Sentencia Penal Nº 287/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 287/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 108/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 287/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100278

Núm. Ecli: ES:APAB:2016:594

Núm. Roj: SAP AB 594/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00287/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
ACA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2010 0025217
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000108 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000333 /2014
RECURRENTE: Avelino
Procurador/a: DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA
Abogado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 287/16
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
En ALBACETE, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 333/14 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre ESTAFA, siendo apelante en esta instancia Avelino ,
representado por el/a Procurador/a D/ª. DOMINGO RODRÍGUEZ-ROMERA BOTIJA, y defendido por el/a
Letrado/a D/ª ANA URREA LARA; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que en fecha sin determinar pero en todo caso anterior al 20 de julio de 2010, el acusado Avelino , mayor de edad y sin antencedentes penales, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio, anunció en la página de internet 'Ebay' en nombre de la empresa 'Comercial Aimar' un ordenador portátil de la marca HP- Pavillion DV6, por un preciode 424 euros, en cuya adquisición mostró intereses Héctor , que se puso en contacto con el acusado para adquirir el referido ordenador. Una vez alcanzado un acuerdo con el acusado Héctor realizó una transferencia desde su cuenta bancaria a la cuenta bancaria titularidad del acusado nº NUM000 de la entidad La Caixa, por importe de 424 euros por la compra del ordenador, sin que, tal y como era el inicial propósito del acusado, el comprador recibiera el ordenador portátil, ni le reintegrase los 424 euros que pagó'.



SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: ' Debo CONDENAR YCONDENO a Avelino como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 Cp , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp , a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. En el orden civil, que indemnice a Héctor en la cantidad de 424 euros con los intereses del art. 576 LEC '.



TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª DOMINGO RODRÍGUEZ- ROMERA BOTIJA, en nombre y representación de Avelino , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 12/5/2016.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia condenatoria por un delito de estafa se alza la defensa del acusado alegando quebrantamiento del derecho fundamental de defensa causado por la denegación de la prueba pericial caligráfica solicitada en el escrito de defensa. Ha de decirse que la petición se reprodujo en el juicio y que se formuló protesta contra lo acordado por la juzgadora. También se interesó la práctica en segunda instancia, siendo desestimada por auto de fecha 12/2/2016.

Sostiene la defensa que interesó la prueba en momento procesal oportuno y su disconformidad con la motivación expuesta en el auto de 1/6/2015, por considerar que podía haber sido admitida en ese momento, no siendo imprescindible, por lo tanto, que se hubiese practicado como diligencia de instrucción.

Ya en la resolución dictada por esta Sala a la que anteriormente se hizo mención se indicó que la admisión de la prueba no debe limitarse a la observancia de los requisitos procesales legalmente establecidos sino que debe ir más allá, al análisis de la pertinencia y necesidad del medio solicitado. Y es respecto a estas últimas circunstancias a las que se debe hacer especial referencia en este trámite de la apelación porque a la parte apelante asistía la posibilidad de solicitar la práctica de la prueba en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 790.3 LECrim , facultad que utilizó y que fue oportunamente resuelta.

Como dice la Jurisprudencia, de la que se trae como ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2006 (Recurso 804/2005 ) la conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión. También se alude a la relevancia material de la prueba propuesta, en tanto en cuanto que pueda ser determinante del sentido del fallo.

Dicho lo anterior, resulta que concurren determinadas circunstancias relevantes que deben ser tenidas en cuenta al examinar el motivo de recurso planteado. En efecto, cuando el acusado prestó declaración durante la instrucción manifestó que dos años atrás convivía con unos compatriotas y que no cerraba su habitación, sugiriendo que fueron estos los que se apropiaron de sus datos que posteriormente fueron utilizados para la apertura de la cuenta corriente. Sin embargo, llama la atención que no pueda aportar información alguna sobre los mismos (algo extraño dada la convivencias que mantuvieron) y también que, si detectó entonces alguna conducta ilícita por parte de estos, no lo hubiese denunciado en ese momento. A mayor abundamiento, e incidiendo en la falta de explicaciones convincentes sobre lo manifestado, el acusado no acudió al juicio pese a estar debidamente citado para el mismo.

Por otra parte, dejando a un lado si la declaración se produjo por exhorto y si el letrado de oficio que le asistió en la misma debía o no haberse ocupado de eso, lo cierto es que entre el momento en el que la prestó y la formulación de escrito de defensa transcurrieron más de dos años sin solicitud alguna de diligencias que corroborasen sus manifestaciones.

Es significativo que en su declaración mencione en un momento determinado que lo que cogieron fueron sus datos (dando a entender que no presentó denuncia porque no echó en falta los documentos), pues lo cierto es que ante la oficina bancaria se presentaron éstos, según consta por el contenido del folio 57 y, obvio es decirlo, se habrían examinado para comprobar si la persona que los portaba coincidía con su titular.

Otro detalle relevante es la proximidad entre las fechas de apertura de la cuenta, oferta de venta por internet y retirada de los fondos obtenidos. Es destacable respecto a esta última que se realiza en una población próxima a la de residencia del acusado.

La sentencia citada anteriormente indica que a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba practicados, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales'. A este respecto se considera que la prueba pericial denegada intentaba reforzar una versión que distaba mucho de ser creíble por sí misma, máxime, si, como se hizo constar en el auto dictado por esta Sala, las firmas dubitadas son unas rúbricas abstractas acerca de cuyas diferencias a simple vista con la estampada en la declaración del acusado no se comparte la consideración de la apelante.



SEGUNDO. El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante, D. Avelino .

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
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