Sentencia Penal Nº 287/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 287/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 129/2018 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 287/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100298

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1029

Núm. Roj: SAP C 1029/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00287/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0001364
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000129 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000177 /2016
RECURRENTE: Melchor
Procurador/a: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: MARINA ALVAREZ SANTOS
RECURRIDO/A: Rubén , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: PATRICIA BEREA RUIZ,
Abogado/a: JUAN IGNACIO DOCE DIAZ,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 002 de A CORUÑA,
por DELITO DE LESIONES , seguido contra Melchor y Rubén , siendo partes, como apelante D. Melchor
, defendido por la Letrada DOÑA MARINA ALVAREZ SANTOS y representado por el Procurador D. LUIS

ANGEL PAINCEIRA CORTIZO y, como apelados el MINISTERIO FISCAL, Rubén , defendido por el
Abogado D JUAN IGNACIO DOCE DIAZ, y representado por la Procuradora DOÑA PATRICIA BEREA RUIZ.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, con fecha 31 de mayo del 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Rubén y Melchor , como autores responsables de un delito de lesiones, tipificadas en el artículo 147 y 148 del Código Penal , de intoxicación etílica como cualificada, a la pena de prisión de un año y seis meses, para cada uno de ellos. La pena de prisión impuesta conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena prevista en el artículo 56 del Código Penal , y a que en materia de responsabilidad civil Melchor indemnizará a Rubén con 250 euros por los días necesitados por este para su curación, y con 2.000 euros por la secuela estética. El segundo hará lo propio con el primero con 6.350 euros por los días de incapacidad y hospitalización sufridos, y con 9.000 euros por las secuelas estéticas. Ambos acusados indemnizarán además al SERGAS en la suma que este organismo acredite como coste de la asistencia sanitaria prestada al otro acusado a raíz de las heridas sufridas el 16-1-2015. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E. Civil .

Todo ello con expresa imposición por mitad de las costas procesales causadas, entre las que no se incluyen las de las acusaciones particulares.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Melchor , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se aceptan los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como tales, que poco después de las 21 horas del 16 de enero de 2015 se entabló por motivos no aclarados en el exterior del bar A Toda Caña, sito en la localidad de Vilaboa, término municipal de Culleredo y judicial de A Coruña, una disputa entre los acusados, Melchor , nacido el NUM000 -1975 y con DNI NUM001 , y Rubén , nacido el NUM002 -1950, con DNI NUM003 y, al igual que el anterior, sin antecedentes penales. En el curso de la reyerta que a continuación se desencadenó entre ambos el primero agredió al segundo con el casco roto de una botella de cristal y le produjo cortes con él en el lóbulo de la oreja izquierda y en el antebrazo del mismo lado, con lo que le ocasionó en el primero una herida de menos de 1 cm y en el segundo otra incisa de 5 cm. Por su parte, el segundo acusado extrajo una navaja que llevaba consigo, atacó con ella la zona abdominal de su oponente y le clavó su hoja en la foca ilíaca izquierda, provocando la exposición de parte del epiplón y una herida puntiforme en el yeyuno.

Para la curación de los resultados lesivos descritos Rubén precisó asistencia médica consistente en exploración diagnóstica, limpieza y desinfección de las heridas, aplicación de puntos de sutura en ambas, profilaxis antitetánica y suministro de analgésicos, además del transcurso de 10 días. Le quedó como secuela una cicatriz de unos 5 cm en la cara interna del tercio distal del antebrazo izquierdo, con una trayectoria lineal perpendicular al eje longitudinal del mismo.

Por su parte, Melchor necesitó el ingreso en un centro hospitalario, donde permaneció durante 6 días, una intervención quirúrgica para laparotomía exploratoria y sutura en la herida del yeyuno, retirada posterior de las grapas colocadas y seguimiento de un período de reposo relativo. En total estuvo 124 días incapacitado para sus actividades habituales, y le quedaron como secuelas una cicatriz quirúrgica de 18 cm en la línea media del abdomen, en posición paralela al eje del tronco, y otra de unos 2 cm oblicua sobre la fosa ilíaca izquierda.

