anterior debe correr lo también esgrimido sobre la prescripción de la falta de lesiones del artículo 617.1 del texto punitivo por la que el Sr. Genaro asimismo fue condenado. Y no debe correrla al ser doctrina jurisprudencial consolidada la que indica que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito viene condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, por lo que no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( STS 28-4-06 o autos 2451/2010, 22 de diciembre, 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero ).

Criterio el referido que además fue el adoptado por el pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del mentado Tribunal en su acuerdo de 26 de Octubre de de 2010 al señalar que: '... para la aplicación del instituto de la prescripción , se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncia. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta , de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta . En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

Conforme a ese acuerdo jurisprudencial, según refiere la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 '.el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta , en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP .

Sin embargo, esta conclusión, extraída del tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones.'; lo cual, sigue diciendo la mentada resolución, '.tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales , la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas , con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales ...' .

Por consiguiente, con base en lo expuesto, ha lugar a desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la resolución mediante el combatida.

CUARTO.- A tenor de lo contemplado en el artículo 240 de la LECr , no haremos mención alguna sobre las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Genaro , contra la referida sentencia de 14 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION .-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.


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