Sentencia Penal Nº 287/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 287/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 243/2020 de 09 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 287/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100190

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1187

Núm. Roj: SAP A 1187/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03063-43-2-2019-0004804.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000243/2020-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000474/2019.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM.
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA.
Apelante: Santiago .
Abogada: ANTONIA RODRÍGUEZ TORMO.
Procuradora: ASUNCIÓN GRANADO SERRANO.
Apelado: MINISTERIO FISCAL (Ricardo Calatayud Castelló).
SENTENCIA Nº 000287/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a nueve de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 269, de
fecha 9 de agosto de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000474/2019, habiendo actuado como parte apelante Santiago , representado
por la Procuradora Sra. GRANADO SERRANO, ASUNCIÓN y dirigido por la Letrada Sra. RODRÍGUEZ TORMO,
ANTONIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Ricardo Calatayud Castelló).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Resulta probado y así se declara expresamente que, los acusados, Santiago y Agustina , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, ex pareja sentimental, la tarde del día 07/07/2019 cuando se encontraban en la vía pública en la localidad de Jávea iniciaron una discusión, en cuyo transcurso el acusado Santiago con la intención de menoscabar la integridad física de Agustina la agredió, retorciéndole el brazo al tiempo que la empujaba contra una valla, haciendo que cayera al suelo. Agustina sufrió lesiones consistentes en hematoma en el hombro izquierdo y erosión en piernas, heridas de las que tardó en curar 7 días no impeditivos.

No consta acreditado que por su parte, Agustina agrediera a Santiago en el transcurso de esa discusión y si bien, Santiago resultó con lesiones se debieron a que en primer momento la discusión se inició en el interior del vehículo que conducía Agustina y al frenar ésta bruscamente, Santiago se golpeó contra el cristal al no llevar el cinturón de seguridad. Santiago sufrió también lesiones consistentes en herida en parte superior de la espalda ocasionada por un mordisco de Agustina que, ésta le propinó sin ánimo de lesionar, sino única y exclusivamente para evitar que Santiago siguiera agrediéndola.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Condeno al acusado, Santiago como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer del art. 153.1 del C.P, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA y a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Agustina A UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE EL PLAZO DE DOS AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Agustina en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales del art. 576 de la LEC.

Y le condeno al pago de las costas causadas.

Absuelvo a la acusada, Agustina del delito de lesiones del art. 153.2 del C.Penal, del que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables y declaro de oficio las costas causadas.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas de protección acordadas durante la instrucción de esta causa, respecto de Santiago ,hasta que dé inicio el cumplimiento de la medida impuesta en la presente sentencia, salvo su revocación por la Audiencia Provincial.

Déjense sin efecto, en su caso, las medidas cautelares que durante la instrucción de estacausa, se hubieran adoptado contra la acusada, Agustina .' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Santiago el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 23 de marzo de 2020.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo penal n º 1 de Benidorm se dicta sentencia por la que se condena a Santiago , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 CP y se absuelve a Agustina de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153. 2 CP.

La juzgadora alcanza su convicción condenatoria en la declaración de la testigo y víctima Agustina corroborados por los documentos médicos acreditativos de las lesiones sufridas.

Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita en primer lugar que, con revocación de la resolución recurrida, se le absuelva del delito por el que es condenado y subsidiariamente se rebaje en seis meses la pena de alejamiento impuesta y se reduzca el importe de la indemnización a pagar a 90 €. En segundo lugar, interesa el recurrente que se condene a Agustina como autora de un delito de lesiones del art. 153 CP, a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Santiago , así como prohibición de cualquier tipo de comunicación durante un año y que indemnice a éste por las lesiones causadas en 210 € (7 días a razón de 30€ por día) y que se le condene en costas.

Como motivo de recurso, se aduce el 'error en la apreciación de la prueba '.

Cuestiona el recurrente la valoración que de la prueba practicada realiza la Jueza a quo en la sentencia recurrida y especialmente al valor que otorga a la declaración de la referida testigo-víctima, poniendo en duda que la señora Agustina sea veraz, dado que actúa movida por los celos y con ánimo de perjudicar a Santiago .

Argumenta en este sentido que, le parece extraño que, pese a haber roto la relación una semana antes, quedara con el denunciado para que la acompañara al hospital tras accidentarse con la caída de una ventana sobre su muslo izquierdo, o que le entregara a él el dinero que ella había ganado con su trabajo, que ningún testigo presencial compareciera a juicio o que las lesiones reflejadas en los documentos médicos de atención a la señora Agustina , se las causara Santiago .

El recurso no va a tener favorable acogida.

En el análisis de los motivos invocados se debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral bajo el imperio de los principios de oralidad , inmediación y contradicción. y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim.

La cuestión de la credibilidad de la versión de los testigos es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, a margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

En este sentido y en reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. STS de 5 de marzo del 2013.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de credibilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, examinadas las actuaciones, constatamos que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora.

