Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 287/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 127/2013 de 30 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 287/2013
Núm. Cendoj: 47186370022013100282
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00287/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:SE0200
N.I.G.:47186 51 2 2011 0000515
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000127 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000182 /2011
RECURRENTE: Diego , Pura
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, RAUL GARCIA URBON
Letrado/a: LUIS JOSE LAVIN GONZALEZ DE ECHAVARRI,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº287/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a treinta de Julio de dos mil trece.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto, en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, por delito de coacciones, seguido contra Dª Pura . Han sido partes: Como apelante la acusada Dª Pura , representada por el Procurador Sr. García Urbon y defendida por el letrado Sr. Fernández Mateos. De otro lado, el acusador particular D. Diego , representado por la procuradora Sra. Martínez Bragado y asistido por el letrado Sr. Lavin González de Echávarri, que impugnó el recurso contrario y planteó una adhesión.
El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, interviene como apelado.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, con fecha 18-9-2012 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'UNICO.- Probado y así se declara que Doña Pura , nacida en Santervás de Campos (Valladolid), el día NUM000 de 1945, hija de Teodomiro y de Lucía, con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, el día 5 de agosto de 2008, procedió a cambiar con ayuda de un cerrajero, las cerraduras de acceso a la vivienda sita en la carretera de Melgar número uno, de Santervás de Campos, con la finalidad de que, quien había sido su cuñado, Don Diego , viudo de su hermana desde el día 19 de octubre de 2007, que usaba la misma de forma intermitente como segunda vivienda, la pudiera seguir utilizando.
Que la vivienda se encuentra ubicada en una parcela que era propiedad de la sociedad unipersonal 'las Sampayas 18 SL'. Que la esposa de Don Diego testó a favor de su hermana, otorgándola la nuda propiedad de las participaciones sociales de la misma, quedándose el viudo con el usufructo, quien continuó utilizándola como venía haciéndolo antes de la muerte de su mujer, en vacaciones y fines de semana.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a DOÑA Pura cuyas circunstancias personales ya constan como autora responsable de un delito de coacciones a la pena de QUINCE MESES DE MULTA, con la cuota diaria de 10 euros (diez euros), con la responsabilidad personal subsidiara en caso de impago que establece el artículo 53 del Código penal ,y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.
Se acuerda el reintegro de la posesión de la vivienda objeto de este procedimiento a Don Diego .
En materia de responsabilidad civil, Doña Pura , deberá indemnizar a Don Diego en la cantidad de 9.600 euros (nueve mil seiscientos euros) por daño moral y en la cantidad de de 1262 euros (mil doscientos sesenta y dos euros) por los gastos de mantenimiento de la vivienda, con los intereses legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Dª Pura , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos se presentó escrito de impugnación y de adhesión por la representación de D. Diego . El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación.
Elevadas las actuaciones a éste Tribunal, se incoó el rollo de apelación, y se turnó la ponencia. Examinada la causa, con fecha 26-6-2013 se dictó Auto acordando no haber lugar a la práctica en esta segunda instancia de las testificales propuestas por la representación de la acusada y no ser necesaria la celebración de vista.
Finalmente quedó conclusa la causa para resolución previa deliberación.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso interpuesto por la acusada doña Pura .
I. En primer término denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ).
Sin embargo, examinadas las actuaciones, no advertimos vulneración de dicho derecho fundamental, pues se ha seguido un juicio con las debidas garantías legales y constitucionales.
Y si tal reproche deriva de la denegación a la testifical propuesta por la defensa, hemos de remitirnos al Auto de 26 de junio de 2013 dictado en el Rollo de apelación, que no ha sido impugnado, mediante el cual se deniega la práctica de dicha prueba en segunda instancia, al considerar que no es relevante pues se plantea la declaración testifical para acreditar unos hechos (un cambio de cerradura efectuado anteriormente por don Diego ) que no son cuestionados e incluso se pueden dar como admitidos.
Entendemos que ninguna indefensión, ni lesión de la tutela judicial efectiva se ha producido.
II. Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.
Revisado el contenido de la sentencia y de las diligencias de prueba practicadas en el plenario, cabe afirmar que la Juzgadora ha contado con una actividad probatoria de cargo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia; actividad que viene constituida principalmente por las siguientes pruebas: el testimonio del Sr. Diego en relación con las declaraciones de los testigos Sra. Josefina , Sr. Jesús Luis , Sr. Agapito y del cerrajero Sr. Borja ; todo ello junto a las pruebas documentales aportadas en las actuaciones, esencialmente las referentes a la titularidad del inmueble, las disposiciones testamentarias de doña Andrea , así como aquellos documentos relativos a la responsabilidad civil aportados por la acusación particular en el juicio.
