Sentencia Penal Nº 287/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 287/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 31/2022 de 08 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 287/2022

Núm. Cendoj: 30016370052022100554

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2647

Núm. Roj: SAP MU 2647:2022

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00287/2022

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: OES

Modelo: SE0200

N.I.G.: 30035 41 2 2010 0604159

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2019

Delito: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Recurrente: Nicolas, ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a: D/Dª ESTEBAN PIÑERO MARIN,

Abogado/a: D/Dª ANGEL GALINDO LAORDEN,

Recurrido: ABOGADO DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL, Pelayo

Procurador/a: D/Dª , , TERESA FONCUBERTA HIDALGO

Abogado/a: D/Dª , , AIDA PEREZ AGUILAR

ROLLO Nº 31/2022

SENTENCIA Nº. 287

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Jacinto Aresté Sancho

D. Enrique Domínguez López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 90/2019, dimanantes del Procedimiento Abreviado número 58/2012 del Juzgado de Instrucción Número Seis de San Javier -Rollo número 31/2022-, por delito contra la Hacienda Pública contra Don Nicolas, representado por el Procurador Don Carlos Manuel Rodríguez Saura y defendido por el Letrado Don Ángel Galindo Laorden, contra Doña Ana, representada por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho y defendida por el Letrado Don Jesús Rodríguez Madrid, y contra Don Pelayo, representado por la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo y defendido por la Letrada Doña Aída Pérez Aguilar, siendo partes en esta alzada como apelante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, acusación particular, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el acusado Don Nicolas, como apelado y adherido al recurso del Abogado del Estado el Ministerio Fiscal y como apelados los otros acusados, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, con fecha 9 de junio de 2021, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' Nicolas, mayor de edad, DNI NUM000, era desde el 17 de enero de 2003 apoderado con amplias facultades de la mercantil Thousthone, S.L., la cual, desde el día 25-2-2003 era propiedad al 100 % de la mercantil Metro Torres, S.L., siendo éste socio minoritario y apoderado de esta última desde el día 25-2- 2003. Nicolas era, pues, administrador de hecho y encargado de la gestión real de Thousthone, S.L., a través de ambos apoderamientos.

El mismo, usando la pantalla del doble apoderamiento y de la titularidad formal de 'Metro Torres' S.L., en connivencia con su esposa, Ana, mayor de edad, DNI no NUM001, presentó el 28-3-2006 la declaración del IVA correspondiente al 4º trimestre de 2005 de la mencionada sociedad y el 27-3-2006 la declaración del IVA correspondiente a Thousthone, S.L., firmando ésta ambas declaraciones.

En la indicada declaración de IVA de 2005, Ana, quien no ostentaba ningún cargo en inscrito en el Registro Mercantil, pero que ejercía funciones de administradora de hecho y siguiendo indicaciones de su esposo, declaró mendazmente como cuota de IVA devengado por ventas a terceros la cantidad de 227.770,01 euros y como cuota de IVA soportado por compras a proveedores la cantidad de 204.362'83 euros, resultando una cuota a ingresar de 18,40728 euros. Practicadas por la Inspección de Hacienda actuaciones de reconstrucción de facturación real emitida y recibida por Thousthone S.L ., resultó una cuota de IVA devengado real en 2005 por importe de 461.337'39 euros y una cuota de IVA soportado real por compras en 2005 por importe de 173.860'45 euros, resultando una cuota real a ingresar de 287.476'94, por lo que, al haber ingresado únicamente la cantidad de 18.407'28 euros, resultó una cuota defraudada por importe de 269.069'66 euros.

Pelayo, mayor de edad, fue desde el 20-4-2005 hasta el 22-2006, administrador único de Thousthone, S.L., y el día 20-4-2005, el mismo día de su nombramiento, presentó la declaración trimestral del IVA de la mencionada empresa correspondiente al primer trimestre de 2005, sin que conste que participara en la elaboración del documento que presentó o que conociera su falta de realidad'.

SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'CONDENO A Nicolas y Ana como autores criminalmente responsables de un DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, con la atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada, a las penas, a cada uno de ellos, de 5 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PÉRDIDA DEL DERECHO DE GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL durante 10 MESES y MULTA AL TANTO DE 269.069,66 euros, con 6 meses de responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, con imposición de 2/3 de las costas procesales, 1/3 a cada uno.

