Última revisión
26/06/2015
Sentencia Penal Nº 287/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2089/2014 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 287/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100305
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2354
Núm. Roj: STS 2354:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por Marisa contra Sentencia de fecha 18 de julio de 2014, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictada en el Rollo de Sala núm. 19/11 , dimanante del Sumario núm . 10/09 del Juzgado de Instrucción núm. 4 del Puerto del Rosario, seguido por delito de estafa y falsedad; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo parte como recurrente Marisa , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Silvia Virto Bermejo y como parte recurrida Pedro Francisco y Parque Las Rehoyas, S.L. García representado por el Procurador Dª. Rosa María Martínez Virgili.
Antecedentes
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Fundamentos
1. Nos dice la recurrente que la narración histórica sentencial contiene elementos fácticos no acaecidos, omite otros que tuvieron lugar y describe sucesos de manera diferente a como ocurrieron.
El error a su juicio se desprende del contraste entre los hechos consignados como probados reflejo de los escritos de la acusación pública y privada, así como de la escritura de compraventa de participaciones sociales de 29 de marzo de 2004 (folios 18 y ss. de las actuaciones) y de las certificaciones de obra obrantes a los folios 45 a 59.
Dicho esto la recurrente comienza a realizar alegaciones exculpatorias acerca de su intervención en los hechos.
Nos dice que nada sabía de una subasta, que no fue destinataria de las cantidades de las ventas de participaciones sociales, que el contrato de venta no imponía obligación de construir o terminar la construcción de un Hotel, que desconocía las certificaciones de obras, etc.
2. La recurrente hace una utilización inadecuada procesalmente del motivo por error facti, llevando a cabo alegatos exculpatorios queriendo atribuir a su marido, ya fallecido, la autoría de los delitos acreditados.
Las impugnante no se ajusta a las exigencias jurisprudenciales señaladas por tal motivo casacional, lo que hace que una vez más tratemos de recordarlas. Estos son:
A) Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.
B) Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma.
C) Que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.
D) Que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el art. 741 L.E.Cr .
E) Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.
F) Finalmente, el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo ( STS. 765/04 de 14 de junio ).
G) A los anteriores, ha de añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 L.E.Cr .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ) pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la STS 332/04 de 11 de marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que demuestren claramente la equivocación en la que se dice incurrió el Tribunal ( STS 465/2004 de 6 de abril y 1345/2005 de 14 de octubre ).
3. Del contenido del motivo se desprende que ni la escritura pública ni las certificaciones de obra tienen la virtualidad de alterar el factum, pues ambos documentos, junto a las demás pruebas de cargo fueron tenidas en consideración por el juzgador para fijar el relato probatorio. Ya fuera del motivo las alegaciones exculpatorias fueron contrarrestadas por una abundante prueba de cargo. Los datos que dijo desconocer y el sentido y finalidad de su conducta que no quiso admitir se imponen por un cúmulo de pruebas de cargo, entre ellas, la primera declaración de la recurrente, hecha en el sumario a la judicial presencia y bajo fe del Secretario en donde reconoce y acepta aspectos ahora negados (véase declaraciones de 27 de marzo de 2006: folio 446 de las actuaciones, y la de 28 de septiembre de 2006 (folio 694). Los testigos que desautorizan las excusas y falsas justificaciones, contribuyeron a fijar el factum; luego, existió prueba contradictoria frente a las afirmaciones que pretende sostener la recurrente. Entre estos testigos fueron contundentes la declaración de constructor, del arquitecto, agente inmobiliario, etc., los cuales aseguraron que la acusada estaba totalmente al corriente de todo, particularmente del aspecto económico-comercial o financiero. Su esposo se dedicaba a aspectos técnicos de la obra.
De todo lo expuesto se descubre que la recurrente lo único que pretende con este reproche casacional es realizar una interpretación parcial e interesada de las pruebas con pretensiones de que el Tribunal de casación proceda a una nueva valoración lo que es absolutamente imposible en este trance procesal.
