Sentencia Penal Nº 287/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 287/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 9/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GONZÁLEZ CUARTERO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 287/2016

Núm. Cendoj: 47186370042016100266

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:953

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00287/2016

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Equipo/usuario: AHR

Modelo: 787530

N.I.G.: 47186 43 2 2011 0308803

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2016

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Carlos Ramón , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª IGNACIO VALBUENA REDONDO,

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ROMO COMERON,

Contra: Benito , BANCO SANTANDER BANCO SANTANDER , Genaro

Procurador/a: D/Dª LAURA CARDEÑOSA CALVO, MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA , LAURA CARDEÑOSA CALVO

Abogado/a: D/Dª EMILIO PEREZ VECINO, MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO , JOSÉ OSCAR CRIADO GONZÁLEZ

SENTENCIA Nº 287/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Luis Ruiz Romero

D. Ángel Santiago Martínez García

Dña. Mª Teresa González Cuartero

En Valladolid a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público,tramitado por el procedimiento abreviado, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, por delito de estafa, seguido contra, Genaro , con DNI NUM000 , nacido en Salamanca, el día NUM001 .62, hijo de Rafael y de Micaela , con domicilio en Salamanca, CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento, y contra Benito , con DNI NUM005 , nacido en Gallegos de Argañan (Salamanca), el día NUM006 .51, hijo de Pedro Miguel y Ascension , con domicilio en Salamanca, C/ DIRECCION000 nº NUM007 NUM008 ., sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado en ningún momento, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; como Acusación Particular, Carlos Ramón representado por el Procurador IGNACIO VALBUENA REDONDO y defendido por el Letrado MIGUEL ANGEL ROMO COMERON, y los acusados, que han estado representados, por la Procuradora LAURA CARDEÑOSA CALVO y defendidos, Genaro por el Letrado JOSE OSCAR CRIADO GONZALEZ, y Benito por el Letrado EMILIO PEREZ VECINO y habiendo sido ponente la Magistrado Dª. Mª Teresa González Cuartero.

PRIMERO

Antecedentes

1.Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 en virtud de denuncia interpuesta por Carlos Ramón por estafa, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 1012/11, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2.Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a las defensas de los acusados, quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3.Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 19 de abril de 2016, y no habiéndose podido celebrar la Vista Oral dicho día, se señaló nuevamente para el día 20 de septiembre de 2016.

4.En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5.El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de los delitos de:

1.- un delito de falsedad documental del art. 392.2 en relación con el art. 390.1 , 2 y 3 del C.P ., en concurso ideal conforme a lo establecido en el art. 77 del C.P .,

2.- un delito continuado de estafa de los arts. 249 , 250.6 º y 74 del C.P .,

3.- un delito de estafa de los arts. 249 y 250.6º del C.P .

Siendo responsables criminalmente:

1.- del delito de falsedad y del delito continuado de estafa (1 y 2) en concepto de autor de conformidad con lo establecido en el art. 27 y 28 párrafo 1º del C.P ., al acusado Genaro .

2.- del delito de estafa (2) en concepto de cooperador necesario, de conformidad con lo establecido en los arts. 27 y 28 párrafo 2º letra b) del C.P ., el acusado Benito .

Sin la concurrencia en los acusados de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer las siguientes penas:

1.- al acusado Genaro la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de doce meses a razón de 10 € diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas conforme dispone el art. 53 del C.P .

2.- al acusado Benito la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de diez meses a razón de 10 € diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas conforme dispone el art. 53 del C.P .

Abono de costas.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente serán condenados a indemnizar a Carlos Ramón en la cantidad de 13.502,75 € con los intereses legales.

Además, el acusado Genaro indemnizará a Carlos Ramón en el sobrante de 497,25 € hasta cubrir la cantidad de 14.000 € del préstamo ilícito, a lo que habrá de añadirse tanto los intereses del propio préstamo como el interés legal; y en la cantidad de 2.283,62 € con los intereses legales.

La entidad Banco Español de Crédito (Banesto) responderá civilmente del pago de tales indemnizaciones al amparo de lo establecido en el artículo 120.4 del C.P .

6.La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de:

a) un delito de apropiación indebida del artículo 252 del C.P .,

b) un delito de estafa del art. 248,1 º y 251,3º del C.P ., estimando responsables criminalmente de los mismos, en concepto de autores a los acusados,

sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera las penas de:

a) por el delito de apropiación indebida, a Genaro , tres años de prisión,

b) por el delito de estafa, a cada uno de sus autores, tres años de prisión.

Los dos acusados deberán indemnizar, con base en el delito de estafa, de forma solidaria a Carlos Ramón en la cantidad de 13.502,75 € y costas respectivas, entre las que se han de incluir las de la acusación particular.