CONDENO A Nicolas y Ana a indemnizar solidariamente, con la responsabilidad civil subsidiaria de Thousthone, S.L., a la Hacienda Pública, en la cantidad de 269.069,66 euros. Esa cantidad devengará los intereses del artículo 58 de la LGT y el interés legal conforme artículo 576 LEC.

ABSUELVO a Pelayo, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio 1/3 de las costas causadas en esta instancia'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y por el Procurador Don Esteban Piñero Marín, en nombre y representación de Don Nicolas, admitidos en ambos efectos, y en los que expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado de los escritos de recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 31/2022, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente al contenido de la sentencia de instancia, que condena a los acusados Don Nicolas y Doña Ana como autores de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal y absuelve del mismo delio al otro acusado, Don Pelayo, interponen recurso de apelación (i) el Abogado del Estado, que impugna el pronunciamiento absolutorio de éste, alegando error en la valoración de la prueba y omisión del resultado de pruebas esenciales, en solicitud de que se dicte sentencia por la que anule la apelada, ordenando la devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida y proceda de nuevo a valorar las pruebas omitidas o, subsidiariamente, anule la sentencia apelada y ordene que se celebre un nuevo juicio oral con nueva composición del órgano de primera instancia; y (ii) la representación procesal del acusado Sr. Nicolas, alegando la vulneración del derecho del derecho a un procedimiento con todas las garantías del artículo 24.2 CE por vulneración del principio acusatorio, al no serle apreciada la atenuante analógica de confesión solicitada, según aduce, por la acusación; infracción de ley por indebida no aplicación del artículo 66.2 CP a la pena de multa, al no reducir ésta, como la pena de prisión, en dos grados; vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE por indebida no aplicación de la atenuante de cuasi prescripción como analógica del artículo 21.7 del Código Penal; e infracción de ley por inadecuada aplicación delartículo 66 del Código Penal.

SEGUNDO.-El recurso del Abogado del Estado, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, no va a prosperar

1. Conforme al el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

2. El nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias.

Al respecto, como otras, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022, nº 379/2022, rec. 1363/2020, que:

"Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre, la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, 'De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

Esta idea ha sido expresada en otras ocasiones por la Sala Segunda. Así, se decía en la STS núm. 2051/2002, de 11 de diciembre, que 'las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE, 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la S. 186/1998 recordada por la 1045/1998 de 23 de septiembre y la 1258/2001, de 21 de junio 'la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución''.

Y también en la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre, se puede leer que 'de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia''.

Estas afirmaciones, como entonces se advertía, deben ser, sin embargo, matizadas -como advierte la STS. 1005/2006 de 11.10-. Hay que tener en cuenta que aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado.

Por último, debemos recordar una síntesis de pronunciamientos del Tribunal Constitucional que permiten delimitar nuestra capacidad de fiscalización de estas sentencias absolutorias.

El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2), 145/2009 de 15.6, ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10, 199/96 de 3.12, 215/99 de 29.11, 168/2011 de 16.7), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11, 168/2001 de 16.7), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2).'".

3. Partiendo de lo anterior, es claro el anticipado fracaso de la pretensión anulatoria del recurso que nos ocupa, por no advertir en las consideraciones de la sentencia apelada sobre la valoración de la prueba signos de irracionalidad o arbitrariedad como se pretende, ni olvido o silencio sobre pruebas de cargo relevantes, ni error patente en la aprehensión sensorial de su resultado.

4. La sentencia apelada expone los presupuestos o requisitos del delito contra la Hacienda Pública objeto de acusación, con particular tratamiento del elemento subjetivo, precisa que al Sr. Pelayo 'únicamente se atribuye haber presentado la declaración del primer trimestre de 2005 el día 20 de abril de 2005, que, aunque, por sí sola no oculta ingresos o simula gastos por cuota superior a 120.000 euros, habría servido de base a la anual posteriormente efectuada por Ana', y, con tales presupuestos, valora las declaraciones exculpatorias o excluyentes de la participación del Sr. Pelayo por los otros acusados, Don Nicolas y Doña Ana, cohonestándolas con datos tales como que el Sr. Pelayo figuraba como administrador escasamente 9 meses y que la única declaración que presentó firmada por sí mismo, la de 20 de abril de 2005, coincidió con el mismo día en que fue nombrado administrador.

