Sentencia Penal Nº 287/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 78/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 287/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100151

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1536

Núm. Roj: SAP CA 1536/2019


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043220190001724
Nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 78/2019
Asunto: 863/2019
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 82/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº1)
Negociado: JL
Contra: Erica
Procurador:
Abogado:.
Ac.Part.: Estibaliz
Procurador: ALFREDO PICON ALVAREZ
Abogado: IGNACIO MARIA BENITEZ ROSA
S E N T E N C I A N º 287/2019
Magistrado
BLAS RAFAEL LOPE VEGA
En Jerez de la Frontera a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, constituida
unipersonalmente por tratarse de un juicio por delito leve, ha visto el recurso de apelación formulado contra la
sentencia dictada el 20 de mayo de 2019. Es apelante doña Estibaliz , representada por el procurador señor
Picón Álvarez y asistida por el letrado don Ignacio María Benítez Rosa. En primera instancia fue denunciada
doña Erica , que no ha realizado ninguna alegación en esta segunda instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, de 20 de mayo de 2019, absolvió a doña Erica del delito leve de coacciones por el que se había pedido su condena, al tiempo que declaró de oficio las costas.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: 'Resulta probado y así se declara que con fecha 4 de marzo de 2019 doña Estibaliz interpuso denuncia en la que hacía constar que doña Erica desde hacía quince le amenazaba de forma reiterada. Estos hechos no han resultado acreditados.'

TERCERO.- Ha recurrido en apelación la denunciante, doña Estibaliz , que solicita la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se acuerde condenar a la denunciada doña Erica a una pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 5 euros. En el recurso se argumenta que la declaración de la señora Estibaliz en juicio habría sido suficiente para probar que la denunciada le habría dicho que como la cogiera le iba a dar. Sostiene la parte apelante que esa declaración superaría los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Y alega que la sentencia recurrida habría infringido el artículo 24 de la Constitución y el 171.7 del código penal.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento que fue turnado, dictándose seguidamente la presente resolución.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Acepto y doy por reproducidos en su integridad los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, hechos que han sido transcritos en el segundo antecedente de hecho de esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Pide la apelante que se deje sin efecto la sentencia absolutoria y se dicte otra que sea condenatoria por un delito leve de amenazas. En los hechos declarados probados por la sentencia recurrida no se refleja ningún comportamiento que pueda ser constitutivo de un delito leve, pues la sentencia se limita a declarar probada la interposición de la denuncia. A ello se une que la conclusión a la que llega la sentencia recurrida es que no considera suficiente la prueba practicada para fundamentar en ella una sentencia condenatoria por el delito leve objeto de acusación. La parte apelante considera por el contrario que la prueba sí sería suficiente para condenar, pero no es posible acceder a esa pretensión porque la sentencia recurrida es absolutoria y se dictó en un procedimiento iniciado tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, que dio nueva redacción al artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ', pero sí permite que en determinados casos se anule la sentencia recurrida y se devuelva las actuaciones al juzgado de procedencia. La parte apelante no ha solicitado esto último, sin que sea posible acordarlo de oficio pues lo prohíbe el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es más, incluso en el caso de que se considerase que en los juicios por delito leve no fuese de aplicación lo dispuesto en los artículo 792 y 790.2 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, la pretensión de la parte recurrente choca frontalmente con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre las severas restricciones existentes a la posibilidad de revisar en segunda instancia los aspectos fácticos de sentencias absolutorias cuando se pretende una nueva valoración de prueba personal practicada en primera instancia. A partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, se ha ido desarrollando una reiterada y constante doctrina que podemos resumir en los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de 24 de mayo de 2004 (EDJ2004/30442) en la que se explicó que '...la revocación de una Sentencia penal absolutoria en segunda instancia y su sustitución por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe mediante un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción...' De acuerdo con ese razonamiento del Tribunal Constitucional es imposible realizar en esta segunda instancia una nueva valoración de las declaraciones de quienes intervinieron en juicio sin la previa práctica de un examen directo y personal de esas personas. Incluso para el supuesto de que, manteniendo en lo sustancial el relato fáctico de la sentencia recurrida, se pretendiese la condena por entender concurrentes los elementos subjetivos de la infracción penal, también sería preciso volver a oír a la persona absuelta en la instancia. Así se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, (JUR2015 196167), en la que se indica que ' es un lugar pacífico en la doctrina del Tribunal Constitucional como de esta Sala que en lo referente a la concurrencia de los elementos subjetivos del delito -el dolo en su doble acepción de conocimiento y consentimiento- forman parte de los hechos' . Y por ello indica el Tribunal Supremo que '..cuando en apelación o en casación se quiere revisar la razonabilidad de los juicios de inferencia en clave absolutoria alcanzados por el Tribunal de instancia, con la finalidad de arribar a una conclusión condenatoria será preciso oír nuevamente a la persona absuelta en la instancia porque la apreciación del elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al absuelto antes de dictarse sentencia condenatoria en apelación contra él'. Pero en la Ley de Enjuiciamiento Criminal no está prevista la posibilidad de repetir en segunda instancia la prueba que ya se practicó en la primera. Puede citarse la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 48/2008 de 11 de marzo en la que se dijo que ' la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '' (FJ 11).' Varias Audiencias Provinciales se han pronunciado al respecto, por ejemplo esta misma Audiencia Provincial de Cádiz en Sentencia de la Sección 4ª de 8 de octubre de 2003, (EDJ2003/150600), en la que se dijo '... que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla en su seno la posibilidad de practicar pruebas en segunda instancia fuera de los supuestos taxativamente previstos en el art. 795.3, hoy tras la reforma operada en la Ley 38/2002 , art. 790.3 -a los que se remite la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sede de prueba en la segunda instancia en el Juicio de Faltas-, entre los que no se encuentra el que aquí se presenta. Y por mucho que, siguiendo al Tribunal Constitucional (núm. 167/2002 ), sea 'necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita...' lo cierto es que sin una previa reforma legislativa,..., se antoja imposible dar al precepto la interpretación correctora que se sugiere mediante la creación de un supuesto inexistente de prueba en segunda instancia, dado justamente su rígido tenor literal.' Sin que tampoco sea suficiente la grabación del juicio para poder volver a valorar la prueba practicada en primera instancia respecto a una sentencia absolutoria, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de octubre de 2010 (ROJ: STS 5247/2010) según la cual, con cita de la Sentencia 503/2008, del propio Tribunal Supremo, 'la prueba solo se practica con inmediacióny oralidad ante el órgano de instancia, y por ello es a éste al que corresponde en primer lugar su valoración. El Tribunal de instancia presencia directamente la práctica de la prueba y puede intervenir en la orientación del debate, lo que le está vedado a quien solo percibe lo ocurrido de forma limitada a través del objetivo de una cámara. El visionado de la grabación del juiciono constituye en sí mismo auténtica inmediación, sino una reproducción por medios técnicos de la inmediaciónde la instancia. Efectivamente, la grabación es una forma, distinta de la escrita y más completa, de extender el acta del juicio, y dadas sus características constituye una herramienta, generalmente de mayor utilidad, para que el Tribunal de casación pueda llevar a cabo su labor revisora sobre la legalidad de lo actuado, sobre posibles errores en la apreciación directa de lo realmente ocurrido e incluso en relación con la racionalidad del razonamiento valorativo. Pero no permite un nuevo juicio sobre la prueba personal practicada con inmediaciónsustituyendo al Tribunal de instancia, que la ha percibido directamente y ha podido intervenir en ella, por el órgano de casación, que solo la percibe de forma limitada y pasiva a través de la grabación, en su caso'.' Añade el Tribunal Supremo, siempre respecto a sentencias absolutorias, que también el Tribunal Constitucional ha negado la posibilidad de que al resolver un recurso se pueda, '...a través del visionado de la grabación, valorar nuevamente la prueba practicada ante éste para obtener una conclusión probatoria distinta.