En base al delito de apropiación indebida, Genaro deberá indemnizar a Carlos Ramón en la cantidad de 51.283 € y costas respectivas, entre las que se han de incluir las de la acusación particular.

En ambos casos, dichas cantidades devengarán los intereses establecidos en el art. 576 de la L.E.Civil , hasta su completo pago.

7.La defensas de los acusados estimaron que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de sus defendidos, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

SEGUNDO


UNICO.-El acusado, Genaro , mayor de edad, sin antecedentes penales, hasta el 19.7.10, en que fue despedido, desde el 5.6.10, dirigió la sucursal de la C/ Tirso de Molina nº 18, de Valladolid, de la entidad Banesto, hoy Banco de Santander.

Aprovechando su condición de director, el acusado contacta con varios clientes de la entidad, entre ellos Carlos Ramón , proponiéndoles que soliciten préstamos, preferentemente al consumo, que él tramitaba para que fueran admitidas y concedidas por la entidad bancaria y, una vez consumada la operación de préstamo utilizar el dinero para compraventa de valores y acciones, o para usos propios, sin que, Carlos Ramón en este caso, ni otros clientes, hubieran pactado previamente el destino de los préstamos ni la condiciones de los mismos, permitiendo así al acusado libertad en el uso.

Así, como parte de dicha dinámica, en enero de 2010, Carlos Ramón solicita un préstamo por 14.000 € que le fue concedido por le entidad bancaria, previa su tramitación por Genaro , y, de dicha cantidad, 13.502,75 €, se transfieren a la cuenta de Benito , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien dispone en efectivo de dicha cantidad a través de varias disposiciones hasta el 26.10.10, transferencia que se enmarca en la operativa global de disposición de los préstamos que llevaba a cabo Genaro . Del mismo modo, Carlos Ramón había solicitado préstamos al consumo, entre 2008 y 2009, por valor de unos 110.000 €, de los que Genaro dispuso, sin oposición alguna de Carlos Ramón , para comprar y vender acciones o valores, que ha consentido el denunciante, sin manifestar oposición alguna durante un largo periodo de tiempo.

TERCERO


Fundamentos

1.-Los anteriores hechos, analizando las pruebas como indican los arts. 741 y concordantes de la L.E.Crim ., no constituyen los delitos de falsedad documental, estafa y continuado de estafa, de que acusa el Ministerio Fiscal, ni el delito de apropiación indebida del que, también, acusa la Acusación Particular.

Como jurisprudencialmente queda sentado, el delito de estafa requiere, como elemento nuclear, el engaño bastante y antecedente, causa de desplazamiento patrimonial, injusto, para la víctima.

Y, en este caso, tras el análisis de todas la documentales aportadas, de las declaraciones de los acusados y las testificales practicadas en Juicio Oral, el engaño no ha sido acreditado en modo alguno.

El denunciante manifiesta que conoce a Genaro a raíz de abrir cuenta en la entidad Banesto, hoy Banco de Santander, de cuya sucursal, en la C/ Tirso de Molina de Valladolid, el acusado era director. Es obvio, dado lo que sucedió, que, entre ellos, había relación de confianza derivada de la gestión de la cuenta del denunciante, es decir, no personal sino profesional.

El denunciante, en Juicio Oral, manifiesta que, en la fecha de los hechos, 2008, 2009, sus ingresos eran muy escasos y carecía totalmente de patrimonio.

Y, aun así, en Juicio Oral, manifestó que, en Enero de 2010, solicitó un préstamo de 14.000 € en la entidad en la que era director Genaro , que, en principio, le fue concedido. La pericial grafológica que se practicó en la instrucción no arrojó resultado alguno, ya que, como él mismo manifestó en Juicio Oral, el Sr. Carlos Ramón firmaba cada vez de una forma, lo que impidió llegar a conclusión alguna, a los grafólogos. Pero, como decimos, en Juicio Oral, él reconoce haber solicitado ese préstamo, alegando que lo quería para hacer reformas en su piso, después de manifestar que sus ingresos eran totalmente exiguos.

Como se pudo comprobar con posterioridad, en efecto, consta la solicitud de dicho préstamo y que, el acusado, para que el mismo tuviera resultado positivo, incluyó en el expediente datos falsos, tal como la nómina y los bienes del Sr. Carlos Ramón , etc. De este modo, no es cierto que, el acusado Genaro solicitara sin consentimiento ni conocimiento del Sr. Carlos Ramón dicho préstamo, porque él mismo ha dicho que lo solicitó él. Cómo pensaba el denunciante responder de las cuotas de dicho préstamo cuando tenía unos ingresos de poco más de 400 € al mes es lo que no ha resultado aclarado. Y hay que relacionarlo con lo que sucede después.