5. El coacusado, a diferencia del testigo, no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente, e incluso mentir, pero, en este caso, ante aquellas declaraciones exculpatoria, la Juzgadora de instancia les otorga credibilidad apoyándose en elementos de prueba y datos periféricos, que contribuyen a esa credibilidad. Cuando menos, esas declaraciones y esos datos suscitan a la Juzgadora dudas acerca de que el Sr. Pelayo ' participara de modo doloso en los hechos enjuiciados', cuyas dudas, en efecto, resultan razonables.

6. Ninguna de aquellas circunstancias que podrían dar lugar a su nulidad apreciamos en la sentencia recurrida, sino que puede afirmarse que se ajusta a los cánones ordinarios de valoración probatoria.

7. Es significativo que el Ministerio Fiscal que, aunque sea al impugnar el otro recurso, en el que, como hemos advertido, solo se discuten las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal -concurrencia de atenuantes- y las consecuencias penológicas, señale que ' la resolución recurrida colma las exigencias derivadas del artículo 120 de la Constitución , toda vez que está suficientemente motivada, sin incurrir razonamientos ilógicos o arbitrarios ni en contradicción alguna, justificando la apreciación en conciencia realizada por el juzgador, y compartiendo en todo caso el Ministerio Fiscal la valoración de la prueba realizada por éste'.

8. Y el Abogado del Estado recurrente viene a valorar de manera distinta, interesada y subjetiva, a la de la Juez 'a quo', el resultado del acervo probatorio practicado. La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).

TERCERO.-El primer motivo del recurso del acusado no puede prosperar.

1. Es criterio plenamente consolidado que pone de manifiesto que se genera indefensión incluso cuando el Tribunal sentenciador prescinde de una atenuante que ha sido solicitada por la acusación, en tanto la estrategia defensiva ha de contar anticipadamente con la seguridad que proporciona el hecho de que la acusación reconozca la existencia de la atenuación ( SSTS 362/2008, de 13 de junio y 795/2015, de 10 de diciembre)

2. Pero aquí falta ese presupuesto de la atenuante solicitada por las acusaciones. La sentencia, en el segundo de sus antecedentes de hecho, consigna que ' En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal consideró a Nicolas y Ana autores de un delito contra la Hacienda Pública, solicitando, para cada uno de ellos, por la atenuante analógica de confesión, la pena de(...)', y que 'El Abogado del Estado modificó sus conclusiones en los mismos términos'. Sin embargo, revisada la grabación de la vista del juicio oral, en trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, por el reconocimiento de los hechos de los acusados Nicolas y Ana, como precisó, modificó la conclusión quinta de las provisionales, que es la relativa a las penas a imponer. No modificó la cuarta, relativa a las circunstancias modificativas, no solicitando, por tanto, la atenuante analógica de confesión. El Ministerio Fiscal, en esas conclusiones definitivas, por dicho reconocimiento -no por dicha atenuante-, decidió solicitar una pena menor a la inicial de sus conclusiones provisionales.

CUARTO.-La misma suerte ha de correr el tercer motivo del mismo recurso relativo a la atenuante analógica de cuasi prescripción, por cuanto que se impone su desestimación, ya que, no solo no concurren los presupuestos para apreciar tal atenuante, como son los de que al comenzar la investigación penal estuvieran a punto de prescribir los delitos perseguidos y que la parte denunciante hubiera utilizado una estrategia dilatoria para servirse del sistema en favor de sus propios intereses, sino que la sentencia de instancia aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, que engloba el tiempo que transcurre desde que se comete el delito hasta que se presenta la denuncia iniciadora del procedimiento penal. Así lo estima, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 704/2018, de 15 de enero, al poner de manifiesto que esta atenuante de cuasi prescripción guarda una identidad de razón atenuadora con la atenuante de dilaciones indebidas, que determina su incompatibilidad.

QUINTO.-Finalmente, parcial acogida deben tener el resto de los motivos del mismo recurso.