No han sido determinados por ahora los costes económicos sufridos por el SERGAS como consecuencia de las asistencias sanitarias prestadas a ambos acusados a raíz de las heridas sufridas en esta pelea'.

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la sentencia condenatoria del Juez de lo Penal, se alza en apelación la Defensa de Melchor invocando el error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia, vulneración del derecho de defensa, del in dubio pro reo, falta de motivación; solicitando subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Impugnan el recurso el Fiscal y la representación de Rubén .

La vulneración al derecho a la presunción de inocencia, y el error en la valoración de la prueba, como motivos íntimamente ligados entre sí por razón de las alegaciones de la parte recurrente, se analizarán conjuntamente. Pero es menester señalar que yerra el apelante cuando invoca de modo genérico la vulneración de la presunción de inocencia, que mezcla con el error en la apreciación de la prueba (queja contradictoria 'pues la prueba no puede existir y deja de existir al mismo tiempo': STS 1-10-2001 ). O como dice la STS de 2-10-2012 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente'.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS.

19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11- 2013 , 27-12-2013 , 5-2-2014 , 22-06-2017 , 21-12-2017 , 15-01-2018 , y 10-01-2018 ).

La estructura racional de la sentencia puede ser ampliamente revisada en la segunda instancia para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22-10-2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , 1-10-2015 , 30-11-2016 , 13-06-2017 , 13-12-2017 , etc.).

La STS. 1507/2005 de 9-12 precisa que 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pero esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de instancia y ahora sólo compete a esta Sala controlar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal; la modificación del relato fáctico estaría reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo condenatorio por la realización del tipo por el que formuló acusación.

En esta línea y por igual lógica la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o cuando se verifique que no están en parámetros objetivamente aceptables las razones de la decisión en ese marco.

En concreto, la sentencia apelada motiva en el Fundamento de Derecho Primero la prueba de cargo, consistente fundamentalmente en el resultado de la prueba testifical, y en los partes médicos de los dos acusados. Y realmente, si se unen ambos elementos, no es posible alcanzar una inferencia lógica discrepante de la sentada en la resolución impugnada, pues la secuencia fáctica enjuiciada corresponde claramente a una riña mutuamente aceptada. En ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )». En sentido similar, la STS núm. 64/2005, de 26 de enero .

La pelea entre ambos acusados se produjo en el exterior del bar 'A Toda Caña'. Los testigos no vieron cómo se inició la pelea, pero en momentos previos a la misma, el testigo Serafin vio al apelante muy alterado, y oyó el ruido de romperse una botella, aunque no puede precisar si dentro o fuera del local. El testigo Carlos José vio a los dos acusados peleándose fuera. El testigo Marco Antonio oyó decir al apelante, en referencia al otro acusado, ' ese hijo puta lo voy a matar', y vio a éste caer en la pelea con aquél, y levantarse con heridas. Si no es controvertido que el acusado Rubén hirió con una navaja al acusado Melchor , tampoco es controvertible que el segundo, a su vez, hirió con un casco de botella al primero. Véanse las heridas que constan en el parte de asistencia médica (folios 1 y 2): esas heridas son incisas, de menos de 1 cm. en el lóbulo de la oreja izquierda y de 5 cm. en el antebrazo izquierdo. La proposición de que esas heridas se causaron al caerse Rubén y cortarse en el suelo con cristales rotos, es admisible a fuer de expresión del derecho de defensa, pero en términos lógicos, es irrazonable y hasta contrafactual. Esas heridas se produjeron en dos regiones anatómicas distintas, son compatibles con la versión del acusado que las sufrió, y por su etiología, muestran una clara intencionalidad dolosa y no accidental. No sabemos quién de ambos acusados inició la pendencia, pero esta se desarrolló en términos de voluntario enfrentamiento, y empleo recíproco de armas y objetos peligrosos, que excluyen cualquier duda sobre la correcta tipificación de los hechos en los artículos 147 y 148.1º del CP .

En conclusión, el Juez 'a quo' ha formado su convicción de que los hechos, se desarrollaron como se describen en el 'factum' de la sentencia, fundándose en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, donde el perjudicado prestó declaración detallada, coherente y persistente, corroborada tal y como se ha expuesto por elementos objetivos y periféricos. Esto es, hay elementos probatorios a los que el Juez de instancia, en el ejercicio de su exclusiva facultad de valorar las pruebas personales que se practican a su presencia ( art. 741 LECRIM ), da credibilidad.

