Sentencia Penal Nº 287/20...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 287/2013, Juzgado de Menores - Barcelona, Sección 1, Rec 133/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: Juzgado de Menores Barcelona

Ponente: GUITART PEÑAFIEL, MARIA SAGRARIO

Nº de sentencia: 287/2013

Núm. Cendoj: 08019530012013100121


Encabezamiento

JUZGADO MENORES 1 BARCELONA

Gran Via de les Corts Catalanes, 111 Edifici F

Tel.: 935549101

Expte. JM1 nº 133/2013 A

Expte. Fiscalía nº 736/2013

Menor: Jesús Manuel Y Candido

SENTENCIA nº 287/2013

Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

VISTOS por Doña Maria Sagrario Guitart Peñafiel, del Juzgado Menores 1 Barcelona, el expediente nº 133/2013, seguido ante este Juzgado, en el que intervienen los menores Jesús Manuel , nacionalizado en España con DNI nº NUM000 nacido el día NUM001 /95, hijo de Juan Ignacio y de Silvia ; con domicilio en Masquefa (Barcelona), PASAJE000 , NUM002 ; y Candido , nacionalizado en España con DNI nº NUM003 nacido el día NUM004 /97, hijo de Argimiro y de Nieves ; con domicilio en Masquefa (Barcelona), CALLE000 , NUM005 , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos menores asistidos respectivamente por los Letrados Javier Lacasa Bartolomé y Mateo Justicia Cuevas y por el representante del Equipo Técnico de la Dirección General de Justicia de Catalunya. Comparecen en calidad de responsables civiles Juan Ignacio y Silvia , y Argimiro , padres de los menores.

Antecedentes

PRIMERO. El presente expediente fue incoado por unos hechos supuestamente constitutivos de delito de lesiones y falta de lesiones en los que aparecían implicados los menores Jesús Manuel y Candido .

SEGUNDO. Que el día 10 de diciembre de 2013 se celebró la Audiencia, prevista en el artículo 33, apartado a) y en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , en la que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147, párrafo primero, del CP , con apreciación del subtipo agravado del art. 148.1º del mismo texto legal , al haberse empleado en la agresión medios especialmente peligrosos para la integridad física, y una falta de lesiones del art. 617.1 del CP y solicitó se le impusiera al menor Candido la medida de un año de internamiento cerrado, seguido de otro año de libertad vigilada. Y al menor Jesús Manuel , la medida de cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y, subsidiariamente, para el caso de que el menor no aceptara su imposición, la medida de cuatro permanencias de fin de semana en domicilio.

A su vez el Ministerio Fiscal al amparo de lo establecido en el art. 61 de la LO 5/2000 de RPM , interesó la condena solidaria del menor Candido y sus progenitores a indemnizar a Jesús Manuel en el importe total de 4.500 euros en concepto de indemnización. Asimismo, interesó la condena solidaria del menor Jesús Manuel y sus progenitores a indemnizar a Candido en el importe total de 660 euros en concepto de indemnización.

Las defensas de los menores interesaron la libre absolución.


Alrededor de las 14:30 horas del día 30 de enero de 2013, el menor Candido (nacido el NUM004 -1997 según se desprende de su DNI NUM003 , de 15 años al tiempo de los hechos) acudió, junto a su padre a la localidad de Masquefa a fin de provocar un encuentro con el también menor Jesús Manuel (nacido el NUM001 -1995, de 17 años al ocurrir los hechos, con DNI NUM000 que padece una disminución psíquica de un 48%) para solucionar algunas desavenencias surgidas entre ambos. Conforme a lo previsto, Candido abordó a Jesús Manuel , (una vez comprobó que se había marchado su acompañante), cuando éste llegaba al parque Mases de Masquefa y allí con ánimo de venganza y con desprecio a la integridad del otro, Candido sacó una cadena haciéndola girar cerca de la cabeza de Jesús Manuel mientras le impedía que marchara del lugar y con propósito ofensivo le decía cabrón e hijo de puta, te voy a matar, golpeando finalmente con la cadena a Jesús Manuel . Este aferró por el cuello a Candido , le tiró al suelo, para repeler la agresión, e impedir que continuara, momento en que acudió el padre ante la llamada de Candido , siendo presenciados los hechos por una vecina que acudió al lugar logrando disuadir a los intervinientes.