Además, entendemos que dicha prueba es suficiente para llegar a la convicción judicial segura y sin reservas de los hechos que se plasman en el relato histórico; de forma que se ha acreditado, sin lugar a dudas, tanto la existencia de la infracción penal objeto de acusación como la autoría de la acusada.
A través de todo ello, se comprueba que el denunciante Sr. Diego , junto con su esposa ( Andrea ), venía disfrutando de dicha parcela y casa en periodos vacacionales y fines de semana, como segunda vivienda. Al fallecimiento de la esposa, el Sr. Diego seguía yendo a dicha casa y terreno, teniendo en ella sus enseres y efectos propios para el uso y disfrute. Esta situación de hecho previa no sólo se afirma por el denunciante, sino que se viene a admitir por la propia acusada y se corrobora por el testimonio Don. Jesús Luis , de Doña Josefina , así como Don. Agapito .
Una vez fallecida doña Andrea , el testamento que otorgó la misma atribuye la nuda propiedad a la acusada Pura , sin embargo confiere el derecho de usufructo vitalicio al denunciante Sr. Diego . Es cierto que tal situación jurídica se refiere a las participaciones sociales de la sociedad Las Sampayas 18, pero también lo es que, siendo esta una sociedad unipersonal constituida con los bienes inmuebles de la fallecida, cuyo objeto era la tenencia, disfrute o explotación de esos inmuebles, en principio los derechos sobre las participaciones sociales (tanto la nuda propiedad como el usufructo vitalicio) podían identificarse con esos bienes inmuebles de la sociedad, pues no consta que la misma obtuviese beneficios con esos bienes o los dedicase a una actividad comercial o negocial. Así lo entendió también la acusada pues su actuación sobre dicho bien lo fue porque estimaba que esa disposición testamentaria le otorgaba la nuda propiedad del terreno y la vivienda. Pues bien, desde este punto de vista, ella no podía desconocer que al Sr. Diego se le había otorgado -mediante la disposición testamentaria- el derecho a seguir ejercitando la facultad de uso y disfrute vitalicio sobre el mismo bien. Ello se despende de la documental donde consta el testamento en relación con la constitución y bienes de la sociedad Las Sampayas 18 (folios 183 a 202).
Teniendo en cuenta esa situación preexistente, de que el Sr. Diego mantenía en principio legítimamente la posesión de la vivienda, así como el citado usufructo vitalicio atribuido al mismo, la acusada, en tanto no se extinguiera o liquidase dicho usufructo de algún modo, no debía actuar por vías de hecho para ostentar facultades sobre la vivienda y parcela que menoscabasen o excluyesen la utilización de la misma por el Sr. Diego . Y si consideraba que a ella le correspondía algún derecho de uso o de posesión preferente al del Sr. Diego tenía que haber impetrado el auxilio por la vía jurisdiccional oportuna para promover el desalojo del Sr. Diego sobre dicho bien. La acusada reconoce que no ha presentado demanda alguna en este sentido, ni se ha liquidado el usufructo al que hacemos alusión.
Pues bien, la acusada actuó fuera de los cauces legales y por vías de hecho, arrogándose el derecho de utilizar esa vivienda en detrimento de esa situación posesoria previa y del derecho de usufructo de Diego . Empleó para ello fuerza sobre las cosas pues cambió la cerradura de la puerta, sin poner a disposición de su cuñado la llave para que pudiera acceder y disfrutar del inmueble. Este cambio de cerradura lo admite la acusada y lo afirma el denunciante, quedando confirmado mediante la declaración Don. Jesús Luis , Don. Agapito y la del cerrajero Don. Borja .
El que anteriormente hubiera cambiado la cerradura el Sr. Diego no ampara el obrar de la acusada pues aquel era quien venía ocupando la vivienda y estaba, en principio, legitimado para ello, pudiendo cambiar la cerradura al ver que le faltaba alguna cosa, como dijeron los testigos Sra. Josefina Don. Agapito , a fin de salvaguardar sus bienes y su privacidad.