En definitiva, el apelante, lo que pretende, es sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia, por el suyo propio, legítimo, pero subjetivo e interesado en la idea de la absolución, argumentando en esta alzada que la versión de cargo carece de apoyo probatorio, cuando lo cierto es que el juzgador de instancia ya valoró la totalidad de la prueba y circunstancias concurrentes, y le otorgó fuerza probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia.



SEGUNDO. - Descartada la vulneración del in dubio pro reo, porque ni el Juez de instancia, ni ahora la Sala, tras revisar lo actuado, incluida la grabación del juicio, albergan dudas, ya que el factum y la prueba no lo permiten ( SS.TS 8-10- 2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras), descartamos a fortiori cualquier vulneración del derecho de defensa. La parte ha podido practicar todas las pruebas que solicitó y el plenario se desarrolló con respeto a lo legalmente establecido; otra cosa es que la valoración de esa prueba, que es competencia jurisdiccional, sea adversa a sus pretensiones. Recuerda la STTS de 8/05/2018 que 'como decían las SSTS 486/2007, 30 de mayo y 850/2007, 18 de octubre , se impone propugnar una concepción más estructural que deshilvanada o puntual del derecho a un proceso justo, de tal manera que el juicio valorativo acerca del respeto a su vigencia se verifique, no mediante un método aproximativo de carácter fragmentario, sino en virtud de una visión global, más allá de la particularizada sucesión de los actos procesales'. Y desde cualquier perspectiva, el proceso de autos ha sido justo.

Ni tampoco detectamos omisión alguna de razonamiento en la sentencia apelada: el recurrente sabe por qué ha sido condenado y de hecho, ha podido articular su recurso individualizando con precisión cuantos motivos entendió que servían de apoyo a su pretensión. De nuevo, es cosa distinta que el resultado sea adverso.



TERCERO. - Sobre la pretensión subsidiaria de que se estime la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del CP , debemos recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SS.TS 19-9-2007 , 24-06-2009 , 11-5-2010 , 14-7-2010 , 19-11-2011 , 4-7-2014 , 14-7-2016 , 26-9-2016 ), y que la carga de su prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren ( SSTS. 13-11-2012 , 16-12-2013 , 13-11-2014 , 27-5-2015 , 18-2-2016 , entre otras).

Debe recordarse asimismo que la sentencia del Tribunal Supremo de 22/03/2017 señala que 'es este momento de la imputación el que permite evaluar el perjuicio que puede derivarse para la persona sometida a proceso por la demora injustificada respecto de lo que sería un funcionamiento normal de la Justicia. Decíamos en nuestra Sentencia 867/2015, de 10 de diciembre , que 'Es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quo para el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación). Esa idea está presente en el art. 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante).

El momento de referencia para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982, 4) o STEDH de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 60) caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Tampoco desde el inicio de la investigación hasta que el interesado se ve directamente afectado. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un exótico derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 1054/2009 de 30 de septiembre (RJ 2009, 7447)).' La declaración del acusado recurrente tuvo lugar el 5/08/2015; desde entonces la causa no ha estado paralizada, y su enjuiciamiento se ha realizado en un plazo razonable. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2012 dice que 'La dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, comportamiento de éstos y del órgano judicial, etc.'. Y ateniéndonos a semejantes parámetros, detectar en la causa una dilación que justifique una rebaja de la pena, es tarea que se nos antoja imposible.



CUARTO. - No obstante la desestimación íntegra del recurso, la sentencia debe ser matizada, por imperativo legal ( artículo 1195 del CC ), en el sentido de establecer la recíproca y parcial compensación de las cantidades resultantes de la responsabilidad civil ex delicto de los dos acusados.



QUINTO. - Por lo expuesto, el recurso es desestimado, aunque sin especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Melchor contra la sentencia de fecha 31/05/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de los de A Coruña , confirmando todos sus pronunciamientos, estableciéndose la recíproca y parcial compensación de las cantidades resultantes de la responsabilidad civil ex delicto de los dos acusados, y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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