Es cierto que Genaro , y así lo admite en el acto de conciliación con el Banco, cuando fue despedido, manejó las cantidades que prestó al denunciante, como las de otros clientes de la entidad, comprando y vendiendo acciones, valores, etc. Y es cierto que, los problemas, surgen porque el acusado enfermó, y los clientes comienzan a requerir explicaciones cuando se producen impagos de cuotas.

En el caso del Sr. Carlos Ramón , lo cierto es que, parte del préstamo de los 14.000 € que le habían concedido en enero, Genaro lo transfirió, sin que conste acreditada la oposición de Carlos Ramón , a la cuenta del otro acusado, Benito , el dia 15.1.2010, y éste dispuso de dicho dinero, en efectivo, en varias disposiciones, hasta el 26.1.10. Y es cierto que, para justificarlo, alegan que, Carlos Ramón le iba a comprar una finca, y el dinero ingresado en la cuenta de Benito constituían las arras, de lo que no hay constancia documental alguna y que, por supuesto, Carlos Ramón niega.

De este modo, es cierto que Carlos Ramón desconocía que Genaro había ingresado el importe de su préstamo en la cuenta del coacusado, porque en modo alguno resulta probada la famosa operación de la compraventa de la finca, que resulta totalmente ficticia.

Pero también lo es que podemos suponer lo sucedido, es que, seguramente a cuenta de su relación de amistad y confianza, Genaro convence a Carlos Ramón para que solicite el préstamo, como así hace, no para hacer reformas, no para su uso propio, sino para actuar con él en el mercado de valores, prometiendo a Carlos Ramón unas ganancias que le permitirían hace frente a dicha cantidad y obtener beneficios, o, en su caso, para darle el destino que creyera conveniente, porque no se han acreditado las condiciones ni la finalidad del préstamo.

Solo así se explica que el denunciante no se preocupara del destino de la cantidad solicitada como préstamo, hasta que, el acusado enfermó y dejó de obtener explicaciones, digamos, de lo que había pasado con el dinero. Es decir, como sucede con los anteriores préstamos al consumo que solicita el Sr. Carlos Ramón , el engaño brilla por su ausencia porque, aun no conociendo en profundidad el destino que daba el acusado al dinero que se había pedido prestado, lo que sí se creía es que los réditos de las operaciones que Genaro llevaba a cabo iban a beneficiar al Sr. Carlos Ramón , en este caso, y a los demás clientes que se vieron involucrados en dichas operaciones.

Porque resulta completamente inverosímil que, con los ingresos que él mismo dice contar, solicita préstamos al consumo por casi 110.000 €, y relate que él creía que, dichas cantidades, se ponían a plazo fijo, y con los intereses, se pagaba el préstamo y, además, el obtenía dinero para comprar un 'encerradero' de coche.

Seguramente, el acusado, conocía que Carlos Ramón quería hacer esa adquisición, y le propuso que pidiera los préstamos, y, con los réditos de la negocios e inversiones que él hacía, se solventará todo, pero también lo es que esto se aceptó por Carlos Ramón , él acepta el uso, aunque no lo conozca pormenorizadamente, que de dichos préstamos haya el acusado, y el riesgo que esto conlleva, como se deriva de la ausencia de prueba alguna sobre las condiciones de los préstamos, ni la finalidad de los mismos, como hemos dicho.

El acusado no actúa a espaldas de Carlos Ramón , lo que hace, ciertamente, es mala praxis, porque compra y vende valores y acciones sin conocimiento puntual de los clientes, pero no sin su consentimiento tácito, porque ellos firman los préstamos, y no se preocupa del destino del dinero hasta que desaparece el acusado, primero por enfermedad y luego por despido.

El acusado no se apropia para sí mismo en principio de las cantidades objeto de los préstamos, sino que las utiliza para efectuar compraventa de valores que, en efecto, pudieran dar ganancias, aunque lo cierto es que no fue así. Pero el riesgo se asume por quien pide el préstamo, ya que, si no se dispone por el cliente del mismo, ni se piden explicaciones en la entidad de porqué el dinero no está en su cuenta, no se pacta, posteriormente, con dicha entidad, como se ha hecho, una hipoteca sobre la vivienda para solventar la deuda con la entidad.

El hecho de transferir el crédito de 14.000 € ala cuenta del otro acusado, y que este dispusiera del dinero en disposiciones en efectivo hay que analizarlo globalmente. Porque es una operación enmarcada en la misma dinámica que la de los préstamos posteriores. El denunciante no quiere ese dinero para consumirlo, no arregla la casa, no compra el encerradero, sino que consiente que, el acusado, tramite con datos falsos, porque si no, no se lo hubiera otorgado, el préstamo, y espera al resultado de los negocios o inversiones de que le ha hablado el acusado, que, en este caso, salieron mal, arrojaron pérdidas, pero, obviamente, asumió el riesgo el denunciante, ya que, de otro modo, constarían documentadas las condiciones y los fines del préstamo y no es así.

