Sentencia Penal Nº 287/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 287/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 780/2017 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 287/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100267

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1313

Núm. Roj: SAP C 1313:2017

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00287/2017

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15030 43 2 2016 0015336

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000780 /2017T

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE A CORUÑA

PA 38/2017

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

RECURRIDO: Marcelino

Procurador/a: D/Dª NURIA RAMON CAMPOS

Abogado/a: D/Dª RICARDO LOPEZ MOSTEIRO

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 780/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 38/17, seguidas de oficio por un delito de robo con violencia o intimidación, figurando como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelado Marcelino , representado por la procuradora Sra. Ramón Campos y defendido por el letrado Sr. López Mosteiro; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr.SALVADOR P. SANZ CREGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4, de los de A CORUÑA con fecha 15-05-2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguienteFALLO:Que debo condenar y condeno por conformidad de las partes a Marcelino como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso previsto y penado en el artículo 237 y 242.1.2 y 3 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , concurriendo las circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 CP y la circunstancia atenuante cualificada de grave adicción a las drogas del art. 21.2 CP , a las penas de 3 AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por delito de robo y de 2 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago por el delito leve de lesiones.

En concepto de responsabilidad civil, habrá de indemnizar a Victoria en 500 euros por el dinero sustraído y a Asunción en la suma de 100 euros por las lesiones causadas. Dichas sumas se verán incrementadas en los intereses del art. 1108 C. Civil desde la fecha de comisión de los ilícitos hasta la fecha de la sentencia y los del art. 576 LEC desde ésta hasta el pago. Asimismo indemnizará al Sergas en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria prestada a Asunción que se determinen en ejecución de sentencia con base a la factura que aporte dicho organismo más intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta el pago.

A la pena de prisión impuesta se abonará el tiempo cumplido cautelarmente.

Se Acuerda la entrega a Victoria de la suma de 200 euros consignada en la causa en concepto de pago parcial de la indemnización fijada a su favor.

SE ACUERDA SUSPENDER la ejecución de la pena de prisión impuesta a Marcelino pendiente de cumplimiento ex art. 80.5 CP , por un PLAZO DE CINCO ANOS que se computará desde la fecha de la presente resolución, condicionando la suspensión:

-A que el penado no delinca en el citado plazo de suspensión.

- A que haga frente a las responsabilidades civiles pendientes de pago en los términos del compromiso asumido, esto es, a partir del mes de Septiembre del presente año a razón de 100 euros/ mes.

- A que continúe con el tratamiento de deshabituación de sus adicciones hasta su finalización.

Adviértase expresamente al mismo que si fuere condenado por un delito cometido en el periodo de suspensión y su comisión pone de manifiesto que la expectativa en que se fundaba la decisión de suspensión no puede ser mantenida o si incumple el compromiso de abono de la responsabilidad civil salvo que careciere de capacidad económica al efecto, se revocará la suspensión y procederá el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, descontando el tiempo cumplido en prisión provisional. Asimismo, el incumplimiento grave y reiterado de la obligación impuesta que evidencie un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación tendente a eliminar sus adicciones, determinará se revoque la suspensión debiendo cumplir la pena privativa de libertad impuesta, descontando el tiempo cumplido en prisión provisional.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es FIRME por aceptación de las partes quienes manifestaron su voluntad de no recurrir la misma tras anticiparse oralmente su fallo en el acto del juicio, con excepción del pronunciamiento en que se otorga al penado el beneficio de suspensión de la pena contra el que cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de diez días desde su notificación .

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 25-05-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 02-06-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, que se dictó con la conformidad del acusado, ha venido a condenar a Marcelino como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso y de un delito leve de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal y la circunstancia atenuante cualificada de grave adicción a las drogas del artículo 21.2 del Código Penal , a las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo, y de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, por el delito leve de lesiones, debiendo indemnizar a Victoria en la suma de 500 euros y a Asunción en la suma de 100 euros, así como al SERGAS en la suma que se determine en ejecución de sentencia. Con abono a la pena de prisión impuesta del tiempo de privación de libertad cumplido cautelarmente.

En la propia sentencia se acordó, en aplicación de lo establecido en el artículo 80.5 del Código Penal , suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta pendiente de cumplimiento por un plazo de cinco años a contar desde la fecha de la sentencia, condicionando la suspensión a que el penado no delinquiera en el citado plazo, a que hiciera frente a responsabilidades civiles pendientes de pago en los términos del compromiso asumido y a que continuara con el tratamiento de deshabituación de sus adicciones hasta su finalización.