A consecuencia de los hechos anteriores Jesús Manuel resultó con fractura de 4º y 5º metacarpio de la mano izquierda que precisó férula inmovilizadora del brazo izquierdo además de 90 días, de ellos 45 impeditivos.

Por su parte, Candido sufrió arañazos y hematoma subcutáneo de 12 a 15 cm que necesitó asistencia sintomática y 15 días, de los 7 impeditivos.


Fundamentos

PRIMERO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, en la persona de Jesús Manuel , previsto y penado en los artículos 147.1º, en relación con el art. 148.1º del Código Penal , del que resulta responsable en concepto el menor Candido , conforme a lo previsto en la LO5/2000 reguladora de la responsabilidad penal del menor.

SEGUNDO. Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto de la Audiencia a la luz de los principios de oralidad, inmediación y contradicción se desprende la realidad del relato histórico de los hechos descritos en la presente resolución.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2.001 , entre otras muchas, señala que 'la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el artículo 20.4º del Código Penal , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima --caso de defensa de los bienes-- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.

De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( sentencia de 6 de Octubre de 1.993 ). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de Noviembre de 1.989 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho. En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina exceso extensivo o impropio, que excluye la legítima defensa ( sentencia de 2 de Abril de 1.990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso ( sentencia de 16 de Diciembre de 1.991 ), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta ( artículo 21.1 del Código Penal ).

Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre provocar y dar motivo u ocasión; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación --que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar--, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( artículo 21.1 del Código Penal ). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( sentencias de 15 de Junio de 1.983 y de 17 de Octubre de 1.989 , entre otras)'.

Todos y cada uno de los elementos en los que la eximente se fundamenta han sido probados, por la defensa de Jesús Manuel .

Ambos menores dan una versión distinta de lo sucedido.

Candido , dice que eran compañeros del instituto y que entre ellos habían tenido problemas. Admite que el dia de los hechos acudió a la localidad de Masquefa, acompañado por su padre; dice que quería verlo para hacer las paces y acudió a su encuentro. Que empezaron a hablar y que Jesús Manuel se le echó al cuello, lo tiró al suelo y le dió puñetazos en el estómago, entonces llamó a su padre que esperaba sentado en un banco cercano del parque. Niega haberle agredido con una cadena, e insultado.

Jesús Manuel , reconoce que entre ellos habia problemas, y que a los dos, a consecuencia de estos, los habian expulsado unos dias del instituto.

El dia de los hechos se encontraba con su amigo Primitivo , y se despidió de él. Acto seguido Candido se le cruzó cortandole el paso, el padre se quedó sentado en un banco, y Candido empezó a insultarle diciéndole, cabrón, hijo de puta, desgraciado, te voy a matar, al tiempo que sacó una cadena y comenzó a agitarla hacia su cara chuleando para provocarlo. El intentó retroceder para irse pero le golpeó con la cadena en la mano, y para apartarlo le dió un empujón y lo tiró al suelo. Candido llamó a su padre el cual se acercó, pero entoces una vecina empezó a gritar para que lo dejaran, y acudió en su ayuda. No le dió ningun puñetazo sino que lo empujó para repeler la agresión.

Pues bien la versión de Jesús Manuel resulta corroborada por el testimonio de Pura , testigo presencial y objetivo en el que no concurre causa alguna de parcialidad.

