Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 287/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 744/2016 de 22 de Julio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 287/2016
Núm. Cendoj: 03014370102016100258
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2893
Núm. Roj: SAP A 2893/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2015-0027329
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000744/2016- RECURSOS-T1 -
Dimana del Nº 000250/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Hermenegildo y Benita
Abogado MARIA ISABEL PASTOR BAEZA
Procurador VIRGINIA SAURA ESTRUCH
SENTENCIA Nº 000287/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
===========================
En Alicante, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en Juicio Rápido
número 000250/2015 , dinamante del Diligencias Urgentes núm.74/15 de los trámitados por el Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Alicante, por delito de robo con violencia en las personas y una falta de lesiones; Han
intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Hermenegildo , representado por el Procurador de los
Tribunales VIRGINIA SAURA ESTRUCH y dirigido por el Letrado MARIA ISABEL PASTOR BAEZA; y en
calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL representado por D. ª Soledad Vicente González.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:' UNICO.- El día 11 de junio de 2015, alrededor de las 16.20 horas de la tarde, cuando Benita , aquí víctima, se hallaba en el interior de un vehículo marca LG, modelo E440, detenida en un semáforo en fase roja en la Avenida Juan Sanchís Candela de esta capital alicantina, apareció el acusado, a bordo de un ciclomotor marca HISPANIA modelo RACING RX, color negro y matrícula X-....-XQT , situándose junto al vehículo de Benita . Una vez allí, tocó su ventanilla de la puerta delantera derecha, la cual bajó la víctima, preguntándole el acusado por una dirección, siendo cuando la perjudicada le iba a ayudar cuando el acusado, con sus facultades mermadas aunque no anuladas a causa de su adicción continuada en el tiempo a la cocaína y al alcohol, introdujo su cuerpo por la citada ventanilla y agarró el bolso de Benita , que se hallaba en el asiento del copiloto del turismo de esta. La perjudicada reaccionó sujetando el bolso, forcejeando ambos, consiguiendo finalmente el acusado llevárselo consigo de un fuerte tirón, rompiendo para ello la costuras de las asas del mismo.
Poco después fue recuperado el bolso, gracias a que el acusado, en una persecución con la Policía Nacional, empleando aquél primero el ciclomotor en su huída y finalmente saliendo a la carrera, lo arrojó al suelo antes de ser alcanzado por los agentes. El bolso y todos los efectos fueron recuperados, sufriendo el mismo y un teléfono móvil desprecios por valor de 200 euros.
A consecuencia de dichos hechos, Benita sufrió un edema ligero en la falange distal de los dedos tercero y quinto, precisando para su curación una única asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico ni quirúrgico, así como un total de 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales hasta su total sanidad, no resultando suficientemente probado que necesitase de un número mayor de días de recuperación, no quedándole secuelas de tipo alguno.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Hermenegildo , nacido en Alicante el NUM000 de 1986, hijo de Jose Enrique y Ramona , y con DNI nº NUM001 , como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa de los arts.237 y 242.1 en relación con los arts.16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de adicción a drogas ( art.21.7 en relación con los arts.21.2 y 20.2 del Código Penal ), a la pena de 1 año y 9 meses de prisión , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Del mismo modo, como autor responsable de una falta de lesiones del art.617.1 del Código Penal (redacción anterior a la entrada en vigor de la LO 1/2015) , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de adicción a drogas ( art.21.7 en relación con los arts.21.2 y 20.2 del Código Penal ), a la pena de multa de 1 mes y 15 días a razón de 6 eurosdiarios ,con la advertencia que de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar a Benita , en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad de 320 euros (120 euros por las lesiones y 200 euros por los desperfectos en el bolso y el móvil), importes cada uno de ellos, por separado, que devengarán los intereses procesales correspondientes del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo afrontar además el condenado la totalidad de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la Procuadora D. ª Virginia Saura Estruch, se interpuso el presente recurso alegando: error en la determinación de la pena.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 21 de julio de 2016 .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTINEZ MARFIL , Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente un posible error en la determinación de la pena que aparece impuesta en el fallo por encima de su máximo legal; recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal.
El recurso debe ser estimado.
Efectivamente, la sentencia condena como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los arts. 237 , 242.2 y 16 y 62 del CP , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7, en relación con el art. 21.2 y 20.2 del CP . Siendo la pena prevista para el delito en abstracto de dos a cinco años de prisión y, comoquiera que por el grado de ejecución corresponde la rebaja en un grado, el ámbito a recorrer sería de entre uno y dos años. Al concurrir la atenuante expresada y haciendo aplicación de lo previsto en el art. 66.1.1º del CP , la pena a imponer se movería entre un año y un año y seis meses y no el año y nueve meses que fija el fallo.
Así pues, no apreciándose otros elementos que los que propiamente se establecen en el tipo penal, pues no consta una especial peligrosidad del acusado, ni una forma de comisión especialmente violenta a tenor del escaso resultado lesivo, y no refiriendo los hechos probados que se haya dejado a la víctima ebn situación de desvalimiento en contra de lo que se razona en sentencia, debe imponerse la pena en el mínimo legal, al no concurrir otros elementos de los que deducir una mayor reprochabilidad que la que va ínsita en la condena.
SEGUNDO. - Además de lo anterior, en la actualidad se ha derogado el Libro III del Código Penal en que se incardinaba la falta de lesiones objeto de condena ( art. 617.1 del CP ), debiéndose tener en cuenta que al venir sometida en la nueva regulación ( art. 147.2 del CP vigente) al régimen de denuncia previa, por mor de la DT 4ª de la LO 1/2015 no cabía pronunciarse sobre el aspecto penal de la conducta, reconduciendo el contenido del fallo únicamente al aspecto relativo a la responsabilidad civil.
La cuestión de la interpretación de la DT 4ª de la LO 1/2015 ha sido zanjada jurisprudencialmente por la STS 13/2016, de 25 de enero , en la que acogiendo la interpretación de la Circular de la Fiscalía General 1/2015, se dispone: ' la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.
Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.
Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación. ' Poco más cabe decir al respecto, al existir tal pronunciamiento que reitera doctrina y se erige en jurisprudencia.
Se aprecia así de oficio la despenalización de la falta por las que se ha dispuesto la condena y se dispone la absolución del condenado, si bien con mantenimiento de las responsabilidades civiles, que no están afectadas por la anterior incidencia y resultan de obligado pronunciamiento a tenor de la indicada DT 4ª.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. ª Virginia Saura Estruch en nombre y representación de Hermenegildo , contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015 dictada en Juicio Rápido núm.250/2015 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante , correspondiente a las Diligencias Urgentes núm. 74/15 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, y APRECIAMOS de oficio la DESPENALIZACIÓN de la falta de lesiones, y en su virtud, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en el sentido de rebajar la pena de prisión impuesta por el delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de UN AÑO de prisión, ABSOLVIENDO al acusado de la falta de lesiones del art. 617.1 del CP por la que venía condenado, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