Esta conducta fue realizada por la acusada para impedir que Diego pudiera entrar y utilizar dicha vivienda, intención que se infiere de la forma en que se llevó a cabo el cambio de cerradura, del hecho de no haber puesto a disposición de aquel en ningún momento una llave, ni se le hubiera reintegrado la posesión de ella a pesar del tiempo transcurrido desde agosto de 2008, así como de que incluso se sacaron enseres, objetos y efectos que el Sr. Diego tenía en esa casa, evidenciando que pretendía desalojarlo de la misma por vía de hecho y utilizando esa fuerza sobre las cosas.
En consecuencia, entendemos que las pruebas han sido valoradas por la Juzgadora, en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma razonada y razonable, sin advertir error relevante en la apreciación de las mismas y sin que sus conclusiones fácticas hayan quedado desvirtuadas en esta alzada.
En este caso, no adquiere operatividad el principio in dubio pro reo por cuanto la valoración de la prueba anteriormente aludida lleva a la convicción segura, sin albergar dudas razonables, acerca de los elementos fácticos que configuran el delito de coacciones y acerca de la autoría de la acusada por su participación directa, material y voluntaria en esos hechos.
III. El comportamiento llevado a cabo por Pura , descrito en los hechos probados y referido anteriormente, reúne todos los requisitos que integran el delito de coacciones, tipificado en el artículo 172 del Código Penal , tal como apreció con toda corrección la Juzgadora de instancia. Así hemos de significar:
1º) Que la violencia típica del delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal , según la jurisprudencia actual, comprende la fuerza física y la fuerza moral o intimidación, hasta llegar a abarcar también la llamada 'vis in rebus' respecto a los supuestos en que la violencia se aplica directamente a las cosas pero con la finalidad de torcer la libertad de obrar de alguien. Así se recoge en la STS 4-12-1990 . El delito de coacciones tendrá lugar, por lo tanto, no solamente cuando se emplea violencia sobre una persona para impedirle realizar un acto lícito u obligarle a realizar lo que no quiera, sino también cuando mediante la fuerza ejercida sobre las cosas se le priva o menoscaba el disfrute de sus derechos. Esta vis in rebus o fuerza ejercida sobre las cosas se produce, en este caso, con el cambio de cerradura para impedir el acceso del Sr. Diego a la vivienda que venía usando y de la que, en principio, tiene el derecho de uso o disfrute.
2º) La finalidad de la acción típica debe residir en impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto, tal como se deriva de los verbos típicos: impedir y compeler. Aquí con el cambio de cerradura se impidió al Sr. Diego hacer lo que la ley no le prohibía, como era seguir accediendo y disfrutando de la vivienda y terreno en esa localidad de Santervás, como lo venía haciendo anteriormente ostentando el citado derecho de usufructo.
3º) El ánimo tendencial de restringir la libertad ajena también se observa en el obrar de la acusada. Lo hizo conociendo que con ello se impedía a su cuñado acceder a dicha vivienda y con voluntad de ello pues no le ha entregado o puesto a su disposición llave alguna a lo largo de todos estos años e incluso retiró objetos, bienes y enseres que tenia el citado Sr. Diego en dicha vivienda.
4º) La ilicitud del acto desde el punto de vista de la convivencia social y la regulación normativa que preside la actividad del agente, también se pone de relieve en el presente caso, quedando razonado en la sentencia la consideración de que no se trata de una conducta leve sino grave (dando lugar a la figura delictiva), habida cuenta que doña Pura no utilizó vías legales para liquidar el usufructo ni para desalojar al Sr. Diego del inmueble, sino que excluyó al mismo de la utilización de la vivienda por la fuerza, cambiando la cerradura, llegando incluso a sacar las cosas y enseres de aquel con vulneración de su más estricta intimidad, manteniendo esa situación de privación del uso y disfrute de la misma al Sr. Diego desde agosto de 2008, es decir a lo largo de más de cuatro años.
Por lo tanto, no puede prosperar este motivo referente a la infracción del artículo 172 del Código Penal , ya que dicho tipo penal ha sido debidamente aplicado al caso concreto.
IV. Respecto a la responsabilidad civil se impugna la cantidad de 1.262 euros otorgada en concepto de gastos de mantenimiento acreditados.
Dicha cuantía viene amparada por la prueba documental aportada por la acusación particular en el acto del juicio y admitida por la Juez.
