Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 287/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 262/2014 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 287/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100323
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:970
Núm. Roj: SAP GR 970/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 262/2014.
Causa núm. 15/2014 del
Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 287/2015
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres: María Aurora González Niño
D. José María Sánchez Jiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a cuatro de mayo de dos mil quince, la Sección Segunda de esta
Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite
de apelación la Causanúm.15/2014del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, dimanante del
Procedimiento Abreviado núm. 157/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada, seguido por
supuesto delito de estafa contra los acusados Raúl y Luis Carlos , este último apelante, representados
ambos por la Procuradora Dª Clara Fernández Payán y defendidos por el Letrado D. Silverio González
Sánchez, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante , representado por Dª Olga
Titos Arriaza.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 2 de julio de 2014 que declara probados los siguientes hechos: 'El día 1 de diciembre de 2.012 Bienvenido realizó la compra por Internet en la página de la empresa 'mejorespreciosonline.com' con sede social en calle Medes número 4 de Barcelona, de un teléfono Apple Iphone 5 32GB blanco por un importe de 789 euros que Bienvenido transfirió el mismo día desde su cuenta a la número NUM000 de La Caixa.
De la citada cuenta bancaria es titular Don Luis Carlos mientras que su hermano Don Raúl era el titular del dominio de Internet que sólo utilizaban para lucrarse con la oferta del teléfono móvil y recibir los dos, que actuaban de común acuerdo, el dinero sin tener la menor intención de enviar el móvil.
Raúl y Luis Carlos no han remitido el teléfono ni devuelto el dinero', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Raúl y a Luis Carlos como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Don Bienvenido , con el interés legal del art. 576 de la L.E.C . en la suma de 789,00 euros y condenándoles al pago de las costas procesales por partes iguales'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Luis Carlos , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor, o subsidiariamente se apreciara la atenuante de reparación del daño, imponiendo la pena en su mitad inferior de tres meses.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 28 de abril de 2015 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de sentencia se alza en apelación uno solo de los condenados, Luis Carlos , con una doble pretensión, una principal y otra subsidiaria, que sin hacer expreso enunciado del motivo del recurso, desarrolla de forma un tanto confusa y sin reflejo en el suplico de su escrito en lo que aparece como ejercicio de un mero voluntarismo del letrado redactor sin la más mínima convicción en lo que defiende porque, entre muchas otras razones, la sentencia atacada estima sus propias pretensiones formuladas en el juicio en trámite de conclusiones definitivas, pues no en vano la Defensa de los acusados mostró su plena adhesión a las que con carácter definitivo y modificando su escrito de acusación dedujo el Ministerio Fiscal rebajando hasta el mínimo legal, seis meses de prisión, la pena correspondiente al delito de estafa calificado conforme a los art. 248 y 249 del Código Penal .
Siendo el fallo completamente coherente con las pretensiones del propio recurrente, ningún recorrido podía tener la apelación elevada a esta Sala por su palmaria falta de fundamento, más aún a la vista de sus argumentos invocando la ausencia de dolo en su comportamiento con alegaciones incoherentes (que la cuenta donde se ingresaban los pagos por las mercancías que vendían era de su exclusiva titularidad pero no tenía acceso a la misma....¿?) o en cualquier caso desmentidas por la prueba de cargo no contrarrestada por ninguna otra de descargo hasta el punto de que ni siquiera se dignó el ahora recurrente a comparecer al acto del juicio oral y se acogió a su derecho de no declarar a lo largo del proceso, pues los hechos, objetivamente presentados y suficientemente demostrados por la testifical del denunciante-perjudicado y la investigación policial ratificada en juicio por los agentes, sólo admite una posible interpretación, tal como razona el Juez a quo en la sentencia: que los dos hermanos acusados, actuando de común acuerdo, ofrecieron en venta el aparato sin intención de cumplir con la obligación de todo vendedor, hacer entrega del artículo vendido al comprador porque sencillamente no lo tenían, y con el solo propósito de sacar al incauto cliente el dinero del precio sin contraprestación por su parte, generando engañosamente en él la confianza de que recibiría su teléfono móvil una vez pagara el precio mediante la simulación de una intención de contratar que no tenían, poniéndola al servicio del fraude. Y a mayor abundamiento, ahí está la carta dirigida por el recurrente a su Letrado, aportada por éste al acto del juicio oral, donde reconociendo los hechos y su arrepentimiento, le pedía llegara a un acuerdo con el Ministerio Fiscal que presumimos tuvo lugar antes del juicio plasmándose en las conclusiones definitivas de las dos partes: el Ministerio Fiscal modificando a la baja, hasta el mínimo legal, su pretensión de condena, la Defensa mostrando su incondicional adhesión a esa pretensión de la acusación en claro beneficio para sus patrocinados.
SEGUNDO.- Y lo mismo se puede decir de la pretensión subsidiaria del recurrente de que se le aplique la atenuante de reparación del daño del art. 21-5ª del Código Penal sobre la base de ese supuesto pagaré que habría librado y remitido al denunciante antes del juicio oral, pero con vencimiento diferido hasta un mes después de la fecha del señalamiento, del que ninguna constancia existe ni de haberlo recibido el Sr.
Bienvenido (de hecho, durante su testifical en juicio sólo indicó que unos días antes el acusado le había pedido por teléfono que 'retirara la denuncia' a cambio de devolverle el dinero, solicitándole un número de cuenta donde hacerle la trasferencia que hasta ese momento no se había llegado a materializar), y ni siquiera de haberlo expedido y remitido al denunciante quien, de todos modos, no podría haberlo cobrado antes de la celebración del juicio oral por ser posterior su fecha de vencimiento, de lo cual se desprende el manifiesto incumplimiento en la conducta del acusado supuestamente tendente a la reparación del daño causado por el delito de cuantos requisitos exige el art. 22-5ª del Código Penal para la apreciación de la atenuante, mucho menos con el carácter cualificado que retende la parte según resulta de su petición de reducción de la pena de prisión a tres meses descendiendo en un grado desde el mínimo de la prevista por la Ley para este delito, seis meses, que es justamente la impuesta por la sentencia apelada con escrupuloso respeto del principio acusatorio y en coherencia con la pretensión de la propia Defensa. De esta forma, si el perjudicado a la fecha de hoy ha recibido y podido cobrar el supuesto pagaré por el importe de lo defraudado, lo que se desconoce, no podrá tener esa circunstancia otra consecuencia jurídica que el cumplimiento por los condenados de la responsabilidad civil declarada en el fallo sin necesidad de ejecutarla, ninguna sobre el reproche penal que merecen por el delito cometido al ser el impuesto en la sentencia el mínimo legal posible.
Las anteriores razones conducen a la más enérgica desestimación del recuso deducido, con íntegra confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Clara Fernández Payán, en nombre y representación del acusado Luis Carlos , contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

