Sentencia Penal Nº 287/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 85/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 287/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100282

Núm. Ecli: ES:APL:2019:662

Núm. Roj: SAP L 662/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 85/2019
Procedimiento abreviado nº 184/2018
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 287/19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 15/02/2019, dictada en Procedimiento abreviado
número 184/18, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida
Es apelante Everardo , representado por la Procuradora Dª. ROSER MESALLES CAMI y dirigido por
la Letrada Dª. ESTHER SANCHO CEPERO. Es apelado el MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 15/02/2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Everardo como autor penalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el art 234 del CP con la concurrencia de atenuante de drogadicción del art 21.2 del CP a la pena de 8 meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

El acusado deberá indemnizar al establecimiento Mediamarket en la cantidad de 609 euros más los intereses legales del art 576 de la LEC . '

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de don Everardo , impugna la Sentencia dictada el 15 de febrero de 2019 por la que es condenado como autor de un delito de hurto del artículo 234 del CP , concurriendo la atenuante de drogadicción a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar al establecimiento perjudicado en la suma de 609 euros, más los intereses legales del art 576 de la LEC .

El recurrente se alza contra la misma alegando como primer motivo de impugnación error en la valoración de la prueba. Así las cosas, entiende que la declaración del testigo constituye prueba indirecta en tanto que no vio al recurrente perpetrar el robo ni procedió al visionado de las cámaras de seguridad. Alega que la sentencia no recoge en los hechos probados la enfermedad mental que padece. En tercer término aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia por infracción del artículo 24. 2 de la Constitución .

De forma subsidiaria sostiene infracción legal en la calificación jurídica de los hechos por inaplicación de la eximente incompleta del artículo 20.1 del CP . En atención a estos razonamientos interesa la revocación de la Sentencia de instancia decretándose su libre absolución. Subsidiariamente interesa la apreciación de una eximente incompleta del art. 20.1 por trastornos mentales o anomalías psíquicas, junto con la toxicomanía, que determina la aplicación de la pena inferior en dos grados.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- A la vista de los motivos de impugnación, debemos recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por la Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación se limita a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.



TERCERO.- En el presente supuesto, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba sobre la que la Juez de Instancia da como probada la realidad del hurto y la autoría del recurrente, vemos que éste realiza una valoración parcial y ajustada a sus intereses al manifestar que la misma se fundamenta en la declaración del trabajador del establecimiento que atendió al recurrente por entender que se trata de un testigo de referencia pues no presenció el hecho mismo de la sustracción como tampoco efectuó el visionado de las cámaras de seguridad, por lo que a su entender no resulta válido para destruir la presunción de inocencia, sin que el recurrente haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la Juzgadora de Instancia, quien ha basado sus conclusiones sobre la prueba testifical practicada en el plenario, de la que surge de modo natural y totalmente lógico la conclusión condenatoria a la que llega la juez 'a quo', esto es, que el recurrente fue la persona que el día 24 de abril de 2017 se apoderó con ánimo de lucro de un teléfono móvil valorado en 609 euros de un establecimiento comercial del que marchó sin abonar su importe.

El hecho del hurto queda probado mediante lo declarado por el sr. Higinio empleado de la tienda, quien sostuvo que sacó el teléfono móvil de la caja, en presencia del acusado, señalando que el teléfono estaba bloqueado, ante lo cual pidió al acusado que esperara un poco, que lo iba a desbloquear, momento en el que el acusado aprovechando que aparecieron numerosos clientes, se lo llevó sin abonar su importe. Este testigo, ratificó el reconocimiento fotográfico que sí se llevó a cabo, a pesar de que el recurrente, de forma inexacta y para generar confusión, señale que no se ha aportado un reconocimiento fotográfico, (obra en el folio 13) donde reconoció al acusado como la persona a la que atendió y posteriormente se apoderó del teléfono. A pesar de que el testigo no vio como el acusado se lo llevaba concurren indicios que llevan a la conclusión de condena la inmediación temporal, el hecho que el acusado era la persona que tenía el teléfono en su poder en un momento de confusión del empleado, e inmediatamente el mismo desapareció, señalando que los de seguridad le informaron que era esa persona la que se llevó el teléfono. Además, es de notar que el acusado facilitó a este testigo sus datos personales, tal y como se constata en la factura aportada en el folio 7. En consecuencia, el primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del derecho de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta y cuya valoración ya hemos revisado.