El motivo ha de rechazarse.
1. En el primer aspecto señalado (submotivo A y C) alega la recurrente que ni contrató negocio alguno, ni simuló su voluntad ni incumplió pacto alguno, basándose en la documental literosuficiente aludida en el motivo 1°, negando su participación en los hechos, pues fue su esposo quien haciendo uso de los poderes concedidos, contrató con el querellante, el cual, designado administrador mancomunado incumplió sus obligaciones; reprocha a la sentencia que se aparte de la acusación al basar la estafa en la voluntad inicial de incumplir el contrato y el incumplimiento de la obligación de contribuir a la realización de unas obras; también que funde su responsabilidad penal en el conocimiento de la marcha de la sociedad, valorando las manifestaciones de los testigos. Considera que no hubo engaño (submotivo B) porque las cargas hipotecarias que motivaron la subasta eran conocidas o conocibles por el querellante al estar inscritas en el Registro de la Propiedad, siendo recogidas en el contrato de compraventa de participaciones, en tanto eran cargas que el querellante se comprometió a avalar personalmente; apartándose la sentencia de la acusación asumiendo la modalidad de negocio jurídico criminalizado. También niega la intervención material y formal de la recurrente exponiendo sus circunstancias personales y carencia de estudios básicos, presentando por el contrario al querellante como potentado hombre de negocios, lo que evidencia que no hubo engaño por el conocimiento de la existencia de la carga.
2. La impugnante no puede en un motivo de esta naturaleza efectuar una nueva valoración de las pruebas cuestionando datos incorporados en el relato probatorio, hallándose obligada a respetar en todo su contenido, orden y significación los términos del relato histórico sentencial, cosa que no ha hecho la censurante que construye y desarrolla el motivo al margen de los hechos probados (art. 884.3 LECrm)
La sentencia explica en el factum y luego desarrolla en la fundamentación jurídica (fundamento 1º) la maniobra engañosa que no comprendería tan solo la ocultación de posibles cargas de la sociedad, sino que debe valorarse con lo que sucede a continuación, una vez el querellante pasa a formar parte de la sociedad, al pretender únicamente la querellada, con la firma del contrato, el desembolso por parte de éste de elevadas sumas de dinero, sin que nunca fuera su intención destinarlas a la construcción del aparthotel propiedad de la sociedad de la que había entrado a formar parte el Sr. Pedro Francisco , sino a la construcción de los seis chalets propiedad de Vivisco, cuya existencia se ocultó en todo momento al querellante.
Para ello, se lee en la sentencia, que la querellada continuó con su maniobra engañosa, haciendo creer al querellante que el dinero que entregaba se destinaba a la obra del aparthotel, presentando a éste certificaciones de obra, emitidas por Vivisco, que no se correspondían con actuación alguna de dicha empresa, ya que esta empresa no asumió tarea constructiva alguna en dicha obra. Paralelamente, la Entidad Rías Bajas, la auténtica construtora del aparthotel, presentaba al cobro sus facturas, que sí se correspondían con las obras efectivamente realizadas...
La sentencia afirma la concurrencia de los requisitos del delito de estafa. Así, en primer lugar, en cuanto al engaño, comprendería toda la maniobra ideada por la querellada para obtener el cumplimiento de sus obligaciones por parte del querellante, sin la más mínima intención de cumplir a su vez las suyas, consiguiendo, en primer lugar, que éste pasara a formar parte de la sociedad, ocultando la situación real de la misma para, a continuación, librar certificaciones de obra que no se correspondían con la realidad, y obtener de esta forma dinero que no se destinó al fin para el que se había entregado.