Es cierto que Genaro dispuso del dinero de los préstamos entrando en el mercado de valores, pero también lo es que, constituyendo ello una mala praxis que le ha valido el despido de la entidad, no se ha rebasado el ámbito del ilícito penal, porque no cabe entender acreditado el engaño, ya que, los clientes, consienten en solicitar el préstamo, sin disponer del dinero, permitiendo que, el acusado, lo mueva, y así, a veces lo ingresa en otras cuentas para salvar descubiertos o favorecer operaciones diversas, como sucede cuando transfiere desde la cuenta de Carlos Ramón a la de Benito de 13.502,75 €, otras hace transferencia de otras cuentas a las de Carlos Ramón y otras compra y vende valores y acciones, y el denunciante solo efectúa reclamación cuando comprueba que ha habido pérdidas, ya que, en realidad, lo que él hace es prestarle al acusado lo que el Banco le presta a él, puesto que no se pactan condiciones. Estas prácticas, absolutamente execrables, no pueden ser consideradas delito precisamente porque los clientes, en este caso el denunciante, no eran ajenos a las mismas, permitieron que el acusado intentara, con dicho dinero, obtener unos beneficios que luego no fueron tales. Es muy revelador que todo se descubra cuando el acusado enferma, y deja de 'trabajar' con el dinero de los clientes como venía haciendo.

En este caso, en modo alguno se acredita que sea el acusado quien firma las solicitudes de los préstamos, el propio denunciante afirma ser él quien los pide, y la explicación de la causa de los mismos, teniendo en cuenta sus ingresos, es totalmente increíble y no se acredita en modo alguno.

Es cierto que, el coacusado, Benito , no acredita, tampoco, que el dinero que le fue transferido a su cuenta, fuera parte de las arras de un contrato de compraventa de una finca, es totalmente inverosímil que la documentación se haya extraviado, negando el denunciante que tal compra se haya efectuado en modo alguno. Pero, como decimos, es Genaro el autor de la transferencia, en la dinámica antes descrita, y Benito no tiene relación alguna con el denunciante, dispone de un dinero que, el otro acusado, ha ingresado en su cuenta sin que se haya acreditado que conozca la procedencia, pero esta operación como los ingresos que, el otro acusado, hace en la cuenta de su hijo, que desconocía toda la operación, forma parte de un modus operandi consentido, asumido por los clientes que, como el denunciante, solicitaban préstamos conociendo que su capacidad económica no les permitía asumirlos, para que, el director, el acusado, moviendo, 'jugando' con tales cantidades, les proporcionara beneficios, es decir, asumiendo un riesgo que volatiliza el engaño, y los elementos de la apropiación indebida, ya que el destino que el acusado diera a dichas cantidades no estaba fijado de antemano, era el que él dispusiera siempre que ofreciera beneficios.

Por todo ello, entendemos que, si bien la actuación del acusado Genaro es totalmente reprochable profesionalmente, y merecedora de la sanción que aparejó, no es reprochable penalmente, como no lo es la de Benito , ya que este, si bien dispuso de una cantidad que fue transferida a su cuenta sin causa alguna, lo fue por intervención de Genaro , que efectuó la transferencia, y con consentimiento del mismo, y es ante dicha entidad, que permitió las disposiciones en efectivo llevadas a cabo por Benito , ante quien debe reclamar Carlos Ramón , primero solicitando la nulidad civil de los préstamos, si realmente no tuvieran causa ni fueran consentidas, lo que no se ha hecho, y luego, cuando el Banco le propone la hipoteca sobre su vivienda para saldar lo adeudado, cosa totalmente aceptada por él, solicitando las rebaja oportuna, al haberse dispuesto por un tercero ajeno, de dichas cantidades, pero esto no se hace, como decimos, porque todos los préstamos se solicitan en connivencia con Genaro para que él efectúe las operaciones que crea oportunas, y es lo que hace, desgraciadamente, causando pérdidas, que, como decimos, forman parte del riesgo inicial asumido.

2.No se hace pronunciamiento en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9 , 10 , 13 , 15 , 16 , 27 , 28 , 33 , 36 , 58 , 61 , 66 , 70 a 79 , 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142 , 239 a 241 , 741 , 742 y 793 de la ley Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOSa Genaro del delito de falsedad documental, del delito continuado d estafa y del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.

ABSOLVEMOSa Benito del delito de estafa de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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