Así lo ha manifestado en relación con decisiones en apelación que revocaban sentencias absolutorias dictadas en la instancia. Y lo ha hecho en SSTC nº 120/2009 , nº 2/2010 y nº 30/2010 . De ellas se deduce que el órgano que decide el recurso carece de la inmediacióncon la que cuenta el órgano ante el que se practicaron las pruebas personales y que tal inmediaciónno puede ser sustituida por el visionado de la grabación audiovisual.' Por todo lo expuesto, no es posible, respecto a una sentencia absolutoria, que la prueba personal practicada en primera instancia sea reinterpretada en segunda instancia ni que se modifique la declaración de hechos probados de la sentencia absolutoria recurrida que se basó en prueba personal. Al ser obligado el mantenimiento de los hechos declarados probados en la sentencia absolutoria recurrida, el recurso forzosamente tiene que ser desestimado.



SEGUNDO.- Pese a la desestimación del recurso, declaro de oficio las costas de la segunda instancia, siguiendo el criterio de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, (ROJ: STS 3897/2016), que indica que la regla objetiva del vencimiento que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es trasplantable automáticamente al procedimiento penal Por todo lo cual,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por doña Estibaliz contra la sentencia absolutoria recurrida, de 20 de mayo de 2019.

No impongo las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia mientras las comunes deben ser abonadas por partes iguales.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la misma, devuélvase las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la dictó, en el día de su fecha.

Doy fe.

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