3. Por último la sentencia declara que la experiencia profesional del querellante no excluye la existencia de engaño bastante, conforme a la tesis jurisprudencial, con cita de la
STS 850/11 de 7 de julio
Añade la sentencia que para la comisión del delito de estafa se valió la querellada, además, de las certificaciones falsas, resultando indiferente que no conste su firma en las mismas; y que se trata de certificaciones de obra vacías de contenido, que no se corresponden con la realidad, al no haber resultado acreditado que Vivisco llevara a cabo actividad constructora alguna en los apartamentos de Costa Caleta, negando además el arquitecto su firma.
Por lo expuesto resulta patente que la sentencia recoge todos los elementos configurativos del delito de estafa, tanto por los engaños que motivaron el desplazamiento patrimonial, como por el propósito delictivo inicial que no era otro que aprovecharse del cumplimiento contractual del perjudicado y del propio incumplimiento de lo pactado.
El motivo ha de claudicar.
1. Argumenta la impugnante que el perjudicado siempre tuvo la oportunidad de comprobar su corrección y en todo caso las alteraciones que ocasionalmente pudieran contener los documentos resultaban inocuas a la vista de la finalidad de las mismas.
2. Como el motivo anterior es de todo punto necesario partir del relato probatorio, al objeto de comprobar que los términos en que se pronuncia integran o contienen los elementos típicos configurándose de tal infracción delictiva, habida cuenta de la necesidad de aceptar dicho relato sin alterar aspecto alguno del mismo.
En el caso de autos refiere la sentencia que se crean unos documentos mercantiles, como son las certificaciones de obra, que no responden a la realidad, otorgándoles la apariencia de auténticos para inducir a error sobre su autenticidad, todo ello como medio para lograr la acusada que el querellante persistiera en el error de creer que el dinero que entregaba se destinaba al aparthotel cuando en realidad solo una pequeña parte se entregaba a Ruperto , para poder continuar con el engaño, destinándose el resto a la construcción de los chalets propiedad de Vivisco, todo ello en perjuicio del querellante y en beneficio de la querellada, que recibía el dinero destinado a Ever Norte y no lo destinaba a dicho fin, sin abonar además ella el 50% que le correspondía.
3. La sentencia combatida analiza en su fundamentación jurídica este comportamiento, explicando, conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, que resulta indiferente que no consten estampadas en los documentos la firma de la recurrente, dado que del delito de falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia..., por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en toda la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación... Supuesto aplicable al caso de autos, al conocer perfectamente la acusada la falsedad de los documentos que presentaba al cobro, cuando Vivisco no llevaba a cabo obra alguna en el aparthotel.
Respecto al delito de falsedad, en casos similares al presente, ha señalado esta Sala que la completa creación
Por todo lo expuesto el motivo ha de claudicar.
1. Las razones o argumentos que sostienen esta denuncia casacional no son otros que la inexistencia de un crédito ejecutivo frente a la recurrente, la entidad que dispuso de los bienes, porque el procedimiento civil fue archivado y las medidas cautelares perdieron efecto, y en definitiva porque la sentencia se ha basado en presunciones contra reo, configurando un escenario probatorio propicio a la condena.
2. También como en los anteriores motivos nos hallamos obligados en el presente a aceptar íntegramente el relato probatorio del que debemos partir. En efecto, como muy bien apunta el Fiscal, la sentencia recurrida analiza la concurrencia de los elementos típicos tomando como base el relato probatorio y en ellos se viene a decir que
3. Sobre la base probatoria reseñada la sentencia afirma acertadamente la concurrencia de los elementos típicos del delito impugnado tanto por el Fiscal como por la acusación particular, argumentado en los siguientes términos:
Por otro lado, la querellada no ofreció en el plenario explicación alguna sobre el origen del crédito que ostentaba frente a Vivisco, limitándose a referirse a un préstamo de Bankinter, añadiendo que al parecer le ofrecían más dinero a ella porque su nombre estaba limpio. Sí concretó un poco más en su declaración en el Juzgado de Instrucción, cuando afirma que 'adquirió la finca donde se ubican los chalets porque no le concedían préstamos a Vivisco por un embargo de la Seguridad Social', refiriéndose a los 751.000 euros como una cantidad que Vivisco le debía por sus relaciones comerciales, pero sin que dicho extremo haya quedado mínimamente acreditado, al no practicarse prueba alguna que permita constatar dicha deuda. Se refiere la querellada en el Juzgado de Instrucción a la suma que ella puso para adquirir la finca, pero lo cierto es que durante el Plenario reiteró que nunca había tenido dinero y que nunca había prestado 750.000 euros a Vivisco, que todo eso lo había hecho Baldomero y que ella no había tenido nada que ver.