Contra esta sentencia, exclusivamente respecto al extremo relativo a la suspensión de la ejecución de la pena, se ha interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, quien interesa se proceda a revocar la citada decisión y a acordar la ejecución del Fallo, recurso que ha sido impugnado por la defensa del acusado. Alega el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso que la extrema gravedad de los hechos, en cuanto a su forma de ejecución, denota grave peligrosidad del penado, lo que unido a sus antecedentes penales, determina un juicio pronóstico negativo acerca de la eficacia que el beneficio habrá de tener para apartar al penado del delito ; en cuanto a la circunstancia atenuante de toxifrenia, entiende el Ministerio Fiscal que ya ha sido tenida en cuenta a la hora de proceder a una importante rebaja de la pena , por lo que no habrá de tenerse en cuenta para la completa suspensión de la ejecución so pena de computar doblemente el beneficio .

Ciertamente los hechos objeto de condena son graves, no obstante lo cual debe ponerse de manifiesto, en cuanto a las heridas sufridas por la perjudicada Asunción , constitutivas de un delito leve de lesiones, que no se produjeron mediante la utilización del cuchillo que portaba el acusado sino con ocasión del forcejeo que, durante la ejecución del hecho, se produjo entre el acusado y la víctima, quien logró arrebatar a Marcelino tanto el cuchillo como la bufada que portaba. Y respecto a los antecedentes penales, en el relato de hechos probados de la sentencia, dictada con la conformidad de acusación y defensa, se reflejó, en cuanto a las circunstancias personales del acusado, sin antecedentes penales , por cuanto, como se desprende de su Fundamento Jurídico Cuarto, los citados antecedentes, al tiempo de comisión (el 13 de diciembre de 2016) de los hechos objeto de la presente causa, eran susceptibles de cancelación, y por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 136.5 del Código Penal , no deben ser tenidos en cuenta al objeto de valorar la peligrosidad del penado; a lo que cabe añadir, como se puso de manifiesto por la juzgadora de instancia, que se trata de condenas por hechos cometidos en el año 2003 y el año 2007, respectivamente. Y en cuanto a la alegación de que la concesión del beneficio de suspensión al amparo del artículo 80.5 tras haberse rebajado, por la concurrencia de la circunstancia atenuante de toxifrenia, de manera importante la penalidad impuesta, supondría computar doblemente el beneficio , no puede ser estimada, pues el hecho de que las facultades del acusado, en el momento de comisión del delito, se encuentren disminuidas por su grave adición al consumo de sustancias estupefacientes, es precisamente el presupuesto exigido para la posible concesión del beneficio extraordinario de suspensión del artículo 80.5 del Código Penal .

Del contenido del artículo 80.5 del Código Penal en su redacción actualmente vigente, dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se desprende que si bien para la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años en él previsto (para los penados que hubieran cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2º del artículo 20 del Código Penal ) no resulta exigible que concurran las condiciones 1.ª (Que el condenado haya delinquido por primera vez) y 2.ª (Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años) previstas en el apartado 2 del citado artículo 80, sí es necesario tener en cuenta lo establecido en el párrafo segundo del artículo 80.1 del Código Penal que establece que Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorarálas circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas .

En el presente caso en el que, según se recogió en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el penado sufre una adicción a las drogas (heroína y cocaína) de años de evolución, lo que condicionó su proceder el día de los hechos, por lo que, la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas fue apreciada como cualificada, consta acreditado que, el mismo día de su ingreso, como preventivo, en el Centro penitenciario, el acusado, de manera voluntaria, solicitó su ingreso en la Unidad Terapéutica y Educativa (UTE) del Centro para iniciar un tratamiento de deshabituación de su adicción al consumo de drogas, con sometimiento a los correspondientes controles toxicológicos, Unidad en la que permanecía en la fecha del enjuiciamiento (folios 218 y 219 de la causa); y consta asimismo acreditado que el penado ha asumido el compromiso de hacer frente al pago de las responsabilidades civiles pendientes, en los plazos fijados en la sentencia, contando asimismo acreditada, según se reflejó en el Fallo de la sentencia de instancia la consignación de la suma de 200 euros destinada al pago parcial de la indemnización.

Por todo ello, la gravedad del delito cometido, teniendo en cuenta además que, de la privativa de libertad impuesta, 3 años de prisión, el penado ya lleva cumplida, como preso preventivo, cerca de una sexta parte, (pues fue detenido el 15 de diciembre de 2016 e ingresó en prisión el 16 de diciembre de 2016) no puede estimarse suponga en el presente caso una circunstancia obstativa para la concesión al penado del beneficio de suspensión al amparo de lo previsto en el artículo 80.5 del Código Penal , pronunciamiento de la sentencia de instancia que ha de ser confirmado en esta alzada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación que contra este particular de la sentencia ha sido interpuesto.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2017, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 38/2017 por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña, DEBEMOS confirmardicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos quedando el Original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en el art. 847.1 de la LECr .,RECURSO DE CASACION,que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de losCINCO DIASsiguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el al art. 856 de la L.E. Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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