1. El delito objeto de condena, del artículo 305 del Código Penal (en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/20103), está castigado con pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la cuantía de la cuota defraudada.

2. La sentencia de instancia, por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, decide rebajar la pena den dos grados.

3. Tal rebaja la aplica a la pena de prisión, pero no a la de multa. Dice que ' se estima adecuada la pena de multa del tanto, esto es, en total una multa de 269.069,66 euros'.

4. Esa solución no es correcta. El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado al respecto indicando que la rebaja de pena afecta a las penas conjuntas previstas para una determinada infracción penal. La STS 200/2012, de 20 de marzo, en un asunto igual que el presente -la sentencia había rebajado en dos grados la pena privativa de libertad, pero no ha realizado tal degradación en cuanto a la pena pecuniaria- dice:

"Pues bien esta Sala en reiteradas ocasiones -por todas STS 1240/2009, de 2-12- ha precisado que en las penas conjuntas el aumento o disminución del grado de la pena debe alcanzar a la totalidad de ella, privación de libertad y multa ( STS 20-12. 83, 22 - 1 - 86, 1808/92, de 21-7). Esta reducción de su cuantía también afecta a las penas de multa fijadas con arreglo a un criterio proporcional, conforme se entendió en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el 22-7-2008 en el cual se afirmó que el grado inferior de la pena de multa proporcional podía determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el art. 70 CP. La cifra mínima que se tendría en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales.

En el mismo sentido la STS 750/2009, de 13-7, señaló que la idea definitiva es que el Fiscal y las partes puedan alcanzar cualquier acuerdo, siempre que la penalidad acordada se acomode a los cánones dosimétricos imperativamente establecidos en el código.

En caso de penas conjuntas, si se aumentan o rebajan lo hacen todas ellas esto es, la penalidad prevista en el precepto abarca a todas las individuales sanciones asociadas al tipo penal. Dentro de cada marco penológico las penas pueden moverse del modo que las partes tengan por conveniente, pero si se suben o bajan no pueden hacerlo sí y otras no, manteniendo distintos niveles de gravedad. Cuando se sube o baja la pena un uno o dos grados las nuevas magnitudes dosimétricas encierran como en un comportamiento dotas las penas previstas por la ley al mismo nivel de gravedad o intensidad (por todas STS 591/2003, de 15-4).

El criterio del art. 70 CP para subir o bajar es imperativo, y rige por encima de la voluntad de las partes. Si se acuerda bajar una penalidad, las penas posibles que integran la nueva penalidad deberá descender su gravedad en los términos estrictos previstos en el artículo mencionado".

5. Por tanto, también procede rebajar en dos grados la pena de multa. Y, siguiendo el mismo criterio de concreción penológica respecto de la pena de prisión por la sentencia de instancia, procede fijarla en 110.000 euros.

6. Lo anterior debe afectar también a la responsabilidad personal subsidiaria.

Establece el artículo 53.2 del Código Penal que: 'En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad'.

En este caso, para una multa de 269.069,66 euros, la sentencia apelada establece la responsabilidad personal subsidiaria en 6 meses. De este modo, reducida ahora esa multa a 110.000 euros, dicha responsabilidad ha de quedar fijada en 2 meses y 15 días.

En cuanto a la posibilidad de que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad, corresponderá resolver por el tribunal de instancia en ejecución de sentencia.

7. Lo aquí resuelto afecta en los mismos términos a la otras condenada por la sentencia recurrida, por el efecto extensivo del recurso de apelación, por interpretación analógica del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la misma se halla en la misma situación que el condenado recurrente.

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena en el Procedimiento Abreviado número 90/2019, dimanantes del Procedimiento Abreviado número 58/2012 del Juzgado de Instrucción Número Seis de San Javier, la que es de fecha 9 de junio de 2021, y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra ésta por el Procurador Don Esteban Piñero Marín, en nombre y representación de Don Nicolas, debemos REVOCARy REVOCAMOSen parte dicha sentencia, en el sentido de fijar la pena de multa en 110.000 euros y su responsabilidad personal subsidiaria en 2 meses y 15 días, CONFIRMANDOel resto de los pronunciamientos que no se opongan a éste, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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