El relato de hechos probados de la sentencia recoge la declaración de testigo que depuso en el plenario, la víctima Agustina , pues el acusado no compareció al acto del juicio ni ofreció a la juzgadora ninguna versión de descargo, contraria a la afirmada por la denunciante.

Consideramos suficiente, para llegar a un pronunciamiento condenatorio, la declaración de la testigo-víctima y la valoración probatoria que realiza la Jueza en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación, lo que lleva a desestimar el recurso formulado y a ratificar la sentencia. No se observa la concurrencia del móvil espurio que la defensa apelante insinúa. El hecho de que no se recabaran los datos de ningún testigo no es extraño al ocurrir los hechos en la vía pública y Agustina no se decidió a denunciar los hechos hasta el día siguiente. Lapso de tiempo de duda e indecisión propio de las mujeres que sufren maltrato en el ámbito de la violencia de género. La señora Agustina indica en el servicio médico de urgencia que el hematoma del hombro izquierdo corresponde a una lesión sufrida otro día, y que el hematoma en el muslo derecho, se lo causó el golpe que le produjo una ventana al caer. Es por ello que no se aprecia en la denunciante intención de perjudicar al denunciado, pues afirma tanto lo que le favorece como lo que le perjudica. Los documentos médicos analizados por la juez a quo plasman la existencia en el cuerpo de Agustina de lesiones compatibles con la mecánica agresiva que ella describe, aunque algunas de tales lesiones presenten síntomas no visibles, como es el dolor a la palpación en cuello y al tragar (folio 42 y 53), contractura musculatura paravertebral cervical y dornas y cintura escapular, molestias a la presión de la región torácica anterior derecha y otras sí sean visibles (erosión en piernas (informe forense folio 53).

Por todo ello, consideramos que la sentencia dictada valora correctamente la prueba producida en el acto del juicio, procediendo la confirmación de la condena de Santiago .



SEGUNDO. - Interesa el recurrente que se rebaje la indemnización señalada a favor de la señora Agustina a 90€. Aunque el informe forense obrante al folio 53 concluye que la paciente tardó en curar de las lesiones sufridas entre 7 y 10 días, el apelante afirma que procede indemnizarla solo en 3 días.

El motivo no puede ser estimado. Conforme se exponía en el Fundamento de Derecho anterior, las lesiones que valoran los documentos médicos analizados, son las sufridas el día de autos por Agustina , ya que ella misma indicó en el servicio médico de urgencias que ni el hematoma en el hombro ni el del muslo derecho se los causó el acusado el día de autos.



TERCERO.- La resolución apelada absuelve a Agustina de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art.

153.2 del Código Penal, al considerar la Juzgadora a quo que si bien mordió en la parte superior de la espalda a Santiago , lo hizo para defenderse de éste cuando le retorcía el brazo y para lograr que la soltara. Llega a esta conclusión la magistrado tras la valoración de la declaración de Agustina , dado que Santiago no compareció al acto del juicio.

La acusación particular, en nombre del también acusado Santiago , formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, por entender que valora erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio oral. Argumenta el recurrente que no ha de creerse a la denunciada, Agustina cuando afirma que tuvo que morder a Santiago para que dejara de agredirla.

Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en la contradicción apreciada en las declaraciones de la denunciante, la mala relación existente entre el investigado y la señora Margarita , con el cruce de denuncias recíprocas y en la falta de otras pruebas objetivas que confirmen los hechos por los que se acusa.

Como apuntábamos arriba, el apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba personal consistente en la declaración de Agustina .

La ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior, dispone el artículo 792.2 que : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.

Luego la vía del error en la valoración de la prueba, tratándose de un recurso de la acusación, se anuda a peticiones de nulidad y se confina a límites estrechos, que marca la LECRim y que van más allá de la garantía de la inmediación. Tales límites no pueden ser superados ni por el apelante ni por el órgano funcionalmente competente para conocer de la apelación.

El art. 240.2.II LOPJ dispone que: 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Siendo así, es claro que el recurso de apelación no puede ser estimado.

El ataque a la sentencia, por parte de la acusación nunca puede fundarse en el tradicional error en la apreciación de la prueba que permite abrir la segunda instancia en el proceso. Y el apelante lo hace y silencia cualquier hipotética insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, cualquier eventual apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o cualquier omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. El recurrente se limita a censurar la valoración probatoria 'stricto sensu' considerada, con la pretensión de sustituir la realizada por la jueza a quo por la suya propia.

A mayor abundamiento, el recurrente, ni siquiera insta la declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia, pidiendo el dictado de otra condenatoria en esta segunda, lo cual está vedado según la legislación arriba reseñada.

Ello conduce a la desestimación del recurso, por limitarse a manifestar discrepancias con la labor valorativa de la jueza a quo.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiago contra la Sentencia de fecha 9 de agosto de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000474/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.