En conclusión, la valoración conjunta de la prueba que realizó la Juez 'a quo' permite concluir con suficiente grado de certeza, o por lo menos más allá de una duda razonable, que fue el recurrente la persona que se apropió del teléfono móvil objeto de autos, con un evidente ánimo de lucro, lo que irremediablemente aboca a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso consistentes en el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



CUARTO.- A continuación abordaremos la procedencia o no de apreciar la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP .

El Tribunal Supremo ha señalado en numerosas ocasiones que para la aplicación tanto las circunstancias de exención de la responsabilidad criminal como la modalidad atenuatoria de las mismas corresponde a quien las alega y, en cualquier caso, no pueden ser apreciadas por el sólo ello de que se manifieste sin más la existencia de tal adicción, sin especificar ni acreditar la concreta situación en la que se encontraba el sujeto al tiempo de la comisión del hecho punible tanto en cuanto a la adicción a tales sustancias como al período de dependencia y a la alteración o influencia de tales sustancias en el sujeto en dicho momento, partiendo, en todo caso, de que la adicción exigida para la apreciación de cualquiera de las modalidades analizadas, tiene que poder ser calificada como grave, al ser éste el supuesto límite para la aplicación de la atenuación de la pena por dependencia a tales sustancias, ya que, los supuestos en los que la adicción a la sustancia pueda considerarse menos grave o leve no constituyen atenuación dela responsabilidad criminal.

Así pues, los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, para que las circunstancias sean apreciadas, como lo que, por estar penalmente tipificados, se subsumen en la norma sancionadora ( STS de 19 de diciembre de 2002 , 10 de octubre de 2001 , 20 de noviembre de 1999 , 16 de marzo de 1991 , 11 de octubre de 1990 , 20 de diciembre de 1989 , 14 de junio de 1988 , 21 de mayo de 1987 y 13 de marzo de 1987 ; y en aplicación de tal doctrina SAP Madrid de 30 de septiembre de 2005 ; Barcelona, de 25 de mayo de 2004 y Cádiz de 30 de enero de 2004 ).

En el presente supuesto, consta acreditado tanto por el informe de urgencias de 5 de mayo de 2017 elaborado por el Hospital Santa Maria de Lleida, ( folios 111y 112) el informe del Hospital Sant Joan de Déu ( folios 113 y 114), el informe de CASD, folio 117 como por los informes elaborados por las médicos forenses el 16 de enero de 2018 ( folios 84 a 86) y 1 de marzo de 2018 ( folios 107 y 108), que el acusado presenta un trastorno por dependencia a la cocaína, rasgos de personalidad de clúster B, esquizofrenia paranoide, así como que podría tener alteradas sus capacidades intelectivas y volitivas significando la médico forense en el segundo informe que es posible que el acusado tuviera las facultades intelectivas y volitivas alteradas en el momento de los hechos, el 24 de abril de 2017, debido a que el día 9 de mayo de 2017 ingresó en un contexto de consumo activo de cocaína y posible abandono del tratamiento habitual.

De este informe se infiere una alteración de sus facultades en el momento de comisión de los hechos, lo que fue recogido en los hechos probados de la Sentencia de instancia, no obstante, por ese motivo se apreció en la instancia la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, prevista en el art. 21.2 del CP , sin que concurran datos que permitan apreciar una alteración grave de sus facultades que justifiquen la apreciación de la eximente, lo que conduce a desestimar el motivo subsidiario de apelación consistente en la apreciación de la eximente incompleta y la consiguiente rebaja de la pena.



QUINTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas derivadas de esta alzada al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña ROSER MESALLES CAMÍ en nombre y representación de don Everardo contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Lleida , en el seno del Procedimiento Abreviado 184/2018; la cual se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme , devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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