4. La propia sentencia en la fundamentación jurídica refuerza la existencia de este delito por la escasa credibilidad que le han merecido al Tribunal sus manifestaciones, no solo por la prueba documental, que acredita su condición de propietaria de Ever Norte, vendedora de las participaciones al querellado y porque manifestó ella conocer la venta, sino también por la prueba testifical que ha venido a demostrar que dicha querellada desarrollaba una función activa en la sociedad Ever Norte, que se hacía cargo de los pagos, informaba de la imposibilidad de los mismos, entregaba las certificaciones de obra al querellante, aún sabiendo que no se correspondían con trabajos efectivamente realizados y, por último, no cumplía con las obligaciones asumidas en la escritura de compraventa, en cuanto a hacer frente al 50% de los gastos de Ever Norte, destinando el dinero recibido a la construcción de unos chalets titularidad exclusiva de una sociedad propiedad de su esposo. A su vez se considera también acreditado, que Doña Marisa tenía perfecto conocimiento de las deudas de la sociedad en la que participaba, y de la que su marido era administrador junto al querellante. Además, consta en el auto que adopta la medida cautelar de embargo, de fecha 18 de julio de 2005, que previamente se había celebrado una vista en la que la parte demandante se ratificó en su solicitud y la demandada se opuso, con lo que no puede negar ahora la querellada el conocimiento del embargo trabado sobre la finca.
5. Item más, aunque hipotéticamente se pusiera en entredicho la autoría material y directa de la acusada, ésta sería cooperadora necesaria de los actos realizados en perjuicio de los acreedores, pues como certeramente apunta el Fiscal al prestarse a figurar como adquirente de los únicos bienes de la sociedad, contribuye, de forma esencial, a la realización del delito de alzamiento de bienes... En el presente caso es evidente que sin la acción de la acusada no se habría logrado el fin despatrimonializador. No quedó acreditada la existencia del presunto crédito que decía ostentar la acusada, llegando la Sala al firme convencimiento de que también en este caso la acusada conocía la significación de su conducta, que no tenía otro fin que privar al querellante de la posibilidad de cobrar su crédito, procediéndose además, al poco tiempo, a vender la finca núm. 4, conociendo también la acusada esta circunstancia, tal y como admitió en su declaración en el Juzgado de Instrucción: 'Que vendieron el chalet núm. 4 al Sr. Baldomero y su esposa'; por lo que solo cabe concluir que la actuación de la acusada fue esencial para sustraer los bienes a la entidad querellante, resultando evidente su intención de obstaculizar o dificultar el acceso a los referidos bienes; razones por las que la Sala considera acreditado que la recurrente es responsable del delito de alzamiento de bienes.
Por todo lo expuesto el motivo debe declinar.
1. Respecto al primero de ellos la sentencia en diez páginas desarrolla ordenadamente, con precisión y amplitud (fundamento 1º), las pruebas de cargo que justificarían el relato de hechos probados, destacando el testimonio de la propia recurrente, la testifical y la documental pública y privada. Resumidamente el acervo probatorio de cargo estaría integrado:
a) Testimonio de la acusada, la cual pretende exculparse afirmando en el plenario que ella se limitó a apoderar a su marido, y que habría sido éste quien vendía y ponía propiedades a su nombre y que le había dado poderes porque confiaba en él plenamente.