Tal prueba fue cuestionada por la defensa pero no en base a las razones que ahora esgrime, sino porque consideraba que los documentos eran de fechas anteriores a los hechos y podían haberse incorporado con anterioridad. Esta impugnación no debe ser estimada. Por un lado, la parte puede presentar también la prueba documental al inicio del juicio, conforme previene el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De dicha prueba se dio conocimiento a todas las partes pudiendo alegar o plantear sobre ellas lo que estimaren por conveniente, garantizándose la contradicción. De otra parte, respecto de tal documental únicamente se valoran los movimientos bancarios a partir desde el día 5 de agosto de 2008 en que se consideran cometidos estos hechos (el cambio de cerradura por la acusada que le impidió al Sr. Diego la entrada en la misma) y la fecha en que se presentó la denuncia por los mismos.
Así mismo observamos que se trata de gastos vinculados a la vivienda de Santervás (telefonía, luz y otros) pues se giran contra la cuenta de Diego en una oficina de Caja Mar en Valladolid y entre ellos se encuentran los conceptos de recaudación y gestión Reval de la Diputación de Valladolid.
Por consiguiente, la apreciación de la Juzgadora de estos elementos probatorios, en relación con los gastos de mantenimiento, resulta igualmente acertada.
SEGUNDO.-Recurso interpuesto mediante adhesión por la representación de don Diego .
I. Muestra su disconformidad con la indemnización de 9.600 euros concedida por la Juez por el perjuicio consistente en no poder usar la casa, a razón de 200 euros mensuales, y entiende que debe concederse a razón de 1.000 euros mensuales tal como pidió dicha acusación particular.
Este motivo de impugnación no puede tener favorable acogida.
Primero porque la fijación del quantum indemnizatorio corresponde esencialmente al Juez de instancia valorando las pruebas que se practicaron en el proceso, de forma que su revocación únicamente resulta posible cuando los criterios utilizados en la instancia sean claramente erróneos o desproporcionados.
Segundo, porque en este caso, la ponderación llevada a cabo por la Juzgadora resulta, a nuestro juicio, prudente y razonable. La suma de 1.000 euros de perjuicio moral por el menoscabo en el uso de la misma al Sr. Diego , que pide esta parte, es claramente excesiva, considerando más proporcionada a las circunstancias del caso, la cuantía fijada por la Juzgadora, no sólo teniendo en cuenta su emplazamiento sino también y esencialmente que se trata de una segunda vivienda, es decir que no le es estrictamente necesaria para vivir.
II. En cuanto a la petición de que se imponga esa indemnización hasta que sea reintegrado en la vivienda, es cierto que se solicitó por la acusación particular en sus conclusiones definitivas y, si bien no hay un pronunciamiento explícito en la sentencia sobre ello, de la misma se colige con claridad que condena a la acusada a abonar al Sr. Diego la cantidad de 200 euros por cada mes de privación de la posesión de la vivienda, lo cual ha de computarse o aplicarse hasta la fecha de la firmeza de la sentencia en que ha de hacerse efectivo el pronunciamiento de la reintegración de la posesión.
Es por ello que, más bien como aclaración de dicha sentencia ( art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), hemos de indicar que esa cantidad de indemnización por el daño moral de 200 euros al mes ha de computarse hasta la fecha de la firmeza de la sentencia. No más allá pues a partir de ese momento el cumplimiento de la reintegración de la vivienda depende del órgano judicial encargado de la Ejecución. Es decir, el cómputo de dicho concepto de la responsabilidad civil va desde septiembre de 2008 hasta julio de 2013, ambos inclusive, a razón de 200 euros al mes, lo que hace un total de 11.800 euros, ampliándose así en 2.200 euros la cifra de la sentencia de instancia (9.600 euros) que sólo computaba hasta el mes de agosto de 2012, inclusive.
TERCERO.-Dada la naturaleza de los hechos enjuiciados, y las conclusiones a las que se ha llegado, no se observan razones o motivos para imponer en este caso las costas de este recurso a ninguna de las partes recurrentes, debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Pura , representada por el procurador Sr. García Urbón y defendida por el letrado Sr. Fernández Mateos, y estimando en parte la adhesión a la apelación formulada por don Diego , representado por la procuradora Sra. Martínez Bragado y defendido por el letrado Sr. Lavín Glez. De Echávarri, se confirma la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada en el Procedimiento Abreviado 182/2011 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , con la sola aclaración de que la cantidad de daño moral que ha de indemnizar doña Pura a don Diego ha de ser de 200 euros al mes desde septiembre de 2008 hasta la fecha de la firmeza de la sentencia (julio de 2013) ambos inclusive, conforme se indica en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interpone recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