Estaba sentada en el jardín de su casa, una planta baja y vió a Jesús Manuel con un chico andando hasta que se distancian en el parque. Entonces otro chico le salió al encuentro, ( Candido ), esperó a que se fuera el otro joven para cortarle el paso. Jesús Manuel se quedó parado, 'no tiene sangre', y Candido empezó a chillarle insultandole, insistentemente diciendole hijo de puta, al tiempo que volteaba una cadena, hasta que le dió con ella, momento en que Jesús Manuel le empujó y lo tiró al suelo. Vió que acudía otro individuo, el padre de Candido , por lo que gritó para que lo dejaran, acercandose hasta ellos. En un principio creía que era cosa de chavales pero cuando vió la agresión con la cadena y que acudía otro más se acercó.

Pues bien, el testimonio de Pura resulta corroborado por los partes de lesiones.

Las que presenta Jesús Manuel , mucho mas graves, son totalmente compatibles con la acción ofensiva de agredir con un instrumento tal como una cadena: 'fractura 5º y 4º metacarpiano de la mano izquierda' f.44 según informe forense.

Las de Candido : 'dolor en cuello con arañazos y hematoma subcutáneo 'son compatibles con la acción defensiva de repeler una agresión, agarrando del cuello para deshacerse del agresor, pero no con los puñetazos que relata éste de aquel.

Por lo demás poco crédito tiene la versión del padre de Candido . No solo porque está amparado por la dispensa del art 416 de la Lecrim ., sino porque admite que el día de los hechos acompañó a su hijo para ir a hablar con Jesús Manuel . Que los dos habian sido sancionados por la escuela y que él intentó disuadir a su hijo Candido pero se puso muy cabezón y accedió.

En definitiva, hay una agresión ilegítima en el comportamiento de Candido , que sale al encuentro de Jesús Manuel , se asegura que está solo, y cortandole el paso le amenaza con una cadena hasta golpearle, siendo entoces proporcionada la respuesta del menor que para repeler tan grave agresión y en peligro agarra al otro joven del cuello lanzandolo de un empujón al suelo. Tal respuesta está plenamente justificada.

TERCERO. Visto lo anterior procede entrar en el análisis de la medida educativa.

El informe emitido por el ET pone de manifiesto que se trata Candido de un joven de 16 años, que abandona los estudios primarios tras la falta de cosolidación de conocimientos y absentismo escolar. No realiza actividad formativa alguna salvo ayudando en el taller de su padre. No se conocen otros expedientes de reforma. Cuenta con gran autonomía y escaso control familar formativo y normativo. La medida de un año de libertad vigilada resulta absolutamente necesaria y proporcionada. No se considera en este momento adecuada para el abordaje educativo la medida de internamiento cerrado, sin perjuicio de que si así lo aconseja una involución del menor pudiera ser sustituida la Libertad Vigilada por la de internamiento en régimen semiabierto.

CUARTO. En materia de Responsabilidad Civil, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 , 116 del Código Penal , 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 61 y 62 de la LORPM, de modo que en el presente caso, el menor Candido , y sus padres Candido y Nieves deberan indemnizar conjunta y solidariamente al menor Jesús Manuel en la cantidad de 4050 euros, que se corresponden con 2700 euros por los 45 dias impeditivos, a razón de 60 euros por cada dia, y 1350 euros que resultan de 30 euros por cada uno de los 45 dias no impeditivos, a razón de 30 euros dia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que considerando al menor Candido , autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, debo imponerle la medida de 1 año de Libertad Vigilada.

Asimismo, debo condenar al menor Candido , y a sus padres Argimiro y Nieves como responsables civiles, al pago solidario al perjudicado Jesús Manuel , de la cantidad de 4050 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Debo absolver y absuelvo al menor Jesús Manuel , de la falta de lesiones que se le imputa por concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa, con todos los pronunciamientos favorables.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal, a los menores, a sus legales representantes y a sus Letrados.

Y una vez firme esta resolución, háganse las anotaciones oportunas en los libros y registros correspondientes.

Ofíciese a la Dirección General de Justicia Juvenil, adjuntándole copia de esta Sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Apelación que se interpondrá en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante este Juzgado para su posterior remisión a la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.


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