No obstante en el proceso se pudo acreditar que la recurrente estaba al corriente de la marcha de la sociedad y de las compras y ventas efectuadas por la misma; teniendo en cuenta que en el Juzgado de Instrucción contestó a muchas de las preguntas que se le hicieron, demostrando conocer el funcionamiento de la sociedad, recogiendo la sentencia el contenido de esas declaraciones; y que en el plenario ofreció explicaciones sobre ciertas operaciones, su conocimiento sobre los embargos que pesaban sobre las fincas, afirmando conocer la circunstancia de haberse hecho constar en el contrato los embargos y haber manifestado al querellante que él respondía del 50%; no siendo cierto que inicialmente el procedimiento se dirigiera contra su marido y solo tras su fallecimiento se trasladara a ella toda la responsabilidad, pues la querella inicial se interpuso frente a ambos y expresamente se hizo constar por el querellante que el Sr. Fausto actuaba con el conocimiento y consentimiento de su esposa, a quien apoderaba, practicándose la declaración de la Sra. Marisa , en la que se le preguntó por todos los hechos objetos de acusación, cuando aún no había fallecido su esposo.
b) El querellante por su parte declaró que el Sr. Fausto solo trataba el tema de obra, y que todas las cuestiones de dinero las trataba con la Sra. Marisa , concretamente todos los pagos y facturas, afirmando que la acusada siempre estaba en la obra, bien en una caseta o en una oficina y era ella quien le decía que las obras las llevaba a cabo Vivisco y le hacía creer que abonaba el 50% de las facturas que le presentaba.
c) También consta la declaración del dueño de Rías Altas, empresa constructora del aparthotel, quien manifestó que a él le pagaban tanto Baldomero como Marisa , que ella pasaba por la obra y que en alguna ocasión le llegó a decir que no había dinero, que hablaba con los dos, se podía dirigir a cualquiera pero el tema económico lo llevaba ella, diciendo el testigo, de forma tajante, que si ella estaba había dinero y si no estaba no lo había. Manifestó el Sr. Ruperto que ella negociaba y venía por la obra como una jefa más, llegando incluso a decirle en una ocasión que un determinado empleado no le gustaba.
d) Recoge la sentencia la declaración del arquitecto del apartotel, D. Jose Daniel , que afirmó que en la oficina trataba con la propietaria de la empresa, que era la recurrente y de forma clara explicó que si había que hablar de dinero se hablaba con ésta y si había que hablar de bloques con D. Fausto .
e) Se contó también con la declaración de Don Demetrio , empleado de una inmobiliaria, quien puso en contacto a querellante y querellada. Afirmó que ya en la primera reunión que mantuvieron con el Sr. Fausto estaba presente la querellada, en una oficina en las inmediaciones de la obra, y que acudió también a reuniones posteriores. Manifestó el testigo que la Sra. Marisa conocía la operación con el Sr. Pedro Francisco y que ella solía estar en la oficina o en la caseta de la obra.
2. De lo expuesto se desprende que la querellada tenía perfecto conocimiento de las circunstancias en que se produjo la venta, pues a pesar de que el administrador de la sociedad era su marido la propietaria única de la empresa era la recurrente, la cual como acabamos de referir tenía una participación activa en el desarrollo de la actividad societaria, hallándose presente en las obras y ocupándose de los temas económicos.
Así las cosas la sentencia, con pleno fundamento concluye que no puede mantener la acusada el desconocimiento de la subasta que ya se había señalado en el momento de la compraventa., aún cuando la misma hubiera sido notificada a su marido, como administrador de la sociedad, y no a ella. Debe tenerse en cuenta que es ella la propietaria de la sociedad, y que, con arreglo a las testificales, desarrollaba amplias funciones en la misma, asumiendo además las tareas de administración, manifestando ella misma en el plenario que la relación con su marido era buena. Y tampoco ignoraba la existencia de un procedimiento entablado por Emcadeco SL, en el que se impugnaba el título de permuta por el que Ever Norte había adquirido los terrenos circunstancia que ocultó al perjudicado. Como se ha dicho, la acusada era la propietaria única de la empresa, y no puede ampararse en un poder otorgado a su marido, para justificar su desconocimiento de todo lo relacionado con la sociedad, cuando ella misma, en el Juzgado de Instrucción, afirmó conocer los detalles de la venta y todos los testigos la han situado en las obras y la han señalado como la encargada de gestionar el dinero de Ever Norte SL.
Consecuente con lo expresado se ha podido acreditar que en la causa existió suficiente prueba de cargo, debidamente obtenida y practicada en juicio con respecto a los principios que lo rigen: publicidad, inmediación y contradicción, habiendo sido valorada por el Tribunal de instancia con pleno acomodo a los criterios y normas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia.
El submotivo ha de claudicar.
3. Dentro de la denunciada vulneración del principio acusatorio y el derecho de defensa la recurrente alega que la sentencia introduce elementos esenciales que nunca fueron contemplados por la acusación y no pudieron ser objeto de defensa; concretamente que los escritos de acusación se limitaron a imputar la ocultación del dato relativo a la existencia de una subasta sobre los principales bienes de la empresa, no haciéndose mención al nivel de compromiso de la recurrente en la gestión, ni su nivel de conocimiento de la marcha de la empresa, ni las facetas de su competencia, ni la existencia de un pleito con una tercera sociedad, ni posibles desvíos dinerarios a la entidad Vivisco. Igualmente aduce que se vulneró el principio acusatorio por construir la estafa sobre la voluntad inicial de incumplir el contrato y el incumplimiento de la obligación de contribuir a la realización de unas obras; también por basarse la sentencia en la doctrina de los negocios jurídicos criminalizados cuando las acusaciones no afirmaban una voluntad de incumplir deliberadamente desde el principio.
4. El Mº Fiscal, por su parte, realiza unas certeras consideraciones, que resulta oportuno constatar para delimitar el alcance de ese principio acusatorio que se dice vulnerado.
En este sentido explica que el principio acusatorio, cuya violación se denuncia, está íntimamente relacionado con el derecho fundamental a estar debidamente informado de la acusación, y no se vulnera siempre que la sentencia cumpla los siguientes requisitos: a) que no se alteren los hechos contemplados en el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser
'Lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurran en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio'.
5. En el caso concernido la lectura comparativa de los escritos calificatorios de la acusación particular y del Mº Fiscal y del factum de la sentencia reflejan la identidad sustancial, con exclusión de cualquier variación que la defensa no pudiera contemplar o resultarle sorpresiva. Ello no impide que de conformidad con el resultado probatorio del juicio, el Tribunal sentenciador pueda complementar o clarificar en aspectos secundarios los términos de la acusación. Como bien apunta el Fiscal la identidad que se propugna no puede llegar a los argumentos jurídicos empleados por las acusaciones y el Tribunal en apoyo de sus posiciones o a las pruebas en que se fundan.
Por otra parte la acusada no hizo uso de lo dispuesto en el art. 788.4º LECrm., ni estimó que se había producido alguna alteración importante en el relato acusatorio de la que no pudiera defenderse, habida cuenta de que la correlación entre acusación y sentencia, ajuste que se ha de producir respecto a las calificaciones definitivas que son las que fijan definitivamente los términos de la imputación penal. En resumidas cuentas, podemos afirmar que a la acusada no se le ha condenado por hechos o delitos de los que no haya podido defenderse.
El motivo en sus dos manifestaciones ha de rechazarse.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Marisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, de fecha 18 de julio de 2014 , en causa seguida contra el mismo por delito de estafa y falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su respectivo recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

